TA CUN - 11001-33-35-023-2018-00023-01-(14-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-023-2018-00023-01-(14-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional / DISCIPLINARIO – Son conductas de acción que implican realizar el acto de mutilar o falsificar el documento, que no puede inscribir en la categoría de culpa, dado que implican un comportamiento activo, do nde el sujeto ejecuta una acción deliberada, a diferencia de la culpa, que podría configurarse cuando por ej: el documento se extravía por no guardarlo en el lugar donde debe permanecer, contrario sensu, la falsificación es c onsciente del resultado que se bus ca / SANCIÓN DISCIPLINARIA – Si bien, el indicio de la oportunidad y conveniencia de realizar una modificación a sus documen tos solo podría benefi ciar al actor, no es suficiente para deducir s u responsabilidad, como autor material del hecho o instigador, puesto que no obra otro medio de convicción adicional, lo que lleva a la obliga ción de aplicar el beneficio de la dud a en favor del disciplinado y confirmar el fa llo impugnado – Esto es, anulando el fa llo san cionatorio y ajustando la sanción en los términos solicitados como se señaló anteriormente.
Problema jurídico: ¿Determinar si debe mantenerse o revoc arse, la decisión de primera instancia, y para ello, examinar la le galidad de l os actos administrativos demandados: i) Fallo de primera instancia del 11 de noviembre de 2016 proferido por el Jefe de Control interno Disciplinario DIPON; y el ii) Fallo de segunda instancia del 27 de febrero de 2017 suscrito por el Inspector Delegado Especial de la Dirección General de la Policía Naci onal, para determinar si están o no vici ados de nulidad.
del 27 de febrero de 2017 suscrito por el Inspector Delegado Especial de la Dirección General de la Policía Naci onal, para determinar si están o no vici ados de nulidad. Definido el punto anterior, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales?
Tesis: “(…) una decisión disciplin aria san cionatoria no s e puede fundamen tar exclusivamente en indicios, siendo necesario que los eleme ntos propios de la falta disciplinaria (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) se demuestren con los demás medios probatorios que fijó el legislador en materia punitiva disciplinaria (…) de las pruebas aportadas al proceso disciplinario, se evidenció que para el 17 de septiembre de 2014, fecha en la que se encontró la adulte ración del documento, el actor no se encontraba en las instalaciones de la unidad (…) se hallaba disfrutando de vacaciones entre el 3 de septiembre y el 3 de oc tubre de 2014 (…) lo que si bien, no es un eximente, dado que pudo haberlo hecho en otro momento, si lleva a indicar que ello ocurrió entre esa fecha y el día 17 de junio de 2014, cuando se realizó cierre de los formularios de evaluación y seguimiento, por cambio de evaluador del personal de la unidad, y se hi zo entrega al Capitán (…) Jefe de la Unid ad de Investigación Criminal de Infancia y Adolescencia, de los mismos, firmados en su totalidad. (…) Entre el 17 de junio y el 3 de septiembre que inició las vacaciones, estuvo durante algunos periodos fuera de la ci udad, pero en otras ocasiones si permaneció en la sede donde ocurrieron los hechos. (…) las pruebas documentales y las testimoniales
Entre el 17 de junio y el 3 de septiembre que inició las vacaciones, estuvo durante algunos periodos fuera de la ci udad, pero en otras ocasiones si permaneció en la sede donde ocurrieron los hechos. (…) las pruebas documentales y las testimoniales recepcionadas en el proceso disciplinario analizadas bajo las reglas de la sana critica, no tienen la eficacia suficiente qu e conlleve a la convicción y c erteza sobr e la responsabilidad disciplinaria del actor, toda vez que de su análisis y valora ción solo se logra establecer que para el 17 de septiembre d e 2014, la jefe de la Unidad de Protección advirtió una modificación – mutilación de folios en la carpeta de hoja de vida del in tendente (…) específicamente en l o concerniente a las ano taciones negativas a él efectuadas por su superior jerárquico, pero no se demostró que aquel fue quien ejecutó tal conducta y por tanto responsable de la falta, y ante la ausencia de pruebas, reitérese que los indicios no constituyen me dios d e prueba en materia disciplinaria, lo p rocedente era resolver en favor del indiv iduo. (…) la auto ridad disciplinaria en el momento de emitir la decisi ón condenatori a, debió tene r la convicción y la certeza probatoria de que efectivamente el servidor público incurrió en la falta que se le imputó, y ante la e xistencia de dudas al respecto, necesariamente como lo considero el a quo debier on resolverse en favor de l investigado, en aplicación del p rincipio in du bio pro disciplinado, toda vez que no logró desvirtuarse su presunción de inocencia en el presente caso. (…) al no existir certeza sobre la responsabilidad del sujeto disciplinado, la duda se debe resolver a
