TA CUN - 11001-33-35-023-2018-00128-01-(04-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-023-2018-00128-01-(04-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: Procede la Sala dentro del término legal, a dar cumplimiento a la sentencia de tutela de fecha 7 de marzo de 2022, proferida por la Sección Tercera
Subsección B del H. Consejo de Estado.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Instituto de Desarrollo Urba no IDU / CONTRATO REALIDAD – Si bien están demostrados los elemento s de prestación perso nal del se rvicio y remuneración o contrap restación económica por el se rvicio prestado, para declarar la exist encia de la relación laboral; no ocurre lo m ismo con la subordinación o dependencia del señor (…) al Instituto de Desarrollo Urbano IDU, pues no se probó dicho elemento de modo inequívoco / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – Revoca la Sentencia proferida el 10 de diciembre de 201 9 por el JUZGADO VEINTITRÉS (23) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por las razone s expuestas en la parte motiva d e est a decisión / C UMPLIMIENTO FALLO TUTELA – Procede la Sala dentro del término legal, a dar cumplimiento a la s entencia de tutela d e fecha 7 de marzo de 2022, proferida por la Sección Tercera Subsección B del
H. Consejo de Estado.
Problema jurídico: ¿Determinar si se configuran los presupuestos para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, y si por lo tanto se desvirtúan los contratos de prestación de se rvicios suscritos entre el s eñor (…) y el Instituto de
Problema jurídico: ¿Determinar si se configuran los presupuestos para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, y si por lo tanto se desvirtúan los contratos de prestación de se rvicios suscritos entre el s eñor (…) y el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, lo que daría ocasión al consecuente reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales, al igual que al reconocimiento de intereses moratorios y devolución de pago de los aportes a la seguridad social en los térmi nos ped idos en la demanda. S ubsidiariamente, si procede reconocer perjuicios por daño integral tal como lo señala en el acápite de las pretensiones?
Tesis: “(…) infiere la Corporación que la asistencia intermitente del señor (…) al menos en la sede principal de la entidad, obedecía al ejercicio de la labor como apoderado litigante en varios procesos, hecho que fue debidamente probado en el curso del proceso y que permite afirmar que el demandante si tenía autonomía y disponibilidad de su tiempo para desarrollar otras actividades profesionales, pues es de público conocimiento que, para la época de los hechos las a udiencias eran de carácter presencial, así como la radicación de memoriales, recursos, etc. (…) no se demostró ni se aportó pru eba alg una qu e permitiera determi nar que el demandante hubiese renunciado al poder que le fuera oto rgado, o que haya sustituido el mismo durante los periodos en que se estuvo vinculado al IDU mediante contrato de prestación de servicios, lo que se demuestra es que durante los años en que estuvo vincu lado a la en tidad (2013 a 2016 ), p resentó de m anera con tinua
sustituido el mismo durante los periodos en que se estuvo vinculado al IDU mediante contrato de prestación de servicios, lo que se demuestra es que durante los años en que estuvo vincu lado a la en tidad (2013 a 2016 ), p resentó de m anera con tinua demandas en diferentes jurisdicciones. (…) aun cuando se aceptara el hecho de que para el registro de algunas de las personas que ingresaban a la sede de la calle 20 del IDU existían fallas con la lectura de sus huellas, lo cierto es que, con el m ismo reporte del registro biométrico, se pudo establecer que respecto del señor (…) no existían las referi das fallas, pues sus ingresos y egresos quedaron reportados en debida forma. Pero es más, en la demanda o en las declaraciones de los testigos, en ningún momento se advirtió de las supuestas fallas, ni mucho menos de manera específica respecto del demandante, como para que la Corporación pueda restarle credibilidad a los re portes que, se reitera, fueron aportados en l egal forma a l expediente. (…) respecto de los su puestos permisos que debían solicita r al Subdirector Técnico Jurídico y de Ejecuciones Fiscales del IDU q ue, si bien los testigos de la parte actora manifiestan que no podían ausentarse de su puesto de trabajo sin que el coordinador o el Subdirector les otorgara permiso, y que así mismo debían diligenciar una planillas para el efecto, se advierte que no fueron allegadas pruebas que permitan así determinarlo, por el con trario, se re itera, lo que se encuentra probado en e l proceso e s que el demand ante ingresaba y salía del Instituto en diferentes horas y días de la semana. (…) contrario a lo manifestado porlos testigos respecto de la compensación de tiempo en los días s ábados ante u n
