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TA CUN - 11001-33-35-023-2018-00041-01-(25-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-023-2018-00041-01-(25-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

EJECUTIVO LABORAL / P AGO INTE RESES MO RATORIOS DERIVADOS DEL INCUMPLI MIENTO DE SEN TENCIA J UDICIAL ( RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN) – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Casur.REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Expediente

:

11001-33-35-023-2018-00041-01

Demandante : José Hernán López Castaño Demandado : Caja de Sueldos de Retiro de la Policía - Casur Medio de control

Tema : : Ejecutivo laboral Pago intereses moratorios derivados del incumplimiento de sentencia judicial (reliquidación pensión de jubilación)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia de 1 de septiemb re de 2021 proferida por el Juzgado Veinticuatro (24 ) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual declaró terminado el proceso por pago total de la obligación.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control. El señor José Hernán López Castaño, por conducto de apoderado judicial, acudió ante esta jurisdicción formulando demanda ejecutiva (art ículos 297 y 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) contra

apoderado judicial, acudió ante esta jurisdicción formulando demanda ejecutiva (art ículos 297 y 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía - Casur con el fin de obtener el pago de la s uma de $ 3.336.184,85 dejado de pagar por la ejecutada por concepto de reajuste mensual de la asignación de retiro con base en el denominado IPC, desde la ejecutoria de la sentencia y la suma que resulte probada por concepto de intereses moratorios sobre la suma anterio r y hasta la fecha en que se efectué el pago.

1.2 Fundamentos fácticos. La parte ejecutante como soporte de la demanda ejecutiva, señaló los siguientes hechos:

Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Casur a fin de obtener la nulidad de la Resolución 1372/OAJ del 4 de mayo de 2010, mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro con base en el denominado IPC.Expediente: 11001-33-35-023-2018-00443-01

Demandante: José Hernán López Castaño

Demandado: Casur

Apelación sentencia – Laboral Ejecutivo

2 El 30 de junio de 2011 el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogot á accedió a las pretensiones de la demanda

Casur a través de la Resolución 1721 del 20 de marzo de 2013, pretendió dar cumplimiento a la sentencia precitada decidiendo reajustar la asignación de retiro del se ñor

accedió a las pretensiones de la demanda

Casur a través de la Resolución 1721 del 20 de marzo de 2013, pretendió dar cumplimiento a la sentencia precitada decidiendo reajustar la asignación de retiro del se ñor José Hernán López Castaño, con el IPC certificado por el DANE para los años 1999 y 2002.

1.3 Mandamiento de pago. Mediante providencia de 29 de agosto de 2019, el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Judicial del Circuito de Bogotá, libró mandamiento de pago en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía - Casur en contra del señor José Hernán López Castaño, así:

«SEGUNDO: LIBRAR EL MANDAMIENTO DE PAGO a favor de JOSÉ HERNÁN LÓPEZ CASTAÑO en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL – CASUR, por la suma de $ 3.336.184,85 concepto de la suma dejada de pagar por la entidad por el reajuste de la asignación de retiro con el IPC desde el 27 de julio de 2011, de conformidad con lo ordenado en la sentencia proferida por el Despacho el 30 de junio de 2011.»

1.4 Contestación de la demanda. La entidad ejecutada , a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso la excepción de pago argumentando que la entidad procedió a efectuar el cumplimiento de la sentencia judicial de fecha 30 de junio de 2011 ejecutoriada el 27 de julio de 2011, a través de la Resolución Nro. 1721 de fecha 20 de marzo de 2013, por medio del cual se efectuó integro cumplimiento al

fecha 30 de junio de 2011 ejecutoriada el 27 de julio de 2011, a través de la Resolución Nro. 1721 de fecha 20 de marzo de 2013, por medio del cual se efectuó integro cumplimiento al fallo judicial en mención ordenando el reajuste por concepto de IPC para los años 1999 y 2002 reflejándose el pago en la nómina del titular en el mes de mayo de 2013 por valo r de $ 837.578

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veinticuatro ( 24) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 1 de septiembre de 2021, declaró probada la excepción de pago y ordenó la terminación del proceso argumentando que para el lapso comprendido desde el 28 de julio de 2011 hasta el 30 de mayo de 2013 (se reconoció la suma de $ 837.578 pagados en laExpediente: 11001-33-35-023-2018-00443-01

