TA CUN - 11001-33-35-023-2018-00111-01-(22-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-023-2018-00111-01-(22-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001-33-35-023-2018-00111-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Martha Susana Silva Mojica
Demandado:
Nación - Ministerio de Defensa Nacional– Policía Nacional
1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo proferido el veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
La señora Martha Susana Silva Mojica en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, en adelante MDN, Policía Nacional, en adelante PN , persiguiendo lo siguiente1:
2.1 Que se declare la nulidad parcial de la Resolución 1332 de 1.º de octubre de 2009 , por la cual le fue reconocida la pensión de jubilación a la demandante.
2.2 Que se declar e la nulidad del administrativo contenido en el oficio No. S -2017031696/SUDIR-GUTAH-29, expedido por la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional, por medio del cual respondió parcialmente la solicitud de la reliquidación de la pensión de jubilación.
2.3 Que se declare la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo frente a la petición realizada el 27 de marzo de 2017, por la cual solicitó el reconocimiento, reliquidación y pago de la pensión de jubilación, con inclus ión de los beneficios y las partidas computables del Decreto 1214 de 1990.
2.4 Que se declare que la demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación otorgada mediante la R esolución No. 1332 de 1.º de octubre de 2009, en el sentido de incluir además de la base salarial, las correspondientes partidas adicionales tales como: la prima de actividad en el porcentaje del 49,5%, la prima de servicios en el porcentaje del 16%, y demás beneficios consagrados en el Decreto 1214 de 1990.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la parte demandada, a:
1 Fls. 109-110Expediente: 11001-33-35-023-2018-00111-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Martha Susana Silva Mojica
Demandado: NaciónMDN-PN
2 2.5 Efectuar el reconocimiento pago, reliquidación y reajuste de la pensión de la accionante incluyendo como partidas computables conforme a lo previsto en el artículo
Demandante: Martha Susana Silva Mojica
Demandado: NaciónMDN-PN
2 2.5 Efectuar el reconocimiento pago, reliquidación y reajuste de la pensión de la accionante incluyendo como partidas computables conforme a lo previsto en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, la prima de servicios y de actividad.
2.6 Indexar de manera permanente los nuevos valores producto de la reliquidación.
2.7 Pagar las costas y gastos procesales del proceso.
2.8 Dar cumplimiento a la sentencia, en los términos señalados en los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:
3.1 La actora prestó sus servicios del 1.° de enero de 1989 y hasta el 3 agosto de 2009, en el cargo de profesional código 3020 grado 13.
3.2 Mediante la Resolución No. 01332 del 1.° de octubre de 2009, le fue reconocida la pensión de jubilación.
3.3 Sostiene que le fueron negados los derechos adquiridos previstos en el Decreto 1214 de 1990, desde su vinculación en el mes de enero de 1989 y hasta cuando fue incorporada al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la P N, y su posterior liquidación y retorno a la planta de personal de la PN.
3.4 El 27 de marzo de 2017 solicitó a la demandada el reajuste de la pensión de jubilación con la inclusión de los beneficios y partidas computables previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, sin recibir alguna respuesta de fondo.
jubilación con la inclusión de los beneficios y partidas computables previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, sin recibir alguna respuesta de fondo.
4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se aducen como violadas por los actos acusados, los siguientes preceptos:
- Constitución política de Colombia, artículos 13 y 53. - Código Sustantivo del Trabajo, artículo 21 - Decreto Ley 1214 de 1990, artículos 1.°, 2.°, 4.°, 38 y 57. - Decreto 352 de 1994, artículo 21. - Ley 352 de 1997. - Decreto 133 de 1998
Como argumentos para sustentar la vulneración de las normas relacionadas en precedencia, la parte actora señaló los siguientes3:
Considera vulnerado el derecho a la igualdad , como consecuencia de la forma errónea en que la entidad demandada le liquidó la pensión de jubilación, dado que no incluyó las partidas contenidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, adoptando un tratamiento inequitativo y discriminatorio, por cuanto fue voluntad del legislador y del ejecutivo en el
2 Fls. 92-93 3 Fls. 97-103Expediente: 11001-33-35-023-2018-00111-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Martha Susana Silva Mojica
Demandado: NaciónMDN-PN
3 marco de sus co mpetencias, fijar un régimen prestacional distinto para el personal de sanidad vinculado con anterioridad a la Ley 100 de 1993.