encuentra probado en e l proceso e s que el demand ante ingresaba y salía del Instituto en diferentes horas y días de la semana. (…) contrario a lo manifestado porlos testigos respecto de la compensación de tiempo en los días s ábados ante u n permiso, calamidad u otra ausencia en el lugar del trabajo, en el expediente y con los registros biométricos aportados, se evidencia que el demandante no asistió a la sede del Instituto ningún día festivo o fin de semana, lo que permite inferir que las afirmaciones efect uadas por los declarantes distan de la realidad. (…) no p uede obviarse la exist encia del registr o biométrico, y que esta p rueba sirva para contrarrestar los dichos del demandante y los testi gos, pues es te documento fue incorporado en d ebida forma al expediente y permite est ablecer un hecho que no puede desconocerse, y es que el s eñor (…) no cumplía con un horario estricto de trabajo, ni se le exigía que permaneciera de manera constante en la entidad, prueba documental que desvirtúa varias de las afirmaciones efectuadas por los declarantes y que les restan credibilidad. (…) respecto a la at ención a los con tribuyentes, se advierte que esta era una de las obligaciones contenidas en los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos por el actor con el IDU, sin embargo no existe prueba dentro del plenario que permita determinar que, tal y como lo indicó el señor (…) en su escrito de demanda así como sus testigos, esta atención fuera de manera permanente y que implicara que el actor estuviera en las instalaciones del Instituto o en los d iferentes puntos de at ención (su percades) las ocho horas laborales establecidas como horario para los funcionarios de la entidad, máxime si se tiene
permanente y que implicara que el actor estuviera en las instalaciones del Instituto o en los d iferentes puntos de at ención (su percades) las ocho horas laborales establecidas como horario para los funcionarios de la entidad, máxime si se tiene en cuenta que conforme lo indicó el se ñor (….) en su declaración, la información a los contribuyentes podía ser brindada por cualquiera de los contratistas o empleados de la en tidad. (…) en las declaraciones re ndidas por los testi gos de la entidad, quedó en evidencia que el recibo de los recursos de rec onsideración no se efectuaba por parte de los c ontratistas, es decir ellos en su calidad de abogados sustanciadores, recibían por la p lataforma virt ual o los sistemas de in formación documental el referido recurso ( documento ya digitaliz ado) para el trámite correspondiente, situación esta que permite inferir a la Sala que los contratistas no estaban de manera constante o permanen te en los supercades recibie ndo dichos documentos. (…) estas so n he rramientas que facil itan la labo r que deben desempeñar los contratistas, pues como quedó en evidencia el señor (…) como sus demás co mpañeros, verific aban información que requirieran en dic hos siste mas para la ejecución de su ob jeto c ontractual. (…) tampoco logró p robarse la subordinación del señor (…) pues como se demostró, tenía una coordinadora para el dese mpeño de sus f unciones que no pu ede e quipararse a un Jefe, quien le asignaba f unciones que tuviesen relación con e l objeto c ontractual, es decir, el demandante sí recibió instrucciones s obre las actividades que debía desarrollar,
asignaba f unciones que tuviesen relación con e l objeto c ontractual, es decir, el demandante sí recibió instrucciones s obre las actividades que debía desarrollar, pero ello no denota poder de dirección en su actividad laboral, sino el cumplimiento de reglas para el manejo de accio nes encomendadas. (…) las c ontrataciones del IDU a l demandante se debieron a que d icha en tidad no c ontaba con el recurso humano suficiente que permitiera un nivel óptimo de celeridad en sus labores y, por ende, el cu mplimiento de los objetivos y la buena marcha de la S ubdirección Técnica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales, lo que no representó desmejora de sus condiciones l abores en comparación con los profesionales que ten ía esa subdirección. (…) el señor (…) desarrollaba su objeto contractual con tota l autonomía, toda vez que no cu mplía con u n horario de trabajo, y dispon ía de su tiempo a total li beralidad en tan to ejercía o tras actividades relaci onadas con su profesión de abogado. (…) si bien están demostrados los elementos de prestación personal del servicio y remuneración o contraprestación económica por el servicio prestado, para declarar la existencia de la relación laboral; no ocurre lo mismo con la subordinación o de pendencia del se ñor (…) al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU, pues no se probó dicho elemento de modo inequívoco. Por tanto, se revocará la sentencia de la primera instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, sección segunda, subsección B,
se revocará la sentencia de la primera instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, 27 de enero de 2011, Dr. Víctor Hernando Alvarado Ar dila, 5001-23-31-000-199803542-01(0202-10); secci ón segund a, subsección B, Dr. Gerardo Aren asMonsalve, 4 de febrero de 2016, 8100123-33-000-2012-00020-01 (0316-2014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca.; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Dr. Willi am Hernández Gómez, 4 de octubre de 2018 , 23001-23-33-000-201300247-01; Sentencia de Unificación de Ju risprudencia del 25 de agosto de 2016, Sección Segund a. Dr. Carmelo Perd omo Cuéter. 23001233300020130026001(0088-15) CE-SUJ2005-16. Lucind a María Corder o Causil contra el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba); 10 de j ulio de 2014.
