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TA CUN - 11001-33-35-023-2018-00254-01-(25-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-023-2018-00254-01-(25-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 11001 -33-35-023-2018-00254-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Zolanyi Daza Rojas Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía NacionalDirección de Sanidad

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo proferido el 12 de noviembre de 2019 por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

La señora Zolanyi Daza Rojas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra l a NaciónMinisterio de Defensa Nacional , en adelante MDN, Policía Nacional , en adelante PN , Dirección de Sanidad, en adelante DS, con el fin de que se declare 1 la nulidad del acto administrativo presunto, en relación con la solicitud de reconocimiento de la relación laboral, que fue elevada el 22 de septiembre de 2017.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.1 Pagar las diferencias salariales existentes entre lo pagado por la DS a los camilleros de

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.1 Pagar las diferencias salariales existentes entre lo pagado por la DS a los camilleros de Planta del Hospital Central , en adelante HC, de la PN y lo pagado a la demandante bajo contratos de prestación de servicios, en el periodo comprendido entre el 1.º de noviembre de 2009 al 30 de noviembre de 2016.

2.2 Pagar las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios de junio y d iciembre, bonificación por servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y compensación en dinero de las vacaciones , por el periodo comprendido del 1.º de noviembre de 2009 al 30 de noviembre de 2016, considerando para el efecto la asignación básica de un camillero de la planta de personal del HC de la PN.

2.3 Efectuar las cotizaciones en salud, pensión, riesgos profesionales y caja de compensación a favor de la demandante, por el periodo comprendido del 1.º de noviembre de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2016, tomando como ingreso base de cotización el salario de un camillero de la planta de personal del HC de la PN.

1 Fls. 71-74.Expediente: 11001-33-35-023-2018-00254-01 Página No. 2

Medio de contro l: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Zolanyi Daza Rojas

Demandado: MDN-PN-DS

2.4 Pagar la sanción establecida en la Ley 244 de 1995 y la suma de 50 SMLMV a título de indemnización de daños morales.

Demandante: Zolanyi Daza Rojas

Demandado: MDN-PN-DS

2.4 Pagar la sanción establecida en la Ley 244 de 1995 y la suma de 50 SMLMV a título de indemnización de daños morales.

2.5 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192, 193 y 195 de la Ley 1437 de 2011 , y pagar la suma correspondiente a costas procesales.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes 2:

3.1 La señora Zolanyi Daza Rojas laboró de manera constante, ininterrumpida y presencial para el HC de la PN en el cargo de camillera, del 1.º de noviembre de 2009 al 30 de noviembre de 2016, en virtud de la suscripción de contratos de prestación de servicios sucesivos, habituales y sin interrupciones.

3.2 La demandante trabajó a través del sistema de turnos de 12 horas de labor por 24 horas de descanso, de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., prestando sus servicios incluso en días domingos y festivos.

3.3 En el lapso en que duró la relación contractual, la accionante estuvo bajo las órdenes y supervisión de sus jefes inmediatos.

3.4 A la activa le fue expedido carné de trabajo, que la identificaba como empleada del HC de la PN, el cual debía portar de manera obligatoria.

3.5 Durante el tiempo laborado al servicio del HC de la PN, a la accionante no se le reconocieron ni pagaron las prestaciones sociales, tampoco se le concedieron vacaciones, ni le fueron compensadas en dinero.

3.5 Durante el tiempo laborado al servicio del HC de la PN, a la accionante no se le reconocieron ni pagaron las prestaciones sociales, tampoco se le concedieron vacaciones, ni le fueron compensadas en dinero.

3.6 La señora Daza Rojas prestó sus servicios co mo camillera en el HC de la PN, cumpliendo un horario de trabajo, recibiendo órdenes de sus superiores y realizando de manera personal la labor encomendada.

3.7 La demandante fue objeto de llamados de atención y felicitaciones verbales por parte de sus jefes inmediatos.

3.8 La activa no podía delegar las funciones que le eran asignadas en otras personas y para ausentarse debía pedir autorización a su jefe inmedi ato.

3.9 La demandante utilizó las herramientas y el material suministrado por la entidad para desarrollar sus actividades como camillera, tuvo a su disposición equipos, insumos, herramientas e implementos para desarrollar las funciones.