De igual forma, manifestó que el régimen salarial de la demandante no es el previsto en el
3 marco de sus co mpetencias, fijar un régimen prestacional distinto para el personal de sanidad vinculado con anterioridad a la Ley 100 de 1993.
De igual forma, manifestó que el régimen salarial de la demandante no es el previsto en el Decreto 2701 de 1988, el cual no se le puede aplicar, pues ella ingresó al sector central de la entidad bajo los parámetros del Decreto 1214 de 1990 , y su régimen prestacional se mantuvo así hasta el retiro de la entidad. En tal sentido , c omo la vinculación de la demandante se dio el 1.° de enero de 1989 a la PN, es claro que las normas contenidas en el Decreto 2701 de 1988 no le son aplicables por dis posición del artículo 1.º , pues precisamente este se encarga de regular el régimen prestac ional de los empleados de las entidades descentralizadas, adscritas o vinculadas al MDN.
Aseguró que , el legislador en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 21 del Decreto 352 de 1994 garantizó el respeto por los derechos adquiridos , y para el efecto contempló que a las personas vinculadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 les serían aplicables las disposiciones contenidas en el título VI del Decreto 1214 de 1990, el cual contempla la prima de actividad y la prima de servic ios como factores computables para el cálculo, liquidación y reconocimiento de la pensión de jubilación
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad accionada por medio de apoderad o contestó la demanda 4, oponiéndose a las pretensiones allí formuladas por considerar que la pensión de jubilación de la parte actora
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad accionada por medio de apoderad o contestó la demanda 4, oponiéndose a las pretensiones allí formuladas por considerar que la pensión de jubilación de la parte actora le fue reconocida en armonía con el Decreto 2701 del 29 de diciembre de 1988, el cual regula el “régimen prestacional aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales de l as entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional”.
Así mismo, señaló que los emolumentos que reclama la accionante, esto es , la prima de actividad en el 49,5%, la prima de servicio s en el 16%, y demás beneficios establecidos conforme al Decreto 1214 de 1990, no son compatibles con los reconocidos y pagados en virtud del artículo 53 del Decreto 2701 de 1988, por cuanto aquella norma no la rige salarial ni prestacionalmente, dado que ingresó a la PN en calidad de personal civil el 1.° de enero de 1989, siendo retirada por solicitud propia el 1.° de octubre de 2009, con reconocimiento pensional desde el 3 de agosto de 2009, con un tiempo de servicio de veinte (20) años, diez (10) meses y diecinueve (19) días, por lo cual su régimen prestacional siempre correspondió al Decreto 2701 de 1988.
En ese orden de ideas, no le asiste a la act ora derecho a los beneficios contemplados en el Decreto 1214 de 1990 , artículo 102, por estar vinculada con un régimen diferente al que pretende le sea aplicado sin haber pertenecido al mismo. Por lo tanto, solicitó no acceder a
Decreto 1214 de 1990 , artículo 102, por estar vinculada con un régimen diferente al que pretende le sea aplicado sin haber pertenecido al mismo. Por lo tanto, solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia dictada el veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) 5, el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
4 Fls. 129-133 5 Fls. 333-342Expediente: 11001-33-35-023-2018-00111-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Martha Susana Silva Mojica
Demandado: NaciónMDN-PN
4 Luego de realizar un recuento normativo y estudio de los precedentes judiciales, concluyó que se encuentra probado con suficiencia que la demandante fue nombrada en el cargo de bacterióloga, en el MDNPN a partir del 1.° de enero de 1989, es decir, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, por lo que se le continúa aplicando en su integridad el titulo VI del Decreto 1214 de 1990.
Señaló que , mediante la Resolución No. 1332 del 1.º de octubre de 2009 el MD N le reconoció una pensión de jubilació n a la señora Martha Susana Silva Mojica , de conformidad con el Decreto 1214 de 1990, teniendo en cuenta el 75% del último salario devengado con la inclusión de las siguientes partidas: i) salario básico, ii) 1/12 de la prima
conformidad con el Decreto 1214 de 1990, teniendo en cuenta el 75% del último salario devengado con la inclusión de las siguientes partidas: i) salario básico, ii) 1/12 de la prima de navidad, iii) 1/12 de la bo nificación por servicios prestados , iv) 1/12 de la prima de servicios y, v) 1/12 de la prima de vacaciones.