Sección Segund a, Subsecci ón B. Dr. Gerardo Aren as Monsalve. 05001233100020040039101 (0151-13). Francisco Zúñiga Berrio contra el Municipio de Medellín (Antioquia); sentencia de tutela de fecha 7 de marzo de 2 022, Sección Tercera Subsección B.
05001233100020040039101 (0151-13). Francisco Zúñiga Berrio contra el Municipio de Medellín (Antioquia); sentencia de tutela de fecha 7 de marzo de 2 022, Sección Tercera Subsección B.
FUENTE FORMAL: Ley 6ª de 1945; Decreto 2127 de 1945; Decreto ley 3135 de 1968; Decreto Reglamentario 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993
(Art. 32); Ley 909 de 2004; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Constitu ción
Política; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 110013335023-2018-00128-01
DEMANDANTE JAIRO HERNANDO GUEVARA MARIÑO
DEMANDADO INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU
CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA –
CUMPLIMIENTO FALLO TUTELA
Procede la Sala dentro del término legal, a dar cumplimiento a la sentencia de tutela de fecha 7 de marzo de 2022, proferida por la Sección Tercera Subsección B del H. Consejo de Estado, en la que se resolvió:
Procede la Sala dentro del término legal, a dar cumplimiento a la sentencia de tutela de fecha 7 de marzo de 2022, proferida por la Sección Tercera Subsección B del H. Consejo de Estado, en la que se resolvió:
“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Jairo Hernando Gue vara Mariño, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de 15 de junio de 2021 de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Rad. 1100133-35-023-201800128-01. En consecuencia, ORDENAR a la mencionada autoridad judicial qu e profiera, dentr o de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, una decisión de remplazo en la que se haga una valoración integral del acervo probatorio obrante en el exped iente de conformidad con las reglas de la sana crítica y las garantías constitucionales previstas en el artículo 53 de la
Constitución Política.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopt a y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin10 (…)”
Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:
“(…) 26. Para la Sala, se encuentran configurados los mencionados defectos, toda ve z que la autoridad accionada valoró en indebida forma el material probatorio, al punto incluso de omitir la
Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:
“(…) 26. Para la Sala, se encuentran configurados los mencionados defectos, toda ve z que la autoridad accionada valoró en indebida forma el material probatorio, al punto incluso de omitir la apreciación de los medios de prueba allegados por el accionante. Lo que, a su vez, constituyó el desconocimiento de los principios constitucionales consagrados en el artículo 53 de l a Constitución Política.
27. A partir del material probatorio aportado, el Tribunal reconoció que el actor prestó de forma personal sus servicios profesionales y que, recibió una contraprestación económica por es eProceso: 2018-00128-01
Demandante: Jairo Hernando Guevara Mariño Sentencia de Segunda Instancia – cumple tutela
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servicio prestado. No obstante, consideró que el actor no logró comprobar la subordinación. La autoridad judicial mencionó que dicho elemento (se trascribe): (…)
28. Sobre el particular, el Tribunal consideró que no hubo subordinación porque el accionante no logró demostrar el cumplimiento de un horario de trabajo, apreciación a la que llegó a partir del análisis aislado de un registro biométrico aportado por la parte demandada , a partir del cual concluyó que el accionante acudía a la entidad en diferentes horarios y en algunas ocasiones, no se presentaba.