3.10 En el HC de la PN habían empleados de planta que desempeñaban la misma función que la demandante.

3.11 El 22 de septiembre de 2017, la accionante elevó una reclamación administrativa solicitando el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales, por to do el tiempo laborado.

2 Fls. 74-76.Expediente: 11001-33-35-023-2018-00254-01 Página No. 3

Medio de contro l: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Zolanyi Daza Rojas

Demandado: MDN-PN-DS

3.12 La entidad demandada no ha dado respuesta expresa a dicha solicitud.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Demandante: Zolanyi Daza Rojas

Demandado: MDN-PN-DS

3.12 La entidad demandada no ha dado respuesta expresa a dicha solicitud.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Para sustentar el concepto de violación, expuso que entre ella y el HC de la PN existió una verdadera relación laboral, para lo cual afirmó que:

(i) Laboró durante años en el HC de la PN, de manera constante e ininterrumpida, ejerciendo el cargo de camillera, de manera presencial y personal.

(ii) El mencionado cargo exis tió dentro de la planta de personal del HC, es decir, existían empleados de planta que ejercían el mismo cargo y funciones que la demandante.

(iii) Tenía que cumplir un horario de trabajo.

(iv) Desempeñó su cargo en forma subordinad a, bajo la supervisi ón y órdenes de sus jefes inmediatos.

(v) Debía cumplir el reglamento interno de trabajo, impuesto por el HC de la PN.

(vi) Recibió un pago como contraprestación por su labor, el cual se le consignaba de manera mensual en una cuenta nómina.

(vii) Los equipos y herramientas para desempeñar su labor eran suministrados por la entidad demandada.

(viii) Debía portar un uniforme y carné, que la identificaban como empleada del HC de la PN.

(ix) Los servicios que prestó estaban encaminados al desarrollo de la misión de la entidad, que es la prestación de los servicios de salud, lo que lleva a concluir que la labor por ella desempeñada tenía vocación de permanencia.

PN.

(ix) Los servicios que prestó estaban encaminados al desarrollo de la misión de la entidad, que es la prestación de los servicios de salud, lo que lleva a concluir que la labor por ella desempeñada tenía vocación de permanencia.

Asegura que ante tal panorama fáctico y probatorio, se debe declarar la nulidad del acto administrativo acusado y reconocer todas las prestaciones reclamadas en el escrito de demanda, causadas en el periodo comprendido entre el 1.º de noviembre de 2009 al 30 de noviembre de 2016.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El MDN-PN-DS contestó la demanda oportunamente a través de escrito3, en el que se opuso a las pretensiones, y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio.

Para el efecto, sostuvo que entre la señora Zolanyi Daza Rojas y la entidad demandada no existió una relación labor al, sino una relación contractual de prestación de servicios profesionales, como camillera, regida por la Ley 80 de 1993.

En aras de sustentar tal afirmación, indicó que el actuar de la PN se ajustó a la ley, toda vez que las actividades desarrolladas po r la demandante no se podían llevar a cabo con personal de planta , y se requería de conocimientos especializados en el campo de camillero

3 Fls. 78-102.Expediente: 11001-33-35-023-2018-00254-01 Página No. 4

Medio de contro l: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Zolanyi Daza Rojas

Demandado: MDN-PN-DS

profesional para desarrollarlas, lo que de conformidad con las normas aplicables, habilitaba

Medio de contro l: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Zolanyi Daza Rojas

Demandado: MDN-PN-DS

profesional para desarrollarlas, lo que de conformidad con las normas aplicables, habilitaba la contratación por prest ación de servicios.

De otro lado, afirmó que el hecho de realizar una determinada actividad, siguiendo unas pautas para su ejecución, en aras de que la entidad desarrolle de manera coordinada funciones para prestar un servicio, no otorga a la contratist a el estatus de empleada pública, por cuanto los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública, mediante una vinculación legal y reglamentari a, una planta de personal, un determinado régimen legal, con la correspondiente disponibilidad presupuestal, son elementos necesarios para que se reconozcan y paguen prestaciones sociales.

Concluyó que, en el presente asunto no se cumplen los elementos constitutivos de la relación labora l, pues no existió una relación de dependenci a o subordinación, sino de simple coordinación, por lo que todas y cada una de las súplicas de la demanda deben ser despachadas desfavorablemente.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida el 12 de noviembre de 201 9, el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda 4. Para el efecto, analizó cada uno de los elementos del vínculo laboral de forma individual, así:

6.1 Prestación personal del servicio: afirmó que de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, la demandante prestó de forma personal sus servicios a la entidad demandada como camillera, en desarrollo de múltiples contratos de prestación de servicios.

