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TA CUN - 11001-33-35-023-2018-00190-02-(26-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-023-2018-00190-02-(26-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Alcance / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – La lab or contratada no fue una activ idad de carácter permanente, sino temporal y condicionada a las actividades de Salud Pública de la Secretar ía de Salud de B ogotá, podía ser contratada con personas naturales o jurídic as por exp resa autorización legal – Pese a encontrarse demostrada la prestación d el servicio en forma personal y la remuneración percibida por la contratist a, contrario a lo considerado por el Juez de Primera Instancia y por la dema ndante, no se acreditó el elemento de la subordinación que lleve a apreciar de manera inequívoca la existencia de una relación labor al escondida detrás del c ontrato de prestación de servicios.

Problema jurídico: ¿Determinar si se debe mantener o no la decisión proferida por el Juzgado 23 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá el día 06 de abril de 2022, en cuanto accedió parcialmente a las pretension es de la demanda.

Así, se debe determinar si está viciado o no de nulidad por los cargos expuestos, el oficio No. 2017EE10048001 del 22 de diciembre de 2017, suscrito por el Secretario Distrital del Salud de Bogotá, y si los contrat os suscritos entre el Fondo Financiero Distrital de Salud y la señora ( …) encubrieron o no una verdadera relación laboral existente entre las partes o si, por el contrario, l as actividades se ejecutaron en el

Distrital de Salud y la señora ( …) encubrieron o no una verdadera relación laboral existente entre las partes o si, por el contrario, l as actividades se ejecutaron en el marco de la contratación autorizada en la Ley 80 de 1993?

Tesis: “(…) por l as activid ades desarrolladas por la accionant e, consistentes en manejo de expedientes, recibo y organización de correspondencia, y atención al público, es apenas lógico q ue debían ser presta das en las instalaciones de l a entidad y en determinados horarios, pues los expedientes, al estar bajo custodia de la entidad, por su importancia, no podía ser retirados de la entidad, y la atención al público es natural que deba hacerse en los horarios en que la entidad presta sus servicios. (…) la misma demandante señal ó, por ejemplo, que en Archivo debía cumplir las normas gener ales de archivo, es decir, no le fueron impuestas las directrices de la entidad sobre el particular, sino que aplicó las reglas generales que rigen la materia. E igualmente indicó que en el área de jurídica creó unas bases de datos para adelantar y llevar organizada la correspondencia de lo que se obser va que gozaba de autonomía y libertad en la forma como debía desarrollar sus labores. (…) Esta situación determinó la particularidad de la prestación, teniendo en cuenta que en las obligacion es específicas se pactó el cumplimiento de las obligaciones para atender esa misión. (…) Respec to de estas contrataciones, tampoco se observan llamados de atención por no cumplir horarios, órdenes o instrucciones por escrito, ni agendamient os de turnos u horar ios. (…) El significado de subordinar, como lo define la Re al Ac ademia de la lengua españo la es: “sujetar a alguien o

escrito, ni agendamient os de turnos u horar ios. (…) El significado de subordinar, como lo define la Re al Ac ademia de la lengua españo la es: “sujetar a alguien o algo a la dependencia de otra persona o cosa ”. Implica en materia d el derecho laboral administrativo, situ ar a la persona natural que presta unos servicios de manera personal, bajo la dependencia de un superior jerárquico dentro del engranaje de la administración pública, cuya estructura es jerarquizada. En tal sujeción se dispone exigirle el cumplimiento de órdenes, de las funciones asumid as para el personal de planta en el reglamento, en la ley y en la Constitución; en cualquier momento, en la forma en que se trata al personal con vínculo legal y reg lamentario; en cuanto al modo como se cumple la función; en cuanto al tiempo (horario) y hasta en la cantidad de trabajo, durante todo el tiempo de la ejecuci ón del contrato de prestación de servicios. (…) la exigencia de los términos del contrato, a lo que indefectiblemente está sujeta la contratista para c umplir el objeto contractual se traduce en la obligación de vigilancia y exigencia por parte de la entidad, pero ello no es subordinación. La exigencia de cumplir el contrato también se expresa a través de sus agentes o a través del interventor. (…) No es ese aspecto el indicativo de subordinación laboral. Para el caso concreto, la accionante no demostró que estuvo en similar situación que el personal de planta, que se somete a la vigilancia de las funciones a través de las herramientas que se usan para este tipo de perso nal y aún de la disciplina como persona sometida a las reglas de la función pública. Dichosea, que para las personas empleadas se impo ne un régimen de inhabilid ades e

