TA CUN - 11001-33-35-023-2018-00141-01-(29-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-023-2018-00141-01-(29-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022)
Demandante: Alicia Graciela Contreras Jerez
Demandado: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y
Pensiones – FONCEP Radicación: 11001333502320180014101
Medio: Ejecutivo
Procede la Sala a resolver el recurso de apelaci ón interpuesto por la parte ejecutada (f. 81 y 76 CD) contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2019 (f. 76 CD y 77s) por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual declaró no probada la excepción de pago ; y en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La señora Alicia Graciela Contreras Jerez , a través de apoderad a judicial, presentó demanda ejecutiva contra el Fondo de Pres taciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP, con el fin que se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas y conceptos (f. 39s):
“1) Por la suma de TRES MILLONES CUARENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS ($3.042.192) por concepto de intereses moratorios derivado de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Quinto (sic) Administrativo de Descongestión y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sic), debidamente ejecutoriados con fecha de 28 de abril de 2016 y los cual se
de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Quinto (sic) Administrativo de Descongestión y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sic), debidamente ejecutoriados con fecha de 28 de abril de 2016 y los cual se causaron entre el periodo de 28 de abril de 2016 al 01 de junio de 2017 de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del CCA, suma que deberá ser actualizada hasta que se verifique el pago de la misma 2) Por la suma de VEINTITRES MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS DIECISIETE PESOS ($23.611.517), por concepto de los factores ordenados por el Tribunal de Cundinamarca y no incluidos en la ResoluciónEjecutivo Radicación: 110013335023-2018-00141-01 Pág. 2
que reconoció la pensión”.
2. Hechos y fundamentos
El apoderado de la parte actora menciona que el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 14 de abril de 2016, en la que ordenó a Foncep reliquidar la pensión de jubilación a la demandante.
Sostiene que el Foncep, mediante Resolución No. SPE-GP 0469 de 12 de abril de 2017, dio cumplimiento parcial al fallo , pues no tomó en debid a forma la prima de servicio, la prima de vacaciones, la bonificación por servicios y el reconocimiento por permanencia , circunstancia que impactó de manera negativa en la determinación de la primera mesada pensional. Añade que igualmente no incluyó lo correspondiente al pago de los intereses moratorios.
por permanencia , circunstancia que impactó de manera negativa en la determinación de la primera mesada pensional. Añade que igualmente no incluyó lo correspondiente al pago de los intereses moratorios.
Refiere que la sentencia quedó ejecutoriada el 28 de abril de 2016 y solo hasta el mes de junio de 2017 se incluyó en nómina la reliquidación , por lo que se causaron intereses entre el 29 de abril de 2016 hasta el 1° de junio de 2017 de conformidad con el inciso 5 del artículo 192 del CPACA.
3. Mandamiento de pago
El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de 24 de abril de 2018 (f. 45), remitió el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos para que se elaborara la liquidación del crédito, con la finalidad de pronunciarse sobre el mandamiento de pago.
La Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos elaboró la liquidación (f. 46), en la que determinó una primera mesada pensional de $1.037.933,85, es decir, inferior a la reconocida por la Entidad ($1.253.772).
No obstante lo anterior, el Juzgado Vei ntitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, por auto de 12 de diciembre de 2018 (f. 50s) libró mandamiento de pago, en los siguientes términos:Ejecutivo Radicación: 110013335023-2018-00141-01 Pág. 3
“1) Por la suma de VEINTITRES MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS DIECISIETE PESOS ($23.611.517) (Sic) por concepto de
Pág. 3
“1) Por la suma de VEINTITRES MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS DIECISIETE PESOS ($23.611.517) (Sic) por concepto de intereses moratorios derivado de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debidamente ejecutoriados con fecha de 28 de abril de 2016 y los cual se causaron entre el periodo de 28 de abril de 2016 al 01 de junio de 2017 de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del CCA, suma que deberá ser actualizada hasta que se verifique el pago de la misma. 2) Por la suma de VEINTITRES MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS DIECISIETE PESOS ($23.611.517), por concepto de los factores ordenados por el Tribunal de Cundinamarca y no incluidos en la Resolución que reconoció la pensión jubilación” (Destacado fuera de texto).
