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TA CUN - 11001-33-35-023-2018-00140-01-(15-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-023-2018-00140-01-(15-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PROCESO EJECUTIVO – UGPP / DEDUCCIÓN DE MAYORES VALORES EN APORTES A SEGURIDAD SOCIAL – Si bien el valor por reintegros por descuentos por aportes que se debió hacer en razón a la reliquidación ordenada, ascendía a $ 31.169.344 este valor no puede descontarse en su totalidad a la ejecutante, obviando que la regla indica que de este valor la demandante está obligada a que se le descuente el 25% esto es la suma de $2.708.445.67 con lo cual resulta obligada la entidad ejecutada a pagar un mayor valor que asciende a $28.460.898.33 valor que corresponde al ordenado a pagar en el mandamiento ejecutivo emitido por el A-quo / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – De lo ordenado en el mandamiento de pago de fecha 19 de septiembre de 2018, en el entendido de no se verifica en el plenario la existencia de material probatorio que permita con certeza concluir que la entidad ejecutada, concurrió al pago de los montos ordenados por el A-quo en su auto de mandamiento de pago.

Problema jurídico: ¿Determinar sí en favor de la ejecutante, le asiste el derecho de que se siga adelante con la ejecución o no en contra de la parte ejecutada a fin de que se realice la devolución de los descuentos efectuados por aportes a seguridad social en pensión, en cuantía de $ 28.460.898.33 y sus

de que se realice la devolución de los descuentos efectuados por aportes a seguridad social en pensión, en cuantía de $ 28.460.898.33 y sus correspondientes intereses moratorios de conformidad con el mandamiento de pago emitido por el Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá?

Extracto: “(…) Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, ha de precisarse que las demandantes presentaron demanda ejecutiva con la intención de que se haga una devolución de un mayor valor descontado, con destino al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, que administra la entidad ejecutada. (…) Se verificó en el marco del proceso aquí referenciado, que la entidad ejecutada al dar cumplimiento de las ordenes judiciales de reliquidación pensional, procedió a descontar por aportes, a la ejecutante, la suma de $31.169.344.oo., valor que se reclama, como un valor mayor al que le corresponde concurrir en el pago a la señora (…) Es así que vistos los documentos aportados con la demanda, se pudo establecer que en efecto el periodo en el cual existe certeza y exigibilidad para que se concurra; tanto por el empleador como por el empleado; al pago de los aportes que corresponden al Sistema de Seguridad Social en pensión, es el comprendido entre el 1 de marzo de 1995 y el 15 de diciembre de 2011, lo anterior, en consideración a que la certificación emitida por la entidad IDEAM,

comprendido entre el 1 de marzo de 1995 y el 15 de diciembre de 2011, lo anterior, en consideración a que la certificación emitida por la entidad IDEAM, entidad en la que el señor (…) laboró desde el 01 de marzo de 1995 (previo a esta vinculación se constata en el plenario que el fallecido laboró con el INAT desde el 3 de enero de 1980 a el 28 de febrero de 1995 y con IDEAM desde el 01 de marzo de 1995 a 15 de diciembre de 2011), no certificó que previo al 1 de marzo de 1995, existieran factores salariales que fueran objeto de reporte al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por lo que el tiempo en el que resultó exigible para la entidad ejecutada el descuento de los aportes, en las condiciones ordenadas en las sentencias que respaldan la ejecución aquí demandada, no es otro que el antes indicado, esto es, del 1 de marzo de 1995 y el 15 de diciembre de 2011. (…) Ahora bien, como esta dispuesto en el escrito de demanda, existió error de calculo por parte de la UGPP al momento del hacer los correspondientes descuentos en pensión, resultando así un mayor valor, en desmedro de los intereses de la ejecutante, en el entendido que no se tuvo en cuenta que para el periodo de cotización descrito al periodo del 1 de marzo de 1995 y el 15 de diciembre de 2011, en aplicación de la Ley 100 de 1993, pues existía una carga parafiscal, en la cual no todo el descuento debe corresponderle a la ejecutante, sino que en proporción a lo descrito en la Ley 100 ibidem, esto es, que l os

parafiscal, en la cual no todo el descuento debe corresponderle a la ejecutante, sino que en proporción a lo descrito en la Ley 100 ibidem, esto es, que l os empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores el 25%Expediente: 11001-33-35-023-2018-00140-01

Demandante: Emma Judith Heredia Herrera.