investigado, en aplicación del p rincipio in du bio pro disciplinado, toda vez que no logró desvirtuarse su presunción de inocencia en el presente caso. (…) al no existir certeza sobre la responsabilidad del sujeto disciplinado, la duda se debe resolver a favor del investigado en virtud del principio de presunci ón de i nocencia. (…) deben ser declarad os nulos co mo lo co ncluyó el juzg ador de primera instancia en la sentencia que fue objeto d el recurso que ahora se resuel ve. (…) En relación a los perjuicios morales pretendidos, estos entendidos como aquel perjuicio que violenta a la persona directa e indirectamente reflejado en dolor, aflicción y en general llevasentimientos de desesperación y congoja, el cual podrá ser reconocido únicamente cuando la persona que crea haber sido perjudicada, demuestre a través de medios probatorios la oc urrencia de éstos. (…) la documental del banco Corpbanca y la certificación de nómina que relaciona el descuento de una libranza, y los testimonios recepcionados en la audi encia de pr uebas, no guardan la entidad suficiente para demostrar el nexo causal entre la afectación a los derechos morales y la salud del demandante y la sanción disciplinaria impuesta al accionante, pues no obstante la testigo (…) ( hermana del de mandante) haber manifestado que con la suspensión, éste sufrió afec taciones de salud, no existe otro medio prob atorio tal co mo una historia clínica, formulas médicas o el dictamen de una psicólogo(a) que c orrobore su dicho, pues con su simple afirmación no se puede dar por acontecido un perjuicio moral con ocasi ón de la materializaci ón de la sanci ón al suspe nderlo. (…) c omo
su dicho, pues con su simple afirmación no se puede dar por acontecido un perjuicio moral con ocasi ón de la materializaci ón de la sanci ón al suspe nderlo. (…) c omo esposa del actor, e lla no describi ó la forma en que la suspensi ón de aquel le produjo sentimientos de desespe ración y co ngoja que envol vieran una afectación moral, pues en su testimonio explicó que ella asumió los gastos en su totalidad y se dejaron de cubrir una cosas por cubrir otras más importantes, viéndose obligados en ocasiones a recibir ayuda de su fam ilia, circunstancia que al igual que el a quo, considera esta Sala llevaron un menoscabo patrimonial circunscrito al lucro cesante por lo que dejo de percibir el demandante mientras estuvo suspendido de su servicio activo en la Policía, mismo que se entiende restablecido con lo dispuesto por el juez de primera instancia en el numeral segundo del fa llo impugnado. (…) no hay lugar a la i ndemnización de perjuicios moral es pretendida por la parte activa, dado que no allegó prueba que diera cuenta de su afectación. (…) El p roceso disc iplinario seguido contra el dem andante adolece de g raves fallas; en primer lugar, se estableció como fecha de oc urrencia de los hechos, la del día en que se reveló la alteración de los documentos, lo cual, es un craso error, ya que una cosa es el momento en que se descubre la falta y otro aquel en el que se cometió. Esta fa lla enmaraña el proc eso, y de e lla ha trata do de valerse la parte demandante tervigersando la fecha en que sucedieron los hechos. (…) entre el 17 de junio y el 3
enmaraña el proc eso, y de e lla ha trata do de valerse la parte demandante tervigersando la fecha en que sucedieron los hechos. (…) entre el 17 de junio y el 3 de septiembre que inició las vacaciones, el disciplinado estuvo al gunos días fuera de la ciudad, pe ro en la mayoría de este period o si permaneció en la sede donde ocurrieron los hechos, de ahí que el argumento que para el día 17 no estaba, carece de total relevancia, dado que la adulteración se produjo entre el 17 de junio y el 3 de sep tiembre (…) Grave omisión del operador discip linario fue no haber practicado la prueba qu e hubiese podido establecer si el demandante realizó la acción, como era la elemen tal, d e PRUEBA GRAFOLÓGICA, donde se hu biera cotejado si la firma imp uesta en los documen tos adulterados era la s uya, o de un tercero, pues en caso de pertenecer al actor, resulta claro que fue este quien realizó la falsificación del documento, contrario sensu, ello podría eximirlo de responsabilidad. (…) tampoc o se allegaron los v ideos d e vigilancia que s uelen existir e n las dependencias policiales. (…) También se observa como la persona encargada de l cuidado de esta información, y que permitió que ocurriese la adulteración, patrullera (…) no fue objeto de ninguna investigación, pese a lo dispuesto en la Ley 20 15 de 2006 (…) Otro error, es el que se evidencia en el fallo de segunda instancia, donde se determina que a pesar de consid erar probada la conducta, esta no fue dolosa sino culposa, lo que denot a un desc onocimiento to tal d e la normatividad, ya qu e la