29. Al respecto, la Sala considera que no se valoró en debida forma el registro biométrico aportado al no apreciarse en conjunto con el resto del material probatorio. En ese sentido, omitió valorar el contenido de pruebas testimoniales en las que además de comprobars e que el actor
aportado al no apreciarse en conjunto con el resto del material probatorio. En ese sentido, omitió valorar el contenido de pruebas testimoniales en las que además de comprobars e que el actor trabajó en diferentes sedes de la entidad, también señalaban que el a ludido sistema de registro biométrico no existía en todas las locaciones. Por otro lado, omitió valorar una prueba documental en la que se podía advertir que el registro de huella dactilar presentaba fallas en su funcionamiento.
30. En otras palabras, no era posible valorar el ya mencionado registro de forma aislada, toda vez que debía, igualmente, tenerse en consideración otros hechos materiales del caso, tales como, la inexistencia del control en lugares en donde el actor prestaba sus servicios o las fallas que presentaba dicho sistema, elementos indispensables para determinar si se cumplía o no con un horario de trabajo. Aunado a ello, no puede perderse de vista que, en todo caso, la prueba de un horario laboral es la única forma de demostrar la existencia de subordinación en las relaciones laborales.
(…) 32. Frente al poder de dirección ejercido por el IDU, la parte demandada señaló que se trató de instrucciones necesarias para el desarrollo cabal del objeto contractu al convenido. Por su parte, los testigos del demandante relataron que estaban completamen te subordinados, pues manifestaron que el incumplimiento de las directrices dadas, generaba diferentes represalias.
33. Ahora bien, el Tribunal optó por declarar que no se aportaron prueb as que soportaran lo manifestado por los testigos y que, por esa razón, las instrucciones deben entenderse como una labor de coordinación entre la Administración y el contratista para cumplir de ma nera cabal con el objeto contractual.
manifestado por los testigos y que, por esa razón, las instrucciones deben entenderse como una labor de coordinación entre la Administración y el contratista para cumplir de ma nera cabal con el objeto contractual.
34. La Sala encuentra que, aun cuando la autoridad judicial contrastó diferentes pruebas testimoniales, decidió apreciarlas en perjuicio del demandante, contrario a las garantías reconocidas a los trabajadores en el artículo 53 de la Constitución Política. Prueba de ello es que, ambas partes aportaron pruebas testimoniales que soportaron un mismo supue sto de hecho, la subordinación. Claramente, las pruebas testimoniales aportadas son contradictorias en tre sí, puesto que, defienden argumentos opuestos, en ese sentido, la a utoridad judicial debe valorar las pruebas de manera conjunta y armónica. Además, debe tener en cuenta, la prevalencia de la realidad sobre las formas, como una garantía constitucional que protege de manera especial al trabajador y que, asegura el disfrute pleno de los derechos de este.
35. Ahora bien, ante la contradicción de los testimonios y la dificultad para determinar, a partir solo de ellos, su veracidad, la autoridad judicial tenía la carga de acudir a la integridad del acervo probatorio y de reconocer los derechos que ostentan cada una de las partes. Por su parte, el Tribunal concluyó que, los testimonios de la parte actora no eran certeros, de conformidad con el registro biométrico aportado, sin tener en cuenta el resto del material probatorio aporta do por la parte demandante. Lo anterior perjudicó al accionante y desconoció los de rechos consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política. Razones suficientes para tener por configurados defectos aquí estudiados.
parte demandante. Lo anterior perjudicó al accionante y desconoció los de rechos consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política. Razones suficientes para tener por configurados defectos aquí estudiados.
(…) 41. Al evidenciarse la configuración de los defectos sustantivo y fáctico alegados por la parte actora y, con ello, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso , la Sala concederáProceso: 2018-00128-01
Demandante: Jairo Hernando Guevara Mariño Sentencia de Segunda Instancia – cumple tutela
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la solicitud de amparo. Es preciso señalar que, esta decisión no implica que de ba accederse de forma automática a las pretensiones de la demanda ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que el juez de lo contencioso administrativo, en el marco del principio de autonomía judicial, deberá valorar, de forma integral, el acervo probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica y las garantías constitucionales previstas en el artículo 53 de la Constitución Política y, en consecuencia, sea él, quien en el ejercicio de sus competencias como juez natural, tome la decisión que en derecho corresponda.”
