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TA CUN - 11001-33-35-023-2018-00232-01-(16-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-023-2018-00232-01-(16-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integr ada de Serv icios de Salud del Sur Occidente E.S. E. / CONTRATO REALIDAD – En esta clase de asuntos la carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar la existencia de la relación laboral, y en el presente caso, la parte demandante no logró acreditar de for ma contundente l os elementos del contrato reali dad, parti cularmente la subordinación y depe ndencia co ntinuada / RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES POR DESNATUR ALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTAC IÓN DE SERV ICIOS – Considera esta Subsec ción que la sentencia pr oferida el diecinueve ( 19) de agosto de 2020 por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las súplicas de la demanda promovida por la señora ( …) contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., de be s er co nfirmada, por po r las razones aquí expuestas.

Problemas jurídicos: ¿Determinar si procede declarar que entre la actora y la entidad demandada existió una relación laboral entre el 17 de junio de 2010 y 16 de agosto de 2016, período en el que desempeñó como comunicadora, informadora, auxiliar de primer contact o y psicóloga. Así m ismo, si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a que se ordene el reconocimiento y pago de los salarios y demás prestaciones sociales legales correspondientes por ese período. O por el contrario, conforme lo esti mó el a quo no se de mostró la s ubordinación co mo elemento importante típico de una relación laboral?

prestaciones sociales legales correspondientes por ese período. O por el contrario, conforme lo esti mó el a quo no se de mostró la s ubordinación co mo elemento importante típico de una relación laboral?

Tesis: “(…) En ese sentido, la Subsección no encuentra otros medios de prueba en el proceso que pe rmitan corroborar que la s eñora (…) recibía órdenes e instrucciones sobre la forma en que debía prestar sus servicios o ejecutar el contrato cuyo objeto era prestar sus servicios profesionales de psicología. Para el efecto, no se advierte la exist encia de llamados de atención, memorandos, comunicaciones, circulares u otros medios a través de los cuales se hubieren dado dichas órdenes. (…) no se de mostró que dentro de la planta de personal de la entidad existieran servidores públicos que cumplieran l as mismas o si milares funciones a l as de la actora consistentes en realizar visitas domiciliarias, ni tampoco se arribó manual de funciones de su homólogo. Aunado, téngase en cuenta que la misma actora señaló que e lla trabajaba en “Territorios Salud ables” y lo hizo de manera extramural, y específicamente para este programa y durante la duración del mismo, co mo lo reseñó una de las testigos, lo cual guarda co ncordancia con lo especificado en el acta de suspensión del Contrato 1229 de 2016, de la que se extrae que los servicios de psicól oga de la actora fuer on contratad os en virtud del Contrato Interadministrativo No. 1447 de 2013 c elebrado entre el Hospital y el F ondo Distrital de Salud con el ob jeto de realizar actividades de interve nciones colectivas/Territorios sal udables en el Distrito Ca pital confor me el Pl an de

Distrital de Salud con el ob jeto de realizar actividades de interve nciones colectivas/Territorios sal udables en el Distrito Ca pital confor me el Pl an de Desarrollo de Bogotá Huma na 2012-2016, lo que denota la temp oralidad con que fue contratada para efectuar dicha actividad, de ahí que su vínculo contractual haya culminado precisamente el 31 de julio de 2016. (…) Así mismo, el cumplimiento de un hora rio, co mo la convocatoria a reuniones y capacitaciones, l as cuales no se acreditaron documentalmente, recibir instrucciones sobre la ejecución del contrato opresentar informes respec to a este, no co nfiguran por sí solos una relación de subordinación o dependencia continuada, en la medida que dichas acciones pueden corresponder, precisamente, a la forma en que debe des arrollarse l a labor contratada, es decir hacen parte de la necesaria coordinación en la prestación de los servicios. Lo anterior, toda vez que hay actividades que deben, necesariamente, surtirse en de terminados hora rios o period os que i mplican co ordinar entre contratante y contratista su ejec ución. (…) En suma, el acervo probatorio arrimado al proceso solo consi gue de mostrar la prestación personal de l servicio de la demandante y la remuneración en virtud de los objetos dispuestos en la órdenes y contratos de prestación de servicios más no es posible establecer con total certeza si existió s ubordinación respecto de la e ntidad como elemento esenci al de la relación laboral, sin el cual no es posible probar la desnaturalización del contrato de prestación de servici os y reconocer la existencia de un verd adero vínculo laboral. Es así como la Sala de be señalar que en el sub examine, no se de mostró que la

