🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-023-2018-00251-01-(19-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-023-2018-00251-01-(19-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-35-023-2018-00251-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Javier Castañeda

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo proferido el primero (1.º) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

El señor Javier Castañeda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra el Servicio Nacional de Aprendizaje, en adelante Sena, con el fin de que se declare 1 la nulidad del oficio con radicado No. 2-2018-001075 de 21 de marzo de 2018, y la existencia de un vínculo laboral entre las partes en litigio desde el año 2014 hasta el 2016.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a:

2.1 Pagarle todas las prestaciones laborales y sociales 2 dejadas de percibir en el periodo comprendido entre los años 2014 hasta el 2016.

solicita que se condene a la entidad demandada a:

2.1 Pagarle todas las prestaciones laborales y sociales 2 dejadas de percibir en el periodo comprendido entre los años 2014 hasta el 2016.

2.2 Reintegrarle las sumas de dinero descontadas por concepto de retención en la fuente y lo que pagó con ocasión de los aportes que realizó en seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales.

2.3 Efectuar los respectivos aportes en seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales.

2.4 Pagar la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995.

2.5 Actualizar todas las sumas a adeudadas en atención al índice de precios al consumidor.

2.6 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, y pagar la respectiva condena en costas conforme al artículo 188 ibidem.

1 Fls. 73-74 2 Refiere las siguientes: cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales, caja de compensación familiar y dotación.Expediente: 11001-33-35-023-2018-00251-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Javier Castañeda

Demandado: Sena

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes3:

3.1 Entre el señor Javier Castañeda y el Sena suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios:

Contrato Fecha de inicio Fecha de terminación

Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes3:

3.1 Entre el señor Javier Castañeda y el Sena suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios:

Contrato Fecha de inicio Fecha de terminación No. 1855-2014 24/01/2014 31/08/2014 Adición No. 1 contrato de prestación de servicios No. 1855-2014 01/09/2014 24/12/2014 No. 1381-2015 04/02/2015 14/12/2015 Adición No. 1 bcontrato de prestación de servicios No. 13812015 25/12/2015 31/12/2015 No. 721-2016 16/01/2015 07/12/2016

3.2 El objetivo de los mencionados contratos fue la prestación de los servicios personales y de apoyo en los procesos de formación para el programa de técnico en construcción de edificaciones.

3.3 Durante el tiempo que duró la relación contractual el actor e stuvo sometido a reglamentos, desarrolló funciones predeterminadas dentro de la entidad susceptibles de ser desarrolladas por trabajadores de contrato laboral directo, bajo parámetros determinados y directrices de comportamiento laboral y personal.

3.4 El demandante debía presentar informes escritos a sus jefes o supervisores inmediatos relacionados con las diferentes funciones asignadas y desarrolladas, las cuales se encontraban encaminadas al desarrollo del objeto social para el cual fue creado el Sena.

3.5 El accionante estaba sometido al cumplimiento de un horario fijo, tenía que desarrollar sus laborales en las instalaciones de la entidad y contaba con elementos de trabajo tales

encontraban encaminadas al desarrollo del objeto social para el cual fue creado el Sena.

3.5 El accionante estaba sometido al cumplimiento de un horario fijo, tenía que desarrollar sus laborales en las instalaciones de la entidad y contaba con elementos de trabajo tales como computadores, teléfonos, mobiliario, oficina asignada, entre otros.

3.6 El 27 de febrero de 2018 el demandante peticionó al Sena la declaratoria de existencia de la relación laboral y el correspondiente reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales.

3.7 La anterior petición fue despachada desfavorablemente por la entidad accionad a mediante el oficio con radicado No. 2-2018-001075 de 21 de marzo de 2018.