Precisó que, conforme a la certificación expedida por el tesorero general de la PN el 5 de abril de 2019, a la fecha de retiro la demandante devengaba el sueldo básico, la prima de servicio, la prima de navidad, la prima de vacaciones, salario de vacaciones, la bonificación de recreación y la bonificación por servicios pr estados. En tal sentido, consideró que la demandante tenía derecho a que la pensión se le liquidara con las partidas establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, y por ello ordenó incluir además de las partidas ya reconocidas, la prima de servicios en el porcentaje del 16%, al no haber sido incluida en el porcentaje correcto en el reconocimiento inicial.
Por otra parte, negó la pretensión relacionada con la inclusión de prima de actividad en la pensión de jubilación de la accionante, debido a que no se probó que este factor hubiera sido devengado por la actora.
Finalmente, encontró acreditada la excepción de prescripción cuatrienal consagrada en el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990, respecto de las mesadas anteriores al 27 de marzo de 2013 , atendiendo que la pensión se había reconocido el 1.º de octubre de 2009 con efectos a partir del 3 de agosto de 2009, en tanto que, la reclamación la había radicado el
de 2013 , atendiendo que la pensión se había reconocido el 1.º de octubre de 2009 con efectos a partir del 3 de agosto de 2009, en tanto que, la reclamación la había radicado el 27 de marzo de 2017, y la demanda el 20 de marzo de 2018.
7. RECURSO DE APELACIÓN
Se observa que ambos extremos procesales presentaron el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Sin embargo, el interpuesto por la demandante fue declarado desierto el 2 de diciembre de 2019, debido a que no asistió a la audiencia de conciliación6.
Por su parte, la entidad demandada solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda7 respecto al reconocimiento de la prima de actividad, la prima de servicios y otros emolumentos reclamados al estar contenidos en el Decreto 1214 de 1990, régimen especial cuyos destinatarios son el personal civil del MDN y de la P N, entre otros, pero que no contempla al personal que ingresó al establecimiento público Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la P N– INSSPONAL, teniendo en cuenta que el régimen prestacional para este personal se encuentra contemplado en el Decreto 2701 de 1988.
Indicó que , lo pretendido por la parte actora da lugar al rompimiento del principio de inescindibilidad de la norma, en la medida que pretende la aplicación en lo favorable del
6 Fl. 398 7 Fls. 367-371Expediente: 11001-33-35-023-2018-00111-01
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Demandante: Martha Susana Silva Mojica
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7 Fls. 367-371Expediente: 11001-33-35-023-2018-00111-01
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5 Decreto 1214 de 1990, como lo es, la inclusión de los factores aludidos anteriormente, pero teniendo en cuenta el salario que devengó en actividad, el cual resulta superior al que percibe el personal civil del M DN, por cuanto , en este se entienden incluidos todos los factores salariales. En orden a ello, manifestó que de acceder a lo solicitado se estaría creando un tercer régimen salarial.
Por tal motivo , considera que no le asiste a la actora el derecho a los beneficios contemplados en el Decreto 1214 de 1990 por estar atada a un régimen diferente, toda vez, que su vinculación a la planta de la Dirección de Bienestar Social d e la PN se llevó a cabo en el año 1997, por lo cual, debe darse plena aplicación al Decreto 2701 de 1988.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
La presente acción fue radicada en esta corporación el día 31 de enero de 20208, y mediante providencia del día 12 de febrero del mismo año 9 se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 4 de marzo de 202010 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, así como al Ministerio Público para rindiera el concepto correspondiente.
De este término hizo uso la parte demandada 11 reiterando en su totalidad los argumentos
partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, así como al Ministerio Público para rindiera el concepto correspondiente.
De este término hizo uso la parte demandada 11 reiterando en su totalidad los argumentos expuestos en el recurso de apelación , en tanto que la parte d emandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo proferido el veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judi cial de Bogotá , tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 328 del CGP.
9.2 Problema jurídico planteado
Corresponde a la sala determinar si, ¿la señora Martha Susana Silva Mojica tiene derecho a que su pensión de jubilación le sea reliquidada incluyendo dentro de la base salarial las partidas de prima de actividad, y prima de servicios establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990?
9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico
9.3.1 Tesis de la parte demandante
Afirma que por haberse vinculado a la entidad antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el régimen prestacional que le es aplicable es el contenido en el Título VI del Decreto 1214 de 1990, por ello, la prestación pensional se le debe liquida r con las partidas que señala el artículo 102 del citado decreto.