funciones a través de las herramientas que se usan para este tipo de perso nal y aún de la disciplina como persona sometida a las reglas de la función pública. Dichosea, que para las personas empleadas se impo ne un régimen de inhabilid ades e incompatibilidades y la exigencia de cumplir con requisitos legales para el ejercicio del cargo. En este caso, no se ha demostrado q ue haya tenido la obligación de acatar las órdenes precisas d el empleador a través de un je fe de la dependencia donde cumplía el contrato, o que no podía de manera autóno ma e independiente cumplir la obligaci ón contratada. (…) La exigencia de cumplimiento del contrato de prestación de servicios en su objeto, por sí sola, no lleva a concluir forzosamente la existencia de una desnaturalización del contra to de prestación de servicios. En el caso exami nado, contrario a lo afirmado por la demandante y por el a quo, como queda visto, se han traído medios de prueba que permiten deducir que lo que ocurrió en realidad es la exigenc ia para que se cump la el objeto contractual de prestación de servicios personales de caráct er independiente y autónoma. (…) d os s on los argumentos q ue en esencia lleva a este Tribunal a decidir y no tener como desvirtuada la presunción de legalidad del acto acusado: 1.- El primero relacionado con la la bor contratada, p ues como quedó dicho en precedencia, se encontró q ue no fue una activi dad que r esponda a ejercicio de funciones de carácter permanente, sino temporal y condicionada a las necesidades de las diferentes áreas de la entidad, pues en el año y 11 meses siempre cumplió diferentes actividades; y, 2.- Pese a encontrarse demostrada la prestación d el

funciones de carácter permanente, sino temporal y condicionada a las necesidades de las diferentes áreas de la entidad, pues en el año y 11 meses siempre cumplió diferentes actividades; y, 2.- Pese a encontrarse demostrada la prestación d el servicio en forma personal y la remuneración percibida por la contratista, contrario a lo considerado por el Juez de Primera Instancia y por la dema ndante, no se acreditó el elemento de la subordinación que lleve a apreciar de manera inequívoca la existencia de u na relación laboral escondida detrás del contrato de prestación de servicios. (…) Lejos de evidenciarse subordinación y dependencia, la Sala advierte una relación coordinada entre la entidad y la contratista, necesaria para la efectividad del objeto contractual, como necesaria era la exigencia de cumplimiento contractual. Porque la primera regla de un acuerdo de voluntades, como es el contrato de prestación de servicios, es que el contrato es para cumplirse y se cumple bajo la exigencia de ese acuerdo, so pena de incurrir en sancion es por el incumplimiento que la entidad debe estar vigilante. Si no lo hace, sus agentes o por lo menos quien tiene la facult ad de contratar, responde discip linaria y penalmente. (…) la Sala encuentra que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que lleve a inferir una desnaturalización de su contrato de prestación de servicios, y en consecuencia no logró desvirtu ar la presunción de legalidad que ampara el acto enjuiciado, de manera que tal y como se indicó en dicho acto, la ejecución d el objeto contratado se hizo de manera independiente y autónoma como corresponde a una relación de carácter contractual, soporta da en la autonomía de la volunta d, que no da lugar a los reconocimient os salariales y

ejecución d el objeto contratado se hizo de manera independiente y autónoma como corresponde a una relación de carácter contractual, soporta da en la autonomía de la volunta d, que no da lugar a los reconocimient os salariales y prestacionales reclamados por la demandante en el libelo inicial. (…) en este tipo de controversias, la carga de la prueba recae en cabeza de la demandante, quien debía demostrar que se configur aron los elementos de la relación laboral, es decir, i) la actividad personal; ii) la remuneración; y iii) la subordinación, carga que, se itera, no se cumplió en el presente caso. (…) Estas razones llevan al Tribunal a r evocar la sentencia impugnada, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negar las mismas. (…) En consideración a que se planteó una discusión de buena fe y que la parte vencida en segunda instancia no incurrió en conductas dilatorias o temerarias, la Sala considera que no hay lugar a imponer conde na en costas en esta instancia. (…) De conformidad con lo expuesto, se i mpone revocar el fallo de primera instancia, en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la presente providencia, para en su lugar negar las mismas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de