Demandado: UGPP restante. (…) En este orden, para ésta Sala de decisión, resulta coherente lo afirmado por el apoderado de la ejecutante, en el sentido de indicar que si bien el valor por reintegros por descuentos por aportes que se debió hacer en razón a la reliquidación ordenada, ascendía a $ 31.169.344, este valor no puede descontarse en su totalidad a la ejecutante, obviando que la regla indica que de este valor, la demandante está obligada a que se le descuente el 25% esto es, la suma de $2.708.445.67, con lo cual resulta obligada la entidad ejecutada a pagar un mayor valor que asciende a $28.460.898.33, valor que corresponde al ordenado a pagar en el mandamiento ejecutivo emitido por el A-quo. (…) De esta forma, para esta Corporación, existe mérito suficiente para que se confirme la decisión emitida por el Juzgado de primera instancia, esto es, de seguir adelante con la ejecución de lo ordenado en el mandamiento de pago de fecha 19 de septiembre de 2018, en el entendido de no se verifica en el plenario, la existencia de material probatorio que permita con certeza concluir, que la entidad ejecutada, concurrió al pago de los montos ordenados por el A-quo en su auto de mandamiento de pago. (…)

permita con certeza concluir, que la entidad ejecutada, concurrió al pago de los montos ordenados por el A-quo en su auto de mandamiento de pago. (…) Conforme a lo expuesto, se tiene por esta Corporación que los argumentos expuestos por el recurrente no son llamados a prosperar por lo que se confirma en su integridad la sentencia recurrida y se ordena continuar con la ejecución ordenada. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.Expediente: 11001-33-35-023-2018-00140-01

Demandante: Emma Judith Heredia Herrera.

Demandado: UGPP

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021)

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto en audiencia, por la apoderada de la parte ejecutada (CD a Fs. 287) contra la sentencia del 23 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Veintitrés (23º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se ordenó seguir adelante la ejecución para dar cumplimiento de las obligaciones señaladas en el mandamiento ejecutivo (fs. 63 a 66).

I. ANTECEDENTES

Juzgado Veintitrés (23º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se ordenó seguir adelante la ejecución para dar cumplimiento de las obligaciones señaladas en el mandamiento ejecutivo (fs. 63 a 66).

I. ANTECEDENTES El medio de control.- (fs. 1 a 17) La señora Emma Judith Heredia Herrera, a través de apoderada, acuden ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda ejecutiva conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP , con el fin de que se librara mandamiento ejecutivo de pago, por las siguientes sumas de dinero y por los valores relacionados a continuación: (i) por una suma que no podía ser inferior a 28.460.898.33 m/te, por concepto del mayor valor liquidado y deducido por aportes, en consecuencia de la falta de pago de diferencias de mesadas conforme a la resolución RDP 032625 de 17 de agosto de 2017; (ii) por la suma de 1.992.234.42, por concepto de intereses moratorios de que trata el numeral 5º del artículo 195 del CPACA, liquidados sobre las mesadas dejadas de pagar desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es, 29 de abril de Expediente : 11001-333-50-23-2018-00-140-01

Demandante : Emma Julieth Heredia Herrera.

Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP.

Expediente : 11001-333-50-23-2018-00-140-01

Demandante : Emma Julieth Heredia Herrera.

Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP.

Medio de control : Ejecutivo Tema : Deducción de mayores valores en aportes a Seguridad Social.Expediente: 11001-33-35-023-2018-00140-01

Demandante: Emma Judith Heredia Herrera.

