TA CUN - 11001-33-35-023-2018-00158-01-(31-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-023-2018-00158-01-(31-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Expediente : 11001-33-35-023-2018-00158-01
Demandante : Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Demandado : Teresa Alcira Fernández Sarmiento Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Tema : Lesividad
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado judicial de la parte demandante (doc. 32 pp 1 a 10 pdf), contra la sentencia del 19 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia (doc. 30 pp 1 a 29 pdf).
I. ANTECEDENTES
El medio de control. (doc. 1 pp 1 a 36 pdf) La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones por conducto de apoderado judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – lesividad (artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) , acudió ante esta Jurisdicción con el fin de solicitar se declare la nulidad de la Resolución GNR 389468 del 26 de diciembre de 2016, en virtud de la cual la e ntidad
de lo Contencioso Administrativo) , acudió ante esta Jurisdicción con el fin de solicitar se declare la nulidad de la Resolución GNR 389468 del 26 de diciembre de 2016, en virtud de la cual la e ntidad demandante reliquidó la pensión de vejez de la señora Teresa Alcira Fernández Sarmiento , en calidad de demandada, conforme a los parámetros establecidos en la Ley 33 de 1985.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: (i) declarar que a la señora Teresa Alcira Fernández Sarmiento no le es aplicable la Ley 33 de 1985: (ii) efectuar el reconocimiento de la prestación de la demandada bajo los lineamientos del Decreto 758 de 1990 ; (iii) ordenar a la señora Teresa Alcira Fernández Sarmiento la devolución de las diferencias de lo pagado por la pensión compartida reconocida bajo la Ley 33 de 1985 y lo liquidado como pensión de vejezExpediente: 11001-33-35-023-2018-00158-01
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
Demandado: Teresa Alcira Fernández Sarmiento
2 compartida bajo el Decreto 758 de 1990, a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados que resulten de no tener en cuenta los tiempos correctos a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones; (iv) indexar las sumas reconocidas a favor de Colpensiones y reconocer los intereses a que haya lugar.
Fundamentos fácticos. La entidad demandante como soporte del presente medio de control señaló lo siguiente:
La señora Teresa Alcira Fernández Sarmiento nació el 8 de febrero de 1950, mediante Resolución
los intereses a que haya lugar.
Fundamentos fácticos. La entidad demandante como soporte del presente medio de control señaló lo siguiente:
La señora Teresa Alcira Fernández Sarmiento nació el 8 de febrero de 1950, mediante Resolución Nro. 0439 del 30 de enero de 1992, el g erente del Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, a partir del 15 de marzo de 1992, donde se indicó en dicho acto que la pensión de jubilación será compartida una vez reunidos los requisitos exigidos para obtener la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990.
Elevó solicitud de reconocimiento pensional ante el Instituto de Seguro Social, el cual fue resuelto mediante Resolución 028358 del 19 de julio de 2006, donde se le reconoció y pago pensión de vejez de carácter compartida, a partir del 1º de agosto de 2006, en cuantía de $1.887.726 de conformidad con el Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta un total de 1,718 semanas cotizadas.
A través de la Resolución GNR 382231 del 16 de diciembre de 2016 , Colpensiones negó la reliquidación de una pensión de vejez de carácter compartida, contra dicha decisión se presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución GNR 389468 del 26 de diciembre de 2016, a través de la cual Colpensiones reliquidó la pensión de vejez de carácter compartida a partir del 2 de noviembre de 2013, según los parámetros normativos señalados en la Ley 33 de 1985, prestación
través de la cual Colpensiones reliquidó la pensión de vejez de carácter compartida a partir del 2 de noviembre de 2013, según los parámetros normativos señalados en la Ley 33 de 1985, prestación ingresada en nómina en el periodo 201701.
Finalmente, por medio de Auto de Pruebas APVPB 78 del 6 de febrero de 2017, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones solicitó a la señora Teresa Alcira Fernández Sarmiento, el consentimiento autorizar de manera expresa la revocatoria de la Resolución GNR 389468 del 26 de diciembre de 2016, sin embargo, la señora Teresa Alcira Fernández, allegó escrito manifestando que no autorizaba la revocatoria de la resolución.