3.8 Durante el tiempo que duró la relación laboral al actor no se le pagaron las prestaciones sociales, se le exigió el pago de los aportes a seguridad social por cuenta propia , y se le practicaron retenciones indebidas.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como transgredidos por el acto acusado, los siguientes preceptos4:

3 Fl. 74. 4 Fls. 76-92.Expediente: 11001-33-35-023-2018-00251-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Javier Castañeda

Demandado: Sena

  • Artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 de la Constitución Política - Artículo 10 del Código Civil - Artículos 19 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo - Decreto 1042 de 1978
  • Artículo 10 del Código Civil - Artículos 19 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo - Decreto 1042 de 1978 - Decreto 1750 de 2003 - Decreto 4171 de 2009 - Ley 80 de 1993

Como argumento para sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia, expuso que el Sena encubrió la relación laboral que sostuvo con el señor Javier Castañeda a través de contratos de prestación de servicios, como quiera que en el presente asunto se verifican los tres (3) elementos propios del vínculo laboral, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación.

En lo atinente a la subordinación, refirió que esta se presentó, toda vez que estaba sometido a reglamentos, desarrolló funciones predeterminadas dentro de la entidad, susceptibles de ser desarrolladas por trabajadores de contrato laboral directo, debía cumplir parámetros determinados para el ejercicio de las labores a signadas, y seguir directrices de comportamiento laboral y personal.

Adicionalmente, debía presentar informes escritos a sus jefes o supervisores de las diferentes funciones asignadas y desarrolladas, las cuales estaban encaminadas al cumplimiento del ob jeto social para el cual fue creado el Sena, estaba sometido al cumplimiento de horario de trabajo, debía prestar sus servicios en las instalaciones de la entidad y le fueron suministrados elementos de trabajo.

Asegura que ante tal panorama fáctico y pro batorio, se debe declarar la nulidad del acto administrativo acusado y reconocer todas las prestaciones laborales y sociales causadas en el periodo comprendido entre los años 2014 a 2016.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

administrativo acusado y reconocer todas las prestaciones laborales y sociales causadas en el periodo comprendido entre los años 2014 a 2016.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Sena contestó la demanda oportunamente a través de escrito 5, en el que se opuso a las pretensiones, y se refirió a cada uno de los hechos del escrito introductorio.

En síntesis, sustentó su defensa en que entre las partes e n litigio no existió una relación laboral, pues tan sol o suscribieron contratos de prestación de servicios, los cuales de conformidad con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en ningún caso genera n relación laboral ni prestaciones sociales.

De otro lado, indicó que el elemento de subordinación, distintivo de la relación laboral, no se encontró acreditado, pues el hecho de cumplir horarios y ciertas actividades orientadas por la entidad no implica automáticamente que este componente se presente, en la medida en que en la ejecución del objeto contratado es impe rativo que las partes coordinen las actividades a desarrollar. Así pues, afirmó que el actor cumplió sus labores con autonomía técnica, administrativa y financiera, sin que existieran órdenes, simplemente se supervisó el resultado y no cómo se realizó la actividad.

5 Fls. 100-110.Expediente: 11001-33-35-023-2018-00251-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Javier Castañeda

Demandado: Sena

Adicionalmente, sostuvo que e s cierto que la actividad del contratista puede ser igual o similar a la del empleado de planta, pero que ello se debe a que este personal no alcanza para colmar las aspiraciones del servicio público, situación que hace imperiosa la

Demandado: Sena

Adicionalmente, sostuvo que e s cierto que la actividad del contratista puede ser igual o similar a la del empleado de planta, pero que ello se debe a que este personal no alcanza para colmar las aspiraciones del servicio público, situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad.

Corolario de los anteriores argumentos, solicitó se denieguen las súplicas de la demanda, toda vez que entre el Sena y el accionante tan solo existió una relación contractual, al no encontrarse acreditado el elemento subordinación, definitorio de la relación laboral.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida el primero (1.º) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda6. Para el efecto, analizó cada uno de los elementos del vínculo laboral de forma individual, así:

5.1 Prestación personal del servicio: indicó que de acuerdo con las pruebas aportadas e incorporadas al expedi ente, se encuentra acreditado que el demandante prestó en forma personal sus servicios como instructor, en desarrollo de múltiples contratos de prestación de servicios suscritos con el Sena, aspecto que no discuten las partes.

