TA CUN - 11001-33-35-023-2018-00177-01-(17-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-023-2018-00177-01-(17-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicado No.: 11001-33-35-023-2018-00177-01
Demandante: LUZ HELENA CAMACHO JIMÉNEZ
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 201 9 por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
La señora LUZ HELENA CAMACHO JIMÉNEZ , actuando mediante apoderad o judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el objeto que se declare la nulidad del Oficio OJU-E-2076-2017 del 14 de noviembre de 2017 , expedido por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E .S.E, el cual negó el pago de acreencias laborales derivadas de su vinculación con el HOSPITAL VISTA HERMOSA II NIVEL E.S.E., hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., desde el 17 de enero de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2017.
HERMOSA II NIVEL E.S.E., hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., desde el 17 de enero de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2017.
También pidió que se declare la existencia de un contrato de trabajo realidad, y el pago de los siguientes conceptos liquidados con base en lo devengado por un Auxiliar de Enfermería de la entidad demandada en el periodo de vinculación de la accionante:
- Las diferencias salariales existentes entre los valores pagados y los salarios que percibieron los Auxiliares de Enfermería de la entidad demandada. - Cesantías. - Intereses a las cesantías. - Primas de carácter legal de Servicios de junio y diciembre. - Primas de carácter extralegal de Navidad. - Primas de carácter extralegal de Vacaciones. - La compensación en dinero de las vacaciones. - Porcentajes de cotización en salud y pensiones que le correspondía realizar a la parte demandada. - Indemnización del artículo 2º de la Ley 244 de 1995. - Cotizaciones retroactivas a Caja de Compensación Familiar CAFAM.
1 Fls. 54 a 90.2
Radicado No.: 11001-33-35-023-2018-00177-01
Demandante: LUZ HELENA CAMACHO JIMÉNEZ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
- Indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Así mismo, pidió la devolución de los descuentos realizados por concepto de retención en la fuente, el pago de 100 SMLMV por daños morales, el cumplimiento del fallo de acuerdo con el artículo 192 del CPACA, y que se
Así mismo, pidió la devolución de los descuentos realizados por concepto de retención en la fuente, el pago de 100 SMLMV por daños morales, el cumplimiento del fallo de acuerdo con el artículo 192 del CPACA, y que se declare que el tiempo laborado por la demandante se debe computar para efectos pensionales.
Finalmente solicitó compulsar co pias al Ministerio de Trabajo para que le imponga a la parte accionada la multa de que trata el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, y que se le condene en costas y expensas de este proceso.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
La demandante prestó sus servicios de forma constante e ininterrumpida para la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., como Auxiliar de Enfermería, entre el 17 de enero de 2005 y el 30 de noviembre de 2017, “a través de contratos de a rrendamiento de servicios y de prestación de servicios sucesivos, habituales y sin interrupción.”
Su salario mensual fue de $1.453.000. C umplía el horario de lunes a viernes de 7:00 am a 7:00 pm y un fin de semana intermedio de 7:00 am a 7:00 pm.
Cumplió entre otras, las siguientes funciones:
- Toma de signos vitales y pre triage. - Atención del paciente en urgencias, brindando seguridad y comodidad de acuerdo con protocolos. - Direccionamiento de pacientes antes y después de consulta con los especialistas. - Conocimiento de las diferentes guías y protocolos institucionales. - Hacer curaciones, inyectología, toma de laboratorios y control de signos vitales.
acuerdo con protocolos. - Direccionamiento de pacientes antes y después de consulta con los especialistas. - Conocimiento de las diferentes guías y protocolos institucionales. - Hacer curaciones, inyectología, toma de laboratorios y control de signos vitales. - Cambio de sonda vesical, lavado de oído, apoyo técnico en hospitalización, trabajo de par to, cuidados del recién nacido, asesoría y ed ucación de la lactancia materna y cuidados en casa. - Diligenciamiento y registro en Historia Clínica y demás documentos en los diferentes servicios. - Recibo y entrega de turnos. - Uso adecuado, racional y eficaz de los insumos y equipos. - Realizar todos los días el inventario de los elementos de cada s ervicio y consultorio.3
Radicado No.: 11001-33-35-023-2018-00177-01
Demandante: LUZ HELENA CAMACHO JIMÉNEZ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La demandante tenía como jefes inmediatos a los Coordinadores de Centro , de quienes recibía órdenes . También le hacían llamados de atención y felicitaciones verbales por la realización de sus actividades. No podía delegar las funci ones asignadas y para ausentarse debía obtener autorización de su Jefe Inmediato.