El a quo consideró que el título ejecutivo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 422 del CGP porque las sentencias aportadas al proceso contienen una obligación clara, expresa y exigible, por lo que es viable librar mandamiento de pago en los términos solicitados por la parte ejecutante.
4. Contestación de la demanda
La parte ejecutada se opuso a las pretensiones de la demanda (f. 58s), argumentando que, mediante Resolución No SPE-GP 0469 de 12 de abril de 2017, reliquidó la pensión de la demandante en la forma establecida en las sentencias judiciales. Agrega que la parte demandante perdió el derecho a toda clase de
argumentando que, mediante Resolución No SPE-GP 0469 de 12 de abril de 2017, reliquidó la pensión de la demandante en la forma establecida en las sentencias judiciales. Agrega que la parte demandante perdió el derecho a toda clase de intereses, toda vez que no radicó las copias auténticas y los documentos necesarios dentro del término de los 3 meses, según lo exigido en el artículo 192 del CPACA.
Propuso la excepción de pago e indicó que reliquidó la pensión y calculó la primera mesada pensional con base en la información contenida en las certificaciones laboradas.
5. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia de 30 de julio de 2019 (f. 76CD y 77s), declaró no probada la excepción de pago; en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución, al considerar que “al no obrar dentro del expediente prueba que acredite que la entidad ejecutada no (sic) acreditó el pago total de las obligaciones objeto de ejecución, la excepción de pago no está llamada a prosperar”.Ejecutivo Radicación: 110013335023-2018-00141-01 Pág. 4
Adicionalmente, decidió condenar en costas a la parte ejecutada, en el equivalente al 3% de la suma que arroje la aprobación de la liquidación del crédito.
6. Recurso de apelación
La parte ejecutada interpuso recurso de apelación (f. 211 CD minuto 2 1:36 a 25:41) contra la sentencia de primera instancia , con base en los siguientes argumentos:
Aduce que está probada la excepción de pago, por cuanto allegó al proceso,
25:41) contra la sentencia de primera instancia , con base en los siguientes argumentos:
Aduce que está probada la excepción de pago, por cuanto allegó al proceso, junto al escrito de contestación de la demanda, el expediente administrativo pensional de la ejecutante, el cual contiene la Resolución No. SPE – 0469 del 12 de abril de 2017, mediante la cual se reliquidó la pensión de jubil ación y se dio cumplimiento a la sentencia.
Sostiene que “en el presente proceso no se discute que la providencia judicial no se haya cancelado, por el contrari o, la propia demandante alude que, si bien se canceló la sentencia, hubo algunos reparos en cuanto a los factores s alariales y específicamente citó cuales eran los factores salariales por los cuales no se había ordenado el reconocimiento, los cuales eran la prima de servicios, la prima de vacaciones y el rec onocimiento por permanencia.” Agrega que en las excepciones propuestas se detalla “taxativamente cuales fueron los valores causados y cuales fueron tomados en la resolución de acuerdo con la certificación expedida por su empleador”.
Indica que , en cuanto a los intereses moratorios, la sentencia quedó ejecutoriada el 28 de abril de 2016 y el apoderado de la ejecutante solamente radicó las copias para el cumplimiento de la sentencia hasta el 10 de agosto de 2016, es decir, por fuera del término de los 3 meses de acuerdo al artículo 192 del CPACA, por lo que la parte ejecutante no dio cumplimiento a cabalidad con radicar dichas copias con constancia de ejecutoria, por lo cual no se generaron intereses moratorios.Ejecutivo Radicación: 110013335023-2018-00141-01
por lo que la parte ejecutante no dio cumplimiento a cabalidad con radicar dichas copias con constancia de ejecutoria, por lo cual no se generaron intereses moratorios.Ejecutivo Radicación: 110013335023-2018-00141-01 Pág. 5
7. Trámite en segunda instancia
Recibido el expediente proveniente del Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 85s) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.
Corrido el traslado para alegar (f. 90): el Ministerio Público no emitió concepto; la parte ejecutante guardó silencio; y la entidad ejecutada presentó sus alegatos de conclusión, en los siguientes términos:
Expone que, mediante la Resolución No. SPE GP 0469 del 12 de abril de 2017, dio cumplimiento a la sentencia y reliquidó la pensión de jubilación, con base en las certificaciones laborales aportadas. Agrega que este documento ya obra dentro del expediente.