Demandado: UGPP 2017 al 31 de marzo de 2018; iii) Por los intereses moratorios que se sigan generando desde la presentación de la demanda hasta el día que se verifique el pago total de la obligación; iv) por las sumas que asciendan a costas y agencias en derecho a la que deberá condenarse la

UGPP. Fundamentos fácticos. – La demandante, por medio de apoderado, señaló como soporte de la presente acción, lo siguiente: Indicó el apoderado del extremo demandante que la UGPP mediante resolución RDP 032625 de 17 de agosto de 2017, dio cumplimiento a los fallo judiciales, reliquidando la pensión en favor de la demandante en una cuantía mensual de 1.009.921, efectiva a partir del 16 de diciembre de 2011. En dicho acto administrativo, se ordenó liquidar y deducir de las diferencias de mesadas a pagar a favor de mi mandante el equivalente al 25% correspondiente al trabajador por valor de $31.169.344.oo. Aseveró que dicho cobro que ascendió a 31.169.344.oo es un cobro de aportes excesivo, por un mayor valor, sin soporte legal ni probatorio alguno, siendo lo correcto la suma total de

Aseveró que dicho cobro que ascendió a 31.169.344.oo es un cobro de aportes excesivo, por un mayor valor, sin soporte legal ni probatorio alguno, siendo lo correcto la suma total de $10. 833.782.68 correspondiente a mi mandante la deducción del 25%, esto es, la suma de $2.708.445.67. Por lo tanto, y en atención que se realizó un descuento mayor por concepto de aportes, se adeuda a favor de la demandante la suma de $31.169.344.oo – 2.708.445.67= $28.460.898.33, en consecuencia de la falta de pago de diferencias de mesadas liquidadas de conformidad a la resolución 032625 de 2017. Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. - La parte actora citó como normas violadas: Ley 6ª de 1945, Ley 4ª de 1966, decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Decreto 1045 de 1978, Ley 33 y 62 de 1985, Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003. Indicó el apoderado del extremo demandante, que: «[...] con anterioridad al 31 de marzo de 1994fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993la obligación legal de los descuentos por aportes correspondía a la entidad empleadora y a la entidad de previsión (artículo 2 de la Ley 4 de 1966) y artículo 3 y 9 de la Ley 33 de 1985, debe presumirse en derecho que cumplieron con sus obligaciones legales y que liquidaron y pagaron en forma correcta y oficiosa

Ley 4 de 1966) y artículo 3 y 9 de la Ley 33 de 1985, debe presumirse en derecho que cumplieron con sus obligaciones legales y que liquidaron y pagaron en forma correcta y oficiosa sus aportes, de haber llegado a existir alguna diferencia en su pago en algún factor salarial, la entidad administradora del sistema hubiera podido cobrarlos a través del procedimientoExpediente: 11001-33-35-023-2018-00140-01

Demandante: Emma Judith Heredia Herrera.

Demandado: UGPP administrativo de cobro coactivo o en su defecto mediante cobro ejecutivo, sólo en la eventualidad que al trabajador no se le hubieran efectuado esas deducciones en los términos de la ley vigente. Así también en vigencia de la Ley 33 de 1985 (febrero 13 de 1985 a marzo de 1994) cualquier faltante, debería ser cubierto por el Ministerio de Hacienda en los términos del artículo 9 de la Ley 33 de 1985, en consecuencia, al trabajador ese periodo tampoco debió efectuársele deducción alguna por aportes».

Contestación de la demanda. – El extremo demandado, procedió a contestar la demanda impetrada, para lo cual, en el término legal, radicó el correspondiente escrito en el cual, además, propuso las excepciones de pago total, prescripción, buena fe y declaratoria de otras excepciones. (fs. 112 a 134). Indicó el apoderado de la entidad demandada que «[...] es claro que tratándose de recursos públicos y en especial aquellos destinados al sistema de seguridad social, no debe prevalecer el interés particular frente al interés general, pues el estado necesita no sólo de

Indicó el apoderado de la entidad demandada que «[...] es claro que tratándose de recursos públicos y en especial aquellos destinados al sistema de seguridad social, no debe prevalecer el interés particular frente al interés general, pues el estado necesita no sólo de recursos que tienen una destinación específica para satisfacer las necesidades sociales de los habitantes del territorio nacional, sino también de los recursos destinados para su administración y funcionamiento, pues estos resultan indispensables para que el Estado opere a fin de cumplir con sus obligaciones».