5.2 De la remuneración: señaló que en los diversos contratos que obran en el expediente, se verifica que la entidad fijó al accionante una retribución por sus servicios, suma que fue pagada mensualmente por parte del Sena.

5.3 Subordinación: sobre este aspecto, afirmó que pese haberse formalizado la vinculación del demandante a través de contratos de prestación de servicios a la hora de ejecutarlos

pagada mensualmente por parte del Sena.

5.3 Subordinación: sobre este aspecto, afirmó que pese haberse formalizado la vinculación del demandante a través de contratos de prestación de servicios a la hora de ejecutarlos existió subordinación a la entidad como si se tratare de una relación laboral, pues el demandante debía recibir y cumplir órdenes impartidas por sus superiores, cumplir horario, pedir permiso, al igual que los empleados de planta de la entidad, es decir, que los contratos se desarrollaron sin la autonomía legal propia de un contratista y menos en este caso, pues la función de instructor por su naturaleza no goza de la autonomía propia del contratista, dado que debe recibir órdenes de superiores relacionadas con el modo, tiempo y cantidad del trabajo.

Siguiendo la misma línea argumentativa, aseguró que a través de las pruebas obrantes en el plenario se verificaba que las regulaciones previstas para el personal de planta también gobernaron al demandante en su calidad de contratista, quien cumplió sus funciones en igualdad de condiciones a los servidores públicos que desempeñaron el cargo de instructor, por lo tanto, se trató del cumplimiento de labores de carácter permanente para las cuales, por expresa disposición legal, está prohibida la celebración de contratos de prestación de servicios con la administración, lo que cont radice el carácter temporal propio de este tipo de contratos.

Finalmente, sostuvo que se había desvirtuado la transitoriedad de las funciones desempeñadas por el demandante, puesto que, contrario a lo que sostiene la entidad, la vinculación de actor no fue para suplir actividades transitorias, sino que la misma perduró desde el 24 de enero de 2014 hasta el 7 de diciembre de 2016.

vinculación de actor no fue para suplir actividades transitorias, sino que la misma perduró desde el 24 de enero de 2014 hasta el 7 de diciembre de 2016.

6 Fls. 221-232.Expediente: 11001-33-35-023-2018-00251-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Javier Castañeda

Demandado: Sena

En atención al conjunto de pruebas obrantes en el plenario concluyó que en el presente caso se desnaturalizó el contrato de p restación de servicios, por lo tanto, entre el señor Javier Castañeda y el Sena existió una relación de carácter laboral, razón por la cual declaró la nulidad del acto administrativo demandado.

A título de restablecimiento del derecho, condenó al Sena a: (i) reconocer y pagar al demandante, en forma indexada, las prestaciones sociales y demás emolumentos legales, en igualdad de condiciones que un instructor de la planta de personal de la entidad, con similares funciones, durante el periodo en el cual se d emostró la existencia de la relación laboral, es decir, desde el 24 de enero de 2014 hasta el 7 de diciembre de 2016, y (ii) pagar al actor los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los fondos correspondiente durante el tiempo que prestó sus servicios.

Adicionalmente, denegó las demás pretensiones de la demanda , se abstuvo de impone r condena en costas ,y dispuso que a la sentencia se le de cumplimiento en los términos de los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

7. RECURSO DE APELACIÓN

condena en costas ,y dispuso que a la sentencia se le de cumplimiento en los términos de los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

7. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión anterior , el Sena interpuso el recurso de apelación para qu e la sentencia sea revocada, y en su lugar se denieguen las súplicas de la demanda 7. Para sustentar la inconformidad, alegó que los elementos configurativos de una relación laboral no quedaron plenamente demostrados dentro del debate probatorio, especialm ente el de subordinación, pues simplemente existió una relación de coordinación.