La entidad accionada le exigía afiliarse como independiente al Sistema de Seguridad Social. Mensualmente le descontaba retención en la fuente e ICA. Así mismo, se identific aba con un carné como empleada del Hospital Vista Hermosa II Nivel, cuyo uso era obligatorio.
Durante su vinculación no le fueron pagadas prestaciones sociales, ni le fueron concedidas vacaciones, y tampoco le fueron compensadas en dinero.
Hermosa II Nivel, cuyo uso era obligatorio.
Durante su vinculación no le fueron pagadas prestaciones sociales, ni le fueron concedidas vacaciones, y tampoco le fueron compensadas en dinero.
En el tiempo que prestó sus servicios (10 años), se suscribieron 49 contratos de prestación de servicios, con adiciones y prórrogas, los cuales ejecutó de manera personal.
Para el desempeño de sus funciones utilizó las herramientas otorgadas por el Hospital. Además, tenía compañeros de trabajo que realizaban las mismas funciones, pero vinculados directamente, y recibían salarios más altos, prestaciones y demás derechos laborales que ella no tenía, como la aplicación de la convención colectiva.
La demandante solicitó el 18 de julio de 2017 el pago de prestaciones sociales por el tiempo laborado.
La entidad accionada profirió el acto administrativo demandado, por el cual negó la petición anterior.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: arts. 1º, 2º, 4º, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277, 351-1. - C.S.T.: arts. 23 y 24. - Decreto 1848 de 1969: art. 51. - Decreto Ley 3135 de 1968. art. 8º - Decreto Ley 3074 de 1968. - Decreto Ley 2400 de 1968 arts. 26, 40, 46 y 61. - Decreto Ley 1250 de 1970: arts. 5º y 71.
- Decreto Ley 3074 de 1968. - Decreto Ley 2400 de 1968 arts. 26, 40, 46 y 61. - Decreto Ley 1250 de 1970: arts. 5º y 71. - Decreto 1950 de 1973, arts. 108, 180, 215, 240, 241 y 242. - Decreto 1335 de 1990. - Ley 50 de 1990, art. 99. - Ley 4ª de 1990, art. 8. - Ley 4ª de 1992. - Ley 80 de 1993, art. 32.4
Radicado No.: 11001-33-35-023-2018-00177-01
Demandante: LUZ HELENA CAMACHO JIMÉNEZ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
- Ley 100 de 1993: arts. 15, 17, 18, 20, 22, 128, 157, 161, 195 y 204. - Ley 244 de 1995. - Ley 332 de 1996. - Ley 443 de 1998. - Decreto 1919 de 2002: art. 2º. - Ley 909 de 2004. - Ley 1437 de 2011. - Ley 1564 de 2012.
Para el apoderado de la parte actora la entidad demandada pretende desconocer la naturaleza de la vinculación de la accionante con la figura de los contratos de prestación de servicios , para evitar el pago de acreencias laborales, cuando en realidad se trat ó de una vinculación subordinada y dependiente, que se desarrolló por más de 10 años, de forma ininterrumpida , personal, cumpliendo un horario, bajo supervisión y recibiendo órdenes de sus
laborales, cuando en realidad se trat ó de una vinculación subordinada y dependiente, que se desarrolló por más de 10 años, de forma ininterrumpida , personal, cumpliendo un horario, bajo supervisión y recibiendo órdenes de sus jefes inmediatos, acatando el reglamento interno de trabajo de la entidad y con una contraprestación periódica mensual. Además, le eran suministrados los equipos y herramientas de trabajo.
Expuso que en virtud de lo dispuesto por el artículo 24 del CST, debe presumirse que la prestación personal del servicio que realizó la demandante estuvo regida por un contrato de trabajo.