Demandante: José Hernán López Castaño

Demandado: Casur

Apelación sentencia – Laboral Ejecutivo

3 nómina de mayo de 2013), por tanto, los meses sucesivos desde junio de 2013 hasta diciembre de 2016 (conforme a la liquidación presentada por el ejecutante), ya se encuentra el reajuste ordenado en sentencia del 30 de junio de 2011, liquidados y pagados en l as correspondientes nóminas de la asignación de retiro ya modificadas, de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones No. 8829 de 5 de septiembre de 2012 y 8028 de 25 de septiembre de 2013.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

dispuesto en las Resoluciones No. 8829 de 5 de septiembre de 2012 y 8028 de 25 de septiembre de 2013.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte ejecutante elevó recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue sustentado en que, si bien es cierto, que Casur le canceló el 31 de mayo de 2013 el re ajuste de la asignación de retiro, también lo es, que debía cancelar los respectivos i ntereses moratorios a la tasa moratoria más alta permitida en aplicación del artículo 177 del CCA, norma vigente para la época, toda vez, que la ejecutoria de la sentencia base de la ejecución data del 27 de julio de 2011, por lo tanto, Casur tenía que pagar intereses a partir del 28 de julio de 2011 hasta el 31 de mayo de 2013, fecha hasta cuando se pagaron los $ 837.578, es decir, la obligación se cumplió casi dos años después sin ningún tipo de intereses.

IV. TRÁMITE PROCESAL

El recurso interpuesto fue concedido en audiencia celebrada el día 23 de septiembre de 2021, y admitido por esta Corporación a través de proveído de 1 4 de enero de 20 22, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las part es por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3°) y 201 de la Ley 1437 de 2011.

V. CONSIDERACIONES

5.1 Competencia. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia del 1 de septiembre de 2021, a través de la cual el

V. CONSIDERACIONES

5.1 Competencia. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia del 1 de septiembre de 2021, a través de la cual el Juzgado Veinticuatro ( 24) Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró probada la excepción de pago y terminó el proceso.Expediente: 11001-33-35-023-2018-00443-01

Demandante: José Hernán López Castaño

Demandado: Casur

Apelación sentencia – Laboral Ejecutivo

4 5.2 Problema jurídico. Se contrae a determinar si al señor José Hernán López Castaño le asiste razón jurídica, para reclamar de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía - Casur el pago de los intereses moratorios ocasionados como consecuencia de la sentencia que constituye el título ejecutivo en este proceso; o si por el contrario como lo asegura el a quo se debe declarar la excepción de pago, toda vez, que ya se cumplió con la obligación.

5.3 Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se revocará la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de pago y terminó el pr oceso, comoquiera, que dentro del proceso se acreditó que la entidad ejecutada no canc eló los intereses moratorios. Respecto a la condena en costas no se condenará a la entidad t oda vez, que no se evidencia una mala fe en su proceder.

5.4 Marco normativo. En punto a la resolución del problema jurídico planteado, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solu ción

vez, que no se evidencia una mala fe en su proceder.

5.4 Marco normativo. En punto a la resolución del problema jurídico planteado, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solu ción jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

Criterios del reconocimiento de los intereses moratorios. La Sala considera pertinente indicar la regulación otorgada al cumplimiento de las sentencias judiciales, el pag o de los intereses moratorios y la forma de liquidación, de conformidad con la s normas y pronunciamientos jurisprudenciales realizados con ocasión del tema.

Sea lo primero advertir que la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, en concepto emitido el 29 de abril de 2014, con ocasión del interrogante planteado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público respecto del «[…] régimen jurídico aplicable en caso de mora en el pago de las sentencias proferidas y conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con posterioridad al 2 de julio de 2012, f echa de entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011», consideró lo siguiente:

«1. La Ley 1437 de 2011, en los artículos 308 y 309, consagró el régime n de transición y vigencia y las normas que derogó, respectivamente. La vigencia del nuevo Código se dispuso a partir del 2 de julio de 2012 y se ordenó aplicarla a todos los procesos, demandas, trámites, procedimientos o actuaciones que se inicien con posterioridad a dicha fecha, pero tambiénExpediente: 11001-33-35-023-2018-00443-01

Demandante: José Hernán López Castaño

aplicarla a todos los procesos, demandas, trámites, procedimientos o actuaciones que se inicien con posterioridad a dicha fecha, pero tambiénExpediente: 11001-33-35-023-2018-00443-01

Demandante: José Hernán López Castaño

Demandado: Casur

Apelación sentencia – Laboral Ejecutivo

5 expresamente se señaló que los que estuvieran en curso al momento de entrar a regir, seguirían siendo gobernados por el régimen jurídico precedente. Además, derogó, entre otras normativas, el Decreto Ley 01 de 1984.

