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TA CUN - 11001-33-35-023-2018-00181-01-(11-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-023-2018-00181-01-(11-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., Once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

SENTENCIA

Referencia

Demandante: LIBIA CONSUELO MORENO RODRÍGUEZ

Demandado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL Expediente: 11001 3335 023-2018-00181-01

Asunto: Reliquidación Cesantías

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020)1, por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por la señora Libia Consuelo Moreno Rodríguez contra el Hospital Militar Central.

PETITUM

La demandante, a través de apoderado , solicitó la nulidad de la Resolución No.1056 de 2 de octubre de 2017 , a través del cual la entidad demandada reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva liquidada de manera retroactiva, sin tener en cuenta para dicho calculo el concepto denominado, recargo nocturno, dominicales y festivos, durante el periodo de su vinculación.

A su vez, la nulidad de la Resolución No.1533 de 22 de diciembre de 2017,

recargo nocturno, dominicales y festivos, durante el periodo de su vinculación.

A su vez, la nulidad de la Resolución No.1533 de 22 de diciembre de 2017, proferida por el Hospital Militar Central que resolvió un recurso de reposición, contra el acto que reconoció la prestación mencionada.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la cesantía definitiva, calculada con el último salario, por la suma de $115.024.930 por el periodo laborado correspondiente al 1° de enero de 1982 al 31 de julio de 2017.

1 Expediente digital archivo No. 192 Expediente No. 2018-00181-01

Actora: Nubia Consuelo Moreno Rodríguez

Del monto anterior deducir por concepto de cesantías parciales pagadas la suma de $92.771.119, lo que im plicaría reconocer la suma de $22.253.812, a favor de la señora Moreno Rodríguez.

Peticionó que se ordene al Hospital Militar Central el pago de las sumas que arrojen como diferencia de las mesadas canceladas con el producto de la reliquidación de la prestación aquí solicitada, conforme al IPC o al por mayor como lo autoriza el artículo 178 del CPACA.

Condenar a la entidad demandada, al pago de intereses moratorios si no llegase a cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 Ibidem.

Que se condene al pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Se indicó en el escrito de la demanda, que la demandante laboró al servicio

Que se condene al pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Se indicó en el escrito de la demanda, que la demandante laboró al servicio del Hospital Militar Central por más de veinte años, (1° de enero de 1982 al 30 de julio de 2017) teniendo como último cargo el de Servidor Misional en Sanidad Militar.

La entidad mediante Resolución No.1056 de 2 de octubre de 2017, ordenó el pago del auxilio de cesantía definitiva, sin que allí se tuviera en cuenta los conceptos denominados recargos nocturnos, dominicales y festivos.

El artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, prevé entre otros factores los dejados de tener en cuenta por la entidad, para efectos de liquidar y pagar las cesantías de los empleados públicos.

Inconforme con la decisión de la accionada, se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 1533 de 22 de diciembre de 2017, donde se confirmó en todas y cada una de las partes el acto recurrido.

La falta de reconoc imiento correcto de la prestación da lugar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte actora estimó como disposiciones vulneradas las siguientes:

Artículos 2°, 13, 25, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; artículo 21, 127 y 147 del Código Sustantivo del Trabajo; Leyes 57 y 153 de 1887; artículo 45

Artículos 2°, 13, 25, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; artículo 21, 127 y 147 del Código Sustantivo del Trabajo; Leyes 57 y 153 de 1887; artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y Decreto 2701 de 1988.3 Expediente No. 2018-00181-01

Actora: Nubia Consuelo Moreno Rodríguez

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia recurrida negó las pretensiones de la demanda , teniendo como base los siguientes argumentos:

Señaló que el problema jurídico consistía en determinar sí la parte demandante tiene derecho o no a que la entidad demandada le reconozca la cesantía definitiva, teniendo en cuenta para su cálculo el último salario, incluyendo los recargos nocturnos, los dominicales y festivos, por el periodo laborado entre el 1° de enero de 1982 al 31 de julio de 2017.

Referido el régimen prestacional de los empleados públicos de la entidad demandada, esto es, Decreto 2701 de 1988, se refirió al pronunciamiento del Consejo de Estado en sentencia 2 de febrero de 2006, radicado interno 11512005, para concluir que la liquidación de las prestaciones sociales del personal adscrito al Hospital Militar Central se realiza únicamente con los conceptos que contempla el mencionado Decreto 2701 de 1988.

Así las cosas, precisó que la norma que pretende se aplique por parte de la demandante, no procede, ya que la misma está contemplada para los

conceptos que contempla el mencionado Decreto 2701 de 1988.

Así las cosas, precisó que la norma que pretende se aplique por parte de la demandante, no procede, ya que la misma está contemplada para los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.

