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TA CUN - 11001-33-35-023-2018-00040-01-(01-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-023-2018-00040-01-(01-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PROCESO EJECUTIVO – Colpensiones / MESADA PENSIONAL – Se han causado diferencias en la mesada pensional desde el 14 de mayo de 2014 hasta la fecha / PAGO INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Se han causado intereses moratorios desde el desde el 22 de junio de 2016 (día siguiente a la ejecutoria de las sentencias que constituyen el título) hasta la fecha en que se acredite el pago efectivo de estos valores / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Se acreditó el pago parcial de la obligación, quedando un saldo para continuar la ejecución por once millones cuatrocientos cincuenta y seis mil ochocientos cincuenta y siete pesos con s esenta y cinco c entavos ($11.456.857,65) M/cte, suma extraída en la liquidación plasmada por el Contador.

Problema jurídico: Establecer si procede seguir adelante con la ejecución por el valor que fue determinado en el auto que libró el mandamiento de pago y que se reitera en la sentencia de primera instancia, previo el descuento de lo ya cancelado por la entidad en virtud a la Resolución SUB 206709 del 31 de julio de 2019, o si le asiste razón a la ejecutada al considerar que no es procedente atribuirle mora dado que ello obedeció a que no c ontaba c on el documento que acreditara los emolumentos percibidos por la demandante en su último año de servicios.

Tesis: “(…) de todo lo expuesto, concluye la Sala lo siguiente: i) que se han causado diferencias en la mesada pensional desde el 14 de mayo de 2014 hasta la fecha; ii)

Tesis: “(…) de todo lo expuesto, concluye la Sala lo siguiente: i) que se han causado diferencias en la mesada pensional desde el 14 de mayo de 2014 hasta la fecha; ii) que se han causado intereses moratorios desde el desde el 22 de junio de 2016 (día siguiente a la ejecutoria de las sentencias que constituyen el título) hasta la fecha en que se acredite el pago efectivo de estos valores y, iii) que se acreditó el pago parcial de la obligación, quedando un saldo para continuar la ejecución por once millones cuatrocientos cincuenta y seis mil ochocientos cincuenta y siete pesos con sesenta y cinco centavos ($11.456.857,65) M/cte, suma extraída en la liquidación plasmada por el Contador. (…) en el presente caso, el valor a cancelar por efectos de la liquidación del crédito no corresponde al librado en el mandamiento de pago y posteriormente se ordenó seguir adelante con la ejecución, sino el que resulte luego de realizar esta operación aritmética, teniendo en c uenta las diferencias pensionales que aquí se indican según la liquidación proyectada por el Contador de este Tribunal. (…) en lo que atañe a las diferencias, éstas deberán extraerse a partir del valor que por concepto de mesada pensional se proyectó en la liquidación antes plasmada, y el monto de los intereses, deben hacerse sobre EL CAPITAL NETO INDEXADO (el resultante luego de efectuar los descuentos en salud toda vez que estos montos no pueden causar intereses moratorios a favor de la parte ejecutante, pues corresponden a recursos con destinación específica, esto es, la seguridad social en salud a cargo de las Empresas Prestadores de Salud, de manera que corresponden a sumas que no ingresan al patrimonio de los

de la parte ejecutante, pues corresponden a recursos con destinación específica, esto es, la seguridad social en salud a cargo de las Empresas Prestadores de Salud, de manera que corresponden a sumas que no ingresan al patrimonio de los beneficiados con la sentencia) y FIJO (el causado a la fecha de ejecutoria de la sentencia) el cual no puede variarse o alterarse mes a mes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 del CPACA. (…) Es de anotar que la Sala, procedió a la precisión oficiosa de los términos en que ha de realizarse la liquidación del crédito, por ser la etapa siguiente a la aquí estudiada, dado que el juez de primera instancia ordenó su práctica en el numeral tercero, basado en un mandamiento de pago impreciso de más de s esenta m illones de pesos, omitiendo orientar a las partes en este aspecto. (…) Lo anterior, con base en la antes citada Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado proferida el 6 de abril de 2018 dentro del expediente con Radicado No.05001 2331 000 2001 03068 01, C.P. Danilo Rojas Betancourth. (...) P or lo anteriormente expuesto, la Sala CONFIRMARÁ PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia, por medio de la cual dispuso continuar con la ejecución y ordenó realizar la liquidación del crédito,pero se modificará su numeral segundo y, se adicionará su numeral tercero. (…) Es pertinente analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que estableció: (…) “ART.188 — Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la

de 2011, que estableció: (…) “ART.188 — Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. (…) Sea lo primero señalar que el verbo “disponer” de conformidad con el significado que consigna la Real Academia de la Lengua Española (…) hace referencia a “determinar”, “deliberar” o “mandar lo que ha de hacerse”, significado que al interpretarse dentro del contexto normativo arriba citado, quiere decir que el juez en la sentencia deberá pronunciarse sobre las costas en cada c aso concreto, lo cual no infiere que deba condenar a la parte v encida de manera automática, sino que debe estudiarse la procedencia de la sanción. (…) El