1993, el régimen prestacional que le es aplicable es el contenido en el Título VI del Decreto 1214 de 1990, por ello, la prestación pensional se le debe liquida r con las partidas que señala el artículo 102 del citado decreto.
8 Fl. 400 9 Fl. 402 10 Fl. 407 11 Fls. 409-413Expediente: 11001-33-35-023-2018-00111-01
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Demandante: Martha Susana Silva Mojica
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6 9.3.2 Tesis de la parte demandada
Considera que no le asiste razón a la demandante al pretender el reconocimiento de la prima de actividad, la prima de servicios y otros emolumentos contenidos en el Decreto 1214 de 1990, como quiera que en el momento en que fue vinculada a la planta de personal de la Dirección de Bienestar Social d e la PN, la cobijó el régimen prestacional contemplado en el Decreto 2701 de 1988.
9.3.3 Tesis del juzgado de instancia
Teniendo en cuenta que la señora Martha Susana Silva Mojica ingresó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, estimó que el régimen aplicable es el consagrado en el Decreto 1214 de 1990. Por tanto, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la accionante en el 75% del último salario devengado, tomando como base las partidas señalas en el artículo 102 del precitado decreto, incluyendo además de las partidas reconocidas, la prima de servicios en el porcentaje del 16%.
De otra parte, negó la pretensión referida a la inclusión de la prima de actividad, debido a
en el artículo 102 del precitado decreto, incluyendo además de las partidas reconocidas, la prima de servicios en el porcentaje del 16%.
De otra parte, negó la pretensión referida a la inclusión de la prima de actividad, debido a que no se probó que este factor hubiera sido devengado por la actora.
9.3.4 Tesis de la sala
Se debe revocar la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, toda vez que:
9.3.4.1 Si bien a la parte actora al haberse vinculado a la entidad con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le es aplicable el régimen prestacional previsto en el título VI del Decreto 1214 de 1990, no es procedente que su prestación pensional sea reliquidada con los factores salariales que enlista el artículo 102 del citado decreto , como es el caso de la s primas de actividad y de servicios , pues debió acreditar que l as percibió, aspecto que se echa de menos en el proceso , razón por la cual no hay lugar a ordenar la reliquidación de la pensión con inclusión de tales factores salariales.
9.3.4.2 De otra parte , no l e asiste razón al apoderado de la entidad demandada al señalar que el Decreto 2701 de 1988 es la norma llamada a regir el reconocimiento pensional de la demandante, pues conforme a la Ley 352 de 1997, el Decreto 133 de 1998 y la sentencia de sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 del Consejo de Estado, es claro que le son aplicables, en materia prestacional, las disposiciones previstas en el Decreto 1214 de 1990.
de sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 del Consejo de Estado, es claro que le son aplicables, en materia prestacional, las disposiciones previstas en el Decreto 1214 de 1990.
9.3.4.3 Finalmente se confirmará el numeral ordinal primero a través del cual se declaró la existencia del acto ficto o presunto derivado de la falta de contestación de la petición del 27 de marzo de 2017.
10. HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. La actora se desempeñó en la Dirección de Sanidad – DISAN partir del 1.° de enero de 1989 y hasta el 31 de enero de 2009 , momento para el cual ocupaba el empleo de profesional universitario código 3020, grado 13.
Documentales: - Orden administrativa de personal
No. 1 -225 de 2 deExpediente: 11001-33-35-023-2018-00111-01
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7 diciembre de 1991 (Fls.222-223). -Orden administrativa de personal No. 1 -132 de 17 de julio de 1990 (Fls.3-4). - Historia laboral expedida por el jefe del grupo de información y consulta de la PN el 27 de marzo de 2019 (Fls.227-228).
2. Con la Resolución No. 01332 del 1.° de octubre de 2009, le fue reconocida la pensión de jubilación efectiva a partir del 3 de agosto de 2009. La prestación fue liquidada en
2. Con la Resolución No. 01332 del 1.° de octubre de 2009, le fue reconocida la pensión de jubilación efectiva a partir del 3 de agosto de 2009. La prestación fue liquidada en cuantía equivalente al 75% del sueldo básico, la 1/12 parte de la bonificación por servicios prestados, la 1/12 parte de la prima de servicios, la 1/12 parte de la prima de vacaciones y la 1/12 parte de la prima de navidad.