determina que a pesar de consid erar probada la conducta, esta no fue dolosa sino culposa, lo que denot a un desc onocimiento to tal d e la normatividad, ya qu e la adulteración de documentos en la forma que se atribuye al actor, no pudo ser culposa sino dolosa, pues se est aría frente a un acto de sustracción y suplantación de un documento público. (…) Se observa que la falta disciplin aria que se imputó es la contenida en la Ley 1015 de 2006 (…) Artículo 34: FALTAS GRAVÍSIMAS Numeral 30: “Respecto de documentos: literal C: susti tuirlos, al terarlos, sustenta rlos, mutilarlos, destruirlos, ocultarlos, suprimirlos o falsificarlos en beneficio propios; o en beneficio o perjuicio de un tercero;”. En ese orden de ideas, son conductas de acción que i mplican rea lizar el acto de mutil ar o falsificar el documento, que no puede inscribir en la categoría de culpa, dado que i mplican un comportamiento activo, donde el sujeto ejecuta una acción deliberada, a diferencia de la culpa, que podría configurarse cuando por ej: el documento se extravía por no guardarlo en el lugar donde debe permanecer, contrario sensu, la falsificación es consciente del resultado que se busca. (…) si bien, el indicio de la oportunidad y conveniencia de realizar una modificación a sus documentos solo podría beneficiar al actor, no es suficiente para deducir su responsabilidad, como autor material del hecho o instigador, puesto que no
obra otro medio de convicción a dicional, lo que lleva a la obliga ción d e aplicar elbeneficio de la dud a en favor del disciplinado y confirmar el fa llo impugnado. (…) anulando el fallo sancionatorio y ajustando la sanción en los términos solicitados como se señaló anteriormente. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C819 de 2006 ; C-310 de 1997; C088 de 1997; C-197 de 1999; C-495 de 2019; Consejo de Estado, Secci ón Segund a, Subsecci ón “A”, Dr. Gustavo Ed uardo Gómez Aranguren, 5 de septiembre de 2012 , 11001-03-25-000-2010-00177-00 (1295-10); Sección Segunda, Subsección "B", Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, 30 de agosto de 20 12. 11001-03-25-000-2011-00473-00(1852-11); Secci ón Segunda, Subsección “A”, 26 de marzo de 2014. Radicación número: 11001 03 25 000 2013 00117 00 (0263-13). Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sala Plena Contenciosa Administr ativa, 11 de diciembre de 20 12, Dr. Ge rardo Arenas Monsalve, 11001-03-25-000-2005-00012-00.
FUENTE FORMAL: Constitución Política de Colombia; Ley 734 de 2002; Ley 906 de 2004; Ley 1015 de 2006; CPACA; Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
de 2004; Ley 1015 de 2006; CPACA; Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
EXPEDIENTE : 1100133-35-023-2018-00023-01
DEMANDANTE : CARLOS ARTURO MORALES BERMUDEZ
DEMANDADO : NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA
NACIONAL
ASUNTO : SANCIÓN DISCIPLINARIA APELACIÓN SENTENCIA _______________________________________________________________________
Se procede a decidir los recursos de apelación, interpuestos por los apoderados judiciales de la entidad demandada y la parte actora, respectivamente contra la Sentencia proferida el once (11) de mayo de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Veintitrés (23 ) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá-D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Carlos Arturo Morales Bermúdez contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
ANTECEDENTES
El demandante, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional,
nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, solicitando en las pretensiones, la nulidad de: i.) Auto No. 0397 CODIN/DIPON, contenido en el Acta No. 005 que trata la lectura del fallo de primera instancia dentro del Proceso Radicado Bajo el No. DIPON—2015-209 del 11 de noviembre de 2016, mediante el cual el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario DIPON lo declaró responsable de la comisión de falta gravísima a título de dolo, imponiéndole sanción de destitución e inhabilidad General de diez de acuerdo a la ley 1015 de 2006, y ii.) Auto No. 0050 INSDE DIPON del 27 de febrero de 2017, proferido por el Inspector Delegado Especial de la Dirección General que resolvió el recurso de apelación y modificó el antes mencionado, imponiéndole sanción de suspensión e inhabilidad especial de seis meses sin derecho a remuneración como falta calificada a título de culpa grave, bajo la modalidad de acción.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Expediente. No. 2018-00023-01 2
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada reconocer y pagar al actor, todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, que le corresponden desde la fecha de suspensión en el cargo hasta que fue efectivamente sea reintegrado por cumplimiento de la sanción disciplinaria impuesta.
vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, que le corresponden desde la fecha de suspensión en el cargo hasta que fue efectivamente sea reintegrado por cumplimiento de la sanción disciplinaria impuesta.
Que se declare que para todos los efectos legales relacionados con prestaciones sociales y tiempo de servicio, se considere que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados a la Policía nacional durante el cumplimiento de la sanción disciplinaria impuesta.
Que se disponga la actualización de la condena desde que se causó cada salario o prestaciones sociales dejados de percibir hasta que los mismos sean cancelados totalmente, tomando como base para su liquidación la variación del índice de precios al consumidor.
Reconocer y pagar los perjuicios morales ocasionados al demandante y su familia con la suspensión del cargo.
Ordenar que la sentencia sea cumplida en los términos de ley.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes
HECHOS:
.-El demandante ingreso a prestar los servicios a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional el 6 de diciembre de 1994, y actualmente tiene el grado de Intendente en la Policía Nacional y para el año 2014 prestó sus servicios en la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional con sede en Bogotá D.C.
.-Mediante Comunicación No. S-2014-003459/apiad-uicia-29-25 del 22 de septiembre de 2014, la señora Subteniente Luisa Alejandra Morales Cárdenas “Jefe de la Unidad de Investigación Criminal de Infancia y Adolescencia DIPRO ”, informó que el 17 de
2014, la señora Subteniente Luisa Alejandra Morales Cárdenas “Jefe de la Unidad de Investigación Criminal de Infancia y Adolescencia DIPRO ”, informó que el 17 de septiembre de 2014 cuando se encontraba en la revisión de los formularios de seguimiento del personal adscrito a esa unidad, observo que el formulario correspondiente al actor presentaba una novedad, toda vez que su evaluación le fue cambiada en su totalidad mutilando registros efectuados en el primer semestre del año, ya que contaba con la firma del evaluado pero sin la existencia del evaluador correspondiente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Expediente. No. 2018-00023-01 3
.-Mediante auto del 27 de noviembre de 2014, la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Dirección General ordenó apertura de indagación preliminar P-DIPON-201428/6 en contra del Intendente Morales Bermúdez Carlos Arturo.
.-Mediante Auto No. 333 CODIN DIPON del 29 de septiembre de 2016, el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario dispuso citar a audiencia disciplinaria al demandante dentro de la investigación DIPON-2015-104, por transgredir posiblemente la Ley 1015 de 2006 en su artículo 34 “Faltas Gravísimas numeral 30, calificada como falta gravísima a título de dolo del Literal C. Respecto de documentos mutilarlos en beneficio propio.
.-El 21 de octubre de 2016, el disciplinado presentó descargos y durante la Audiencia de Pruebas se escuchó en declaración al Capitán Luis Miguel Morales Villareal, quien
.-El 21 de octubre de 2016, el disciplinado presentó descargos y durante la Audiencia de Pruebas se escuchó en declaración al Capitán Luis Miguel Morales Villareal, quien manifestó desconocer los hechos endilgados al accionante y no constarle nada al respecto.
.-Para la época de los hechos el señor Intendente demandante se encontraba asignado a la Dirección de Protección y Servicios Especiales como investigador de la Unidad de Investigación de Infancia y Adolescencia DIPRO.
.-El 19 de octubre de 2014, a través de comunicado oficial 005975/ADMIN-GUTAH-2925 signado por la Coordinadora de Bienestar Social fue presentado ante el General Nicolás Muñoz Martínez (Director de Talento Humano DIPON), y se le advirtió que debía ser trasladado.
.-El actor solicitó el conducto regular para hablar con el Coronel Jefe del Área de Talento Humano para que le explicara el motivo de su traslado.