Aseguró que los contratos celebrados con la entidad demandada cumplían su objeto social.
Citó la sentencia C-154 de 1997, proferida por la H. Corte Constitucional, para concluir que, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se debe proteger el derecho al trabajo y las garantías laborales cuando se demuestre que los contratos de arrendamiento o de prestación de servicios esconden una relación laboral.
Como sustento de su argumento, también citó la sentencia del 15 de junio de 2011, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del H. Consejo de Estado, en el proceso No. 25000232500020070039501 (1129-10).
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La apoderada de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR se opuso a las pretensiones de la demanda , argumentando que la señora CAMACHO JIMÉNEZ actuó de forma autónoma, sin subordinación ni horarios impuestos. Añadió que aceptó las condiciones pactadas en los contratos celebrados.
a las pretensiones de la demanda , argumentando que la señora CAMACHO JIMÉNEZ actuó de forma autónoma, sin subordinación ni horarios impuestos. Añadió que aceptó las condiciones pactadas en los contratos celebrados.
Afirmó que la prestación del servicio tuvo varias interrupciones así:
2 Fls. 109 a 136.5
Radicado No.: 11001-33-35-023-2018-00177-01
Demandante: LUZ HELENA CAMACHO JIMÉNEZ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Desde Hasta 31-07-2005 31-12-2006 30-11-2008 31-12-2008 23-02-2012 01-03-2012 31-05-2016 16-06-2016
Sostuvo que no es posible la nivelación salarial ni las demás acreencias laborales reclamadas porque se trató de contratos de prestación de servicios, los cuales no generan vínculo laboral y por lo mismo no proceden ese tipo de pagos.
Dijo que los aportes al Sistema de Seguridad Social son una obligación legal de la demandante en su condición de contratista, así como el descuento de los impuestos de retención en la fuente e ICA y el pago de pólizas para legalizar los contratos, situaciones que la accionante siempre conoció y aceptó.
Explicó que la terminación de la relación contractual tenía una fecha determinada. Además que el Hospital se encontraba facultado para contratar personas para atender las funciones para ejercer su misión.
Aseguró que a la demandante nunca se le cancelaron valores por concepto de salario, sino los honorarios pactados en cada contrato. Además, que cumplió las actividades estrictamente contratadas.
personas para atender las funciones para ejercer su misión.
Aseguró que a la demandante nunca se le cancelaron valores por concepto de salario, sino los honorarios pactados en cada contrato. Además, que cumplió las actividades estrictamente contratadas.
Adujo que la demandante nunca tuvo jefes sino supervisores que vigilaban el cumplimiento del objeto contractual. Además, lo que existió fue una relación de coordinación en virtud de la cual se estableció una programación de actividades para cumplir el objeto contratado.
Manifestó que todos los que “ejercen las funciones a favor del Hospital portan un carnet los distingue como funcionarios del mismo”, pero que no se trata de un “carnet de trabajo” sino que “distinguía a las personas que prestan servicios al hospital”.
Dijo que es normal que si se presenta incumplimiento en alguna obligación contractual, debían realizarse observaciones, así como las felicitaciones para procurar una buena gestión, aunque no le consta que ello hubiere ocurrido.
Afirmó que es una carga de la demandante demostrar que en los contratos de prestación de servicios que prest ó se materializaron los elementos de una relación laboral, especialmente la subordinación o dependencia, para que proceda el pago de prestaciones sociales a su favor. Citó la sentencia del 19 de julio de 2017 proferida por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en el proceso No. 630012333000201400139 (1771-2015).6
Radicado No.: 11001-33-35-023-2018-00177-01
Demandante: LUZ HELENA CAMACHO JIMÉNEZ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Aseguró que la demandante no cumplía con sus actividades en las mismas
Demandante: LUZ HELENA CAMACHO JIMÉNEZ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Aseguró que la demandante no cumplía con sus actividades en las mismas condiciones que los funcionarios de planta. Además, el horario y la ejecución de actividades en la sede de la entidad no implican subordinación ni dependencia.