Indica que la inconformidad de la parte demandante radica en la forma como se incluyeron la prima de servicios, la prima de vacaciones y el reconocimiento por permanencia, por lo que explica estos conceptos, así:
- Prima de servicios: manifiesta que solo se puede incluir el valor correspondiente a lo causado en el perí odo de enero a junio de 2008, que corresponde a $1.382.600 y que no puede incluir el valor de $82.950 porque, aunque fue certificado, no fue causado en ese período. ii) Prima de vacaciones: afirma que el empleador certificó un total de
corresponde a $1.382.600 y que no puede incluir el valor de $82.950 porque, aunque fue certificado, no fue causado en ese período. ii) Prima de vacaciones: afirma que el empleador certificó un total de $3.205.770 pero que ese valor corresponde a dos períodos de vacaciones, por lo que solo se puede incluir lo causado en el último año. iii) Reconocimiento por permanencia: señala que el empleador certificó $1.199.395, pero que esa suma corresponde a los períodos de 2004 a 2008, en consecuencia, solo se puede incluir lo que corresponde al último año, es decir, $299.848,75.
Sostiene que los pagos ordenados en la sentencia judicial fueron cancelados en su totalidad y que “erróneamente la demandante cree que los valores cance lados porEjecutivo Radicación: 110013335023-2018-00141-01 Pág. 6
el empleador en el a no 2018 (sic), corresponden a los valores devengados en el último año de servicios, caso que es diferente, pues existen pagos acumulados de otros periodos, si bien se cancelaron en el 2008, no corresponden al periodo ordenado en la sentencia judicial” (f. 93).
Refiere que “la sentencia que se impugna, no realizó análisis alguno de las reclamaciones del ejecutante y menos de las explicaciones y pruebas aportadas que respaldan la excepción de pago; y sin mayor argumentación determinó seguir adelante con la ejecución, cuando estaba probado el pago realizado y el porque (sic) de los valores cancelados”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad
la ejecución, cuando estaba probado el pago realizado y el porque (sic) de los valores cancelados”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, la Sala advierte que el problema jur ídico se contrae a establecer si está probada o no la excepción de pago, para lo cual es pertinente analizar los siguientes aspectos: i) revisar el cálculo de la primera mesada pensional para establecer si se generaron diferencias pensionales pendientes por pagar; ii) si la parte dema ndante solicitó oportuna y debidamente el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, a efectos de liquidar y determinar el monto de los intereses; y iii) si se adeuda alguna suma de dinero por concepto de intereses.
Para resolver estos aspectos, es pertinente analizar el contenido de las sentencias que sirven de título ejecutivo en el presente proceso.
2. Contenido del título ejecutivo
El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 14 de abril de 2016, condenó al Foncep, a lo siguiente (f. 19s):Ejecutivo Radicación: 110013335023-2018-00141-01 Pág. 7
“SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES o a quien haga sus veces, a reliqui dar y pagar en
“SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES o a quien haga sus veces, a reliqui dar y pagar en la pensión de jubilación de la señora GRACIELA ALICIA (tachado corregido mediante providencia de 29 de mayo de 2016, así: “ALICIA GRACIELA”) CONTRERAS JEREZ identificada con la C.C. No. 41.371.720 de Bogotá, reconocida mediante la Resolución No 3453 del 31 de diciembre de 2003, de manera que corresponda al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985, incluyendo en la base de liquidación, no solo los factores salariales ya reconocidos, sino también los de prima de antigüedad, (1/12), reconocimiento por permanencia, prima semestral (1/12), prima secretarial (1/12), prima de vacaciones (1/12), bonificación por servicios y prima de Navidad (1/12), devengados durante el último año de servicios, comprendido entre el 31 de diciembre de 2007 al 31 de diciembre de 2008, según lo probado, desde el 01 de enero de 2009, fecha en que fue aceptada la renuncia, con prescripción de las mesadas con anterioridad al 11 de octubre de 2010 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Si existieran factores sobre los cuales no se aportó, la entidad de previsión podrá efectuar los respectivos descuentos conforme al
al 11 de octubre de 2010 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Si existieran factores sobre los cuales no se aportó, la entidad de previsión podrá efectuar los respectivos descuentos conforme al artículo 99 del Decreto 1848 de 1969 y el literal b, del artículo 2 de la Ley 4 de 1966.