.-Para el año 2014, el accionante cumplía funciones como Jefe del Componente de Reclutamiento Ilícito en el área de Investigación de Infancia y Adolescencia de la DIPRO, teniendo al mando más de 10 funcionarios con los cuales tenía trato directo relacionados con los procedimientos de investigación análisis de los procesos de judicialización y captura ordenados por la Fiscalía General de la Nación.
.-El señor demandante se ausentó de su lugar de trabajo, por días que comprendieron 30 de vacaciones más 67 días de excusa del servicio para un total de 97 días sin ir a las instalaciones de la DIPRO en el año 2014 y para el 04-12-2014 fue notificado de la indagación preliminar por supuestamente “Alterar su formulario de seguimiento
instalaciones de la DIPRO en el año 2014 y para el 04-12-2014 fue notificado de la indagación preliminar por supuestamente “Alterar su formulario de seguimiento correspondiente al primer semestre de 2014”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Expediente. No. 2018-00023-01 4
.-Para el 11-12-2014 se presentó nuevamente a la unidad, de donde salió trasladado para la Metropolitana de Bogotá.
.-Durante la investigación disciplinaria a cargo del Subintendente Jorge Enrique Martínez Soriano (sustanciador de la Oficina de Control Interno Disciplinario), siempre el demandante manifestó que para la fecha de los supuestos hechos se encontraba con vacaciones y con varias excusas del servicio evidenciadas en el Portal de servicios interno de la Policía Nacional, pero no se tuvo en cuenta en la valoración de las pruebas documentos que se aportaron en su debido momento.
.-En la unidad donde laboraba el actor, la custodia de los documentos relativos al formulario de anotaciones era responsabilidad de la Subteniente Luisa Alejandra Morales Cárdenas, quien estuvo en curso de ascenso, siendo encargado de llevar los formularios el Capitán Luis Miguel Morales Villareal.
.-De igual manera en ausencia de estos dos oficiales, la custodia del formulario de anotaciones la tuvo un tiempo la secretaria patrullera Geraldine Medina Neira.
.-El señor Capitán Luis Miguel Morales bajo juramento rindió declaración en el proceso disciplinario y manifestó no tener conocimiento de los hechos que le atribuían al demandante y si los hubiere sabido, el mismo hubiese informado la novedad, así mismo
.-El señor Capitán Luis Miguel Morales bajo juramento rindió declaración en el proceso disciplinario y manifestó no tener conocimiento de los hechos que le atribuían al demandante y si los hubiere sabido, el mismo hubiese informado la novedad, así mismo que nunca tuvo ningún inconveniente de tipo disciplinario y/o administrativo con el actor, más por el contrario, exaltó la labor realizada en el tiempo laborado , como consta en su declaración.
.-La señora Teniente Luisa Alejandra Morales Cárdenas por orden de los señores oficiales de la Unidad de Investigación Criminal de Infancia y Adolescencia le habían encargado la tenencia cuidado y custodia de todos los formularios del personal adscrito a la unidad, entre ellos el del Intendente Morales Bermúdez a la Patrullera Geraldine Medina Neira “secretaria”, ya que era la encargada de realizar las anotaciones y suscribir los oficios y mantener al día los actos administrativos.
.-Durante el proceso disciplinario declaró la patrullera Geraldine Medina Neira, y manifestó que ella no podía decir si el señor Intendente Morales Bermúdez había cometido la conducta investigada de sustraer, alterar o modificar los formularios de seguimiento simplemente porque ella nunca lo vio realizar dicha actividad y que desconocía quien lo haya podido hacer.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Expediente. No. 2018-00023-01 5
.-La Patrullera Geraldine Medina Neira envió el respectivo acervo probatorio en copias auténticas de los documentos supuestamente alterados entre ellos las anotaciones que al parecer fueron sustraídas del formulario de seguimiento, siendo extraño que aportara
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.-La Patrullera Geraldine Medina Neira envió el respectivo acervo probatorio en copias auténticas de los documentos supuestamente alterados entre ellos las anotaciones que al parecer fueron sustraídas del formulario de seguimiento, siendo extraño que aportara este documento ya que según el informe fueron estos los que se alteraron o sustrajeron.
.-Al señor Carlos Arturo Morales Bermúdez se le adelantó el proceso disciplinario siendo sancionado en primera instancia con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos dentro de los diez años siguientes, que fue objeto de apelación y en tal virtud modifico en el sentido de imponer suspensión en el cargo por seis meses.