2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda

C-154 de 1997; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; 18 de noviembre de 2003, No. IJ-0039; 17 de abril de 2008, 54001-23-31-000-2000-00020-01(2776-05); 19 de febrero de 2009, 7300123-31000-2000-03449-01(3074-05); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; 11 de noviembre de 2009, MP. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, 08001-23-31-000-2005-00248-01(0979-09); quince (15)de junio de dos mil once (2011). 2500023-25-000-2007-00395-01(1129-10); diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012), 2500023-25-000-2008-0064701(2204-11); Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 81001-23-33-000-20120020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; 25 de enero de 2001, 1654-2000, Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.

FUENTE FORMAL: Ley 6ª de 1945; Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Constitución Política; Ley 1437

FUENTE FORMAL: Ley 6ª de 1945; Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 11001-33-35-023-2018-00190-02

Demandante: Sandra Milena Suárez Álvarez

Demandado: Bogotá D.C.- Secretaría Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud Providencia: Desnaturalización del contrato de prestación de servicios

1.- La demanda1

La señora Sandra Milena Suárez Álvarez , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado, solicitó que se declare la nulidad del oficio No. 2017EE10048001 del 22 de diciembre de 2017, suscrito por el Fondo Financiero Distrital de Salud (sic), por medio del cual se negó la existencia de un vínculo laboral entre las partes.

También solicitó que se declare que:

  • Entre las partes existió una relación laboral por el periodo comprendido

la existencia de un vínculo laboral entre las partes.

También solicitó que se declare que:

  • Entre las partes existió una relación laboral por el periodo comprendido entre el 1° de noviembre de 2013 al 10 de marzo de 2016.
  • En vigencia de esa relación laboral, la entidad demandada estaba en la obligación de cancelarle las prestaciones sociales, entre ellas cesantías, prima de servicios, prima de vacaciones, prima técnica, prima de navidad, intereses a las cesantías, y demás emolumentos que percibe un servidor de la entidad de igual o mayor jerarquía.
  • En vigencia de la relación laboral, la entidad demandada efectuó retenciones al salario.

1 Expediente Digital – 04Demanda – Folios 1 – 142 Expediente No. 11001-33-35-023-2018-00190-02

Demandante: Sandra Milena Suárez Álvarez

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

  • En vigencia del vínculo de carácter laboral, la demandante debió asumir los pagos de seguridad social integral, pese a que dicha obligación estaba en cabeza de la entidad demandada.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a:

  • Reconocer y pagar a su favor las prestaciones sociales y vacaciones, entre ellas cesantías, prima de servicios, prima de vacaciones, prima técnica, prima de navidad, intereses a las cesantías y demás emolumentos que percibe un servidor de la entidad de igual o mayor jerarquía, en relación con la actividad personal para la que fue contratada, por todo el tiempo laborado.

prima de navidad, intereses a las cesantías y demás emolumentos que percibe un servidor de la entidad de igual o mayor jerarquía, en relación con la actividad personal para la que fue contratada, por todo el tiempo laborado.

  • Pagar a su favor la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa.
  • Reembolsar el equivalente a las retenciones que le efectuó sobre cada periodo mensual, en relación con la remuneración pactada; y
  • Reembolsar la totalidad de los pagos a seguridad social integral que tuvo que sufragar sin estar obligada a asumir dicha carga.

Igualmente, solicitó que se reconozcan, liquiden y paguen los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, de conformidad con el artículo 195 del CPACA, y que se condene a la entidad demandada a dar estricto cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 y siguientes del mismo código.

Finalmente, solicitó que se condene a la entidad demandada al pago de las costas y los gastos de representación en que debió incurrir la demandante.

Como hechos señaló que fue vinculada a la entidad demandada a partir del 1° de noviembre de 2013 como contratista independiente, a través de contratos de prestación de servicios, de conformidad con la ley 80 de 1993.