TERCERO: La entidad deberá pagar a la parte demandante los valores correspondientes al reajuste de la pensión de que tratan los numerales anteriores, actualizados de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia, conforme con los índices de inflación certificados por el DANE y
mediante la aplicación de la siguiente fórmula:
R= RH X ÍNDICE FINAL
ÍNDICE INICIAL (…) QUINTO: La entidad condenada dará cumplimiento al presente fallo, dentro de los términos previstos en el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, sin necesidad de mandato judicial (…)” (Destacado fuera de texto).
La anterior sentencia fue corregida por el mismo Despacho mediante providencia de 29 de mayo de 2016 (f. 15s) en cuanto al nombre de la demandante, en la forma en que fue señalada en la anterior cita.
La anterior sentencia no fue objeto de apelación, conf orme al contenido de la constancia de ejecutoria (f. 5).Ejecutivo Radicación: 110013335023-2018-00141-01 Pág. 8
3. Cuestión previa
La Sala considera importante resaltar que el objeto del proceso ejecutivo de la referencia es el estricto cumplimiento de la sentencia proferida el 14 de abril de 2016
Pág. 8
3. Cuestión previa
La Sala considera importante resaltar que el objeto del proceso ejecutivo de la referencia es el estricto cumplimiento de la sentencia proferida el 14 de abril de 2016 por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá , por lo que en el presente asunto no es procedente revisar lo resuelto, ni discutir los derechos reconocidos en dichas providencias.
Sobre el particular, el Consejo de Estado ha considerado que en los procesos ejecutivos “ correspondía verificar si las obligaciones emanadas de la sentencia ordinaria fueron acatadas o no” , por lo que, en aplicación del principio de cosa juzgada, “una nueva valoración sobre el derecho sustancial de lo reconocido – en el caso sub examine el tiempo compensatorio - conlleva a un quebrantamiento de derechos adquiridos”; en los siguientes términos:1
“En ese sentido, si bien la autoridad judicial accionada le dio relevancia a la jurisprudencia de esta Corporación con el propósito de justificar su decisión, no puede perderse de vista que al tratarse el asunto objeto de análisis de un proceso ejecutivo, a dicho juez le correspondía verificar si las obligaciones emanadas de la sentencia ordinaria fueron acatadas o no. Por lo tanto, como en un primer momento la autoridad accionada encontró probado que de la liquidación efectuada por la demandada solo coincidían los meses de septiembre de 2008 y febrero de 2011, con lo determinado por la sentencia de segunda instancia, era correcto afirmar que se adeudaban los compensatorios de los periodos restan tes y no le era dable al Tribunal enjuiciado aplicar las reglas fijadas en la sentencia de 12 de
era correcto afirmar que se adeudaban los compensatorios de los periodos restan tes y no le era dable al Tribunal enjuiciado aplicar las reglas fijadas en la sentencia de 12 de febrero de 2015, dictada por el Consejo de Estado, pues -se reiteraes un análisis que debió ser hecho durante el proceso de nulidad y establecimiento del der echo cuando se estudió el reconocimiento de los descansos compensatorios. En ese sentido, es evidente que la autoridad judicial accionada vulneró el derecho al debido proceso del actor y desconoció el principio de la cosa juzgada, toda vez que desbordó el margen propio del proceso ejecutivo al realizar apreciaciones que reabrieron un debate que ya había sido zanjado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001 -33-31-024-2010-00362-00, donde el accionante obtuvo un derecho plenamente constituido en la sentencia de 18 de abril de 2013, la cual contiene una obligación clara, expresa y exigible, cuyo cumplimiento debe ser examinado en los términos allí expuestos. Se recuerda que en virtud del principio de la cosa juzgada, la sentencia de 18 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, es inmutable, vinculante y definitiva, y por lo tanto, no era posible volver al debate procesal que allí se efectuó. Esta circunstancia implica una restri cción o limitación al derecho del actor que, se reitera, fue reconocido en el pluricitado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Así mismo, cuando la autoridad judicial desconoce o se aparta de los criterios
limitación al derecho del actor que, se reitera, fue reconocido en el pluricitado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Así mismo, cuando la autoridad judicial desconoce o se aparta de los criterios
1 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección QuintaC.P: Luis Alberto Álvarez Parra, providencia de 10 de junio de 2021, radicado: 11001 -03-15-000-2021-01379-00. Demandante: Jorge Carpintero León.Ejecutivo Radicación: 110013335023-2018-00141-01 Pág. 9
anteriormente descritos, incurre en una vía de hecho constitucional, generando una alteración sustancial del objeto del proceso en curso y el fin esperado a través del mismo, porque la finalidad del proceso ejecutivo es obtener el cumplimiento de lo ordenado en el título base de recaudo, luego, una nueva valoración sobre el derecho sustancial de lo reconocido – en el caso sub examine el tiempo compensatorio - conlleva a un quebrantamiento de derechos adquiridos”.