.-Durante la etapa de investigación del proceso disciplinario, el despacho que lo adelantó en primera y segunda instancia no pudo comprobar la existencia de que el demandante hubiese sido el responsable de la conducta que se le imputo, evidenciando una mala ponderación de las pruebas ocasionando un fallo con vacíos jurídicos, prevaleciendo así la duda y el principio de la presunción de inocencia que no se tuvo en cuenta para el demandante, en la medida que las personas que declararon y tenían conocimiento del manejo de los formularios de anotaciones no lo incriminaron, ni culparon, ya que fueron coherentes en decir que no les consta los hechos atribuidos a Morales Bermúdez, y no les consta quien pudo mutilar el formulario.
.-El demandante fue suspendido del cargo en virtud de la sanción mediante Resolución No. 01307 del 31de marzo de 2017.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda,
No. 01307 del 31de marzo de 2017.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, manifestando que los actos administrativos impugnados se efectuaron atendiendo los presupuestos procesales de existencia, validez y eficacia procesal que debe tener todo acto demandado de la administración y además porque fue expedido por la autoridad y el funcionario competente, por lo que las actuaciones no fueron desproporcionadas, ni trasgredieron derechos fundamentales al actor, sino que observaron las garantías constitucionales, legales y jurisprudenciales vigentes para el caso en litigio y por ende goza del principio de legalidad.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia escrita el once (11) de mayo de dos mil veinte (2020), en la que accedióTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
En primer lugar, señaló que en criterio del Consejo de Estado el control jurisdiccional de la potestad disciplinaria es un control pleno e integral que no puede considerarse como una tercera instancia de las decisiones sancionatorias definitivas, sino que tiene por objeto constatar y verificar que dentro del ejercicio de dicha potestad se haya garantizado a la parte disciplinada el debido proceso y el derecho de defensa. Aunado a que la decisión sancionatoria hubiese sido fruto de un análisis razonado y proporcional fundado en una
constatar y verificar que dentro del ejercicio de dicha potestad se haya garantizado a la parte disciplinada el debido proceso y el derecho de defensa. Aunado a que la decisión sancionatoria hubiese sido fruto de un análisis razonado y proporcional fundado en una valoración de pruebas oportuna y legalmente practicadas.
Sostuvo que los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio.
Desarrolló la Ley 1015 de 2006 “por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional”, que en el artículo 5 reguló lo concerniente al debido proceso y en cuanto a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, dispusieron que en el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Así mismo, el destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado.
Realizó un resumen del Proceso Disciplinario Dipon-2015-209 adelantado en contra del Intendente Carlos Arturo Morales Bermúdez, así como de las pruebas documentales recopiladas y de las testimoniales recepcionadas.
Frente al análisis de la falsa motivación endilgado, revisó las pruebas que constituyen la
Intendente Carlos Arturo Morales Bermúdez, así como de las pruebas documentales recopiladas y de las testimoniales recepcionadas.
Frente al análisis de la falsa motivación endilgado, revisó las pruebas que constituyen la queja como tal, precisando que por comunicación Oficial No S-2014-003459 / APIADUICIA-29.25 del 22 de septiembre de 2014, la señora Subteniente Luisa Alejandra Morales Cárdenas “Jefe de la Unidad de Investigación Criminal de Infancia y Adolescencia DIPRO” informó los hechos ocurridos el 17 de septiembre de 2014, en el momento en que se encontraba en la revisión de los formularios de seguimiento del personal adscrito a esa unidad, al observar que el formulario del accionante presentaba una alteración, siendo su evaluación cambiada en su totalidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
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Que posteriormente, al ser interrogada, sobre los hechos que se debatieron en el proceso disciplinario relativo a la conducta endilgada al Intendente Carlos Arturo Morales, la señora Luisa Alejandra Morales manifestó: “(…) PREGUNTADO. Puede dar certeza de que el cambio realizado a folio de vida lo haya realizado el mismo señor Intendente MORALES BERMUDEZ, quien es el directamente afectado por las anotaciones realizadas en el formulario de seguimiento CONTESTO: Si, el quedó notificado y se realizaron las firmas correspondientes para el cierre del folio, la certeza no la tengo ya que no lo vi haciendo la modificación del mismo, ya
seguimiento CONTESTO: Si, el quedó notificado y se realizaron las firmas correspondientes para el cierre del folio, la certeza no la tengo ya que no lo vi haciendo la modificación del mismo, ya que al otro día de realizar el cierre y firmas del fol
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