En ese orden de ideas, reiteró que el actor cumplió sus labores con autonomía técnica, administrativa y financiera, sin que por el hecho de cumplir horarios y ciertas actividades orientadas por la entidad se pueda considerar que se presentó el elemento subordinación, como quiera que en la ejecución del objeto contrato es imperativo que las partes coordinen las actividades a desarrollar, máxime cuando nunca se le impartieron órdenes, dado que simplemente se supervisó el resultado y no cómo se realizó la actividad.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción fue radicada en esta corporación el día 22 de enero de 20208, y mediante providencia de 5 de febrero siguiente9 se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 19 del mismo mes y año10 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión.

8.1 Parte demandante: en sus alegatos finales reiteró los argumentos expuestos en las anteriores intervenciones, especialmente en el concepto de violación , los que se sintetizan

8.1 Parte demandante: en sus alegatos finales reiteró los argumentos expuestos en las anteriores intervenciones, especialmente en el concepto de violación , los que se sintetizan en que entre las partes existió una verdadera relación laboral con todos los elementos configurativos de esta, principalmente el de subordinación11.

7 Fls. 235-240. 8 Fl. 252. 9 Fl. 254. 10 Fl. 259. 11 Fls. 262-268.Expediente: 11001-33-35-023-2018-00251-01 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Javier Castañeda

Demandado: Sena

8.2 Parte demandada: en sus alegatos de cierre replicó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación , los cuales se pueden resumir en que entre las partes no existió una relación de subordinación, sino de simple coordinación12.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo proferido el primero (1.º) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial d e Bogotá, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 328 del CGP.

8.2 Problema jurídico planteado

Se contrae a establecer si, ¿pese a que las partes suscribieron contratos de prestación de servicios, de be declararse la existencia de una relación laboral entre el señor Javier

8.2 Problema jurídico planteado

Se contrae a establecer si, ¿pese a que las partes suscribieron contratos de prestación de servicios, de be declararse la existencia de una relación laboral entre el señor Javier Castañeda y el Sena, con las correspondientes consecuencias laborales?

8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

8.3.1 Tesis de la parte demandante

El demandante considera que entre él y el Sena existió una relación laboral con todos los elementos constitutivos de esta como son: (i) la prestación personal del servicio; (ii) la continua dependencia o subordinación y, (iii) la remuneración. Por tal motivo, tiene derecho al pago de todas las acreencias laborales dejadas de percibir.

8.3.2 Tesis de la parte accionada

La entidad demandada estima que no hay lugar al reconocimiento económico pretendido, como quiera que el accionante prestó, en cumplimiento de los contratos suscritos entre las partes, sus servicios con autonomía e independencia, motivo por el cual su relación con la entidad demandada carece del elemento subordinación, determinante para considerar que existe vínculo laboral.

8.4.3 Tesis de la juez de instancia

Accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditado que entre las partes existió un verdadero vínculo laboral, con la totalidad de sus elementos configurativos, especialmente el de subordinación.

8.4.4 Tesis de la sala

La sala REVOCARÁ la decisión de primera instancia, y en su lugar, negará las pretensiones de la demanda, como quiera que una vez examinados los elementos probatorios documentales y testimoniales que reposan en el expediente, no se demuestra la

La sala REVOCARÁ la decisión de primera instancia, y en su lugar, negará las pretensiones de la demanda, como quiera que una vez examinados los elementos probatorios documentales y testimoniales que reposan en el expediente, no se demuestra la existencia de los elementos esenciales para predicar la existencia de una rela ción laboral, en particular, la continuada subordinación y dependencia que rige las relaciones de trabajo entre el demandante y la entidad accionada , debido a que las labores desarrolladas por el

12 Fls. 269-275.Expediente: 11001-33-35-023-2018-00251-01 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Javier Castañeda

Demandado: Sena

demandante no fueron desempeñadas de manera continua e ininterrumpida, en las mismas condiciones temporales que un instructor de planta de la entidad accionada.