La Sala resalta que : i) el reconocimiento por permanencia fue creado para los Empleados Públicos del Distrito Capital, a través del Acuerdo Distrital 276 de 27 de febrero de 2007, así: “Reconocimiento por Permanencia para empleados públicos del Distrito Capital a los que hace referencia el artículo 3º del Acuerd o, como un componente del régimen salarial, el cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal ”; y ii) la prima secretarial fue creada mediante el Acuerdo Distrital 092 del 23 de junio de 2003, de la siguiente manera: "Prima Secretarial y escala. Reconocimiento y pago
prima secretarial fue creada mediante el Acuerdo Distrital 092 del 23 de junio de 2003, de la siguiente manera: "Prima Secretarial y escala. Reconocimiento y pago mensual que se hace a los empleados públicos que desempeñen el cargo de secretario, en el nivel administrativo, es equivalente al 2% de la asignación básica mensual. Dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto legal”.
La Sala aclara que , aunque no se comparte la decisión de tener en cuenta factores creados por el Concejo Distrital, éstos deben incluir se en la liquidación pensional, en virtud del principio de cosa juzgada, comoquiera que fueron ordenados expresamente en la sentencia base de ejecución , tal como lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia antes citada.
4. Análisis sobre los requisitos del título ejecutivo
Para dilucidar si el título ejecutivo reúne las características descritas en el artículo 422 del Código General del Proceso, esto es, si contiene una obligación clara, expresa y exigible, la Sala procederá a analizar estos aspectos de la siguiente manera:
4.1. Obligación clara
De conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia, el título ejecutivo es claro cuando “(…) los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico yEjecutivo Radicación: 110013335023-2018-00141-01 Pág. 10
la prestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse por la simple revisión del título ejecutivo (…)”2 así:
- Sujeto activo: Alicia Graciela Contreras Jerez.
Pág. 10
la prestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse por la simple revisión del título ejecutivo (…)”2 así:
- Sujeto activo: Alicia Graciela Contreras Jerez. • Sujeto pasivo: Fondo de Pres taciones Económicas, Cesantías y PensionesFONCEP • Vínculo jurídico: sentencia proferida el 14 de abril de 201 6 por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (f. 6s); y demás documentos que permiten establecer los valores adeudados que se derivan de la providencia referida. • Objeto: En armonía con lo concedido en el título ejecutivo y lo solicitado en las pretensiones de la demanda, el objeto de la acción ejecutiva recae sobre: (i) el capital de la reliquidación pensional; y (ii) los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia base de ejecución hasta la fecha en que se realice el pago total de la obligación.
4.2. Obligación expresa
Según lo ha decantado la jurisprudencia, una obligación es expresa cuando “(…) se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer…” 3, exigencia que se advierte en el sub lite, pues cada uno de los elementos constitutivos del título ejecutivo permiten establecer el valor que debe pagar la Entidad demandada por concepto de la reliquidación pensional.
En el caso de autos, el valor que se pretende ejecutar es determinable con los datos que obran en el plenario, pues el valor de la primera mesada y las diferencias pensionales se calculan conforme a las certificaciones laborales que obran en el expediente.
En el caso de autos, el valor que se pretende ejecutar es determinable con los datos que obran en el plenario, pues el valor de la primera mesada y las diferencias pensionales se calculan conforme a las certificaciones laborales que obran en el expediente.
2 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Providencia de 30 de mayo de 2013. Rad.: 25000 -23-26-000-2009-00089-01(18057). Actor: Banco Davivienda S.A.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Auto. 3 Ibíd.Ejecutivo Radicación: 110013335023-2018-00141-01
Pág. 11
De otra parte, es del caso precisar que los intereses moratorios, se liquidan con base en el capital adeudado por la Entidad, teniendo en cuenta la Tasa Efectiva Anual de Interés Moratorio certificada por la Superintendencia Financ iera y la fórmula adoptada por la doctrina contable, conforme al Decreto 2469 de 2015.