I.- ANTECEDENTES. -
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1.- La demanda. -
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nu lidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulidad del a cto administrativo contenido en el oficio No. IDU STJEF 20175660899321 del 6 d e septiembre de 2017, mediante el cual el INSTITUTO DE DESARROLLO URABNO - IDU
administrativo contenido en el oficio No. IDU STJEF 20175660899321 del 6 d e septiembre de 2017, mediante el cual el INSTITUTO DE DESARROLLO URABNO - IDU negó la existencia de la relación laboral entre esa entidad y el señor JAIRO HERNANDO GUEVARA MARIÑO y el consecuente pago de las acreencias laborales y prestacion es sociales.
Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del de recho, se declare que entre el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU y el señor JAIRO HERNANDO GUEVARA MARIÑO existió una relación laboral por el periodo comprendido entre el 8 de enero de 2013 y el 9 de marzo de 2016, sin solución de continuidad. Así mismo, que la entidad terminó de manera injustificada y sin previo aviso la relación laboral del demandante a partir de esta última fecha.
Igualmente, que se declare que el IDU está obligado a pagar al señor GUEVARA MARIÑO todas las prestaciones sociales, laborales y cotizaciones a la seguridad social no reconocidas ni pagadas a lo largo de su vinculación laboral, tales como prima técnica, prima semestral distrital, bonificación anual por servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y prima de servicios de manera indexada. Así mismo, la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías y la indemnización por terminación unilateral sin justa causa.
Finalmente, solicita se condene en costas al IDU y al pago de los intereses de mora a los que haya lugar.Proceso: 2018-00128-01
Demandante: Jairo Hernando Guevara Mariño Sentencia de Segunda Instancia – cumple tutela
Finalmente, solicita se condene en costas al IDU y al pago de los intereses de mora a los que haya lugar.Proceso: 2018-00128-01
Demandante: Jairo Hernando Guevara Mariño Sentencia de Segunda Instancia – cumple tutela
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1.2.- Los Hechos. -
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
➢ El señor JAIRO HERNANDO GUEVARA MARIÑO fue vinculado con el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU mediante los siguientes contratos de prestación de servicios:
Contrato Fecha inicial Fecha final Duración DTGC-PSP-1743-2012 8 de enero de 2013 7 de abril de 2013 3 meses IDU-789-2013 16 de abril de 2013 15 de octubre de 2013 6 meses IDU-1287-2013 5 de noviembre de 2013 19 de septiembre de 2014 10 meses 15 días IDU-1393-2014 1 de octubre de 2014 28 de febrero de 2015 5 meses IDU-718-2015 10 de marzo de 2015 9 de marzo de 2016 12 meses
➢ La dependencia coordinadora de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el señor JAIRO HERNANDO GUEVARA MARIÑO y el IDU siempre fue la Subdirección Técnica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales donde el demandante prestó sus servicios.
➢ Para suscribir los contratos de prestación de servicios, al igual que para ostentar la calidad de trabajador de planta en el cargo de Profesional Universitario Grado 3 Código
➢ Para suscribir los contratos de prestación de servicios, al igual que para ostentar la calidad de trabajador de planta en el cargo de Profesional Universitario Grado 3 Código 219, el señor JAIRO HERNANDO GUEVARA MARIÑO acreditó como requisitos: título de formación profesional en derecho y 2 años de experiencia.
➢ Indica que, en la ejecución de los contratos de prestación de servicios, se cumplieron a cabalidad por el señor JAIRO HERNANDO GUEVARA MARIÑO los tres elementos esenciales de una relación laboral, como lo es la prestación personal del servicio, remuneración y subordinación.
➢ Durante la ejecución de los diversos contratos de prestación de servicios, el señor JAIRO HERNANDO GUEVARA MARIÑO, ejerció funciones afines a un funcionario de planta de la Subdirección Técnica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales, inherentes a la misión de la entidad.
➢ El señor GUEVARA MARIÑO tuvo a su cargo más de 1000 procesos ejecutivos para el recaudo de los valores establecidos para las contribuciones de valorización por acuerdos 16 de 1990, 25 de 1995, 180 de 2005 y 523 de 2013, reparto que era efectuado por el superior.Proceso: 2018-00128-01
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➢ El demandante durante los años en que laboró al servicio del IDU tuvo que compensar para disfrutar de un descanso remunerado en semana santa, navidad y año nuevo y así mismo, tuvo que pedir permiso para asistir a sus citas médicas, para estudiar o solicitar
para disfrutar de un descanso remunerado en semana santa, navidad y año nuevo y así mismo, tuvo que pedir permiso para asistir a sus citas médicas, para estudiar o solicitar licencias por calamidad doméstica.