H. Consejo de Estado (…) ha reiterado su tesis que el juez podrá abstenerse de condenar en costas, si además de verificar la correcta conducta procesal asumida por las partes, concluye que éstas no están causadas y probadas en el plenario. (…) La mencionada posición fue reiterada por la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de Unificación proferida el siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, en la que se estimó: “Finalmente y en relación a la condena en costas y agencias en derecho impuesta en contra de la demandada, debe reiterar la Sala lo expuesto por la Sección Segunda de esta Corporación sobre el particular, (…) en la medida que el

se estimó: “Finalmente y en relación a la condena en costas y agencias en derecho impuesta en contra de la demandada, debe reiterar la Sala lo expuesto por la Sección Segunda de esta Corporación sobre el particular, (…) en la medida que el artículo 188 del CPACA (…) entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; (…) descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta.” (…) Y, específicamente en los procesos ejecutivos, el Consejo de Estado ha dicho que no procede condena en costas, cuando no aparezca acreditada su causación, por ejemplo: La Sala se abstendrá de condenar en costas, en la medida en que no se encuentra materializado ninguno de los escenarios planteados en el artículo 365 del CGP”. (H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección “B”. Sentencia del 10 de octubre de 2019, C.P. Dr. Martín Bermúdez Muñoz, Radicado No. 20001-23-31-000-1999-00815-02(62424)). (…) En el caso bajo estudio, el juez de primera instancia ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó en costas a la entidad ejecutada. (…) No obstante, en el sub examine, no se observa conducta fraudulenta o temeraria de parte de la entidad

el caso bajo estudio, el juez de primera instancia ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó en costas a la entidad ejecutada. (…) No obstante, en el sub examine, no se observa conducta fraudulenta o temeraria de parte de la entidad ejecutada o que haya obstaculizado el proceso ante la jurisdicción. (…) De otro lado, se tiene que el Juez debió examinar detenidamente la conducta desplegada por parte de la entidad accionada durante el curso del proceso, y advertir que la entidad compareció al proceso a través de apoderado, contestó la demanda y se presentó a la audiencia inicial. (…) Por otra parte, según lo dispuesto en el artículo 361 del C.G.P, solo habrá lugar a condenar en costas cuando se halle probada su causación dentro del expediente. La norma en cita dispone: (...) “Art.- 361.- Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes”. (…) De conformidad con el artículo anterior, se reitera que para que proceda la condena en costas es necesario que obre prueba de su existencia, de manera que, con fundamento en criterios objetivos, sea posible acreditar la utilidad para la parte beneficiaria de la condena dentro del proceso, y, en el caso bajo estudio, este presupuesto fáctico no se s atisfizo de ninguna manera, pues no obra en el plenario prueba alguna de su causación. (…) Debe señalar la Sala

acreditar la utilidad para la parte beneficiaria de la condena dentro del proceso, y, en el caso bajo estudio, este presupuesto fáctico no se s atisfizo de ninguna manera, pues no obra en el plenario prueba alguna de su causación. (…) Debe señalar la Sala que, si bien lo concerniente a la condena en costas no fue objeto de la apelación,también lo es que, dicha decisión es contraria a la orientación Jurisprudencial existente al interior del H. Consejo de Estado. (…) En razón a lo anterior, y con fundamento en la tantas veces aludida Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se revocará la condena en costas impuestas por el a quo en el numeral cuarto de la providencia apelada, dado que en el presente proceso no se acreditó de manera alguna la existencia de las mismas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencia C454 de 2002.; Consejo de Estado, 9 de septiembre de 2021, Sección Segunda, Subsección "B", 17001-23-33-000-2018-00112-01(6127-19), Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sentencia de Unificación de la Sección Tercera, 6 de abril de 2018, 05001 2331 000 2001 03068 01, C.P. Danilo Rojas Betancourth; 3 de septiembre de 2015, Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, 08001-23-31-000-2012-0035601(20626); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección “B”. 10 de octubre de 2019, C.P. Dr. Martín Bermúdez Muñoz, 20001-23-31-000-199901(20626); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección “B”. 10 de octubre de 2019, C.P. Dr. Martín Bermúdez Muñoz, 20001-23-31-000-199900815-02(62424).

FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

R E F E R E N C I A:

PROCESO No.: 11001-33-35-023-2018-00040-01

EJECUTANTE: ROSA TULIA ZAMBRANO DE QUEVEDO

EJECUTADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES

ASUNTO: APELACION SENTENCIA EJECUTIVO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad ejecutada contra la Sentencia proferida en Audiencia el primero (1º) de octubre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda.

A N T E C E D E N T E S

(2019), por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda.

A N T E C E D E N T E S

En ejercicio de la acción ejecutiva, la ejecutante pidió se libre mandamiento de pago en contra de Colpensiones, por la suma de cincuenta y dos millones ochocientos quince mil trescientos cuatro pesos ($52.815.304,oo) M/cte., por concepto de diferencias resultantes y adeudadas por la entidad ; la suma de ocho millones trescientos cincuenta y seis mil doscientos cincuenta y cuatro pesos ($8.356.254,oo) M/cte., que corresponde a la indexación o ajuste de dichos valores, más los intereses moratorios, desde la ejecutoria de la sentencia hasta que se realice el pago total.

Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación:

1. Mediante sentencia judicial proferida en primera instancia el 25 de abril de 2014, se condenó a Colpensiones a reliquidar su pensión de jubilación, orden que se confirmó parcialmente por este Tribunal mediante fallo de 29 de abril de 2016.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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2. En atención a que l a entidad demandada no había dado cumplimiento a los fallos judiciales mencionados, elevó petición el 27 de julo de 2016, sin que a la fecha de presentación de la demanda expidiera el respectivo acto de acatamiento.

MANDAMIENTO DE PAGO

judiciales mencionados, elevó petición el 27 de julo de 2016, sin que a la fecha de presentación de la demanda expidiera el respectivo acto de acatamiento.

MANDAMIENTO DE PAGO

El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, mediante providencia del 19 de septiembre de 2018, corregida por Auto del 12 de diciembre del mismo año, libró MANDAMIENTO DE PAGO en contra de Colpensiones y a favor de la señora Rosa Tulia Zambrano, por las sumas reclamadas en la demanda ejecutiva (Fls. 47 y 48, 51 y vto.)

EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA EJECUTADA CONTRA EL

MANDAMIENTO DE PAGO

La entidad ejecutada, en primer lugar, puso de presente que la razón por la que no se pudo dar cumplimiento a tiempo a la sentencia, fue porque la ejecutante no aportó la documental necesaria para ello, lo que conllevó a requerir a la Secretaría de Educación para que aportara certificación de los salarios devengados por la actora en su último año de servicios.

Por lo anterior, considera que no es posible ordenar el pago de intereses moratorios, lo que permite inferir que obro de buena fe y no hay lugar a condenar en costas a la entidad.

Por último, propuso las excepciones de buena fe, prescripción, compensación y genérica.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá– Sección Segunda, en sentencia proferida en Audiencia el primero (1º) de octubre de dos mil diecinueve (2019), declaró probada

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá– Sección Segunda, en sentencia proferida en Audiencia el primero (1º) de octubre de dos mil diecinueve (2019), declaró probada parcialmente la excepción de pago e imprósperas las demás excepciones presentadas por la entidad ejecutada y, ordenó seguir adelante la ejecución en los términos dispuestos en el mandamiento de pago, deduciendo la suma ya pagada por la entidad. Del mismo modo, otorgó a las partes el término de 30 días para que presenten la liquidación del crédito, de conformidad con el artículo 446 del CGP y, condenó en costas a la ejecutada1.

Primeramente, resaltó que de las excepciones previas presentadas por la entidad se corrió traslado a la ejecutante sin que manifestara objeción alguna y, además, que las mismas no corresponden a

1 Fls. 115 a 119 y cd adjunto al folio 114.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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las consagradas en el artículo 442 del CGP, por lo que continuó con la etapa siguiente cual fue la etapa probatoria, teniendo en cuenta las aportadas por las partes.

Luego verificó la configuración del título ejecutivo que obra en el proceso, el cual está constituido por la respectiva sentencia de condena con su constancia de ejecutoria, así como con la Resolución SUB 206709 del 31 de julio de 2019, de cumplimiento allegada por la entidad ejecutada y la certificación expedida por el Director de Nómina de Pensionados de Colpensiones, mediante la cual

SUB 206709 del 31 de julio de 2019, de cumplimiento allegada por la entidad ejecutada y la certificación expedida por el Director de Nómina de Pensionados de Colpensiones, mediante la cual indica a la ejecutante le fue girado el valor de dieciocho millones cuatrocientos treinta y tres mil ochocientos cuarenta y cuatro pesos ($18.433.844); y en virtud de los cuales se observa que no realizó en debida forma el pago de los dineros resultantes adeudados por la reliquidación de la pensión de jubilación, así como la indexación y los intereses moratorios generados.