Por lo tanto, a los trámites, procesos, actuaciones, procedimientos, demandas y actuaciones iniciadas antes del 2 de julio de 2012 se les aplica, en estricto rigor, el Decreto Ley 01 de 1984, desde su inicio y hasta su culminación, independientemente de la fecha en que ocurra esta última.

2. Para atender el pago de las condenas judiciales, las entidades deben efectuar los aportes de que trata el artículo 194 al Fondo de Contingencias creado por la Ley 448 de 1998, antes de que la condena quede en firme. Este deber de aportar al fondo se impone a partir de la entrada en vigencia de la Ley 143 7 de 2011, de modo que no es posible pagar con cargo a este una condena oc urrida con posterioridad al 2 de julio de 2012, pero cuya demanda haya sido inte rpuesta previamente, por cuanto la suma para el pago no está aprovisionada. A sí, mientras se reglamenta y se realizan los aportes correspondientes al fondo, el pago de las sentencias condenatorias y conciliaciones debe ser atendido con

previamente, por cuanto la suma para el pago no está aprovisionada. A sí, mientras se reglamenta y se realizan los aportes correspondientes al fondo, el pago de las sentencias condenatorias y conciliaciones debe ser atendido con cargo a los correspondientes rubros del presupuesto asignado a las entidades estatales.

3. El trámite de pago de condenas judiciales o conciliaciones previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, no constituye un procedimiento o actuación administrativa independiente o autónoma respecto al proceso o actuación judicial que dio lugar a su adopción. Se concreta en simples actos de cumplimiento o de ejecución de las sentencias condenatorias o las conciliaciones, de manera que no representan la culminación de una actuación administrativa, ni pueden por lo mismo tener un tratamiento separado de la causa que las origina.

4. En consecuencia, la naturaleza de la actuación de liquidación y pago de la sentencia o conciliación, no es el criterio que permita la aplicación de la Ley 1437 de 2011, por cuanto hace parte de la fase de ejecución de dichas p rovidencias judiciales y de cumplimiento de la decisión contenida en estas con fuerza de cosa juzgada.

5. No obstante, la Ley 1437 de 2011 si es aplicable para el reconocimiento y liquidación de los intereses de mora derivados del pago de las sentencias y conciliaciones debidamente aprobadas por la jurisdicción, cuyo cumplimiento corresponda a partir de su vigencia.

En efecto, como se explicó, si la trasgresión de la obligación de pago de una suma de dinero impuesta a una entidad estatal en una sentencia o derivada de una conciliación se produce en vigencia de una ley posterior que

En efecto, como se explicó, si la trasgresión de la obligación de pago de una suma de dinero impuesta a una entidad estatal en una sentencia o derivada de una conciliación se produce en vigencia de una ley posterior que sanciona esa conducta de manera diferente a como lo hacía otra anterior que regía al momento en que se interpuso la demanda o solicitud que dio lugar a la respectiva providencia que reconoce el crédito judicial, es aquella y no esta última la aplicable. Igualmente, si el incumplimiento de la referida obligación se inicia antes del tránsito de legislación y se prolonga durante la vigencia de la nueva ley, la pena, esto es, el pago de interesesExpediente: 11001-33-35-023-2018-00443-01

Demandante: José Hernán López Castaño

Demandado: Casur

Apelación sentencia – Laboral Ejecutivo

6 moratorios, deberá imponerse y liquidarse por separado lo correspondiente a una y otra ley.

6. Por consiguiente, a la luz de las reglas de las obligaciones y de la dinámica propia de la institución de la mora de las prestaciones, la Ley 1437 de 2011, en particular lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 195, en concordancia con el inciso segundo del artículo 192 ibídem, es aplicable en materia de reconocimiento y liquidación de intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la respectiva decisión judicial, a la tasa DTF o a la tasa comercial, según el período de la mora, cuando una entidad estatal deba dar cumplimiento a una sentencia o conciliación proferida con posterioridad a su entrada en vigencia (julio 2 de 2012), pero cuya demanda

comercial, según el período de la mora, cuando una entidad estatal deba dar cumplimiento a una sentencia o conciliación proferida con posterioridad a su entrada en vigencia (julio 2 de 2012), pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a esta fecha.