6.1 Prestación personal del servicio: afirmó que de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, la demandante prestó de forma personal sus servicios a la entidad demandada como camillera, en desarrollo de múltiples contratos de prestación de servicios.

6.2 De la remuneración: señaló que se encontraba debidamente acr editado, toda vez que por la labor desempeñada, la accionante recibía mensualmente una retribución.

6.3 Subordinación: indicó que en el presente caso la demandante se encontró subordinada a la entidad demandada, como si se tratara de una relación laboral, pues recibía y cumplía órdenes impartidas por sus superiores, cumplía un horario, a través del sistema de turnos, pedía permisos , al igual que los empleados de planta, lo que implica que los contratos se desarrollaron sin la autonomía propia de un contratista.

Adicionalmente, encontró acreditado que la regulación prevista para el personal de planta también gobernó a la accionante, pese a su condición de contratista, en igualdad de condiciones a las que cumplían los camilleros de planta, es decir, que se trató del cumplimiento de funciones de carácter permanente, para las cuales, por expresa disposición legal, está prohibida la celebración de contratos de prestación de servicios, lo que contradice el carácter temporal propio de esta vinculación.

Finalmente, señaló que el servicio prestado por la demandante correspondía a la esencia y objeto de la entidad demandada como prestadora del servicio público de salud , y que las funciones por ella desarrolladas son propias de la naturaleza de los empleos p úblicos previstos dentro de su planta de personal, específicamente del cargo de auxiliar de servicios

objeto de la entidad demandada como prestadora del servicio público de salud , y que las funciones por ella desarrolladas son propias de la naturaleza de los empleos p úblicos previstos dentro de su planta de personal, específicamente del cargo de auxiliar de servicios código 6-1, que tiene asignadas idénticas funciones a las que ejerció la demandante.

De conformidad con los anteriores argumentos, concluyó que se encon traban probados los tres elementos de la relación laboral, esto es, la subordinación, la prestación personal del

4 Fls. 481-490.Expediente: 11001-33-35-023-2018-00254-01 Página No. 5

Medio de contro l: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Zolanyi Daza Rojas

Demandado: MDN-PN-DS

servicio y la remuneración, razón por la cual declaró la nulidad del acto administrativo demandado.

Respecto de las pretensiones elevadas a título de restablecimiento del derecho, resolvió:

(i) Ordenó el reconocimiento y pago a favor de la accionante, en forma indexada, de las prestaciones sociales y demás emolumentos legales, en igualdad de condicione s que un camillero de la planta de personal de la entidad, con similares funciones, por el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 2009 al 20 de agosto de 2016.

(ii) Condenó a la entidad demandada a pagar a la actora los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los fondos correspondientes, por el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 2009 al 20 de agosto de 2016.

(iii) Negó el reconocimiento y pago de la indemnización por mora en el pago de las

el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 2009 al 20 de agosto de 2016.

(iii) Negó el reconocimiento y pago de la indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales y de las cesantías, por cuanto al declararse la existencia de una relación laboral, las prestaciones tan solo se reconocen con la sentencia, al ser constitutivas de derecho, por ende, es a partir de la misma que surgen las prestaciones en cabeza del beneficiario, lo que hace inviable el reconocimiento de la sanción deprecada.

(iv) No accedió al reconocimiento y pago de la indemnización por daños extra patrimoniales, al no encontrar acreditada la causación de los daños morales.

(v) Declaró que el tiempo laborado por la demandante a través de contratos de prestación de servicios y sus adiciones o pr órrogas, se debe computar para efectos pensionales.

Adicionalmente, dispuso dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artícu los 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011, y se abstuvo de imponer condena en costas en primera instancia.

7. RECURSO DE APELACIÓN

El MDN-PN-DS interpuso el recurso de apelación para que la sentencia sea revocada y, en su lugar, se denieguen las súplicas de la demanda5. Para sustentar su inconformidad, alegó que en este asunto no se presentaron los elementos configurativos de una relación laboral, especialmente el de subordinación, pues simplemente existió una relación de coordinación.