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el marco de la audiencia pública adelantada en fecha 23 de enero de 2020 (CD Fs. 287), procedió a ordenar continuar adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones, sustentando la decisión judicial así: en consideración a que se cumplen los requisitos de existencia del titulo valor, se tiene que el mismo goza de exigibilidad. Respecto de las excepciones propuestas por la entidad ejecutada, se indico en primera instancia, frente a la excepción de pago, que dicha condición se acreditó parcialmente, dado que la pensión fue reliquidada en la fecha ordenada, pero en lo que se refiere al descuento de los aportes era una obligación condicionada a los factores devengados y sobre los cuales el nominador no hubiera realizado los descuentos de forma oportuna. De esta forma, al no obrar prueba que acredite el pago total de las obligaciones objeto de ejecución, se ordena seguir adelante con

una obligación condicionada a los factores devengados y sobre los cuales el nominador no hubiera realizado los descuentos de forma oportuna. De esta forma, al no obrar prueba que acredite el pago total de las obligaciones objeto de ejecución, se ordena seguir adelante con la ejecución, porque la ejecutada no pagó la obligación en el término otorgado en elExpediente: 11001-33-35-023-2018-00140-01

Demandante: Emma Judith Heredia Herrera.

Demandado: UGPP mandamiento de pago, además, en el plenario no obra prueba que la ejecutada haya cumplido con el pago de la obligación. En segundo lugar, frente a la prescripción alegada, se tiene que la parte ejecutada, no sustento las razones que permitieran establecer la ocurrencia de tal fenómeno jurídico, además, en lo que se refiere a la prescripción, en el plenario los fallos judiciales que respaldan la obligación reclamada, son actualmente exigibles y por ello, se libró el correspondiente mandamiento de pago, la prescripción como excepción no puede ser declarada de oficio. En definitiva, de los documentos allegados por la parte ejecutante, no se pudo establecer que se haya cumplido con el pago de la obligación.

Finalmente, se condenó en costas a la entidad ejecutada, en cuantía del 3% de la suma que arroje la aprobación de la liquidación del crédito.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada del extremo ejecutado, interpuso recurso de apelación (CD Fs. 287 ),

que arroje la aprobación de la liquidación del crédito.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada del extremo ejecutado, interpuso recurso de apelación (CD Fs. 287 ), indicando: « no está de acuerdo con las sentencia proferida teniendo en cuenta que por medio de la resolución RDP 032625 de 17 de agosto de 2017, los intereses moratorios, fueron ordenados y pagados en cuantía de $607.553.38 19 en fecha del 19 abril de 2019. En lo que tiene que ver con la deducción de aportes, indica la apoderada que los fallos que ordenaron la reliquidación indicaron que se debían descontar de las mesadas los aportes que por seguridad social para pensión correspondieran, teniendo en cuenta los factores salariales sobre los que no se cotizó. De esta manera aduce la apoderada, que el acto administrativo que reconozca o reliquide una prestación pensional, debe ordenar la deducción de los aportes sobre los factores salariales por los que no se hubiera realizado aportes. Conforme al artículo 99 decreto 1848 decreto1969, artículo1 de la Ley 33 de 1985, articulo 18 de la Ley 100 1993, artículo 3 decreto 510 de 2003, artículo 48 de la CN. Por lo cual, hay carencia de objeto, porque a la ejecutante se le pago el correspondiente retroactivo. [...]».

IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso interpuesto fue concedido mediante providencia del 23 de enero de 2020 (f. 292 anverso) y admitido por esta Corporación a través de proveído del 3 de septiembre deExpediente: 11001-33-35-023-2018-00140-01

Demandante: Emma Judith Heredia Herrera.