Advirtió que, con la aplicación del régimen prestacional de los empleados de la entidad demandada, no se desconoce el principio de favorabilidad o el de la condición más beneficiosa para el trabajador, toda vez que, se trata de dos regímenes diferentes, que prevén requisitos distintos para el reconocimiento y pago de prestaciones.

En ese orden de ideas, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

RECURSO DE APELACION

La parte actora2 interpuso recurso de apelación contra la sentencia que negó a las pretensiones, con el fin de que se revocara y en su lugar se accedieran a las suplicas de la demanda, bajo los siguientes argumentos.

Aduce, que si bien el Decreto 2701 de 1988 no hizo mención expresa de los factores salariales denominados Recargos nocturnos y Dominicales y Festivos, estos factores hacen parte del salario que recibe un trabajador.

A su juicio no se trata solo de contrastar la norma especial con el Decreto 1045 de 1978, pues más allá de la norma general que aplica para el empleo público,

2 Expediente digital archivo No. 214 Expediente No. 2018-00181-01

Actora: Nubia Consuelo Moreno Rodríguez

no se puede perder de vista, que los factores aquí reclamados corresponden al trabajo suplementario que debe reconocerse cuando la labor del empleado

Expediente No. 2018-00181-01

Actora: Nubia Consuelo Moreno Rodríguez

no se puede perder de vista, que los factores aquí reclamados corresponden al trabajo suplementario que debe reconocerse cuando la labor del empleado excede la jornada ordinaria o se desarrolla en días establecidos para el común de la fuerza laboral, aspecto que está reglado por el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.

Insiste en que esta situación ha sido objeto de diversas controversias, pues el Hospital Militar Central, amparándose en su norma especial, ni siquiera reconocía monetariamente el valor del trabajo suplementario de sus empleados al momento de liquidar las nóminas mensuales, pues estos emolumentos no fueron objeto de reglamentación del Decreto 2701 de 1988, razón por la cual tuvo que conceptuar sobre la materia la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, siendo Consejero Ponente el Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce, en concepto con número de radicado 1254 de 9 de marzo de 2009.

Puede observarse que la omisión del Decreto 2701 de 1988, régimen especial que beneficia a los empleados de entidades adscritas al Ministerio de Defensa, al no reglamentar ni siquiera el reconocimiento y pago del trabajo suplementario, como si lo habían hecho las normas de carácter general, debe remitirse para tales efectos a lo establecido en el Decreto 1042 de 1978 – norma general que si los prevé-, no debía entonces desconocer la norma especial el reconocimiento y pago de estos emolumentos para estos trabaja dores en particular, cuando estaba probado que su jornada laboral la desarrollaban en

general que si los prevé-, no debía entonces desconocer la norma especial el reconocimiento y pago de estos emolumentos para estos trabaja dores en particular, cuando estaba probado que su jornada laboral la desarrollaban en jornadas extendidas y festivas, reconocimiento que no afecta el principio de inescindibilidad de la norma, tal y como lo señala el Consejo de Estado en el concepto mencionado, análisis y argumentos que son válidamente aplicables a la pretensión de la demanda para que se estos emolumentos recargos nocturnos, dominicales y festivos, no reglamentados en la norma especial se tengan en cuenta como factor de salario para el cálculo de las cesantías, tal y como lo establece la norma general.

Resulta injustificable en virtud a la Constitución Política de Colombia el trato diferencial y regresivo que ofrece el Decreto 2701 de 1988 a los empleados públicos cobijados bajo este régimen. Ha dicho la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, que la existencia de regímenes especiales se justifica bajo el concepto de igualdad material que implica “un trato desigual a quienes son desiguales”, es decir a quienes ostentan par ticulares características que requieren la especial protección del Estado debe dárseles un trato distinto a los demás, el cual debe ser siempre beneficioso y no perjudicial.

TRÁMITE

El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para5 Expediente No. 2018-00181-01

Actora: Nubia Consuelo Moreno Rodríguez

concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para5 Expediente No. 2018-00181-01

Actora: Nubia Consuelo Moreno Rodríguez

que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia3.

La parte demandada4 alegó de conclusión a tiempo, ratificó los argumentos presentados en el trámite del proceso.

La parte actora 5 dentro del término de ley, presentó sus alegatos de conclusión. Allí ratificó los argumentos del recurso de apelación y adicionalmente señaló que existe un trato discriminatorio entro los empleados públicos que se encuentran cobijados por el Decreto 1045 de 1978 y los cobijados por el Decreto 2701 de 1988, al existir una diferencia entro los factores enlistados en la última norma.

El Ministerio Público no emitió concepto dentro del proceso de la referencia.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a d ictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a d ictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar s í a la demandante le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, de conformidad con el Decreto 2701 de 1988, incluyendo entre ellos los conceptos devengados por trabajo habitual realizado en horario nocturno, dominical y festivo.