En ese orden de ideas, a firmó que la demandante celebró con la entidad accionada unos contratos de prestación de servicios para cumplir el objeto del contrato como camillera ; no

especialmente el de subordinación, pues simplemente existió una relación de coordinación.

En ese orden de ideas, a firmó que la demandante celebró con la entidad accionada unos contratos de prestación de servicios para cumplir el objeto del contrato como camillera ; no percibía remuneración sino honorarios ; al plazo de cada contrato se t erminó el vinculo; se pactó el ag endamiento de unas determinadas horas de acuerdo con las necesidades del servicio de salud que se dispensaba, existiendo un control y supervisión del contrato.

Adicionalmente, sostuvo que en el plenario no se logró acreditar que cumplía similitud de funciones respecto al personal de planta , y que lo que si se encontró probado es que existió una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993, en la que se verificaba y controlaba la debida ejecución del contrato, pero en ningún momento se trató de una su bordinación.

Finalmente, indicó que la autoridad judicial de primera instancia no tuvo en cuenta las interrupciones presentadas entre cada uno de los contratos, ello para efecto s de la

5 Fls. 497-499.Expediente: 11001-33-35-023-2018-00254-01 Página No. 6

Medio de contro l: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Zolanyi Daza Rojas

Demandado: MDN-PN-DS

liquidación de las prestaciones correspondiente s, y en aras de determinar si operó el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo que solicita tal análisis se efectué en segunda instancia.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción fue radicada en esta corporación el día 12 de marzo de 20206, y mediante

instancia.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción fue radicada en esta corporación el día 12 de marzo de 20206, y mediante providencia de 22 de julio del mismo año 7 se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 2 6 de agosto de 2020 8 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión.

8.1 Parte demandante: en sus alegatos finales valoró cada una de las pruebas obrantes en el plenario, para concluir que la decisión de primera instancia debe ser confirmada, pues se encuentra debidamente acreditado que entra las partes existió un vínculo d e carácter laboral9.

8.2 Parte demandada: en sus alegatos de conclusión replicó los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones, especialmente en el recurso de apelación, esto es, que entre las partes existió una relación de carácter contractua l, en la cual no se presentó el elemento de subordinación, lo que implica que las súplicas de la demanda deben ser denegadas 10.

8.3 Ministerio Público: rindió concepto en el que solicitó se confirme la decisión de primera instancia, puesto que entre las partes existió un verdadero vínculo laboral, al encontrarse acreditada la subordinación a la que estuvo sometida la demandante 11.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo proferido el 12 de noviembre de 2019 por el Juzgado 23

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo proferido el 12 de noviembre de 2019 por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 328 del CGP.

9.2 Problema jurídico planteado

Se contrae a establecer si, ¿pese a que las partes suscribieron contratos de prestación de servicios, se debe declarar la existencia de una relación laboral entre la señora Zolanyi Daza Rojas y el MDN-PN-DS, con las correspondientes consecuencias laborales?

9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

9.3.1 Tesis de la parte demandante

La demandante considera que entre ella y el MDN-PN-DS existió una relación laboral con todos los elementos constitutivos de esta como son: (i) la prestación personal del servicio; (ii)

6 Fl. 505. 7 Fl. 508. 8 Fl. 513. 9 Fls. 516-519. 10 Fls. 521-522. 11 Fls. 524-532.Expediente: 11001-33-35-023-2018-00254-01 Página No. 7

Medio de contro l: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Zolanyi Daza Rojas

Demandado: MDN-PN-DS

la continua dependencia o subordinación y, (iii) la remuneración. Por tal motivo, tiene derecho al pago de todas las acreencias laborales dejadas de percibir.

9.3.2 Tesis de la parte accionada

la continua dependencia o subordinación y, (iii) la remuneración. Por tal motivo, tiene derecho al pago de todas las acreencias laborales dejadas de percibir.

9.3.2 Tesis de la parte accionada

La entidad demandada estima que no hay lugar al reconocimiento económico pretendido, como quiera que la accionante prestó sus servicios con autonomía e independencia , en cumplimiento de los contratos suscritos entre las partes, motivo por el cual su relación con la entidad demandada carece del elemento subordinación, determinante para considerar que existe vínculo laboral.

9.3.3 Tesis de la juez de instancia

Accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditado que entre las partes existió un verdadero vínculo laboral, con la totalidad de sus elementos configurativos, especialmente el de subordinación.