Aseguró que las actividades ejecutadas no son funciones permanentes o misionales de la entidad y tampoco era posible realizarlas con personal de planta. Añadió que no se encuentra demostrado el cumplimiento de un horario laboral, pues la demandante realizaba sus actividades en cualquier tiempo y de forma independiente.
Pidió absolver de las pretensiones a la entidad demandada.
Propuso como excepciones “Prescripción”, “Pago”, “Inexistencia del derecho y de la obligación”, “Ausen cia de vínculo de carácter laboral”, “ Inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad “, “Buena fe”, “Cobro de lo no debido”, “Presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes”, “Relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral”, “Compensación”, “Oposición”, “Inexistencia de perjuicios”, “Improcedencia de la indemnización solicitada”, “Cosa juzgada”, e “Innominada”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 26 de noviembre de 201 9 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó a la SUBRED
sentencia del 26 de noviembre de 201 9 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. reconocer y pagar a la señora LUZ HELENA CAMACHO JIMÉNEZ, en forma indexada lo siguiente:
“SEGUNDO: (…) las prestaciones sociales y demás emolumentos legales, en igualdad de condiciones que un AUXILIAR DE ENFERMERÍA de la planta de personal de la entidad, con similares funciones, durante el periodo en el cual se demostró la existencia de la relación laboral, esto es, desde el 17 de enero de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2017, de acuerdo con lo probado y consignado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar a la actora los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los Fondos correspondientes durante el periodo acreditado que prestó sus servicios.
CUARTO: DECLÁRESE que el tiempo laborado por la demandante a través de los contratos de prestación de servicios y sus adicionales o prórrogas, se deben computar para efectos pensionales.” (…)
3 Fls. 308 a 320.7
Radicado No.: 11001-33-35-023-2018-00177-01
Demandante: LUZ HELENA CAMACHO JIMÉNEZ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El A quo citó los artículos 122 y 125 de la C.P., así como el artículo 7º del Decreto
Demandante: LUZ HELENA CAMACHO JIMÉNEZ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El A quo citó los artículos 122 y 125 de la C.P., así como el artículo 7º del Decreto 1950 de 1973, el artículo 19 de la Ley 909 de 2004, el artículo 2º del Decreto 1569 de 1998, y el artículo 48 -29 de la L ey 734 de 2002, para concluir que el ordenamiento jurídico contempla la prohibición de suscribir contratos de prestación de servicios para ejecutar funciones de un empleo público.
Citó la sentencia C-154 de1997 de la H. Corte Constitucional y la sentencia del 15 de junio de 2011 de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, proferida en el proceso No. 25000232500020070039501 (1129-10), entre otras, en virtud de las cuales concluyó que si la parte demandante demuestra que en su vinculación mediante contratos de prestació n de servicios existió subordinación o dependencia, tiene derecho al pago de prestaciones sociales aplicando el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.
De acuerdo con las estipulaciones contractuales y con lo narrado por los testigos, encontró demostrada la prestación personal del servicio por parte de la accionante.
En virtud de la cláusula de forma de pago, consideró que se acreditó la remuneración percibida por la parte actora.
En torno al elemento de la subordinación, determinó que la demandante recibía órdenes impartidas por superiores, cumplía horario y debía pedir permisos en las mismas condiciones que los empleados de planta, contrario a la autonomía propia de un contratista. Además, desempeñó las funciones de
recibía órdenes impartidas por superiores, cumplía horario y debía pedir permisos en las mismas condiciones que los empleados de planta, contrario a la autonomía propia de un contratista. Además, desempeñó las funciones de Auxiliar de Enfermería, las que por su naturaleza no se pueden ejecutar de forma independiente y se trata de funciones de carácter permanente, frente a las que está prohibida la celebración de contratos de prestación de servicios con la administración.
Agregó que no se trató de actividades transitorias, pues la vinculación ocurrió entre el 17 de enero de 2005 y el 30 de noviembre de 2017.
Frente a la devolución de lo pagado por concepto de retención en la fuente, la consideró improcedente por no tratarse de un asunto de naturaleza laboral, sino tributaria.
Dijo que la entidad demandada debe tener en cuenta como IBC pensional de la demandante los honorarios pactados entre el 17 de enero de 2005 y el 30 de noviembre de 2017 y, si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, pagar el faltante de la cotización al Fondo de Pensiones en la proporción del empleador.