Mediante Resolución DIR 9709 del 4 de julio de 2017, Colpensiones confirmó la Resolución GNR 382231 del 16 de diciembre de 2016.Expediente: 11001-33-35-023-2018-00158-01
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Demandado: Teresa Alcira Fernández Sarmiento
3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante citó como normas violadas: la Constitución Política; la Ley 100 de 1993; el Acto legislativo 01 del 22 de julio de 2005; el Decreto 758 de 1990; Acuerdo 049 de 1990 ; y demás normas subsidiarias y complementarias; así como el desconocimiento de variada jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Sostuvo que el acto administrativo GNA 389468 de fecha 26 de diciembre de 2016, reliquido una
complementarias; así como el desconocimiento de variada jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Sostuvo que el acto administrativo GNA 389468 de fecha 26 de diciembre de 2016, reliquido una pensión de vejez de carácter compartida, bajo la luz de la Ley 33 de 1985, pero el sistema por error sumo los IBC de los tiempos de manera simultánea, es decir , los tiempos cotizados con entidades públicas y los cotizados al ISS de carácter privado, debiendo ser lo correcto liquidar la prestación en aplicación a la Ley 33 de 1985 únicamente con los tiempos públicos o bajo el Decreto 758 de 1990, siendo esta última la normatividad correcta para el reconocimiento pensional.
Contestación de la demanda. (doc. 12 pp 1 a 16). La señora Teresa Alcira Fernández Sarmiento, mediante apoderada judicial y a través de escrito radicado el día 8 de octubre de 2018, contestó la demanda, solicitando negar las pretensiones , pero observando el acto administrativo considera que no se debe declarar la nulidad de la Resolución GNR 389468 del 26 de diciembre de 2016, decisión que fue confirmada mediante Resolución DIR 9709 del 04 de julio de 2017, lo que demuestra que la administración, no encontró irregularidades en la misma.
Señaló que la señora Fernández cumplió por los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, pues, tenía 20 años de servicio y 55 de edad, en consecuencia, le asistía el derecho a una pensión, así mismo , la entidad competente para efectuar el reconocimient o era Colpensiones y las
pues, tenía 20 años de servicio y 55 de edad, en consecuencia, le asistía el derecho a una pensión, así mismo , la entidad competente para efectuar el reconocimient o era Colpensiones y las motivaciones consignadas en el acto administrativo, coinciden con el resuelve y además está acorde con la normatividad en la que se funda, por lo que no hubo irregularidad alguna en su expedición, ni existió una desviación de poder , por ende, no hay fundamentos fácticos ni de derecho, para la anulación que se pretende.
Manifestó que de conformidad con el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el IBL, se calcula, con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hi ciere falta a las personas en régimen de transición, para adquirir el derecho o los últimos diez (10) años, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE.Expediente: 11001-33-35-023-2018-00158-01
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II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 19 de agosto de 2020, negó las súplicas de la demanda , al considerar que con la normativa y los antecedentes jurisprudenciales que regulan la controversi a, así como las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que el acto administrativo objeto de censura no está incurso en causal de
antecedentes jurisprudenciales que regulan la controversi a, así como las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que el acto administrativo objeto de censura no está incurso en causal de nulidad alguna, pues, está demostrado que la demandada es beneficiaria del régimen de transición y tiene derecho a que su pensión sea reconocida con observancia al régimen que más le sea favorable, que en este caso es la Ley 33 de 1985, así mismo , la liquidación de la pr estación reconocida se liquidará dando aplicación a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio de lo devengado en los últimos 10 años para el cumplimiento de los requisitos para pensionarse y que los únicos factores que se deberán tener en cuenta a l momento de determinar el ingreso base de liquidación serán los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando se hubieran efectuado los aportes al Sistema General de Pensiones, también le indicaron que el ingreso base de liquidación será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo de servicio.