Conforme a lo expuesto, la Sala RESPONDE:

¿Cuándo una entidad deba dar cumplimiento a una sentencia o conciliación proferida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (julio 2 de 2012), pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a esta fecha; ¿se debe liquidar el pago con intereses moratorios de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 o con las disposiciones para la liquidación de intereses moratorios del Decreto 01 de 1984?

La tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reconocidos en sentencias condenatorias y conciliaciones debidamente aprobadas por la jurisdicción es la vigente al momento en que se incurre en mora en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de aquellas. En consecuencia, cuando una entidad estatal deba dar cumplimiento a una sentencia proferida o conciliación aprobada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (julio 2 de 2012), pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a esta, debe liquidar el pago con intereses moratorios de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011. Igualmente, si el incumplimiento de la referida obligación se inicia antes del tránsito de legislación y se prolonga durante la vigencia de la nueva ley, la pena, esto es, el pago de intereses moratorios, deberá imponerse y

Igualmente, si el incumplimiento de la referida obligación se inicia antes del tránsito de legislación y se prolonga durante la vigencia de la nueva ley, la pena, esto es, el pago de intereses moratorios, deberá imponerse y liquidarse por separado lo correspondiente a una y otra ley’» (Subraya la Sala).

Como se advierte de las disposiciones transcritas, la Sala de Consulta referida no desconoce el régimen de transición procesal que contiene el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto indicó que el nuevo código se aplica a partir del 2 de juli o de 2012 a los procesos, demandas, trámites, procedimientos o actuaciones que se inicien con posterioridad a dicha fecha y que los vigentes al momento de la entrada en vigor de la ley mencionada se regulan por el régimen jurídico precedente, es decir el Decreto 01 de 1984.

Sin embrago, aduce que la Ley 1437 de 2011, es aplicable para el reconocimiento yExpediente: 11001-33-35-023-2018-00443-01

Demandante: José Hernán López Castaño

Demandado: Casur

Apelación sentencia – Laboral Ejecutivo

7 liquidación de los intereses moratorios derivados del pago de las sentencias y conciliaci ones debidamente aprobadas por la jurisdicción cuyo cumplimiento corresponda a partir de su vigencia, es decir que si la infracción a la obligación se produce en vigencia del nuevo código la sanción de la conducta se aplicará de conformidad con lo dispuesto en la vige nte legislación. Aunado a lo anterior, aclara que, si el incumplimiento se inicia antes del tr ánsito

código la sanción de la conducta se aplicará de conformidad con lo dispuesto en la vige nte legislación. Aunado a lo anterior, aclara que, si el incumplimiento se inicia antes del tr ánsito de la legislación y se prolonga durante la vigencia de la nueva ley, el pago de los intereses deberá imponerse y liquidarse por separado lo correspondiente a una y otra ley.

Lo que en efecto significa que i) si el título ejecutivo se constituye bajo en imperi o del Decreto 01 de 1984 y se transgrede la obligación en vigencia de la Ley 1437 de 2011 l a sanción se aplicará conforme a esta última norma y ii) si el incumplimiento se inicia antes de la vigencia del nuevo código y se prolonga el pago de la sanción se deberá liquidar por separado aplicando las dos normas de manera concomitante.

De lo anterior, se colige que el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), establece que la mora en el pago de una condena líquida de dinero causa intereses moratorios equivalentes a la tasa comercial a partir del primer día de retardo, y por el contrario el artículo 195 del Código de Procedimiento Administra tivo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) contiene dos tasas de mora i) dentro de l os 10 primeros meses de retardo se paga el Depósito a Término Fijo (DTF) y ii) después d e este término, el interés corresponde a la tasa comercial.

De igual manera aclaró, que el régimen de transición procesal del artículo 308 del CPACA, determina que las demandas presentadas antes de la vigencia de la Ley 1437 d e

este término, el interés corresponde a la tasa comercial.

De igual manera aclaró, que el régimen de transición procesal del artículo 308 del CPACA, determina que las demandas presentadas antes de la vigencia de la Ley 1437 d e 2011, continúan su trámite hasta culminarlo con el Decreto 01 de 1984 y las demandas presentadas en vigencia de la nueva legislación avanzaran y culminaran conforme a este último régimen, es decir, le es aplicable de manera integral en los dos casos referidos el estatuto procesal con que se inició el trámite.