El objeto de la relación contractual consistió en “apoyar las actividades logístico – administrativas de la Secretaría Distrital de Salud, para llevar a cabo procesos y procedimientos en la subdirección de inspección, vigilancia y control de la oferta3 Expediente No. 11001-33-35-023-2018-00190-02

Demandante: Sandra Milena Suárez Álvarez

procedimientos en la subdirección de inspección, vigilancia y control de la oferta3 Expediente No. 11001-33-35-023-2018-00190-02

Demandante: Sandra Milena Suárez Álvarez

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

de esa entidad”, por lo que la demandante debía digitar, tramitar, diligenciar y organizar la correspondencia de la entidad, así como clasificar y controlar documentos.

Durante su vinculación estuvo sometida a subordinación por parte de la entidad, la cual le exigió el cumplimiento de órdenes y distribuir el tiempo en que debía prestar sus servicios personales. Fue así como prestó sus servicios en las instalaciones de la entidad y cumplió una jornada de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 04:30 p.m., con 1 hora de almuerzo, lo cual era supervisado de forma estricta por el Coordinador del área, y habían llamados de atención en caso de que se ausentara de su puesto de trabajo o llegara tarde. Si necesitaba ausentarse, debía solicitar autorización al coordinador, el cual en casos de necesidades del servicio denegó la solicitud.

La labor que le fue delegada era personal e indelegable, y los elementos de trabajo eran suministrado por la entidad, a través del registro e inventario correspondiente.

Durante el periodo señalado, la entidad demandada le distribuyó una carga laboral y le entregó un reparto de documentos que debía digitar y entrar por la correspondencia, con base en el reglamento de la entidad.

La labor contratada no era ocasional, accidental o transitoria, sino que desempeñó funciones propias de un funcionario de planta, en especial de cargo de Auxiliar

correspondencia, con base en el reglamento de la entidad.

La labor contratada no era ocasional, accidental o transitoria, sino que desempeñó funciones propias de un funcionario de planta, en especial de cargo de Auxiliar Administrativo Código 40 Grado 25. Además, debía presentar informes periódicos sobre su trabajo, en especial a los coordinadores y supervisores de los contratos.

No gozó de vacaciones, pero mediante acuerdo con el supervisor del contrato, podía disfrutar de días de descanso en épocas decembrinas, previa reposición del tiempo de labor. Por ello, durante un mes debía trabajar 1 hora diaria adicional y acortar su tiempo de almuerzo, para poder disfrutar de un descanso. Además, le aumentaban su labor.

Para recibir su remuneración, debía presentar ante el Coordinador o el Supervisor la constancia de los pagos a seguridad social integral. Además, le hacían retenciones.4 Expediente No. 11001-33-35-023-2018-00190-02

Demandante: Sandra Milena Suárez Álvarez

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

La relación entre las partes finalizó sin causa justificada el día 10 de enero de

2016. El 12 de diciembre de 2017 solicitó ante la entidad demandada la existencia de una relación laboral, petición resuelta en forma negativa mediante oficio No.

2017EE100486 del 22 de diciembre de 2017.

El concepto de violación se resume en señalar que en el caso de autos se enmascaró una vinculación laboral, con abuso de la figura de la prestación de servicios profesionales.

Se cumplen los requisitos para que se predique una verdadera relación laboral, pues: se prestaron personalmente los servicios; existió una continua

enmascaró una vinculación laboral, con abuso de la figura de la prestación de servicios profesionales.

Se cumplen los requisitos para que se predique una verdadera relación laboral, pues: se prestaron personalmente los servicios; existió una continua subordinación o dependencia; recibió un “salario”; cumplió los requisitos establecidos en el artículo 123 constitucional; y debía actuar con sujeción a las directrices internas de la entidad.

La entidad demandada violó el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecido constitucionalmente, el cual además fija la irrenunciabilidad de los derechos mínimos establecidos en las normas. Por lo anterior, debe reconocerle los mismos derechos y garantías laborales de los trabajadores de planta, en virtud del derecho a la igualdad.

