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TA CUN - 11001-33-35-023-2018-00227-01-(21-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-023-2018-00227-01-(21-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SUSTITUCIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO – Nac ión Minist erio de Defensa Nacional, Policía Nacional y otro.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001 33 35 023 2018 00227 01

Demandante YURI PAOLA VELÁSQUEZ ROJAS en representación de KAROL VALENTINA

LEGUIZAMÓN VELÁSQUEZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

POLICÍA NACIONAL Y ARACELLY LÓPEZ CORTÉS

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Controversia: SUSTITUCIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO

Correspondió a la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones:

veinte (2020) por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones:

La señora Yuri Paola Velásquez Rojas acudió a la Jurisdicción en representación de su menor hija Karol Valentina Leguizamón Velásquez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos.

a. Resolución No. 01104 del 30 de agosto de 2017 proferida por el Ministerio de Defensa reconoció una pensión de sobrevivientes a la señora Aracelly López Cortés con ocasión del fallecimiento del señor Juan Gabriel Leguizamón López.Radicación: 11001 33 35 023 2018 00227 01

Demandante: Yuri Paola Velásquez Rojas en

representación de Karol Valentina Leguizamón Velásquez

2 b. Resolución No. 00859 del 22 de febrero de 2018 por medio de la cual, la entidad confirmó en todas sus partes el acto administrativo que reconoció una pensión de sobrevivientes a la señora Aracelly López Cortes.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a:

➢ Reconocer y pagar el monto total de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Juan Gabriel Leguizamón López a su menor hija Karol Valentina Leguizamón Velásquez.

➢ Reconocer y pagar el monto total de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Juan Gabriel Leguizamón López a su menor hija Karol Valentina Leguizamón Velásquez.

➢ Dar cumplimiento al fallo proferido en las diligencias en virtud de los artículos 189 y 192 del C.P.A.C.A.

Finalmente solicitó que se ordene el pago de los intereses moratorios causados desde la fecha de ejecutoria de la sentencia y la condena en costas a la entidad.

1.2 Hechos y omisiones

La demanda fue sustentada en los siguientes hechos:

  • A través de Resolución No. 01735 la Subdirección General de la Policía Nacional reconoció a la menor Karol Valentina Leguizamón Velásquez “el 20% de la pensión de sobrevivientes “ en su condición de hija del Patrullero fallecido Juan

Gabriel Leguizamón López .

  • La señora Aracelly López Cortes solicitó el reconocimiento de la referida sustitución pensional bajo el argumento que “había convivido” con el causante por un periodo superior a cinco (5) años, razón por la cual la entidad “dejó en suspenso el reconocimiento y pago del 20% de la pensión de sobrevivientes y los valores de la compensación por muerte hasta tanto se allegara sentencia ejecutoriada respecto de la unión marital de hecho”.
  • El Juzgado 16 de Familia de Bogotá, a través de sentencia del 12 de diciembre de 2016, declaró la existencia de la unión marital de hecho entre el causante y la señora López Cortés la cual se configuró para el periodo comprendido entre el “5 de
  • El Juzgado 16 de Familia de Bogotá, a través de sentencia del 12 de diciembre de 2016, declaró la existencia de la unión marital de hecho entre el causante y la señora López Cortés la cual se configuró para el periodo comprendido entre el “5 de diciembre de 2010 y el 16 de junio de 2014” , decisión que fue confirmada por el

Tribunal Superior de Bogotá – Sala Familia.

  • A través de la Resolución No. 01104 del 30 de agosto de 2017 la demandada ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en el porcentaje que le correspondía a la señora Aracelly López Cortes en su calidad de compañera permanente del causante.Radicación: 11001 33 35 023 2018 00227 01

Demandante: Yuri Paola Velásquez Rojas en

representación de Karol Valentina Leguizamón Velásquez

3 - La demandante interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, el cual fue desatado por la Dirección General de la Policía mediante Resolución No. 00859 del 22 de febrero de 2018 en el sentido de confirmar la decisión recurrida.