Para analizar la posible prescripción de algunos de los derechos reclamados citó la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016 en el expediente No. 230012333000201300266001 (0088-2015).8
Radicado No.: 11001-33-35-023-2018-00177-01
Demandante: LUZ HELENA CAMACHO JIMÉNEZ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Encontró que no existió prescripción porque la petición de reconocimiento de
Demandante: LUZ HELENA CAMACHO JIMÉNEZ
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Encontró que no existió prescripción porque la petición de reconocimiento de las acreencias laborales se presentó antes del vencimiento de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo contractual.
IV. LOS RECURSOS
4.1. PARTE DEMANDANTE4
Solicitó modificar el numeral TERCERO de la sentencia impugnada, para incluir lo correspondiente a Caja de Compensación Familiar, por considerar que es una prestación social a la que tuvo derecho durante su vinculación. Al respecto citó la sentencia del 19 de febrero de 2009 , proferida por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en el proceso No. 73001233100020000344901 N.I. 30742005.
Pidió revocar el numeral SEXTO de la sentencia apelada y , en su lugar, condenar en costas a la entidad accionada porque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA no hay excepciones a favor de las entidades públicas.
4.2. PARTE DEMANDADA5
El apoderado de la entidad demandada pidió revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la accionante.
Dijo que los testigos y la demandante manifestaron que desarroll ó las actividades consignadas en los contratos de prestación de servicios. Además, no tenía ningún v ínculo laboral , sino que podía ejecutar sus actividades de forma autónoma , mientras que los empleados de planta desempeñan sus funciones de acuerdo con el manual de funciones.
Afirmó que como la accionante no tenía la preparación profesional para
no tenía ningún v ínculo laboral , sino que podía ejecutar sus actividades de forma autónoma , mientras que los empleados de planta desempeñan sus funciones de acuerdo con el manual de funciones.
Afirmó que como la accionante no tenía la preparación profesional para formular medicamentos o dirigir un procedimiento, era lógico que debía sujetarse a las indicaciones médicas en cuanto al manejo de los pacientes, labor que no corresponde al cumplimiento de órdenes, sino a coordinación de actividades.
Explicó que el A quo desco noció las interrupciones ocurridas en la prestación del servicio, así:
Desde Hasta 31-07-2005 31-12-2006 30-11-2008 31-12-2008
4 Fls. 324 y 325. 5 Fls. 326 a 333.9
Radicado No.: 11001-33-35-023-2018-00177-01
Demandante: LUZ HELENA CAMACHO JIMÉNEZ
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23-02-2012 01-03-2012 31-05-2016 16-06-2016
Con base en lo anterior, debió declararse probada parcialmente la excepción de prescripción, reconociendo solamente los 3 años anteriores a la fecha de la solicitud.
Afirmó que los testigos no sabían qué órdenes recibió la accionante, ni que haya recibid o llamados de atención, pero que sí sabía las actividades que debía desarrollar. Al respecto, explicó que los médicos no impartían instrucciones verbalmente, sino a través de la hoja de ruta.
Dijo que la asistencia obligatoria a reuniones obedecía a que se trataba de la
debía desarrollar. Al respecto, explicó que los médicos no impartían instrucciones verbalmente, sino a través de la hoja de ruta.
Dijo que la asistencia obligatoria a reuniones obedecía a que se trataba de la implementación de nuevos modelos de atención o de socialización de nuevos medicamentos, por lo que eran necesarias para la buena atención de los servicios de salud.
Expresó que podía realizarse cambio de turnos en tiempo o en dinero; lo único que debía hacerse era informar al supervisor. Añadió que el horario no era impuesto y que si no podía cumplir con la prestación del servicio en un turno determinado, podía delegarla a otra persona, lo que demuestra autonomía en la ejecución de las actividades.
Expuso que el cumplimiento de horario significó solamente coordinación de funciones con la entidad contratante.
Añadió que la presentación de informes es una obligación contractual, que no implica el reconocimiento de un vínculo laboral.