4.3. Obligación actualmente exigible
La Sala advierte que la sentencia base de ejecución se profirió en el proceso con radicado No 110013335023-2013-00595-00 (f. 6) que se tramitó con base en el procedimiento descrito en el CPACA ; y en consecuencia, en dicha sentencia se resolvió “La entidad condenada dará cumplimiento al presente fallo, dentro de los términos previstos en el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo” (Destacado fuera de texto).
Así las cosas, e l artículo 192 del CPACA que rige la ejecución de los fallos
previstos en el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo” (Destacado fuera de texto).
Así las cosas, e l artículo 192 del CPACA que rige la ejecución de los fallos proferidos conforme al trámite previsto en esa normatividad, estab lece que estos serán ejecutables die z (10) meses después de su ejecutoria. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2, literal k), del artículo 164 del CPACA el término para solicitar la ejecución de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia es de cinco (5) años, “(…) contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida (…)”.
En consecuencia, como la sentencia quedó ejecutoriada el 28 de abril de 2016 (f. 5) y la presente demanda se presentó el 9 de abril de 2018 (f. 1), es claro que la obligación es exigible y no operó el fenómeno de la caducidad de la acción ejecutiva.
5. Análisis de los argumentos de apelación
La Sala precisa que en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 4 del CGP5, se resolverán única y puntualmente cada uno de los argumentos expuestos por la parte demandada en el recurso de apelación, para lo
4 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante , para que el superior revoque o reforme la decisión” (Negrilla fuera de texto).
decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante , para que el superior revoque o reforme la decisión” (Negrilla fuera de texto). 5 Aplicable en este específico aspecto, por remisión del artículo 306 del CPACA.Ejecutivo Radicación: 110013335023-2018-00141-01 Pág. 12
cual, por cuestiones metodológicas, se resolverán en el orden que se plantea en el problema jurídico, de la siguiente manera:
5.1. Sobre la reliquidación pensional
La parte demandada aduce que, contrario a lo considerado por el a quo, en el expediente está probado que reliquidó la pensión de la demandante y pagó las diferencias pensionales indexadas, circunstancia que incluso fue reconocida por la parte demandante.
La Sala advierte que en el expediente obra la Resolución SPE-GP 0469 de 12 de abril de 2017, “Por la cual se reliquida la pensión de jubilación en cumplimiento a un fallo proferido por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de (sic) Judicial de Bogotá” (f. 23s) en la cual: i) se fijó una primera mesada pensional para el año 2009 de $1.253.772; ii) se estableció el valor de la diferencias pensionales y se indexaron; iii) se dedujo lo correspondiente a aportes a salud y descuentos por aportes “para pensión sobre factores salariales indexados que no se tuvieron en cuenta para la liquidación de la pensión”; y iv) se concluyó que el valor a pagar por capital anterior (causado hasta la ejecutoria de la sentencia) es de $24.026.771,80 (f. 23s).
para la liquidación de la pensión”; y iv) se concluyó que el valor a pagar por capital anterior (causado hasta la ejecutoria de la sentencia) es de $24.026.771,80 (f. 23s).
De igual manera, en el expediente obra el desprendible de nómina de junio de 2017 (f. 37), en el cual se puede constatar el pago ordenado en la citada resolución.
Con base en lo expuesto, la Sala concluye que efectivamente, como lo indicó la parte demandada, en el expediente constan las pruebas que acreditan que se realizó un pago en cumplimiento de la sentencia judicial; por consiguiente, el a quo debió resolver de fondo sobre la excepción de pago.
Atendiendo a que el a quo se sustrajo de resolver de fondo la excepción de pago que formuló la parte ejecutada y que están las pruebas necesarias , la Sala procederá a analizar de fondo dicha excepción, de la siguiente manera:
La parte ejecutante fundamenta la demanda ejecutiva en que l a entidad presuntamente no cumplió bien lo ordenado en la sentencia porque en la reliquidación no incluyó en debida forma los factores de : reconocimiento deEjecutivo Radicación: 110013335023-2018-00141-01 Pág. 13
permanencia, prima de vacac
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.