relación laboral, sin el cual no es posible probar la desnaturalización del contrato de prestación de servici os y reconocer la existencia de un verd adero vínculo laboral. Es así como la Sala de be señalar que en el sub examine, no se de mostró que la demandante debía segui r las órdenes e instrucci ones impartidas por el Hospi tal. (…) A sí, las instruccion es que recibía eran, a jui cio de esta Sala, de si mple coordinación, tal es co mo organizar las visitas a las fami lias, entregar las fichas diarias y los informes mensuales, y asistir a capacitaciones y reuniones. Tampoco, la exigencia de cumplimiento de l contrato de prestación de servicios en su objeto, por sí sola, conlleva a concluir forzosamente la existencia de una desnaturalización del contrato de prestación d e servicios. En el caso examinad o, contra rio a l o afirmado por la demandante, como queda visto, de la insuficiencia de pruebas se deduce que lo que sucedió en realidad es la exigencia para que se cumpla el objeto contractual de presta ción de servici os personales. (…) En ese orden, dos son los argumentos que en es encia lleva a este Tribunal a decidir y no tener co mo desvirtuada la presunción de legalidad del acto acusado: 1.- el primero relacionado con la labor contratada como psicóloga, pues como quedó dicho en precedencia, se encontró que no fue u na actividad de car ácter permanente, si no temp oral y condicionada al programa de “Territorios Salud ables” en virtud del Contrato Interadministrativo No. 1447 de 2013; y, 2.- pese a encontrarse de mostrada la prestación del servicio en forma personal y la remuneraci ón percibi da por la

condicionada al programa de “Territorios Salud ables” en virtud del Contrato Interadministrativo No. 1447 de 2013; y, 2.- pese a encontrarse de mostrada la prestación del servicio en forma personal y la remuneraci ón percibi da por la contratista, tal y como lo consideró el Juez de Primera Instancia, no se acreditó el elemento d e la subordinación que lleve a apreciar de manera inequívoca la existencia de una relación laboral escondida detrás del contrato de prestación de servicios. (…) Ba jo las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que la parte actora no cumplió co n la carga de la pr ueba que lleve a co ncluir una desnaturalización de su contrato de presta ción de servicios, y en consecuencia no logró desvirtuar la presunción de lega lidad que ampara el acto enjuiciado. Por lo tanto, no ha lugar, a los reconocimientos salariales y prestacionales reclamados en el libelo. (…) En conclusión: Como en esta clase de asuntos la carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar la existencia de la relación laboral, y en el presente caso, la parte demandante no logró acreditar de for ma contundente l os elementos del contrato reali dad, particularmente la s ubordinación y depe ndencia continuada, considera esta Subsección que la sentencia proferida el diecinueve (19) de agosto de 2020 por el Juzgado Vei ntitrés ( 23) Administrativo del Circui to de Bogotá, debe ser confirmada, por las razones aquí expuestas. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral , SL981-2019, 20 de febrero de 2019; Consejo de Estado, Dr.: Carmelo Perdomo Cuéter , 25 de agosto de 2016 , 23001-23-33-000-2013-0026001(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Unificación por importancia jurídica SUJ025-CE-S2-2021, 9 de septiembre de 2021 Sala Plena Sección Segunda , 05001-23-33-000-2013-01143-01 ( 1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz ; 08001233300020120040101 (43632014), 24 de agosto de 2018; Sección segunda. Subsección B. Dr. Carmelo Perdomo Cueter, 19 de julio de 2018, 68001-23-33-000-2013-00493-01(2276-16)

FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.EPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022)

R E F E R E N C I A S

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022)

R E F E R E N C I A S

EXPEDIENTE: 11001-33-35-023-2018-00232-01

DEMANDANTE: LEYDY YAMILE GAVIRIA ALFONSO

DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD DEL SUR

OCCIDENTE E.S.E.

ASUNTO: RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES POR

DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE

SERVICIOS.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante , contra la Sentencia proferida por escrito el diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá -Sección Segunda, que negó de las súplicas de demanda incoada por la señora Leydy Yamile Gaviria Alfonso contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E..