Demandado: UGPP

292 anverso) y admitido por esta Corporación a través de proveído del 3 de septiembre deExpediente: 11001-33-35-023-2018-00140-01

Demandante: Emma Judith Heredia Herrera.

Demandado: UGPP 2020, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3.º) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Alegatos de conclusión. - Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto del 12 de noviembre de 2020, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara (f.313). Oportunidad aprovechada por la parte ejecutante y ejecutada. El Ministerio Público guardó silencio. Parte ejecutante. (fs. 315) indico: «[...] con anterioridad al 1º de marzo de 1995, no hay certeza que este trabajador adeude suma alguna por concepto de aportes, pues el nominador a pesar de haberle solicitado dicha información no dispuso certificado alguno que diera cuenta que se adeudaba suma alguna por concepto de aporte en pensión no efectuado».

Parte ejecutada. (fs. 318 a 319) «[...] para el caso concreto no se realizaron aportes sobre factores salariales diferentes a los consagrados en el Decreto 1158 de 1994 mencionado, entre la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, y el último salario certificado, pero en la reliquidación pensional si se le incluyeron factores salariales distintos a

la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, y el último salario certificado, pero en la reliquidación pensional si se le incluyeron factores salariales distintos a ellos, los cuales fueron: auxilia de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones… monto que se está cobrando bajo la denominación de liquidación de aportes incluye única y exclusivamente los factores sobre los cuales no se aporto para pensión por parte del causante y el empleador. Que los anteriores aportes se efectuaron de conformidad con lo dispuesto en el articulo 20 de la ley 100 de 1993, el cual determina la manera como se deben efectuar los descuentos por aportes año por año [...]».

V. CONSIDERACIONES Competencia. - Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-35-023-2018-00140-01

Demandante: Emma Judith Heredia Herrera.

Demandado: UGPP Problema jurídico. - Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si en favor de la ejecutante, le asiste el derecho de que se siga adelante con la ejecución, o no; en contra de la parte ejecutada; a fin de que se realice la devolución de los descuentos efectuados por

la ejecutante, le asiste el derecho de que se siga adelante con la ejecución, o no; en contra de la parte ejecutada; a fin de que se realice la devolución de los descuentos efectuados por aportes a seguridad social en pensión, en cuantía de $ 28.460.898.33 y sus correspondientes intereses moratorios, de conformidad con el mandamiento de pago emitido por el Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá. Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución, en consideración a que la parte ejecutada no probó en el marco del plenario, que haya procedido a pagar; en cumplimiento de las ordenes dadas en las sentencias que constituyen titulo ejecutivo complejo y que respaldan la obligación demandada; el valor demandado en el marco del proceso ejecutivo y por el cual se libró el correspondiente mandamiento ejecutivo. Ahora bien, procederemos a desatar el problema jurídico planteado, por lo que se entrará a estudiar los siguientes temas, así: i) marco normativo; ii) acervo probatorio; iii) caso concreto; iv) condena en costas. i) Marco normativo. En punto a la resolución del problema jurídico planteado, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Para este efecto, se citarán normas referidas al derecho pensional aquí debatido; en

procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Para este efecto, se citarán normas referidas al derecho pensional aquí debatido; en particular al deber de descontar sobre factores salariales con destino al sistema de seguridad social en pensión; haciendo énfasis en los ordenamientos previos a la expedición de Ley 100 de 1993 y que tiene relación con el caso aquí estudiado. En primero lugar cabe citar lo consagrado en los artículos 2º y 3º de la Ley 4 de 1966, qué en lo referente a contribuciones a la Caja Nacional de Previsión, determinó:

«[...] ARTICULO 2: Los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión Social, cotizarán con destino a la misma así: a) Con la tercera parte del primer sueldo y de todo aumento, como cuota de afiliación, yExpediente: 11001-33-35-023-2018-00140-01

Demandante: Emma Judith Heredia Herrera.