Manifestó que la entidad demandada, al reliquidar la pensión de vejez de la accionada, tuvo en cuenta el régimen de transición establecid o en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando lo dispuesto, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo del 75%, en la ley 33 de 1985 y los factores salariales que tuvo en cuenta al momento de determinar el Ingreso Base de Liquidación fueron los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, por cuanto esta resultaba ser más favorable y
y los factores salariales que tuvo en cuenta al momento de determinar el Ingreso Base de Liquidación fueron los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, por cuanto esta resultaba ser más favorable y beneficiosa a los intereses de la pensionada, ya que si se le aplicaba el Decreto 758 de 1990, el cual permitía liquidar la pensión con una tasa de reemplazo del 90%, se generaba un valor de la pensión inferior al que arroja el estudio realizado con la Ley 33 de 1985.
Agregó que de conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018, no hay lugar a que el reconocimiento pensional hecho a la señora Teresa Alcira Fernández Sarmiento sea modificado por encontrase ajustado a derecho y, en tal virtud, negó las pretensiones de la demanda.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión del j uez de primera instancia, el apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones interpuso recurso de apelación ( doc. 32 pp. 1 a 10 pdf ), el cual sustentó precisando que el ingreso base de liquidación de los afiliados alExpediente: 11001-33-35-023-2018-00158-01
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5 Instituto de Seguros Sociales beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se rige por las normas del Acuerdo 049 de 1990, así mismo, el ingreso base de liquidación se regulará, como regla general, por la nueva reglamentación contenida en la Ley 100 de 1993, para el
1993, se rige por las normas del Acuerdo 049 de 1990, así mismo, el ingreso base de liquidación se regulará, como regla general, por la nueva reglamentación contenida en la Ley 100 de 1993, para el caso de quienes les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho de la pensión, al momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones, se les aplica a fin de estable cer el ingreso base de liquidación, las reglas contenidas en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Señaló que a quienes les faltare más de 10 años, el ingreso base de liquidación será el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por lo que para cuantificar el ingreso base de liquidación de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, se tomará el p romedio de lo devengado y sobre lo cual hubiera cotizado el afiliado, durante los 10 años que anteceden al reconocimiento de la pensión, se efectúa un conteo retrocediendo en la historia laboral o salarial, hasta completar un lapso igual a 10 años de tiempo cotizado.
Indicó que el monto de la pensión, es decir, el porcentaje al que se le tiene que aplicar el ingreso base de liquidación, es el previsto en la norma anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición, cuando les faltare menos de diez años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en ese lapso, es decir, el comprendido entre la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el momento en que cumplan los requisitos para la pensión.
menos de diez años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en ese lapso, es decir, el comprendido entre la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el momento en que cumplan los requisitos para la pensión.
Dijo que el monto de una mesada pensional es el porcentaje, es decir 75% según la Ley 33 de 1985, al que se le aplica el Ingreso Base de Liquidación para obtener el valor de la mesada pensional, por lo tanto, el régimen de transición contempla únicamente el monto y en consecuencia, el IBL se rige por la Ley 100 de 1993, con base a lo anterior el ingreso base de liquidación de los afiliados al instituto de los seguros sociales beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se rige por las normas anteriores, sino por la nueva reglamentación contenida en la Ley 100 de 1993 y el monto de la pensión, es decir, el porcentaje al que se le tiene que aplicar el ingreso base de liquidación, es el previsto en la norma anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Concluyó diciendo que revisada las diferencias que se ocasionan con la mesada actual reliquidada con el Decreto 758 de 1990 y la que se generó con Ley 33 de 1985, se evidencia que al momento de realizarse el estudio de reliquidación por el sistema la liquidación con base en la Ley 33 de 1985 régimen que actualmente tiene la asegurada, se sum ó los IBC de los tiempos simultáneos, es decir, los tiempos cotizados con entidades públicas y los cotizados al ISS de carácter
33 de 1985 régimen que actualmente tiene la asegurada, se sum ó los IBC de los tiempos simultáneos, es decir, los tiempos cotizados con entidades públicas y los cotizados al ISS de carácter privado, debiendo ser lo correcto liquidar la prestación en aplicación a la Ley 33 de 1985 únicamenteExpediente: 11001-33-35-023-2018-00158-01
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6 con los tiempos públicos, por ta l razón al estudiar la prestación, se evidencia que el valor real aplicando la Ley 33 de 1985 es inferior al valor que actualmente devenga la demandada, por lo que solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda.