Dijo que la demandante es una persona con formació n profesional, que conocía sus derechos y obligaciones en virtud de los contratos de prestación de servicios que aceptó y firmó durante varios periodos.
Explicó que tanto la Ley 100 de 1993 en su artículo 195-6, como el parágrafo del artículo 6º de la Ley 10 de 1990 permiten suscribir contratos de prestación de servicios con personas naturales, incluso para cumplir el objeto de la entidad.
V. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admitieron los recursos de apelación6 presentados por las partes.
6 Fl. 344.10
Radicado No.: 11001-33-35-023-2018-00177-01
Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admitieron los recursos de apelación6 presentados por las partes.
6 Fl. 344.10
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Demandante: LUZ HELENA CAMACHO JIMÉNEZ
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VI. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA
Este H. Tribunal es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con el artículo 153 del CPACA.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a establecer si se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, que negó los derechos y acreencias laborales de la señora LUZ HELENA CAMACHO JIMÉNEZ, para lo cual se deberá establecer si está probado que se configuró una verdadera relación laboral entre ambas partes, por lo que tiene derecho al reconocimiento y pago d e los salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión de ese vínculo , o si no están demostrados dichos elementos . De igual manera, se debe determinar si procede confirmar las condenas impuestas a la entidad demandada, o si estas deben ser revocadas o modificadas y cuál es el IBL que se debe aplicar para liquidar los emolumentos a los que eventualmente tenga derecho.
6.3. TESIS DE LA SALA
Considera la Sala que se probaron los elementos que configuran una relación laboral, por lo que hay lugar a confirmar el fallo apelado en ese aspecto, pero se debe modificar para indicar que los emolumentos a que tiene derecho la demandante se deben liquidar teniendo como IBL los honorarios pactados en cada contrato.
laboral, por lo que hay lugar a confirmar el fallo apelado en ese aspecto, pero se debe modificar para indicar que los emolumentos a que tiene derecho la demandante se deben liquidar teniendo como IBL los honorarios pactados en cada contrato.
Además, se debe modificar el numeral “TERCERO”, dado que no proceden los pagos a la accionante de los porcentajes correspondient es a aportes en pensión y salud, y en lo que tiene que ver con las cotizaciones a pensión, se debe ordenar realizar los pagos de la proporción que llegare a faltar, a cargo de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., como empleador.
6.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
En cuanto a lo relevante para el objeto de la presente Litis, se cuenta con las siguientes pruebas:
- Certificaciones de los contratos de prestación de servicios expedidas por la entidad demandada el 13 de junio de 20177 y el 7 de noviembre de 2018 8, así como los contratos allegados 9 , según los cuales la señora LUZ HELENA CAMACHO JIMÉNEZ prestó sus servicios de la siguiente forma:
7 Fls. 19 a 23. 8 Fls. 107 y 108. 9 CD Fl. 109.11
Radicado No.: 11001-33-35-023-2018-00177-01
Demandante: LUZ HELENA CAMACHO JIMÉNEZ
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Plazo inicial Prórrogas No. de Contrato Desde Hasta Desde Hasta 4103 de 200510 17-01-2005 31-07-2005 - -