ANTECEDENTES

La demandante, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, solicitando en las pretensiones, la nulidad del oficio No. 1268 radicado 557101 del 26 de

instauró demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, solicitando en las pretensiones, la nulidad del oficio No. 1268 radicado 557101 del 26 de diciembre de 2017, por medio del cual se dio respuesta negativa a la solicitud dereconocimiento y pago de los derechos y acreencias laborales, en virtud de haber ocultado la realidad laboral de haber desempeñado funciones de psicología.

A título de restablecimiento del derecho, se disponga se declare la existencia de una relación laboral entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. y la demandante, durante el desarrollo de los contratos de prestación de servicios, suscritos para desempeñar funciones de psicología, entre el 17 de junio de 2010 y el 15 de agosto de 2016.

Que se condene a la demandada, a reconocerle y pagarle en forma indexada las diferencias salariales entre lo pagado en virtud de los contratos de prestación de servicios y lo devengado por un psicólogo de planta de la entidad, reconociendo las cesantías, interés de cesantías, primas de servicios, navidad, vacaciones y primas extralegales o convencionales y las vacaciones; que se le reembolse lo que tuvo que pagar por concepto de afiliaciones al sistema de seguridad social en salud y pensiones; que se le pague la indemnización por despido injusto; que se paguen las indemnizaciones por el pago tardío de las prestaciones sociales, así como los aportes a seguridad social; la sanción moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías; y se realicen las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar.

de las prestaciones sociales, así como los aportes a seguridad social; la sanción moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías; y se realicen las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar.

Se reajusten las sumas a favor de la accionante de conformidad con el IPC.

Se condene al pago de daños morales y, se ordene dar cumplimiento a la sentencia según lo señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

Se declare que el tiempo laborado en virtud de los mencionados contratos de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales.Se condene en costas a la entidad accionada.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos:

1. La demandante suscribió con el HOSPITAL PABLO VI BOSA I NIVEL E.S.E. – hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., varios contratos de prestación de servicios para desempeñar actividades en el Hospital, desde el 17 de junio de 2010 y hasta el 15 de agosto de 2016

(copias de los contratos reposan en el disco compacto que contiene el expediente administrativo – folio 121).

2. El 11 de diciembre de 2017, ella radicó una petición bajo el radicado No. 53263 en la entidad accionada, en la que solicitó el reconocimiento de una relación laboral, el pago de las prestaciones sociales y las cotizaciones al sistema de seguridad social, durante la duración de la relación contractual.

3. La anterior petición fue resuelta en forma desfavorable por la Jefe de la

relación laboral, el pago de las prestaciones sociales y las cotizaciones al sistema de seguridad social, durante la duración de la relación contractual.

3. La anterior petición fue resuelta en forma desfavorable por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., a través del Oficio No. 1268 radicado 55710 del 26 de diciembre de 2017 -acto acusado-, en el que la entidad argumentó que los contratos de prestación de servicios suscritos con la accionante no generaron una relación laboral, razón por la cual, determinó que no era procedente acceder al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y salariales solicitadas.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado de la entidad demandada contestó mediante escrito que obra a folios 75 a 94, en el que se opone a las pretensiones, precisando que los contratos de prestación deservicios suscritos por las partes fueron ejecutados por la entidad conforme lo previsto en la Ley 80 de 1993.

Dijo que la actora aceptó el ofrecimiento contractual de la entidad que representa, reconociendo libremente que la relación de las partes en ningún caso generaría relación laboral, de manera que, no hay lugar a darle esta connotación como es solicitado en la demanda.

Sostuvo que para desvirtuar esta declaración de las partes, corresponde a la parte actora la carga de la prueba. Ahora bien, frente a los elementos del contrato realidad, alega que no se puede pregonar subordinación laboral por el solo hecho de tener que cumplir y desempeñar actividades propias del cargo, dado que esa situación deviene del objeto mismo del contrato, por lo que aclara que la entidad contratante, en virtud de estos

no se puede pregonar subordinación laboral por el solo hecho de tener que cumplir y desempeñar actividades propias del cargo, dado que esa situación deviene del objeto mismo del contrato, por lo que aclara que la entidad contratante, en virtud de estos acuerdos, únicamente vigila el cumplimiento del contrato sin que por ello resulte configurada ningún tipo de subordinación del contratista.