La entidad demandada también desconoció los artículos 122 y 123 constitucionales, en lo referente a las formas de vinculación laboral al empleo público, así como el artículo 32 de la ley 80 de 1993, en lo atinente al contrato de prestación de servicios. Además, el acto acusado incurrió en falsa motivación

2.- Contestación de la demanda

El apoderado de la Secretaría Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud2 se pronunció sobre los hechos y se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Señaló que la demandante no fue vinculada mediante un contrato laboral, y no probó los elementos de una relación de esa naturaleza. Además, la accionante siempre fue consciente del tipo de vinculación con la entidad, toda vez que firmó y aceptó los términos y condiciones de los contratos de prestación de servicios.

probó los elementos de una relación de esa naturaleza. Además, la accionante siempre fue consciente del tipo de vinculación con la entidad, toda vez que firmó y aceptó los términos y condiciones de los contratos de prestación de servicios.

2 Expediente Digital – 10 Contestación DDA – Poder – Anexos – Folio 1 - 405 Expediente No. 11001-33-35-023-2018-00190-02

Demandante: Sandra Milena Suárez Álvarez

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

La demandante suscribió los contratos con el Fondo Financiero Distrital de Salud y no con la Secretaría Distrital de Salud, entidades que si bien están representadas por una misma persona como lo es el Secretario Distrital, tienen personerías jurídicas independientes. Además, la demandante suscribió la solicitud de conciliación con la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y no con el Fondo Financiero Distrital de Salud.

En los contratos se pactó que estos serían ejecutados por la contratista con absoluta autonomía e independencia, y que su desarrollo no generaría vínculo laboral alguno entre las partes.

Las tablas salariales establecidas por el Gobierno nacional o distrital para el cargo de Profesional Universitario contienen valores que nunca van a estar a la par de unos honorarios, que vienen a ser integrales en su cálculo, por el mismo hecho de que los contratistas no son de planta ni gozan de prestaciones sociales.

La demandante no tiene derecho a reclamar la prima técnica, por ser un emolumento destinado solamente para los empleados al servicio del Estado, como un reconocimiento para atraer o mantener en el servicio a servidores altamente calificados para el desempeño de cargos cuyas funciones demandan

emolumento destinado solamente para los empleados al servicio del Estado, como un reconocimiento para atraer o mantener en el servicio a servidores altamente calificados para el desempeño de cargos cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados, o en las labores de dirección o especial responsabilidad.

La demandante nunca recibió llamados de atención por no asistir a su lugar de desempeño de actividades contractuales. Todo contrato de prestación de servicios tiene un supervisor para coordinar las actividades a desarrollar, de acuerdo con el objeto del contrato.

Teniendo en cuenta que la prestación del servicio se hizo de manera personal, es apelas lógico que no pudiera ser delegada, toda vez que se contrató a la accionante por sus cualidades para desarrollar el objeto del contrato.

Los elementos para prestar los servicios no quedaron registrados ni inventariados a nombre de la demandante, y la entidad no distribuyó la carga laboral.

De conformidad con el artículo 10 del acuerdo 20 de 1990 el Fondo Distrital de Salud no tiene planta de personal propia, funciona con el personal de la Secretaría6 Expediente No. 11001-33-35-023-2018-00190-02

Demandante: Sandra Milena Suárez Álvarez

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Distrital de Salud, y por ningún motivo puede tener una estructura administrativa paralela a la Secretaría Distrital de Salud, por lo que no existe un cargo de planta que cumpla las actividades que realizó la demandante con el que se pueda equiparar. De ahí que se celebren los contratos de prestación de servicios.

Si bien la demandante tenía un supervisor, las actividades que este ejerció fueron en procura de obtener los mejores resultados posibles en los contratos, por lo que

equiparar. De ahí que se celebren los contratos de prestación de servicios.

Si bien la demandante tenía un supervisor, las actividades que este ejerció fueron en procura de obtener los mejores resultados posibles en los contratos, por lo que orientó técnicamente a la accionante. Además, el supervisor debe notar el avance de ejecución de las obligaciones contratadas.

A la demandante no se le impuso un horario de trabajo, ni tampoco la compensación de tiempo. Los contratos finalizaron el día 10 de marzo de 2016 y no en la fecha indicada en la demanda.

Para los contratistas de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión del Fondo Financiero Distrital de Salud cada año se fijan los honorarios mediante resolución, con fundamento en el artículo 60 del decreto distrital 854 de 2001.