IV. TRÁMITE PROCESAL
El recurso interpuesto fue concedido mediante providencia de l 18 de septiembre de 2020 (doc. 36 pp 1y 2 pdf) y admitido por esta Corporación a través de proveído del 4 de junio de 2021 (doc. 38 pp 1 pdf), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3 °) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de l 24 de septiembre de 20 21 (doc. 39 pp. 1 pdf ), para que aqu ellas alegaran de conclusión y este
proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de l 24 de septiembre de 20 21 (doc. 39 pp. 1 pdf ), para que aqu ellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la apoderada de la parte demandada quien reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
En el respectivo memorial de alegatos de conclusión, la apoderada de la señora Fernández dijo que la liquidación adelantada por Colpensiones, se ajustó a los lineamientos tanto de la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993, así mismo , quien expidió el acto administrativo demandado era el órgano competente para hacerlo, por lo que no hubo ningún tipo de irregularidad, toda vez, que ni se arrimaron documentos falsos, ni se indujo a error a la administradora de fondo de pensiones, tampoco se evidencia que los fundamentos de la resolución contengan falsos motivos, por cuanto, la señora Teresa Alcira, cumple con los requisitos para acceder al derecho pensional reconocido, esto es tenía 20 años de servicio y 55 de edad, en consecuencia, de conformidad con el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 d e 1993, el IBL, se calcula, con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta a las personas en régimen de transición, para adquirir el derecho o los últimos diez (10) años, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, conforme fue reconocido en el acto administrativo demandado,
actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, conforme fue reconocido en el acto administrativo demandado, por lo tanto, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.Expediente: 11001-33-35-023-2018-00158-01
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V. CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad d eterminar si a la entidad demandante le asiste derecho en solicitar la nulidad de la Resolución GNR 389468 del 26 de diciembre de 2016, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por medio de la cual se ordenó la reliquidación de pensión de vejez a favor de la señora Teresa Alcira Fernández Sarmiento, por considerar que existió un error en la liquidación del IBC ya que al aplicar la Ley 33 de 1985 se tuvo en cuenta tiempos públicos y privados.
Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, comoquiera que la señora Teresa Alcira Fernández Sarmiento, si bien si cumplía con los requisitos para la aplicación de la Ley 33 de 1985, por error en la liquidación se sumó en el IBC los tiempos de manera simultánea, es decir, tiempos cotizados con
Sarmiento, si bien si cumplía con los requisitos para la aplicación de la Ley 33 de 1985, por error en la liquidación se sumó en el IBC los tiempos de manera simultánea, es decir, tiempos cotizados con entidades públicas y tiempos cotizados al ISS de carácter privado, siendo lo correcto solo los tiempos de carácter público de la Ley 33 de 1985 , por lo que, se ordenará liquidar nuevamente la pensión aplicando la disposición más favorable.
De esta forma, esta Sala procede a confirmar la decisión recurrida, por las razones que se pasan a exponer, así: (i) marco normativo de la pensión de vejez conforme a la Ley 33 de 1985 y Decreto 758 de 1990; (ii) normatividad del régimen de transición; (iii) acervo probatorio y (iv) caso concreto.
Marco normativo. En punto de resolver el problema jurídico planteado, procede la Sala a determinar la solución que en derecho corresponde:
Requisitos para acceder a la pensión vejez de conformidad al Decreto 758 de 1990
Frente a lo anterior el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año establece lo siguiente:
«Artículo 12. Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:
1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no
1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-35-023-2018-00158-01
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a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,
b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
[...]».
Régimen de transición.- La Ley 100 de 1993, fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.
Debe decirse que los servidores públicos fueron incorporados al sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, mediante el Decreto 691 de 1994, norma que en su artículo segundo, en sujeción a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, precisó que el Sistema General de Pensiones comenzó a regir para los servidores públicos del orden nacional, el 1.º de abril de 1994, y para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales, y de sus entidades
General de Pensiones comenzó a regir para los servidores públicos del orden nacional, el 1.º de abril de 1994, y para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales, y de sus entidades descentralizadas, en la fecha en que determine el respectivo gobernador o alcalde, pero en todo caso, a más tardar el 30 de junio de 1995.