Señaló que aunque en ocasiones es necesario pactar un horario en el cual se cumplen las actividades, este acuerdo no se puede tomar como un elemento esencial del contrato individual de trabajo, como subordinación dado que: primero, se trata de un acuerdo entre los intervinientes y, segundo, esto nace como producto de la necesidad de dar cumplimiento a la tarea.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante Sentencia proferida por escrito el diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020), negó las súplicas de la demanda. Con fundamento en las siguientes consideraciones:

Trajo a presente la noción de empleo y las normas sobre la materia, la regulación en cuanto a contratos de prestación de servicios numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de1993 y el Decreto 1510 de 2013, conforme el cual este tipo de contratos puede ser prestado por personas naturales o jurídicas, para cumplir actividades que no puedan ser desarrolladas por el personal de planta, diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la entidad estatal y los trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales; no genera relación laboral.

Se refirió al alcance del principio de la realidad sobre las formas en la relación laboral, e

cumplimiento de las funciones de la entidad estatal y los trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales; no genera relación laboral.

Se refirió al alcance del principio de la realidad sobre las formas en la relación laboral, e indicó que El Consejo de Estado ha sostenido que si bien en muchos casos resulta legítima la figura del contrato estatal para satisfacer las diferentes necesidades del servicio público de salud, “ la especialidad de que se revisten los servicios de salud –tratándose de personas naturales-, no excluye por sí sola la posibilidad del empleo público y mucho menos la configuración en ciertos casos de una verdadera relación laboral con el Estado al extralimitar el contenido real y la naturaleza de un contrato de prestación de servicios, de manera que no puede admitirse de forma absoluta que en cuanto a tales servicios no quepa la figura del contrato realidad”.

Aterrizó en el caso concreto, en forma previa, delimitó los tiempos de servicios, considerando que su bien se solicita la declaratoria de la relación laboral entre el 17 de junio de 2010 y el 15 de agosto de 2016 asegurando haberse desempeñado como psicóloga de la entidad, en virtud de una serie de contratos de prestación de servicios, al realizar la revisión de éstos y las diferentes certificaciones de tiempos que obran en el expediente, encontró que existía una serie de inconsistencias sobre la fecha de inicio de los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos por la accionante, para desempeñar las funciones de psicología, y por lo tanto determinó que la actora solo presto sus labores en el lapso comprendido del 1/06/2015 al 31/12/2015 y del 01/01/2016 al 31/07/2016 como Profesional Salud Pública Psicóloga.

sus labores en el lapso comprendido del 1/06/2015 al 31/12/2015 y del 01/01/2016 al 31/07/2016 como Profesional Salud Pública Psicóloga.

En tal sentido y de acuerdo a las pretensiones de la demanda, limitó el tiempo sobre el cual será estudiada la posible existencia de un contrato realidad entre las partes, circunscribiéndolo únicamente a los periodos en los que la actora se desempeñó comopsicóloga, es decir desde el 01 de junio de 2015 hasta el 31 de julio de 2016, pues pese a advertir una vinculación contractual anterior, la misma no corresponde a labores que se puedan verificar en contraste con el ejercicio profesional de psicóloga de planta como lo solicito en la demanda, por lo que consideró inviable un estudio al respecto.

Frente a la prestación del servicio indicó que con las pruebas aportadas e incorporadas al expediente, se demuestra que la señora Leydy Yamile Gaviria Alfonso prestó en forma personal sus servicios, en desarrollo de múltiples contratos de prestación de servicios suscritos con el Hospital de Pablo VI Bosa I Nivel ESE, aunado al cumplimiento de horario laboral diario por parte de la demandante; en consecuencia, no podía delegar esta obligación en un tercero, como fue afirmado congruentemente por las testigos citadas.

En cuanto a la remuneración, determino que en los contratos de prestación de servicios, se verificó que la entidad le fijó a la demandante una retribución por sus servicios en el cargo que desempeñó como Psicóloga, que recibía mensualmente de parte de la Subred demandada.

En lo correspondiente a la subordinación dijo que conforme a lo probado en este caso,

cargo que desempeñó como Psicóloga, que recibía mensualmente de parte de la Subred demandada.