Así mismo, de manera enfática expresó que difiere del concepto de la Sala de Consulta, toda vez que, los procesos cuya demanda se presentó en vigencia del Decreto 01 de 1984Expediente: 11001-33-35-023-2018-00443-01

Demandante: José Hernán López Castaño

Demandado: Casur

Apelación sentencia – Laboral Ejecutivo

8 contienen el artículo 177 ibídem, como norma que regula los intereses en caso de retar do en el pago de la obligación, ahora bien, los procesos en los que la demanda se presen tó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, tienen como norma respecto del pago de los intereses el artículo 195, y en su sentir la intención de la transición procesal comprende la sentencia y sus efectos por tanto, el régimen de interés de mora es diferencial en ambos estatutos, y se aplicará según la normativa que rigió el proceso.

En síntesis adujo, que no es prudente combinar o mezclar dos regímenes como lo señala el concepto bajo estudio, en razón a que la mixtura de disposiciones contraria la transición

aplicará según la normativa que rigió el proceso.

En síntesis adujo, que no es prudente combinar o mezclar dos regímenes como lo señala el concepto bajo estudio, en razón a que la mixtura de disposiciones contraria la transición procesal del artículo 308, y desestima el fundamento de esa Sala de Consulta de considerar la procedencia de la aplicación del artículo 38.2 de la Ley 153 de 1887, porque las reglas allí previstas no son absolutas y adicionalmente porque la jurisdicción contenciosa cuenta con norma especial que absuelve los interrogantes referentes a la correcta aplicación de las disposiciones.

Concluyó entonces que i) los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia de la Ley 1437 de 2011 y cuya sentencia se emitió de manera previa a esa disposición, causan intereses de mora en caso de retardo en el pago conforme al artículo 177 del Decreto 01 de 1984 y ii) los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia se dicta después, causan intereses de mora, de igual manera de acuerdo al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia por disposición expresa del artículo 308 del nuevo código contencioso.

5.5 Acervo probatorio. Se relacionan las pruebas aportadas por las partes que guardan relación con el objeto de estudio:

a. Sentencia emitida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Bogotá del 30 de junio de 2011, a través de la cual de declaró la nulidad del acto demandado y a título de restablecimiento del derecho ordenó a Casur reajustar la asignación y modificar la base

junio de 2011, a través de la cual de declaró la nulidad del acto demandado y a título de restablecimiento del derecho ordenó a Casur reajustar la asignación y modificar la base pensional de la asignación de retiro de la cual es titular el AG JOSÉ HERNÁN LÓPEZExpediente: 11001-33-35-023-2018-00443-01

Demandante: José Hernán López Castaño

Demandado: Casur

Apelación sentencia – Laboral Ejecutivo

9 CASTAÑO identificado con C.C. No. 4.450.073 a parti r de 1999, teniendo en cuenta para tal efecto las variaciones del IPC del año inmediatamente anterior que certifique el DANE, pero sin efectos fiscales por prescripción cuatrienal siempre y cuando el reajuste haya sido inferior. En el numeral cuarto de esta sentenc ia se dispuso que «De conformidad con el reajuste ordenado en el numeral anterior, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional deberá dar cumplimiento a esta providencia dentro de los términos establecidos para ello en los articulo 176 y 177 del C.C.A.».

b. Constancia de ejecutoría emitida por el Juzgado Vei nticuatro (24) Administrativo de Bogotá, en el que consta que la sentencia del 30 de junio de 2011, dentro del expediente No. 1100133-35-024-2010-00537-00, demandante José Hernán López Castaño, demandado Casur, quedó ejecutoriada el 27 de julio de 2011.

c. Resolución No. 1721 del 20 de marzo de 2013, por medio de la cual la Caja de Sueldos

Castaño, demandado Casur, quedó ejecutoriada el 27 de julio de 2011.

c. Resolución No. 1721 del 20 de marzo de 2013, por medio de la cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional dio cumplimiento a la sentencia del 3006-2011 proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrat ivo de Bogotá y como consecuencia reajustar la asignación mensual de retiro del señor AG José Hernán López Castaño, ordenando incluir en nómina de pagos de la entidad a partir del 28-072011 el reajuste de la asignación de retiro, resultante de aplicar el incremento anual, con base en el índice de precios del consumidor (IPC) s egún liquidación que obra en el expediente.

d. Liquidación efectuada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, desde el año 1999 a 2012, en paralelo entre el incremento sa larial y la asignación básica conforme al IPC con la diferencia de lo dejado de percibir.

e. Resolución No. 8829 del 5 de septiembre de 2012, por medio de la cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional dio cumplimiento a la sentencia del 30-06-2011 proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Bogotá, indicando que, no obstante, efectuada la liquidación del índice de precios al consumidor en la asignación mensual del retiro del señor AG José Hernán López Cast año, se observa que no daExpediente: 11001-33-35-023-2018-00443-01