9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. Entre el señor Javier Castañeda y el Sena, se suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios: Contrato de prestación de servicios

Desde Hasta Número de horas Valor 1855 de 24 de enero de 2014 24/01/2014 31/08/2014 No especifica $17.880.077 Adición y prorroga 01/09/2014 13/12/20014 $8.690.727 1381 de 4 de febrero de 2015 04/02/2015 14/12/2015 160 horas mensuales $26.309.255 Adición y

01/09/2014 13/12/20014 $8.690.727 1381 de 4 de febrero de 2015 04/02/2015 14/12/2015 160 horas mensuales $26.309.255 Adición y prorroga 15/12/2015 21/12/2015 $509.211 721 de 23 de enero de 2016 25/01/2016 07/12/2016 No especifica $27.185.961 Los mencionados contratos tuvieron el siguiente objeto: “Prestación de servicios personales y de apoyo para orientar procesos de formación por proyectos. Para atender la Formación FIC, en el área de construcción, en el área de influencia del Centro, de acuerdo con las necesidades, con la programación establecida y con los productos de formación pactados”.

Documental: Expediente administrativo en medio magnético CD (Fl. 100).

2. El 27 de febrero de 2018, el señor Javier Castañeda solicitó al Sena que reconociera que entre ellos existió una verdadera relación laboral y, consecuentemente, le pagara todas las acreencias laborales adeudadas.

Documental: Copia de la mencionada petición (Fls.

3-5).

3. La anterior petición fue despachada por el Sena de forma

desfavorable, mediante el oficio No. 2 -2018-001075 de 21 de marzo de 2018.

Documental: oficio No. 22018-001075 de 21 de marzo de 2018 (Fls. 7-8).

10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CONTRATO

REALIDAD

Documental: oficio No. 22018-001075 de 21 de marzo de 2018 (Fls. 7-8).

10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CONTRATO

REALIDAD

10.1 La protección constitucional del derecho al trabajo

El artículo 25 constitucional prescribe el trabajo como derecho y obligación social, que está amparado en todas sus modalidades por la especial protección del Estado y, en tal virtud, toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Por su parte, el artículo 53 ibidem elevó a garantía mínima en materia laboral la primacía de la realidad sobre las formas pactadas por los sujetos involucrados en las relaciones de trabajo, bajo la premisa de que en la dimensión del derecho al trabajo la d eterminación de la existencia de una relación de esta naturaleza está guiada por los hechos de lo queExpediente: 11001-33-35-023-2018-00251-01 Página No. 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Javier Castañeda

Demandado: Sena

realmente se pactó y se llevó a cabo por las partes (empleador y trabajador), y no por la manera como una de ellas o las dos describen o denominan la relación de trabajo13.

Entonces, cuando la Constitución Política señala que, “(…) El trabajo (…) goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado (…)”, se busca proscribir el fenómeno de la “deslaboralización de las relaciones de trabajo”, es decir, la prevención de cualquier actividad orientada a desconocer la naturaleza de la relación de trabajo, verbigracia la intermediación laboral, así como las consecuencias de índole económico y legal que subyacen aquella14.

actividad orientada a desconocer la naturaleza de la relación de trabajo, verbigracia la intermediación laboral, así como las consecuencias de índole económico y legal que subyacen aquella14.

Bajo esta premisa, consti tuye una obligación tanto de las autoridades como de los particulares, hacer prevalecer la protección especial del derecho al trabajo desde la perspectiva de la primacía de la realidad sobre las formas, cuando mediante modos de vinculación diferentes a la relación laboral propiamente considerada (ejemplo, el contrato de prestación de servicios), se busca eludir las consecuencias que subyacen en el contrato de trabajo, por ejemplo, las cargas prestacionales.

10.2 Los elementos de la relación laboral a la luz del principio de la primacía de la realidad sobre las formas

Una noción de relación laboral puede tomarse del artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo que define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona natural a quien se denomina traba jador, se obliga a prestar un servicio personal bajo la continuada dependencia o subordinación de otra persona, natural o jurídica que lo remunera, sujeto que recibe el nombre de empleador.

Ahora, para predicar la existencia de un contrato de trabajo, el artículo 23 idem exige la concurrencia de los siguientes tres elementos: ( i) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo, ( ii) la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y, (iii) un salario como retribución del servicio.