➢ Mediante Resolución No. 541 del 2 de julio de 2015 se convocó a concurso a bierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa del IDU; convocatoria dentro de la que fue incluido el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 3 de la Subdirección Técnica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales.
➢ El señor GUEVARA MARIÑO presentó la respectiva solicitud de reconocimiento de la existencia de un contrato realidad y el consecuente pago de acreencias sala riales y prestaciones sociales el día 24 de agosto de 2017, según radicado IDU 20175260596942.
➢ El IDU mediante oficio No. IDU DTGC 20175660899321 del 6 de septiembre de 2017, negó la solicitud elevada por el demandante, indicando que, si bien se ejecu taron las actividades descritas en los hechos en la demanda, existía insuficiencia del personal de planta para ejecutarlas.
1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -
1.3.1.- De la Parte Demandante. -
Indica que la Constitución Política ha establecido que el Estado Colombiano, es un Estado Social de Derecho , lo que implica que es su esencia , ceñirse, proteger y garantizar el principio de legalidad, lo cual significa que es un Estado regido por normas que conforman
Indica que la Constitución Política ha establecido que el Estado Colombiano, es un Estado Social de Derecho , lo que implica que es su esencia , ceñirse, proteger y garantizar el principio de legalidad, lo cual significa que es un Estado regido por normas que conforman un ordenamiento jurídico. Precisa que, con base en este principio, en Colombia no se pueden tomar decisiones por parte de la administración que no se encuentren amparadas por una norma legal. Por esta razón, rige para toda clase de actuaciones administrativas y judiciales el principio de legalidad, conllevando a las autoridades a regirse siempre por un conjunto de normas que consagran derechos, obligaciones y deberes para los administrados.
Es así como, el artículo 53 de la Constitución establece el principio mínimo fundamental de la primacía de la realidad sobre las formalidades l egales establecidas por sujetos de relaciones laborales, lo que significa garantizar los derechos de quienes se pueden ver afectados o desmejorados en sus condiciones por simples formalidades.Proceso: 2018-00128-01
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Precisa qué nuestro ordenamiento legal tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado: a) de los empleados públicos , la denominada relación legal y reglamentario, b) de los trabajadores oficiales, siendo está una relación contractual laboral y c) de los contratistas de prestación de servicios, denomina relación contractual estatal.
En el presente caso, advierte que nos encontramos f rente al último evento pactado, n o obstante, se trata de una relación laboral oculta, pues el contratista desarrolló el contrato ejerciendo las mismas funciones qué corresponden a un cargo de empleado público , de
En el presente caso, advierte que nos encontramos f rente al último evento pactado, n o obstante, se trata de una relación laboral oculta, pues el contratista desarrolló el contrato ejerciendo las mismas funciones qué corresponden a un cargo de empleado público , de forma permanente, con dedicación de tiempo completo y total subordinación. En efecto el señor JAIRO HERNANDO GUEVARA prestó sus servicios a la entidad demandada en condiciones de subordinación y dependencia , que obliga a la administración pública a reconocer la existencia de una relación laboral y por ende recibir el mismo trato de quienes bajo las mismas condiciones se encuentran vinculados como trabajadores de planta.
De otro lado manifiesta que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, así no se otorgue la calidad de empleado público al demandant e, ante la falta de presupuestos de nombramiento, elección y posesión, esto no es un obstáculo para que en el evento encontrar acreditada la relación ahora, se reconozcan los derechos económicos laborales del señor GUEVARA MARIÑO quién fue vinculado bajo la modalida d de contrato de prestación de servicios ocultando una verdadera relación laboral.
1.3.2.- De la Parte Demandada. -
El INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU, se opone a todas y cada una de las pretensiones declarativas y de condena perseguidas por la parte demandante, al considerar que la vinculación entre el demandante y la entidad se circunscribe a la prestación de servicios en forma autónoma e independiente y por períodos definidos, de conformidad con los contratos suscritos por el señor GUEVARA MARIÑO en ejercicio de la autonomía privada de la voluntad.
prestación de servicios en forma autónoma e independiente y por períodos definidos, de conformidad con los contratos suscritos por el señor GUEVARA MARIÑO en ejercicio de la autonomía privada de la voluntad.
Precisa que los contratos de
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