1.3 Normas violadas y concepto de la violación.

Considera como violadas las siguientes disposiciones:

CONSTITUCIONALES: artículos 2, 6, 46, 48, 53 de la Constitución Política.

LEGALES: Ley 797 de 2003; Decreto 4433 de 2004

Estructuró el concepto de violación de la siguiente forma:

Argumentó que los actos administrativos demandados son contrarios a la Constitución por cuanto el derecho a la pensión de sobrevivientes “debe ser reconocido conforme a derecho”

Estructuró el concepto de violación de la siguiente forma:

Argumentó que los actos administrativos demandados son contrarios a la Constitución por cuanto el derecho a la pensión de sobrevivientes “debe ser reconocido conforme a derecho” y en este sentido resulta claro que la menor Karol Valentina Leguizamón es la única llamada a percibir la prestación pretendida, lo anterior por cuanto la señora Aracelly López Cortes no convivió con el patrullero Juan Gabriel Leguizamón López durante los 5 años exigidos por la norma y en consecuencia no le asiste ningún derecho.

Agregó que el acto administrativo que reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Aracelly López Cortes señaló que, debido a la naturaleza de esta prestación, sólo es necesario manifestar tal calidad “sin demostrar la convivencia exigida en la sustitución pensional”, interpretación que resulta errada y vulnera el derecho a la igualdad de la par te actora, pues la finalidad de este tipo de reconocimiento pensional es la mism a y en consecuencia no le asiste razón para exigir mayores requisitos “a los familiares del pensionado con respecto a los del afiliado”.

Analizó diferentes posturas jurisprudenciales de las altas cortes que estudiaron el tema de convivencia y su permanencia en el tiempo para reconocer una pensión de sobrevivientes o una sustitución pensional, frente a lo cual concluyó qué este requisito debe acredi tarse indistintamente del tipo de asignación para definir los derechos que le asisten a los beneficiarios del causante, pues no existe un criterio de diferenciación entre estos tipos de figuras, por lo que desconocer este postulado genera una “discriminación” injustificada. Se

indistintamente del tipo de asignación para definir los derechos que le asisten a los beneficiarios del causante, pues no existe un criterio de diferenciación entre estos tipos de figuras, por lo que desconocer este postulado genera una “discriminación” injustificada. Se refirió al caso concreto y concluyó que la señora López Cortés en su calidad de compañera permanente no acreditó un periodo de 5 años de convivencia con el causante pues se demostró que estos solo convivieron para el periodo comprendido entre el 5 de diciembre de 2010 y el 16 de junio de 2014.Radicación: 11001 33 35 023 2018 00227 01

Demandante: Yuri Paola Velásquez Rojas en

representación de Karol Valentina Leguizamón Velásquez

4 1.4 Contestación de la demanda:

1.4.1 Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional:

Argumentó que los actos administrativos acusados cumplen las exigencias legales para el reconocimiento de la prestación pretendida, pues los beneficiarios del uniformado fallecido tienen derecho al reconocimiento y pago de una mesada pensional de sobrevivientes liquidada de conformidad con el artículo 23 del decreto 4433 de 2004 y para tal fin, la entidad aplicó el orden de beneficiarios contenido en el artículo 11 de la referida norma.

Agregó que, para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes , la señora Aracelly López Cortes aportó como prueba una sentencia proferida por el Juzgado 16 de Familia de Bogotá dentro del proceso número 110013110016201520201400807, por medio del cual se declaró la existencia de la unión marital de hecho con el causante, lo cual sirvió

Familia de Bogotá dentro del proceso número 110013110016201520201400807, por medio del cual se declaró la existencia de la unión marital de hecho con el causante, lo cual sirvió como base para reconocer la “parte pensional ” dejada en suspenso. Agregó que este documento corresponde a un medio de prueba idóneo para demostrar la calidad de compañera permanente en virtud del artículo 40 de la Ley 54 de 1990 y en consecuencia la señora López Cortés cumplió con las exigencias probatorias exigidas legalmente par a tal fin, por lo que no le asiste derecho a la demandante de solicitar la revocatoria de los actos administrativos en controversia y en consecuencia las pretensiones de la demanda deben ser negadas.