3 Expediente digital archivo No. 27 4 Expediente digital archivo No. 30 5 Expediente digital archivo No. 316 Expediente No. 2018-00181-01

Actora: Nubia Consuelo Moreno Rodríguez

HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

  • Según la Resolución No. 1056 de 2 de octubre de 2017 6, el Hospital Militar Central, reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva a favor de la señora Libia Consuelo Moreno Rodríguez. En la Resolución en comento, se indicó que la aquí demandante laboró al servicio de la entidad desde el 1° de enero de 1982 hasta el 31 de julio de 2017. Que la prestación se liquidada en virtud de lo contemplado en los artículos 38 y 53 del Decreto 2701 de 1988. Asimismo, se documentó los factores que se tuvieron en cuenta para la liquidación de la misma,

la prestación se liquidada en virtud de lo contemplado en los artículos 38 y 53 del Decreto 2701 de 1988. Asimismo, se documentó los factores que se tuvieron en cuenta para la liquidación de la misma, como también las sumas deducidas por concepto de pago de cesantías anticipadas.

  • La parte actora mediante petición de fecha 24 de octubre de 2017 7, interpuso recurso de reposición dentro del término legal.
  • El Hospital Militar Central a través de la Resolución No. 1533 de 22 de diciembre de 20178, atendió desfavorablemente el recurso interpuesto.

Allí se precisó que el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de la recurrente como de los funcionarios que laboran en la entidad, se liquidan con los factores establecidos en el Decreto 2701 de 1988.

  • La Coordinadora del Grupo de Talento Humano de la entidad demandada, según Certificación de 20 de noviembre de 20179, acreditó los factores devengados por la demandante en el último año laborado, entre los cuales se destaca la remuneración de trabajo en horario nocturno, dominical y festivo.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Dentro del plenario no se encuentra en discusión el régimen pensional aplicable a la demandante, el cual es el contenido en el Decreto No. 2701 de 1988, “ Por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas,

6 Expediente digital archivo No. 1 7 Expediente digital archivo No. 1 8 Expediente digital archivo No. 1 9 Folios 17 a 227

públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas,

6 Expediente digital archivo No. 1 7 Expediente digital archivo No. 1 8 Expediente digital archivo No. 1 9 Folios 17 a 227 Expediente No. 2018-00181-01

Actora: Nubia Consuelo Moreno Rodríguez

establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional.”

Es así como la norma referida consagró el régimen prestacional y pensional de los trabajadores, que se encuentran vinculados a los Establecimientos Públicos adscritos al Ministerio de Defensa, como es el caso del Hospital Militar Central, que en su artículo 38 dispone:

“ARTÍCULO 38. CESANTIA. El empleado público o trabajador oficial tiene derecho al reconocimiento y pago del auxilio de cesantía por el tiempo servido a la entidad, equivalente a un (1) mes de la última asignación devengada por cada año de servicio y proporcionalmente por las fracciones de año, tomando como base los factores señalados en el artículo 53 de este Decreto.”

A su vez el artículo 53 ibidem, dice:

“ARTÍCULO 53. FACTORES DE SALARIO PARA LIQUIDACION DE CESANTIA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario.

a) La asignación básica mensual. b) Los gastos de representación. c) Los auxilios de alimentación y transporte. d) La prima de navidad.

tendrán en cuenta los siguientes factores de salario.

a) La asignación básica mensual. b) Los gastos de representación. c) Los auxilios de alimentación y transporte. d) La prima de navidad. e) La bonificación por servicios prestados. f) La prima de servicios. g) Los viáticos que reciban los empleados y trabajadores en comisión, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio. h) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto–ley 710 de 1978. i) La prima de vacaciones. j) Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto–ley 3130 de 1988.” (Resaltado y negrilla de la Sala).

Se tienen entonces, que la norma especial que establece el régimen prestacional aplicable a los empleados públicos d el Hospital Militar Central , dispone en forma clara y taxativa , los factores que se debe incluir en la liquidación de la cesantía.8 Expediente No. 2018-00181-01

Actora: Nubia Consuelo Moreno Rodríguez

CASO CONCRETO

Como se probó en el plenario, por medio de Resolución No.1056 de 2 de octubre de 2017 se reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva a la señora Moreno Rodríguez , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 y 53 del Decreto 2701 de 1988.

Ahora bien, en el escrito de demanda la parte actora solicita la reliquidación

la señora Moreno Rodríguez , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 y 53 del Decreto 2701 de 1988.