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Plazo inicial Prórrogas No. de Contrato Desde Hasta Desde Hasta 4103 de 200510 17-01-2005 31-07-2005 - - 5157 de 2005 01-08-2005 30-11-2005 01-12-2005 15-01-2006 157 de 2006 16-01-2006 30-06-2006 01-07-2006 31-08-2006 1315 de 200611 01-09-2006 31-12-2006 Interrupción 15 días 206 de 2007 16-01-2007 31-08-2007 - - 2317 de 2007 01-09-2007 30-09-2007 - - 2755 de 2007 01-10-2007 30-11-2007 01-12-2007 31-12-2007 3492 de 2008 02-01-2008 07-01-2008 - - Interrupción 2 días 41 de 2008 10-01-2008 29-02-2008 - - 1274 de 2008 01-03-2008 31-03-2008 - - 1737 de 2008 01-04-2008 31-07-2008 01-08-2008 21-08-2008 2955 de 2008 22-08-2008 31-08-2008 - - 3624 de 2008 01-09-2008 30-11-2008 - - Interrupción 11 días 4300 de 2008 12-12-2008 04-01-2009 - - Interrupción 4 días 0339 de 2009 09-01-2009 28-02-2009 - -
Interrupción 11 días 4300 de 2008 12-12-2008 04-01-2009 - - Interrupción 4 días 0339 de 2009 09-01-2009 28-02-2009 - - 1313 de 2009 01-03-2009 30-04-2009 - - 2254 de 2009 01-05-2009 31-07-2009 01-08-2009 15-08-2009 3680 de 2009 16-08-2009 31-10-2009 01-11-2009 30-11-2009 5327 de 2009 01-12-2009 05-01-2010 - - Interrupción 2 días 0395 de 2010 08-01-2010 15-02-2010 - - 1266 de 2010 16-02-2010 15-06-2010 16-06-2010 15-07-2010 3214 de 2010 16-07-2010 15-08-2010 - - 3952 de 2010 16-08-2010 30-09-2010 01-10-2010 15-10-2010 4990 de 2010 16-10-2010 15-11-2010 16-11-2010 10-12-2010 5733 de 2010 11-12-2010 15-01-2011 16-01-2011 28-02-2011 0573 de 2011 01-03-2011 30-04-2011 - - 1241 de 2011 01-05-2011 30-09-2011 - - 2758 de 2011 01-10-2011 15-01-2012 - - 0710 de 2012 16-01-2012 29-02-2012 - -
1241 de 2011 01-05-2011 30-09-2011 - - 2758 de 2011 01-10-2011 15-01-2012 - - 0710 de 2012 16-01-2012 29-02-2012 - - 1678 de 2012 01-03-2012 31-07-2012 - - 2623 de 2012 01-08-2012 31-10-2012 - - 4022 de 2012 01-11-2012 31-12-2012 01-01-2013 08-01-2013 0464 de 2013 09-01-2013 31-05-2013 - - 2355 de 201312 01-06-2013 31-07-2013 - - 4421 de 2013 01-08-2013 30-09-2013 - - 7846 de 2013 01-10-2013 09-10-2013 - - 8107 de 2013 10-10-2013 31-10-2013 - - 9739 de 2013 01-11-2013 31-12-2013 01-01-2014 15-01-2014 01260 de 2014 16-01-2014 15-05-2014 - -
10 No fue aportada la minuta del contrato, solamente se allegaron las actas por las cuales se adiciona en valor y en plazo el contrato y el término total se obtuvo de la certificación expedida por la entidad demandada, ya que tampoco fue posible establecerlo con las prórrogas. 11 No se aportó copia del contrato. 12 En la primera certificación el número de contrato es 2355 y en la última es 2535.12
Radicado No.: 11001-33-35-023-2018-00177-01
Demandante: LUZ HELENA CAMACHO JIMÉNEZ
12 En la primera certificación el número de contrato es 2355 y en la última es 2535.12
Radicado No.: 11001-33-35-023-2018-00177-01
Demandante: LUZ HELENA CAMACHO JIMÉNEZ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
04581 de 2014 16-05-2014 15-11-2014 - - 08859 de 2014 16-11-2014 15-01-2015 - - 00202 de 2015 16-01-2015 15-05-2015 - - 02742 de 2015 16-05-2015 15-09-2015 - - 04598 de 2015 16-09-2015 15-11-2015 - - 05247 de 2015 16-11-2015 15-12-2015 16-12-2015 15-01-2016 00071 de 201613 16-01-2016 31-05-2016 Interrupción 15 días 01915 de 201614 16-06-2016 31-08-2016 005042 de 201615 01-09-2016 07-01-2017 003219 de 201716 08-01-2017 23-01-2017 Interrupción 15 días 004121 de 201717 09-02-2017 30-11-2017 Total Contratos 50
A continuación se transcriben los objetos contractuales consignados en cada uno de los contratos celebrados con la demandante y allegados al proceso, así como algunas de las obligaciones que contienen, que implican la realización de actividades indeterminadas o incompatibles con la naturaleza del contrato de prestación de servicios:
No. de Contrato Objeto Obligaciones indeterminadas
así como algunas de las obligacion
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