1.4.2 Aracelly López Cortes:

La mandataria judicial de la señora López Cortés manifestó que la calidad de compañera permanente de su representada fue reconocida a través de una sentencia judicial debidamente ejecutoriada y en consecuencia de cumplimiento obligatorio, por lo que su desconocimiento puede incurrir en un desacato a orden judicial y en consecuencia al encontrarse demostrada la calidad que ostenta, no es posible revocar los actos demandados y en este sentido las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad. Finamente solicitó que se “niegue lo pretendido” y se condene en costas a la parte actora.

1.5 Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020) , negó las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020) , negó las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

Analizó la naturaleza de la pensión de sobrevivientes y el desarrollo que ha teni do en el sistema general de seguridad social, de lo cual argumentó que su finalidad es la de atender la contingencia derivada de la muerte como mecanismo de protección a la familia y su propósito es suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brinda una persona en el grupo familiar para evitar que su deceso genere un cambio sustancial en las condiciones de subsistencia de sus beneficiarios.Radicación: 11001 33 35 023 2018 00227 01

Demandante: Yuri Paola Velásquez Rojas en

representación de Karol Valentina Leguizamón Velásquez

5 Resaltó que en el caso de los beneficiarios de los miembros de la Policía Nacional deben aplicarse las normas especiales aplicables a este tipo de uniformados razón por la cua l realizó un análisis normativo de la evolución que ha tenido el concepto de pensión de sobrevivientes al interior de la Institución de lo cual concluyó que “fue solo hasta la expedición del decreto 4433 de 2004 ” que se consagró este derecho de manera expresa a favor de los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y en consecuencia, en virtud del artículo 11 de la citada normatividad “tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del oficial, suboficial, agente o miembro d el nivel ejecutivo que

virtud del artículo 11 de la citada normatividad “tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del oficial, suboficial, agente o miembro d el nivel ejecutivo que fallezca en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión por vejez ”.

Descendió al caso concreto y concluyó que los argumentos planteados por la demandante “son erróneos ”, pues la exigencia de un tiempo determinado de convivencia sólo es aplicable cuando exista simultaneidad entre cónyuge y compañero o compañera permanente en virtud del literal a) parágrafo 2 del artículo 11 del decreto 4433 de 20 04, y contrario a esta disposición, para el caso objeto de estudio no existe otra beneficiaria que manifieste acreditar las mismas condiciones de la señora Aracelly López Cortes, es decir que al existir solo una persona que reclama la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge o compañera permanente no es necesario aplicar la referida norma en lo que toca al tiempo de convivencia, lo cual lleva a concluir que sólo basta con demostrar la existencia del vínculo como ocurrió en el presente proceso a través de una sentencia proferida por un Juez de Familia.

Aclaró que a pesar de exist ir otra persona que fue reconocida como beneficiaria del causante como es el caso de la menor Leguizamón Velázquez , su situación resulta diferente a la acreditada por la señora López Cortés y en consecuencia ambas resultan compatibles para el reconocimiento de la prestación pretendida, por lo que exigir a la antes referida un requisito “más allá de la Ley” podría suponer la vulneración de su derecho a la

compatibles para el reconocimiento de la prestación pretendida, por lo que exigir a la antes referida un requisito “más allá de la Ley” podría suponer la vulneración de su derecho a la igualdad, razón por la cual las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.

1.6 Razones del recurso de apelación

Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de la demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia en los siguientes términos:

Resaltó que el a quo realizó una apreciación errónea del literal a) parágrafo 2 , artículo 11 del decreto 4433 de 2004, pues no existe ninguna justificación para pretermitir la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia a quien comparece como única beneficiaria de una prestación y que esta situación sólo se aplique cuando comparecen simultáneamente dos personas que ostentan la misma calidad, situación que vulnera el derecho a la igualdad. Agregó que aplicar esta disposición supondría que “una persona que mediante testigos demuestre que existía un vínculo con el causante de dos años o menos, podría acceder a la pensión” lo cual desconoce los requisitos establecidos legalmente para acceder a la referida prestación.