Propuso como excepciones previas: “habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde, artículo 100 numeral 9 del CGP”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “ineptitud sustantiva de la demanda”, “no haber cumplido con el requisito de procedibilidad” y “excepción previa de oficio que encuentre probadas”. Y como excepciones de mérito propuso: “falta de configuración de los elementos esenciales del contrato realidad”, “prescripción de los presuntos periodos reclamados” e “inexistencia de la subordinación”.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado 23 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el día 06 de abril de 2022 3 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró parcialmente probada la excepción de

El Juzgado 23 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el día 06 de abril de 2022 3 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto del pago derivado de la declaratoria del “contrato realidad” por el periodo anterior al 10 de junio de 2015, y declaró la nulidad del acto acusado.

3 Expediente Digital – 48 Sentencia de Primera Instancia – Folios 1-287 Expediente No. 11001-33-35-023-2018-00190-02

Demandante: Sandra Milena Suárez Álvarez

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad demandada:

  • Reconocer y pagar a la demandante, en forma indexada, las prestaciones sociales y demás emolumentos legales, en igualdad de condiciones que el empleado de planta de personal de la entidad con similares funciones, durante el periodo en el cual se demostró la existencia de la relación laboral, esto es, desde el 11 de junio de 2015 al 10 de marzo de 2016.
  • Pagar a la actora los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los fondos correspondientes durante el periodo acreditado que prestó sus servicios.
  • Declaró que el tiempo laborado por la demandante a través de los contratos de prestación de servicios y sus adiciones o prórrogas se deben computar para efectos pensionales.
  • Actualizar los anteriores valores conforme a los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula indicada.

de prestación de servicios y sus adiciones o prórrogas se deben computar para efectos pensionales.

  • Actualizar los anteriores valores conforme a los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula indicada.
  • Dar cumplimento a la sentencia dentro de los términos previstos en los artículos 187 y 195 del CPACA, sin necesidad de nuevo mandato judicial.
  • Negó las demás pretensiones de la demanda; y
  • Se abstuvo de condenar en costa a la parte vencida.

Como fundamento de su decisión, y luego de analizar la normatividad y la jurisprudencia aplicable, señaló que, en el caso de autos, se demostró la prestación personal del servicio y la remuneración.

Indicó que las testigos escuchadas y la demandante señalaron que para desarrollar el objeto contractual debían cumplir un horario.

Frente a la subordinación o dependencia, indicó que los contratos se extendieron por casi 3 años y las actividades contractuales no fueron ocasionales. Además, no se suscribieron para el desarrollo de actividades relacionadas con la administración o funcionamiento propio de la entidad demandada, sino que su8 Expediente No. 11001-33-35-023-2018-00190-02

Demandante: Sandra Milena Suárez Álvarez

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

finalidad consistió en la contratación de una persona que ejecutara actividades administrativas inherentes a la prestación del servicio de esa entidad.

Todas las testigos fueron consistentes en señalar que en la Secretaría Distrital de Salud había en la planta de personal, empleados en las diferentes áreas donde la demandante prestó sus servicios, que cumplían las mismas actividades por ella desarrolladas.

Todas las testigos fueron consistentes en señalar que en la Secretaría Distrital de Salud había en la planta de personal, empleados en las diferentes áreas donde la demandante prestó sus servicios, que cumplían las mismas actividades por ella desarrolladas.

Los contratos desconocieron la prohibición legal y jurisprudencial referente a la imposibilidad de celebrarlos para el desempeño de labores del giro ordinario de la entidad contratante, establecidos en la ley o el reglamento para los empleados públicos.

La demandante fue objeto de llamados de atención por parte de los coordinadores del área cuando brindó su ayuda a un profesional del derecho que requirió información.

Los contratos celebrados perdieron la naturaleza de excepcionales, y sometieron a la demandante al cumplimiento de actividades de naturaleza pública y misional en la entidad, bajo continua subordinación, toda vez que respecto de las actividades desarrolladas por la accionante verificó que la regulación prevista para el personal de planta también la gobernó, pese a su condición de contratista. Por lo tanto, se trató del cumplimiento de funciones de carácter permanente para las cuales, por expresa disposición legal, está prohibida la celebración de contratos de prestación de servicios con la administración, lo que contradice el carácter temporal propio de este tipo de contratos.

Aclaró que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral no implica conferir a la accionante la

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