9.3.4. Tesis del Ministerio Público

Considera q ue se debe confirmar la decisión de primera instancia, pues valoradas las pruebas obrantes en el plenario, se concluye que entre las partes existió un vinculo laboral, con los tres elementos configurativos de esta.

9.3.5 Tesis de la sala

La sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, como quiera que examinados los elementos probatorios que reposan en el expediente se encontró demostrada la concurrencia de la totalidad de los elementos esenciales para la declaratoria de la existencia de un vínculo laboral, en particular, que las funciones que cumplía la demandante no eran especializadas, temporales o ajenas al giro ordinario del establecimiento de sanidad , por el contrario, eran de aquellas permanentemente requeridas para el buen funcionamiento de l a entidad demandada; la equivalencia de sus funciones frente a aquellas tareas desempeñadas

especializadas, temporales o ajenas al giro ordinario del establecimiento de sanidad , por el contrario, eran de aquellas permanentemente requeridas para el buen funcionamiento de l a entidad demandada; la equivalencia de sus funciones frente a aquellas tareas desempeñadas por el personal de planta; el cumplimiento de horario y el seguimiento de órdenes y directrices, lo que implica que entre las partes en litigio existía un vínculo d e subordinación o dependencia que rige las relaciones del trabajo. Sin embargo, se precisarán las órdenes dadas a título de restablecimiento del derecho.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO

PROBATORIO

1. La accionante suscribió con el MDN-PN-DS los contratos de prestación de servicios que se relacionan a continuación: Número Inicio Terminación Valor 07-7-20868 de 10 de diciembre 2009 15/12/2009 14/05/2010 $4.725.000,00 81-7-20101 de 2010 31/05/2010 30/10/2010 $4.725.000,00 81-7-20687 de 6 de noviembre de 2010 10/11/2010 10/11/2011 $11.340.000,00

Documental: Expediente administrativo de la demandante, en el que obran cada uno de los contractos, anexos y demás documentos

contractuales (Fls. 163476).Expediente: 11001-33-35-023-2018-00254-01 Página No. 8

Medio de contro l: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Zolanyi Daza Rojas

contractuales (Fls. 163476).Expediente: 11001-33-35-023-2018-00254-01 Página No. 8

Medio de contro l: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Zolanyi Daza Rojas

Demandado: MDN-PN-DS

81-7-20-1200 de 2011 16/11/2011 15/07/2012 $7.754.720,50 81-7-20828-12 de 13 de julio de 2012 17/07/2012 16/11/2012 $3.899.828,00 81-7-20175712 de 26 de noviembre de 2012 26/11/2012 25/05/2013 $5.849.742,00 81-7-20111-13 27/05/2013 26/11/2013 $5.849.742,00 81-7-20122613 27/11/2013 30/07/2014 $8.246.834,00 81-7-20602-14 de 14 de agosto de 2014 14/08/2014 13/12/2014 $4.055.820,00 81-7-20163014 del 22 de noviembre de 2014 13/12/2014 24/10/2015 $10.409.938,00 81-7-20975-15 de 19 de octubre de 2015 26/10/2015 20/08/2016 $9.970.557,50 El objeto de cada uno de los mencionados contratos, era que la demandante prestara sus servicios como camillera .

2. La demandante prestó sus servicios a través del sistema de turnos de 12 horas, de siete de la noche a siete de la

El objeto de cada uno de los mencionados contratos, era que la demandante prestara sus servicios como camillera .

2. La demandante prestó sus servicios a través del sistema de turnos de 12 horas, de siete de la noche a siete de la mañana. Tales turnos eran asignados por los coordinadores de servicios, quien además supervisaban el cumplimiento del horario. En caso de que fuera menester ausentarse debía solicitar permiso a los mencionados coordinadores.

Testimoni al: Víctor Manuel Sánchez Morales (Audiencia de pruebas en medio magnético CD Fl. 137) .

Declaración de parte: Zolanyi Daza Rojas

(Audiencia de pruebas en medio magnético CD Fl. 137).

3. La accionante recibía órdenes por parte de los coordinadores, quie nes le indicaban el turno que debía cumplir, las funciones asignadas y qu é labores especificas cumplir en cada jornada.

4. La entidad demandada entregaba las herramientas necesarias para que la accionante cumpliera su labor, tales como camillas, sillas de ruedas, insumos, guantes, tapabocas.