En lo correspondiente a la subordinación dijo que conforme a lo probado en este caso, se advierte que los contratos firmados por las partes excluyen expresamente este elemento, y resaltó que quien pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través de los medios probatorios a su disposición, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo.

Para lo cual puso de presente que, en la audiencia de pruebas, la interrogada y las testigos citadas reafirmaron que la labor de la actora respondió a las obligaciones contratadas y, además, se evidenció la coordinación realizada frente a las mismas por parte de la entidad, dentro del margen admitido en la regulación de la prestación de servicios, que en últimas dista de la subordinación alegada en la demanda.Afirmó que no se demostró que la entidad demandada a través de sus funcionarios en sus distintos niveles administrativos, de manera permanente e inequívoca hubiere emitido órdenes insoslayables, ni menos que estas fueran alejadas del cumplimiento de las obligaciones y del objeto contractual, según se evidenció por las testigos, en contraste con la documental que reposa en el plenario, concretamente los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes.

Señaló que cuando las declarantes hacen alusión a llamadas durante el desarrollo de la visitas domiciliarias a la demandante, por parte del encargado del Hospital de la verificación de las actividades no se puede asociar directamente con subordinación, ya que la actora fue contratada para prestar dichas actividades como psicóloga, las cuales

visitas domiciliarias a la demandante, por parte del encargado del Hospital de la verificación de las actividades no se puede asociar directamente con subordinación, ya que la actora fue contratada para prestar dichas actividades como psicóloga, las cuales se requerían en momentos específicos, ya que las mismas están supeditadas a la atención al público, más concretamente de los territorios previamente fijados por la entidad, respecto a quienes los contratistas del Hospital, en el marco del programa “Territorios saludables” debían prestar su atención, según lo convenido con la Secretaría Distrital de Salud; por ende, se requería que el personal que prestaba los servicios que desempeñaba la accionante estuviera disponible en dichos momentos, y por lo tanto era la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. a través de su personal, coordinaba a los contratistas de prestación de servicios, de manera que se garantizara una correcta y efectiva prestación del mismo.

Que si bien las testigos hicieron alusión a llamados de atención, actas de compromiso y hasta un plan de mejora, no se acreditó que en alguna oportunidad la demandante hubiere sido objeto de los mismos, por lo que resultan que fueron apreciaciones que no aterrizan en el caso concreto como soporte del elemento de subordinación; por el contrario, fue claro que la labor encomendada a la actora se enmarcaba en la fijación periódica de metas relacionadas con la cobertura de las actividades de promoción y prevención psicológica que se efectuaba para la época de los hechos por parte de la demandada, dejando a salvo la autonomía de la contratista en el desarrollo profesional de cada actividad.Las pruebas documentales, el interrogatorio a la demandante y la testimonial recaudada

prevención psicológica que se efectuaba para la época de los hechos por parte de la demandada, dejando a salvo la autonomía de la contratista en el desarrollo profesional de cada actividad.Las pruebas documentales, el interrogatorio a la demandante y la testimonial recaudada dan cuenta que, en vez de una relación sometida a subordinación, en este caso se realizaron actividades coordinadas con el quehacer específico de la entidad para el programa “Territorios Saludables”, basada en las cláusulas contractuales para la prestación de servicios en psicología a nombre del Hospital.

No se allegó al expediente prueba tendiente a demostrar la existencia de cargo alguno en la estructura orgánica del ente de salud, que tuviese asignadas las funciones desarrolladas por la demandante, ni se allegó el manual de funciones que permita establecer que, en efecto, las mismas correspondían a un determinado cargo en la planta de personal de la institución; máxime lo anterior, cuando se encuentra demostrado que las labores de apoyo profesional en psicología debían realizarse específicamente respecto del proyecto denominado Territorios Saludables, en articulación con la Secretaría Distrital de Salud y no sobre la atención en salud propia de la institución. En este punto, las testigos coinciden en afirmar que la motivación central de la contratación, que incluyó a la accionante, fue atender los propósitos del enunciado proyecto, por lo que los profesionales que participaron del mismo tenían como única vinculación, la de contratistas.