Señaló que la norma aplicable al caso objeto de estudio corresponde al artículo 13 de la ley 797 2003 y no el régimen estudiado en la sentencia recurrida razón por la cual no es posibleRadicación: 11001 33 35 023 2018 00227 01

Demandante: Yuri Paola Velásquez Rojas en

representación de Karol Valentina Leguizamón Velásquez

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Demandante: Yuri Paola Velásquez Rojas en

representación de Karol Valentina Leguizamón Velásquez

6 afirmar como lo hizo el Juez de Primera Instancia que “la situación de convivencia de 5 años se encuentra superada ” por parte de la señora López Cortés pues a pesar que declaró la unión marital de hecho “por el cumplimiento de los requisitos establecidos para ello produciendo los efectos patrimoniales correspondientes” para ser acreedora de la pensión de sobrevivientes es necesario cumplir con el término antes referido.

Como consecuencia de lo expuesto solicitó revocar el fallo de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda.

II. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

Mediante auto de 28 de febrero de 2023, se admitió el recurso interpuesto por las partes y en consideración a que no elevaron solicitud probatoria alguna, se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 20111.

La mandataria judicial de la parte actora reitero los argumentos del recurso de apelación y solicitó dar aplicación a la sentencia SU-149 de 2021 de la Corte Constitucional, por medio de la cual independientemente del carácter que ostente el causante (beneficiario o pensionado) para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes debe acreditarse una convivencia mínima de 5 años.

La demandada se abstuvo de presentar alegatos de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia:

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

emitió concepto de fondo.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia:

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Veintitrés ( 23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

3.2. Problema jurídico:

Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si es procedente el reconocimiento de una sustitución pensional a la señora Aracelly L ópez Cortes en su condición de compañera permanente del causante Juan Gabriel Leguizamón López, cuando a pesar de haberse declarado la unión marital de hecho no se logró demostrar una convivenci a mínima de 5 años.

1 Indice SAMAI 4Radicación: 11001 33 35 023 2018 00227 01

Demandante: Yuri Paola Velásquez Rojas en

representación de Karol Valentina Leguizamón Velásquez

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3.3. Marco normativo y jurisprudencial para resolver

3.3.1 La sustitución pensional.

Sea lo primero señalar que, el ordenamiento jurídico colombiano ha contemplado la sustitución pensional como un mecanismo de seguridad social orientado a proteger, entre otros, a los allegados del titular de una pensión.

Sea lo primero señalar que, el ordenamiento jurídico colombiano ha contemplado la sustitución pensional como un mecanismo de seguridad social orientado a proteger, entre otros, a los allegados del titular de una pensión.

La prestación tiene como objeto garantizar a los sobrevivientes, regularmente, al cónyuge supérstite o al compañero o compañera permanente y por supuesto a los hijos, la disposición de unos recursos para su digno sostenimiento en forma tal que el deceso del pensionado o afiliado no signifique una ruptura que afecte la subsistencia del núcleo familiar más próximo del causante; así, la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del fallecido, derecho que al desconocerse puede significar la desprotección y total desamparo de los beneficiarios, e incluso la afectación de sus derechos fundamentales.

Se trata entonces de una prestación establecida por el legislador para proteger a los beneficiarios, frente a la contingencia de la muerte del causahabiente y evit ar que su deceso ocasione un cambio repentino de las condiciones económicas necesarias para garantizar la subsistencia del respectivo núcleo familiar.

Así, en la sentencia C – 1094 de 2003, la Corte Constitucional señaló que:

“… Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene po r objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestacio nes que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.

la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestacio nes que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.