5. El 22 de septiembre de 2017, la demandante peticionó al MDN-PN-DS que declarara que entre ellos existió una relación laboral y, consecuentemente, le reconociera y pagara todas las prestaciones sociales.

Documental: Copia de la mencionada solicitud

(Fls. 26-28).

11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CONTRATO

REALIDAD

11.1 La protección constitucional del derecho al trabajo

Documental: Copia de la mencionada solicitud

(Fls. 26-28).

11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CONTRATO

REALIDAD

11.1 La protección constitucional del derecho al trabajo

El artículo 25 constitucional prescribe el trabajo como derecho y obligación social, que está amparado en todas sus modalidades por la especial protección del Estado , y en tal virtud, toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.Expediente: 11001-33-35-023-2018-00254-01 Página No. 9

Medio de contro l: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Zolanyi Daza Rojas

Demandado: MDN-PN-DS

Por su parte, el artículo 53 ibidem, elevó a garantía mínima en materia labo ral la primacía de la realidad sobre las formas pactadas por los sujetos involucrados en las relaciones de trabajo, bajo la premisa de que en la dimensión del derecho al trabajo la determinación de la existencia de una relación de esta naturaleza está guia da por los hechos de lo que realmente se pactó y se llevó a cabo por las partes (empleador y trabajador), y no por la manera como una de ellas o las dos describen o denominan la relación de trabajo 12.

Entonces, cuando la Constitución Política señala que, “ (…) El trabajo (…) goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado (…)”, se busca proscribir el fenómeno de la “deslaboralización de las relaciones de trabajo”, es decir, la prevención de cualquier actividad orientada a desconocer la n aturaleza de la relación de trabajo, verbigracia la intermediación laboral, así como las consecuencias de índole económico y legal que subyacen aquella13.

actividad orientada a desconocer la n aturaleza de la relación de trabajo, verbigracia la intermediación laboral, así como las consecuencias de índole económico y legal que subyacen aquella13.

Bajo esta premisa, constituye una obligación , tanto de las autoridades como de los particulares, hacer prevalecer la protección especial del derecho al trabajo desde la perspectiva de la primacía de la realidad sobre las formas, cuando mediante modos de vinculación diferentes a la relación laboral propiamente considerada (ejemplo, el contrato de prestació n de servicios), se busca eludir las consecuencias que derivan en el contrato de trabajo, por ejemplo, las cargas prestacionales.

11.2 Los elementos de la relación laboral a la luz del principio de la primacía de la realidad sobre las formas

Una noción de relación laboral se puede tomar del artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, que define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona natural a quien se denomina trabajador, se obliga a prestar un servicio personal bajo la c ontinuada dependencia o subordinación de otra persona natural o jurídica que lo remunera, sujeto que recibe el nombre de empleador.

Ahora, para predicar la existencia de un contrato de trabajo, el artículo 23 de la misma normatividad exige la concurrenci a de los siguientes tres elementos: ( i) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo ; (ii ) la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y , (iii ) un salario como retribución del servicio.

De lo ex puesto se observa que , una de las condiciones necesarias para que dicho vínculo pueda constituirse es la continuada subordinación o dependencia del empleador sobre el trabajador, que faculta al primero para exigir del segundo , “(…) el cumplimiento de

De lo ex puesto se observa que , una de las condiciones necesarias para que dicho vínculo pueda constituirse es la continuada subordinación o dependencia del empleador sobre el trabajador, que faculta al primero para exigir del segundo , “(…) el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos (…) por todo el tiempo de duración del contrato (…) ”14.

Bajo esta premisa se concluye que, la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador emerge como elemento característico para distinguir la relación de trabajo propiamente dicha de otras formas de vinculación laboral , y principalmente d e cara a la creciente diversificación de las relaciones de trabajo en la sociedad contemporánea, justamente porque en el contexto de la protección del derecho al trabajo se exige que el

12 Consideración tomada del V Informe de la OIT que documentó la nonagésima quinta reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo – 2006. 13 C.Const. Sent. T -461, jun.21/2012. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 CSJ, Cas. Laboral, Sent. abr. 18/2018 Rad.46384 M.P. Rigoberto Echeverri Bueno.Expediente: 11001-33-35-023-2018-00254-01 Página No. 10

Medio de contro l: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Zolanyi Daza Rojas

Demandado: MDN-PN-DS

mismo sea prestado en condiciones ju

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