Documental: Resolución No. 01332 del 1.° de octubre de 2009 (Fl. 5).
3. El día 27 de marzo de 2017, la accionante solicitó a la PN el reajuste de la pensión de jubilación con la inclusión de los beneficios y partidas computables del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
Documental: Petición de 27 de marzo de 2017 (Fls.
6-7).
4. A través del oficio No. S-2017-031696/SUDIR-GUTAH29 de 10 de abril de 2017, se dio traslado a las dependencias competentes, sin que a la fecha se haya expedido respuesta de fondo.
Documental: oficio No. S2017-031696/SUDIRGUTAH-29 de 10 de abril de 2017 (Fl. 8).
11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
11.1 En ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 66 de 11 de diciembre de 198912, el presidente de la república expidió el Decreto 1214 de 8 de junio de 1990, “Por el cual se
11.1 En ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 66 de 11 de diciembre de 198912, el presidente de la república expidió el Decreto 1214 de 8 de junio de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, disponiendo, entre otros, lo siguiente:
“ARTÍCULO 1o. APLICABIL IDAD. El presente Decreto regula la administración del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público.
ARTÍCULO 2o. PERSONAL CIVIL. Integran el personal civi l del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. En consecuencia, las personas que presten sus s ervicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal c ivil del Ministerio de Defensa y de la Policía
12 “Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias pro témpore para reformar los estatutos y el régimen prestacional del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y establece el régimen de la vigilancia privada.”Expediente: 11001-33-35-023-2018-00111-01
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las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y establece el régimen de la vigilancia privada.”Expediente: 11001-33-35-023-2018-00111-01
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8 Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.
ARTÍCULO 3o. CLASIFICACIÓN. El personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se clasifica en emple ados públicos y trabajadores oficiales.
ARTÍCULO 4o. EMPLEADO PUBLICO. Denominase empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponda.”.
A partir de la expedición de la Carta Política que actualmente nos rige, se co nfirió al Congreso de la República , por medio del artículo 150, la facultad de hacer las leyes y a través de las mismas ejercer varias funciones, entre otras, la de , “Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para…”, “e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”.
A su vez, el artículo 189, numeral 11 ibidem, precisa que corresponde al presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa,
miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”.
A su vez, el artículo 189, numeral 11 ibidem, precisa que corresponde al presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de la leyes.
Por su parte, la Ley 4.ª de 1992 , “Por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, estableció:
“Artículo 1º.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; (…).”
Más adelante, en ejercicio de las facultades otorgadas en el numeral 6.º del artículo 248 de la Ley 100 de 1993 13, en concordancia con lo previsto en el Decreto No. 1266 de 1994, el
13 “6. Facultase al Gobierno Nacional para que en el término de seis meses, contados a partir de la fecha de la presente ley, organice al sistema de salud de las fuerzas militares y de policía y al personal regido por el Decreto Ley 1214 de
13 “6. Facultase al Gobierno Nacional para que en el término de seis meses, contados a partir de la fecha de la presente ley, organice al sistema de salud de las fuerzas militares y de policía y al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en lo atinente a: a) Organización estructural; b) Niveles de atención médica y grados de complejidad; c) Organización funcional; d) Régimen que incluya normas científicas y administrativas, y e) Régimen de prestación de servicios de salud.
7. Precisar las funciones del Invima y proveer su organización bás ica. Facúltase al Gobierno Nacional para efectuar los traslados presupuestales necesarios que garanticen el adecuado funcionamiento de la entidad.
8. Reorganizar y adecuar el Instituto Nacional de Cancerología, los sanatorios de contratación y de Agua de Dios y la Unidad Administrativa Especial Federico Lleras Acosta, que prestan servicios de salud para su transformación enExpediente: 11001-33-35-023-2018-00111-01
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Demandante: Martha Susana Silva Mojica
Demandado: NaciónMDN-PN
9 Gobierno nacional profirió el Decreto 1301 de 22 de junio de 1994, “Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas".
La normativa en cita, con respecto al régimen salarial y prestacional del personal vinculado al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y
como del de sus entidades descentralizadas".
La normativa en cita, con respecto al régimen salarial y prestacional del personal vinculado al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la PN, estableció en los artículos 88 y 89, lo siguiente:
“ARTICULO 88. RÉGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional. En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. PARÁGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, s e someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva.
ARTICULO 89. RÉGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos al régimen de la Ley 10
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