Acto seguido, analizó de oficio la excepción de pago, teniendo en cuenta que la entidad ejecutada, allega al expediente copia de la Resolución SUB 206709 del 31 de julio de 2019, por medio de la cual da cumplimiento parcial al fallo proferido por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito y confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda-Subsección "C", mediante la cual indica a la ejecutante le fue girado el valor de dieciocho millones cuatrocientos treinta y tres mil ochocientos cuarenta y cuatro pesos($18.433.844).

De acuerdo con lo anterior, y al obrar dentro del expediente prueba que acredita que la entidad ejecutada realizó un pago parcial de la obligación objeto de ejecución, declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación por la suma de dieciocho millones cuatrocientos treinta y tres mil ochocientos cuarenta y cuatro pesos ($18.433.844) y aclaró que se ordena seguir adelante la ejecución por la diferencia resultante de la reliquidación pensional, la indexación y los intereses moratorios ocasionados.-

ochocientos cuarenta y cuatro pesos ($18.433.844) y aclaró que se ordena seguir adelante la ejecución por la diferencia resultante de la reliquidación pensional, la indexación y los intereses moratorios ocasionados.-

Además, indicó que, como la suma antes referida se consignó en la nómina de agosto de 2019 de la entidad financiera BBVA en la cuenta disponible a nombre de la ejecutante, se tendrá en cuenta dicho pago y al momento de la liquidación del crédito se deducirá, puesto que el mandamiento de pago que ordenó ese despacho en Auto de 19 de septiembre de 2018 es por valor de cincuenta y dos millones ochocientos quince mil trescientos cuatro pesos ($52.815.304), por concepto de dineros resultantes adeudados por la reliquidación pensional, por ocho millones trescientos cincuenta y seis mil doscientos cincuenta y cuatro pesos ($8.356.254.00) por concepto de indexación, más los intereses moratorios ocasionados desde la ejecutoria de la sentencia.

En cuanto a la excepción de compensación presentada por la ejecutada, sostuvo que al tenor de lo plasmado en el artículo 1714 del Código Civil, no hay lugar a aplicar compensación frente a los valores objeto le recaudo forzado, dado que lo que aquí se pretende es el pago de un faltanteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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originado en una errónea reliquidación efectuada por la entidad ejecutada al momento de dar cumplimiento a la condena impuesta en los referidos fallos, sin que el pago parcial que se hizo sobre

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originado en una errónea reliquidación efectuada por la entidad ejecutada al momento de dar cumplimiento a la condena impuesta en los referidos fallos, sin que el pago parcial que se hizo sobre el total de la misma, pueda sustraer a la entidad ejecutada tanto de lo adeudado por concepto del pago de los intereses moratorios originados en virtud del mismo y de las diferencias entre la mesada reconocida y reliquidada. Por ende, dicha excepción fue negada.

Al resolver sobre la excepción de prescripción, indicó que, según el artículo 2513 del Código Civil, el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla, y el juez no puede declararla de oficio, por ende, como la entidad no explicó por qué considera que existe prescripción de los derechos reclamados por la parte ejecutante, no era procedente pronunciarse, y además, porque las obligaciones contenidas en la sentencia objeto de recaudo son actualmente exigibles y por ello libró el mandamiento de pago a través del auto del 19 de septiembre de 2018, fecha en la que tampoco la hubo, razones por la cuales se declarará no probada la excepción de prescripción.

Finalmente, condenó en costas a la ejecutada, atendiendo lo establecido en los artículos 365 y 440 del CGP.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de Colpensiones, interpuso y sustentó recurso de apelación en la misma Audiencia, solicitando se revoque el fallo apelado, por cuanto insiste en que esa entidad no pudo cumplir en tiempo la orden judicial al no contar con el documento que acreditara los emolumentos percibidos por la demandante en su último año de servicios.

misma Audiencia, solicitando se revoque el fallo apelado, por cuanto insiste en que esa entidad no pudo cumplir en tiempo la orden judicial al no contar con el documento que acreditara los emolumentos percibidos por la demandante en su último año de servicios.