La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos ins tituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia c omo núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades (…)”

3.3.2 De los requisitos del reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro a la cónyuge y a la compañera permanente del personal de suboficiales miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

Respecto del particular, en el sub iúdice se advierte que el fallecimiento del señor Juan Gabriel Leguizamón López, quien tenía la condición de Patrullero de la Policía Nacional, tuvo ocurrencia el día 16 de junio de 2014 , esto es, en vigencia de la Ley 923 de 2004Radicación: 11001 33 35 023 2018 00227 01

Demandante: Yuri Paola Velásquez Rojas en

representación de Karol Valentina Leguizamón Velásquez

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Demandante: Yuri Paola Velásquez Rojas en

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8 reglamentada por el Decreto 4433 de 2004, disposiciones a las que se estará esta Sala a efectos de definir el derecho que pretende la demandante.

En efecto en tratándose de los miembros de la Fuerza Pública dicho derecho debe ser establecido bajo el influjo de las normas especiales que rigen para estos uniformados, los cuales, en principio, se encuentran excluidos de la aplicación de las normas del régim en general del Sistema de Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993, po r así disponerlo el artículo 279 ibidem2.

En tal sentido habrá de recordarse que el legislador expidió la Ley 923 de 20043, disposición según la cual, tendrían la calidad de beneficiarios de la sustitución de asignación de retiro en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera supérstite, respectivamente, quienes deben acreditar que hicieron vida marital con el causante y que convivieron con el fallecido n o menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte .

La norma marco, fue desarrollada por el Decreto 4433 de 2004, que en su artículo 29 estableció:

“ARTÍCULO 29. Muerte en simple actividad. A la muerte en simple actividad de un Oficial, Suboficial, Agente o del personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Pol icía Nacional a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, con un (1) año o más d e haber ingresado al escalafón, por causas diferentes a las enumeradas en los artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente

partir de la entrada en vigencia del presente decreto, con un (1) año o más d e haber ingresado al escalafón, por causas diferentes a las enumeradas en los artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tes oro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de reti ro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

Cuando el Oficial, Suboficial, Agente o miembro del Nivel Ejecutivo de la Poli cía Nacional, falleciere sin tener el tiempo requerido para la asignación de retiro, la pensión será liquidada en un porcentaje equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables.

PARÁGRAFO 1°. A la muerte de un miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, con un (1) año o más de haber ingresado al escalafón, por causas diferentes a las enumeradas en los artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

Cuando el miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, falleciere sin tener derecho a asignación de retiro la pensión será liquidada en un porcentaje

retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

Cuando el miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, falleciere sin tener derecho a asignación de retiro la pensión será liquidada en un porcentaje equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables.

PARÁGRAFO 2°. La Dirección General de la Policía Nacional reconocerá de conformidad con lo dispuesto en este artículo, las pensiones establecidas en el artículo 6° de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004.”

2 “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. <Ver Notas del Editor> El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas”. 3 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.Radicación: 11001 33 35 023 2018 00227 01

Demandante: Yuri Paola Velásquez Rojas en

representación de Karol Valentina Leguizamón Velásquez

9 Ahora bien, el artículo 11 de la mencionada disposición, al referirse al orden de beneficiarios y los requisitos para acceder al reconocimiento de esa prestación determinó:

“ARTÍCULO 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las

Ahora bien, el artículo 11 de la mencionada disposición, al referirse al orden de beneficiarios y los requisitos para acceder al reconocimiento de esa prestación determinó:

“ARTÍCULO 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activ o, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: 11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante. (…) PARÁGRAFO 2°. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión d e invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, de berá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y hay a convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte;

acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y hay a convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el caus ante se aplicará el literal anterior. Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalide z hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a y b del presente par ágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

Así pues, para efectos de la controversia objeto de estudio, la Sala resalta que la norma en cita consagra una distinción entre las prestaciones causadas por la muerte de uniformados de la siguiente manera: i) cuando la muerte ocurre en servicio activo: caso en el cual debe tenerse en cuenta si el causante cumplía o no los requisitos para acceder a la asignación de retiro con el fin

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