Ahora bien, en el escrito de demanda la parte actora solicita la reliquidación de las cesantías , teniendo en cuenta su liquidación lo preceptuado en el artículo 38 ibidem y los factores de que trata el artículo 53 como los conceptos devengados por trabajo realizado en horario habitual nocturno, dominical y festivo. Emolumentos que establece el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978 y que a su juicio constituye salario , al ser percibido de manera habitual y periódica. En este punto, hace referencia a la normativa que prevé los conceptos que componen salario al ser devengados por un trabajador como contraprestación a sus labores.

Al respecto, para la Sala es claro que el demandante al ser beneficiario del régimen prestacional consagrado en el artículo 38 y 53 del Decreto 2701 de 1988, su cesantía debe liquidarse tomando como base todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, claro está, siempre que se encuentran enlistados en el artículo 53 ibídem.

Precisa la Corporación que los factores salariales reconocidos por la entidad demandada en el acto de reconocimiento de la prestación de la señora Moreno Rodríguez son: (i) sueldo básico (ii) bonificación por servicios prestados, (iii) prima de servicios, (iv) prima vacacional y (v) prima de navidad; luego entonces, la entidad no incluyó todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, pues efectivamente como lo indica la parte actora dejó por fuera lo devengado por trabajo en horario nocturno, dominica y festivo.

luego entonces, la entidad no incluyó todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, pues efectivamente como lo indica la parte actora dejó por fuera lo devengado por trabajo en horario nocturno, dominica y festivo.

No obstante, si bien es cierto no se tuvo en cuenta los referidos conceptos, no es menos cierto que éste no se encuentra enlistado dentro de los literales a.) a la j.) del artículo 53 del Decreto 2701 de 1988, por lo que con base en esto no le asiste el derecho a la actora a su inclusión, así lo haya devengado de manera habitual.

De otro lado, se debe advertir que a liquidación indicada corresponde a la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de los factores enlistados, sin que esta disposición vulnere el principio de igualdad. Norma que inclusive no ha sido objeto de nulidad por el operador judicial correspondiente.

Ahora, aunque es cierto que el régimen prestacional de la demandante tiene un trato jurídico distinto a otros regímenes que se encuentran considerablemente en un plano de igualdad fáctica, lo cierto es que tal9 Expediente No. 2018-00181-01

Actora: Nubia Consuelo Moreno Rodríguez

situación está justificada en voluntad del legislador que no realizó la distinción de manera caprichosa, de manera que no se configura la vulneración del derecho a la igualdad.

En este punto, debe desatacarse que la liquidación establecida para los empleados públicos o trabajadores oficiales de la entidad accionada es realizada bajo el sistema retroactivo de las cesantías reconocidas, sistema que no es aplicable en la actualidad a todos los empleados públicos de

empleados públicos o trabajadores oficiales de la entidad accionada es realizada bajo el sistema retroactivo de las cesantías reconocidas, sistema que no es aplicable en la actualidad a todos los empleados públicos de diferentes órdenes. Situación que claramente es más beneficiosa para la actora que las cesantías reconocidas a los empleados públicos bajo el régimen que argumenta en las pretensiones de la demanda10.

En suma y por lo expuesto, la Sala encuentra que al no probar la parte actora los cargos de nulidad en que supuestamente incurrió la accionada al emitir el acto acusado, y al conservar éste la presunción de legalidad que ampara a todos los actos administra tivos, se impone confirmar la sentencia de primer grado que denegó las pretensiones de la demanda.

COSTAS

Esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y lo establecido el trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, Consejero ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con Radicación número: 2300123-33-000-2013-00330-01(1877-15); teniendo en cuenta, de un lado, que su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y del otro, porque no se demostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de

no se demostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección “C” de la Se cción Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda , dentro del proceso promovido por la señora Libia Consuelo Moreno Rodríguez contra el Hospital Militar Central , de conformidad con las razones antes expuestas.

10 En estos términos se ha pronunciado este Tribunal en sentencia de ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022) M.P. Dra. Amparo Oviedo Pinto, proceso No. 11001333502520190036302, demandante: Claudia Patricia Suárez Ramírez, demandado: Hospital Militar Central.10 Expediente No. 2018-00181-01

Actora: Nubia Consuelo Moreno Rodríguez

SEGUNDO.- No procede condena en costas en esta instancia.

TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE11 Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.179

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

al Juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE11 Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.179

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO

Firmado electrónicamente

SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que componen la Sala de Decisión Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C.P.A.C.A.

JEJP

11Parte demandante: info@organizacionsanabria.com.co, notificaciones@organizacionsanabria.com.co; Parte demandada: ricardoescuderot@hotmail.com, judicialeshmc@hospitalmilitar.gov.co; y a cualquier otra dirección de correo electrónico que se encuentre acreditada en el expediente o en la base de datos de la Secretaría.

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