Sostuvo que tener que reportar informes sobre la ejecución del contrato, no constituye un indicio de subordinación, pues en la práctica, dicha exigencia tiene su génesis en la necesidad de verificar el correcto y cabal cumplimiento de las obligaciones y del objeto

Sostuvo que tener que reportar informes sobre la ejecución del contrato, no constituye un indicio de subordinación, pues en la práctica, dicha exigencia tiene su génesis en la necesidad de verificar el correcto y cabal cumplimiento de las obligaciones y del objeto contractual, incluida la tipología de prestación de servicios regulado por la Ley 80 de 1993, máxime que el artículo 14 ídem, establece que la dirección general, control y vigilancia de la ejecución del contrato, recaerán en la entidad estatal contratante.

En ese contexto negó las súplicas de la demanda, y no condenó en costas.RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante presentó su apelación, manifestando que su desacuerdo frente no incluir el tiempo laborado por la actora en su fallo, en el periodo comprendido entre el 17 de junio de 2010 hasta el 15 de agosto de 2016, en el que laboró como lo indica certificación laboral de fecha 03 de julio de 2018, en los cargos de comunicadora, informadora, auxiliar de primer impacto y por último, Psicóloga no queriendo decir que ella hubiese renunciado a reclamar las indemnizaciones del tiempo laborado en los anteriores cargos a este, ello en contravía de lo pedido en demanda.

De las pruebas documentales se extrae que la demandante presóo sus servicios como comunicadora, informadora, auxiliar de primer impacto y por último psicóloga, probada tal situación era menester conforme al objeto contractual determinar si la demandante estaba subordinada o por el contrario podía ejecutar sus labores a su libre albedrío.

Con la lectura de los contratos del año 2010 al 2016 quedó probada la continuidad en el

tal situación era menester conforme al objeto contractual determinar si la demandante estaba subordinada o por el contrario podía ejecutar sus labores a su libre albedrío.

Con la lectura de los contratos del año 2010 al 2016 quedó probada la continuidad en el servicio, la remuneración de sus servicios y las actividades desarrolladas por la demandante las cuales eran el objeto social de la entidad, que no eran de carácter temporal sino misional; y por lo tanto el juzgado debió estudiar los límites temporales no sesgando la decisión conforme a los cargos desempeñados, haciendo énfasis en que el último cargo es el que se relacionó con la demanda, es por ello que no puede interpretarse que la parte actora desiste de este periodo de tiempo o que le de la facultad al juez de no tener la obligación de estudiarlo.

Pide se estudie y consecuentemente a ello revoque y declare una sola relación laboral desde el 17 de junio de 2010 hasta el 15 de agosto de 2016, considerando todo el tiempo trabajado por la demandante para la liquidación de las indemnizaciones que se solicitan en la demanda a título de restablecimiento del derecho, ya que el juzgado de primera instancia considero estudiar la existencia laboral entre el HOSPITAL PABLO VI E.S.E. y la accionante únicamente entre el 01 de junio de 2015 hasta el 31 de julio de 2016 soloteniendo en cuenta su labor como psicóloga, descartando en su fallo el periodo comprendido entre el 17 de junio de 2010 hasta el 31 de mayo de 2015, en donde la accionante laboró como comunicadora, informadora, auxiliar de primer impacto, si bien tuvo un cambio en el cargo laboral ella siempre presto sus servicios para el Hospital Pablo

comprendido entre el 17 de junio de 2010 hasta el 31 de mayo de 2015, en donde la accionante laboró como comunicadora, informadora, auxiliar de primer impacto, si bien tuvo un cambio en el cargo laboral ella siempre presto sus servicios para el Hospital Pablo VI, de manera constante e ininterrumpida.

También pide se condene a la entidad demandada en costas procesales y agencias en derecho en la medida que la entidad demandada fue vencida(sic) en juicio, siempre el hospital se opuso a la prosperidad de las pretensiones y su actuar en verdad antes y durante del proceso fue la negación absoluta del vínculo laboral, que a fuerza e ímpetu la parte actora desvirtuó mediante una actividad probatoria e idónea; es por eso que las costas procesales y agencias en derecho son de ellas merecedoras la parte actora.

Es evidente que el juzgado dejó de tener en cuenta todas las pruebas aportadas al proceso y se limita a desechar pruebas que son inevitables tal como comprobar que la demandante laboró de manera continua y sin in

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