Demandado: UGPP

b) Con el cinco por ciento (5%) del salario correspondiente a cada mes. PARÁGRAFO. Los pensionados cotizarán mensualmente con el cinco por ciento (5%) de su mesada pensional. ARTICULO 3: A partir del 1o. de enero de 1966, los Establecimientos Públicos, Institutos Descentralizados y demás entidades de Derecho Público del orden nacional con patrimonio propio y cuyos trabajadores sean afiliados forzosos de la Caja Nacional de Previsión, están obligados a contribuir con un cinco por ciento (5%) del valor de sus respectivos presupuestos de

propio y cuyos trabajadores sean afiliados forzosos de la Caja Nacional de Previsión, están obligados a contribuir con un cinco por ciento (5%) del valor de sus respectivos presupuestos de funcionamiento, con destino a dicha entidad por concepto de cuota patronal. Igualmente los Notarios y Registradores están obligados a destinar un cinco por ciento (5%) de los ingresos mensuales, debidamente certificados por la Superintendencia de Notariado y Registro a favor de la Caja Nacional de Previsión Social. Los pagadores respectivos no podrán hacer pagos sin que previamente giren el cinco por ciento (5%) para la Caja Nacional de Previsión Social [...]». Posteriormente, se expidió la Ley 33 de 1985, norma que en su artículo 3º indicó: «[...]Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio." En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes [...]».

descanso obligatorio." En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes [...]». A su vez la ley 62 de 1985, modificatoria del artículo 3º de la Ley 33 de 1985, dispuso: «[...] ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.Expediente: 11001-33-35-023-2018-00140-01

Demandante: Emma Judith Heredia Herrera.

Demandado: UGPP PARÁGRAFO ÚNICO. La Caja Nacional de Previsión Social continuará tramitando y cancelando las cesantías a los empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del

Demandado: UGPP PARÁGRAFO ÚNICO. La Caja Nacional de Previsión Social continuará tramitando y cancelando las cesantías a los empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público hasta el 31 de diciembre de 1985, hasta concurrencia de las transferencias presupuestales que para el efecto se le hagan. [...]» En vigencia de Ley 100 de 1993, se incluye en el ordenamiento jurídico colombiano, de forma literal, la proporción en la se aportará al sistema general de seguridad social en pensión, indicándose en esta normatividad lo siguiente: «[...]ARTÍCULO 20. MONTO DE LAS COTIZACIONES. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización.

En el régimen de prima media con prestación definida el 10.5% del ingreso base de cotización se destinará a financiar la pensión de vejez y la constitución de reservas para tal efecto. El 3% restante sobre el ingreso base de cotización se destinará a financiar los gastos de administración y la pensión de invalidez y sobrevivientes. En el régimen de ahorro individual con solidaridad el 10% del ingreso base de cotización se destinará a las cuentas individuales de ahorro pensional. Un 0.5% del ingreso base de cotización se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el 3% restante se destinará a financiar los gastos de

cotización se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes. A partir del 1o. de enero del año 2004 la cotización se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a partir del 1o. de enero del año 2005 la cotización se incrementará en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el año 2006. A partir del 1o. de enero del año 2008, el Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%) punto adicional la cotización por una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno bruto sea igual o superior al 4% en promedio durante los dos (2) años anteriores. El incremento de la cotización se destinará en el régimen de prima media al pago de pensiones y a la capitalización de reservas pensionales. En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad el incremento que se realice en el año 2004 se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del régimen de ahorro individual. Los incrementos que se realicen a partir del 2005 se destinarán a las cuentas individuales de ahorro pensional. Quinquenalmente y con base en los estudios financieros y actuariales que se realicen para tal fin, el gobierno redistribuirá los incrementos de cotización previstos en este artículo entre el Fondo de Garantía de la Pensión Mínima del

individuales de ahorro pensional. Quinquenalmente y con base en los estudios financieros y actuariales que se realicen para tal fin, el gobierno redistribuirá los incrementos de cotización previstos en este artículo entre el Fondo de Garantía de la Pensión Mínima del Régimen de Ahorr

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