De lo expuesto, se observa que una de las condiciones necesarias para que dicho vínculo se pueda constituir es la continuada subordinación o dependencia del empleador sobre el trabajador, que faculta al primero para exigir del segundo “(…) el cumplimiento de órdenes,

De lo expuesto, se observa que una de las condiciones necesarias para que dicho vínculo se pueda constituir es la continuada subordinación o dependencia del empleador sobre el trabajador, que faculta al primero para exigir del segundo “(…) el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos (…) por todo el tiempo de duración del contrato (…)15”.

Bajo esta premisa se concluye que, la subordinación o dependencia del empleador sobre el trabajador emerge como elemento característico para distinguir la relación de trabajo propiamente dicha de otras formas de vinculación laboral y principalmente d e cara a la creciente diversificación de las relacio nes de trabajo en la sociedad contemporánea, justamente porque en el contexto de la protección del derecho al trabajo se exige que el mismo sea prestado en condiciones justas, equitativas y satisfactorias 16. De ahí que la aplicación del principio de la pri macía de la realidad sobre las formas, haya dado origen a figuras jurisprudenciales como el “contrato realidad”.

13 Consideración tomada del V Informe de la OIT que documentó la nonagésima quinta reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo – 2006. 14 C.Const. Sent. T-461, jun.21/2012. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 CSJ, Cas. Laboral, Sent. abr. 18/2018 Rad.46384 M.P. Rigoberto Echeverri Bueno. 16Artículo 7° del “Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”.Expediente: 11001-33-35-023-2018-00251-01 Página No. 9

16Artículo 7° del “Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”.Expediente: 11001-33-35-023-2018-00251-01 Página No. 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Javier Castañeda

Demandado: Sena

Ahora bien, en cuanto a los otros dos elementos de la relación laboral, es un hecho que para elevar ese acto jurídico a la categoría de contra to se requiere un presupuesto de conmutatividad según el cual, la subsistencia de lo pactado depende del cumplimiento de obligaciones específicas por parte de cada sujeto contractual, de suerte que corresponderá al trabajador poner a disposición del emplea dor su actividad personal, y este último tiene la responsabilidad de retribuir mediante un salario el servicio prestado o, la labor desarrollada.

Justamente es esa relación de sacrificio– beneficio entre las partes la que distingue al trabajo como derecho de contenido económico y social, dado que las consecuencias finales de la relación laboral son, de una parte, el pago de una cantidad pecuniaria que constituye la fuente de subsistencia del trabajador y, de otro lado, la productividad como resultad o positivo de la labor en el contexto de la economía.

10.3 La vinculación con el Estado a través de contratos de prestaciones de servicios

Desde la perspectiva de la función pública en Colombia, l a Constitución Política de 1991 contempló en el Capítulo II, lo siguiente:

“Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente...

“Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente...

Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (…)”.

Lo anterior significa que, existen distintas formas de vinculación con el Estado de las cuales vale la pena destacar la que tiene un: ( i) empleado público vinculado en virtud de una relación legal y reglamentaria, o la del (ii) trabajador oficial que desempeña sus labores con fundamento en una relación contractual laboral, sin embargo, hay otra categoría de origen legal17, dedicada a (iii) los contratistas, quienes prestan sus servicios al Estado de acuerdo a lo pactado en un contrato de naturaleza estatal denominado “de prestación de servicios”.

Esta última modalidad está prevista en el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 199318, el cual señaló que los organismos y entidades del sector público pueden celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales y por el término estrictamente indispensable, con el objeto de desarrollar actividades relacionadas con su admini stración o funcionamiento, cuando estas no se pueden suplir con personal de planta y se requieran conocimientos especializados. La norma también señaló que dichos contratos en ningún caso generan relación laboral ni dan lugar al pago de prestaciones sociales.

Al estudiar la constitucionalidad de la preceptiva aludida, la Corte Constitucional destacó como plausible la posibilidad que las autoridades públicas celebraran contratos de

caso generan rel

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...