No obstante, con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993.
En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (1.° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, es decir, la pensión de jubilación respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la misma se les aplicará el régimen anterior.
Asimismo, en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se fijó en forma expresa que el ingreso base de liquidación de las pensiones de vejez de las personas beneficiarias del régim en de transición, que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho (desde la entrada en vigencia de dicha norma), es el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para
transición, que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho (desde la entrada en vigencia de dicha norma), es el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el de lo cotizado durante todo el tiempo si est e fuere superior, actualizado anualmente conExpediente: 11001-33-35-023-2018-00158-01
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9 base en el IPC.
Ahora, sobre el régimen de transición debe indicarse que la discusión en torno a su interpretación y aplicación no ha sido pacífica, ya que por mucho tiempo se entendía que la aplicación del régimen antecesor a la Ley 100 de 1993 incluía todos los aspectos que regulara la norma anterior, incluso se reconocían todos los factores salariales devengados en el último año de servicios conforme a lo dispuesto en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, aspecto que fue sostenido por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, con ponencia del consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 2006-7509-01.
Sin embargo, tiempo después, la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013 modificó su posición en relación con la forma de interpretar y aplicar el régimen de transición, providencia en la que declaró la exequibilidad del régimen especial de los congresistas establecido en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, y en la q ue respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a transición por lo que declaró inexequible
de la Ley 4 de 1992, y en la q ue respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a transición por lo que declaró inexequible la expresión «durante el último año y por todo concepto », además reiteró la posición planteada en la sentencia T-030 de 20012.
Esa misma Colegiatura, en sentencia SU -230 de 29 de abril de 2015 3, amplió la interpretación dada en la sentencia C-258 de 2013 a todos los beneficiarios del régimen de transición, y reiteró que el ingreso base de liquidación que debe tenerse en cuenta para calcular la mesada pensional cuando el administrado sea acreedor del mencionado régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, no es otro diferente al establecido en el artículo 36 de esa ley.
De manera posterior, fueron expedidas las sentencias SU-427 de 11 de agosto de 20164, SU-210 de 4 de abril de 2017 5, SU-395 de 22 de junio de 2017 6 y SU-023 del 5 de abril de 2018 7, que reiteraron la línea jurisprudencial sostenida por el máximo órgano constitucional, y asentaron que a las pensiones cobijadas por la Ley 33 de 1985 en virtud del régimen de transición, debía aplicárseles el IBL del inciso 3 del artículo 36 y 21 de la Ley 100 de 1993.
Asimismo, el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de
2 Corte Constitucional, sentencia T-030 del dieciséis (16) enero de dos mil uno (2.001) M.P. Alejandro Martinez Caballero
Asimismo, el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de
2 Corte Constitucional, sentencia T-030 del dieciséis (16) enero de dos mil uno (2.001) M.P. Alejandro Martinez Caballero 3 Corte Constitucional, sentencia SU-230 del veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 4 Corte Constitucional, sentencia SU-427 del once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 5 Corte Constitucional, sentencia SU210 del cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017), M.P. José Antonio Cepeda Amarís 6 Corte Constitucional, sentencia SU-395 del veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 7 Corte Constitucional, sentencia SU-023 del cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018), M.P. Carlos Bernal PulidoExpediente: 11001-33-35-023-2018-00158-01
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Demandado: Teresa Alcira Fernández Sarmiento
10 2018, dentro del proceso radicado 52001 –23-33-000-2012-00143-01, con ponencia del consejero César Palomino Cortés, modificó la postura de la C orporación frente al régimen de transición y fijó nuevas reglas en las que precisó lo siguiente:
«[…] 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elem entos y
nuevas reglas en las que precisó lo siguiente:
«[…] 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elem entos y condiciones para que las personas beneficiarías del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, al tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con al IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por al legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general da pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque fre
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