Demandante: José Hernán López Castaño

Demandado: Casur

Apelación sentencia – Laboral Ejecutivo

Demandante: José Hernán López Castaño

Demandado: Casur

Apelación sentencia – Laboral Ejecutivo

10 lugar al pago de valores, por cuanto los incrementos aplicados a la prestación por Casur fueron iguales o mayores.

f. Resolución No. 8028 del 25 de septiembre de 2013, po r medio de la cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional adicionó l a Resolución No. 8829 del 5 de septiembre de 2012, en el sentido de indicar que se debe incluir en nómina el reajuste de la prestación a partir del 28 de julio de 2011 y no como se dijo en la citada resolución.

g. Certificado de nómina de mayo de 2013, emitida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional del señor AG José Hernán López Cast año, por $ 837.578,00, con fecha fiscal 10-06-1997, en cumplimiento de pago de sentencia IPC.

5.6 Caso concreto. Adentrándonos al caso concreto se precisa que lo perseguido por la parte ejecutante en el recurso de apelación que ocupa la atención de esta Sala de Decisión es el reconocimiento y pago de los intereses moratorios como consecuencia de la demora en el cumplimiento de la obligación contenida en el título ejecutivo objeto de esta demanda.

Revisado el acervo probatorio se observa, que el titulo ejecutivo que da origen a este proceso es el proveniente de la sentencia emitida por el Juzgado V einticuatro (24) Administrativo de Bogotá, el 30 de junio de 2011, e n la que declaró la nulidad del acto demandado y a título de restablecimiento del derech o ordenó a Casur modificar la base

Administrativo de Bogotá, el 30 de junio de 2011, e n la que declaró la nulidad del acto demandado y a título de restablecimiento del derech o ordenó a Casur modificar la base pensional de la asignación de retiro del agente José Hernán López Castaño, teniendo en cuenta para tal efecto las variaciones del IPC del año inmediatamente anterior que certifique el DANE, igualmente, ordenó dar cumplimiento a esa providenc ia dentro de los términos establecidos para ello en los articulo 176 y 177 del C.C.A.

En cumplimiento a lo ordenado judicialmente, la entidad accionada expidió entre otras, la Resolución No. 1721 del 20 de marzo de 2013, por medio de la cual ordenó incluir e n nómina de pagos de la entidad a partir del 28-07-2011 el reajuste de la asignación de retiro, resultanteExpediente: 11001-33-35-023-2018-00443-01

Demandante: José Hernán López Castaño

Demandado: Casur

Apelación sentencia – Laboral Ejecutivo

11 de aplicar el incremento anual, con base en el índice de precios del consumidor (IPC) al señor agente José Hernán López Castaño, la cual fue pagada en nómina de mayo de 2013.

De los documentos obrantes en el expediente se constata el reconocimiento y pago de la asignación de retiro con base en el incremento del IPC. En cuanto a los intereses mor atorios dispuestos en el artículo 177 del CCA, de la verificación del acto administrativo se constata, que Casur guardó silencio sobre ese concepto.

Respecto de los intereses moratorios dispuestos en el artículo 177 del C.C.A., debe

dispuestos en el artículo 177 del CCA, de la verificación del acto administrativo se constata, que Casur guardó silencio sobre ese concepto.

Respecto de los intereses moratorios dispuestos en el artículo 177 del C.C.A., debe indicarse que en la sentencia emitida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Bogotá del 30 de junio de 2011, se ordenó de manera taxativa en el numeral cuarto, además, la norma es clara al señalar que « las cantidades liquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales y moratorios» por tanto, para su reclamo no se requiere orden judicial, pues la orden ya está dada de manera legal, en las condiciones anterior es, la entidad accionada también estaba obligada al pago de:

Intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia (27 d e julio de 2011) hasta el pago efectivo de la obligación (mayo 2013).

Teniendo en cuenta que en la sentencia aportada como título ejecutivo se ordenó tanto el reajuste de la asignación de retiro con base en el incremento del IPC, como los inter eses moratorios ocasionados por la mora en el pago, y, que la entidad demandada no aportó medios de prueba que permitan establecer que pagó la obligación pretendida en el recurso de apelación, esto es, la que corresponde a los intereses de mora que se causan desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia hasta el día anterior del que se demuestre el pago efectivo, se revocará la providencia recurrida en el sentido de declarar no probada

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