Para el efecto pide se de aplicación a la sentencia C-086 de 2016, que en materia de la carga dinámica de la prueba donde busca reasignar dicha responsabilidad al sujeto que en cada caso se encuentre en mejores condiciones para su consecución, pues la entidad en reiteradas ocasiones requirió a la Secretaría de Educación para que allegara el certificado de factores salariales, pero no fue posible, debiendo en el sub lite haber una participación activa de la demandante y no fue así, lo que conllevó a la mora en el cumplimiento, sin que medie culpa de la ejecutada.

ALEGACIONES FINALES

-. La apoderada de la entidad ejecutada presentó sus alegaciones finales mediante escrito de folios 1 28 y 135, en el que insiste que Colpensiones ya dio cumplimiento a las sentencias y, por ende, se debe declarar probada la excepción de pago.

El apoderado de la ejecutante guardó silencio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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El Ministerio Público no rindió concepto.

C O N S I D E R A C I O N E S

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de primera

C O N S I D E R A C I O N E S

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de primera instancia, que declaró probada de oficio la excepción de pago parcial; ordenó seguir adelante con la ejecución y, practicar la liquidación del crédito teniendo en cuenta las reglas señaladas en el artículo 446 del CGP.

I. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico a resol ver consiste en establecer si procede seguir adelante con la ejecución por el valor que fue determinado en el auto que libró el mandamiento de pago y que se reitera en la sentencia de primera instancia, previo el descuento de lo ya cancelado por la entidad en virtud a la Resolución SUB 206709 del 31 de julio de 2019 , o si le asiste razón a la ejecutada al considerar que no es procedente atribuirle mora dado que ello obedeció a que no contaba con el documento que acreditara los emolumentos percibidos por la demandante en su último año de servicios.

II. DEL PROCESO EJECUTIVO EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

El proceso ejecutivo es un mecanismo judicial establecido para hacer efectivo el derecho que tiene el ejecutante mediante la conminación al ejecutado para que se allane al cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible.

En efecto, el proceso ejecutivo en general tiene “por finalidad obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado; se trata,

cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible.

En efecto, el proceso ejecutivo en general tiene “por finalidad obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado; se trata, como lo han definido los doctrinantes de una pretensión cierta pero insat isfecha, que se caracteriza porque no se agota sino con el pago total de la obligación”2.

La Ley 1437 de 2011 no estableció procedimiento para el proceso ejecutivo; sin embargo, la norma en el artículo 306 señaló que, en aquellos aspectos no contemplados en el código,

2 Corte Constitucional. Sentencia C-454 de 2002. Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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se seguiría el Código de Procedimiento Civil 3, en el cual de manera expresa se encuentra el trámite del proceso ejecutivo. La norma mencionada es del siguiente tenor:

Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

La disposición hace alusión y remite al Código de Procedimiento Civil, normatividad que fue subrogada por el Código General del Proceso, vigente desde el 1° de enero de 2014.

En los artículos 422 del Código General del Proceso y 297 de la Ley 1437 de 2011, se define el título ejecutivo y se señalan las providencias que tienen tal característica,

En los artículos 422 del Código General del Proceso y 297 de la Ley 1437 de 2011, se define el título ejecutivo y se señalan las providencias que tienen tal característica, respectivamente.

El artículo 422 del Código General del Proceso al referirse al título ejecutivo, dice:

Art. 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. (Subrayado fuera de texto)

Según esta definición, existen requisitos de forma y de fondo; los primeros «que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este»4 y los segundos, «que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero»5.

Acorde a lo dispuesto en el artículo 297 del CPACA, constituyen título ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas mediante las cuales se condene a una entidad

dinero»5.

Acorde a lo dispuesto en el artículo 297 del CPACA, constituyen título ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

3 Hoy Código General del Proceso 4 Tomado de la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2021, por la Sección Segunda-Subsección "B" del Consejo de Estado, Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00112-01(6127-19), Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, en la que se acude al libro El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824.

5 ib.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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A su vez, el Código General del Proceso establece en su artículo 424 qu e si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses 6, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe.

El artículo 430 del CGP establece que el juez debe librar el mandamie nto de pago en la forma pedida por el actor, si es procedente, o en la que el operador judicial lo considere legal, y que los requisitos formales del título solamente pueden discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, de la siguiente manera:

[…] ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará

de reposición contra el mandamiento ejecutivo, de la siguiente manera:

[…] ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.

Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.

Precisa esta norma, el deber de librar el mandamiento de pago en la forma pedida por el actor, si es procedente, o en la que el operador judicial lo considere legal . Para esto, en criterio de la Sala, debe s

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