TA CUN - 11001-33-35-023-2018-00272-01-(06-10-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-023-2018-00272-01-(06-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2020)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 110013335023-2018-00272-01
DEMANDANTE EDISON LIBARDO MADROÑERO ROSERO
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL
CONTROVERSIA REINTEGRO – NULIDAD SANCIÓN DISCIPLINARIA DE
SUSPENSIÓN
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de a pelación interpuesto por el apoderado del señor EDISON LIBARDO MADROÑERO ROSERO contra la sentencia proferida por el JUZGADO VEINTITRÉS (23) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de fecha 11 de mayo de 2020, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES. -
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1.- La demanda. -
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor EDISON LIBARDO MADROÑERO ROSERO solicita se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
➢ Fallo disciplinario de primera instancia proferido por el Jefe de la Oficina control
restablecimiento del derecho, el señor EDISON LIBARDO MADROÑERO ROSERO solicita se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
➢ Fallo disciplinario de primera instancia proferido por el Jefe de la Oficina control Disciplinario Interno COSEC 3 el 17 de octubre de 2017, dentro del Proceso Disciplinario radicado bajo el No. COPE3 -2017-86, por medio del cual suspenden al demandante, por el término de 7 meses en el ejercicio de sus funciones, a partir del 2 de enero del año 2018.Proceso: 2018-00272-01
Demandante: Edison Libardo Madroñero Rosero
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➢ Fallo de segunda instancia de fecha 7 de diciembre de 2017, proferido por el Inspector Delegado Especial MEBOG, dentro del Proceso Disciplinario radicado bajo el No. COPE3-2017-86, mediante el cual se confirma en todas sus partes la decisión de primera instancia.
➢ Resolución No. 006614 del 28 de diciembre de 2018, a través de la cual se ejecuta la sanción disciplinaria impuesta al señor EDISON LIBARDO MADROÑERO ROSERO.
Que como consecuencia de la anterior declaratoria, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL el reintegro del señor PT EDISON LIBARDO MADROÑERO ROSERO en el cargo que corresponda; además se cancele y haga n efectivos los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, vacaciones y todos los de más emolumentos que hubiere dejado de percibir, desde la fecha que fue desvinculado hasta la fecha que sea
cargo que corresponda; además se cancele y haga n efectivos los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, vacaciones y todos los de más emolumentos que hubiere dejado de percibir, desde la fecha que fue desvinculado hasta la fecha que sea reintegrado. De otro lado, se cancelen en favor del demandante los perjuicios morales, materiales e inmateriales que le fueron ocasionados con la imp osición de la sanción de suspensión.
Así mismo, que se declare que para todos los efectos legales y prestacionales no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por el demandante. Se condene al pago de los intereses moratorios a que ha ya lugar y que las sumas sean debidamente indexadas.
1.2.- Los Hechos. -
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
➢ El señor EDISON LIBARDO MADROÑERO ROSERO fue suspendido en el ejercicio de sus funciones en cumplimiento de la Resolución No. 006614 del 28 de diciembre de 2017, por medio de la cual se da cumplimiento al fallo de segunda instancia de fecha 7 de diciembre de 2017 suscrito por el Inspector Delegado Especial MEBOG dentro del proceso disciplinario radicado con el No. COPE3-2017-86.
➢ El proceso disciplinario se adelantó en la oficina de control disciplinario interno del comando operativo número 3 de la Policía Metropolitana de Bogotá, bajo el radicado SIJUR P-COPE3-1017104, indicando en el acápite de hechos del auto de fecha 11 de
comando operativo número 3 de la Policía Metropolitana de Bogotá, bajo el radicado SIJUR P-COPE3-1017104, indicando en el acápite de hechos del auto de fecha 11 de julio de 2017 que “por denuncia pública de un ciudadano Colombo - Americano enProceso: 2018-00272-01
Demandante: Edison Libardo Madroñero Rosero
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noticias City Tv, respecto de presuntas irregularidade s en procedimiento policial en un centro comercial del sur de la ciudad de Bogotá, la nota periodística aporta un video aportado por la víctima del proceder policial”.
➢ De la indagación preliminar se originó la investigación disciplinaria No. SIJUR COPE32017-86, dentro de la cual se profirieron los fallos disciplinarios de primera instancia de fecha 17 de octubre de 2017, emitido por la oficina de control interno COSEC3 y el fallo de segunda instancia de fecha 7 de diciembre del mismo año, emitido por el inspector delegado especial MEBOG, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No. COPE3-2017.86 y la resolución No. 06614 del 28 de diciembre de 2017 suscrita por el director general de la Policía Nacional.
➢ Durante el transcurso y desarrollo de l a investigación , se violaron los principios constitucionales que conllevaron a que se tomara por parte del juez disciplinario de primera y segunda instancia, la decisión de sancionar a l demandante, sin tener en cuenta que, de acuerdo con el material probatorio, no se logró demostrar que el señor LIBARDO MADROÑERO con su actuar haya quebrantado el ordenamiento jurídico disciplinario.
cuenta que, de acuerdo con el material probatorio, no se logró demostrar que el señor LIBARDO MADROÑERO con su actuar haya quebrantado el ordenamiento jurídico disciplinario.
1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -
1.3.1.- De la Parte Demandante. –
Indica que la suspensión en el ejercicio de las funciones del demandante como patrullero de la Policía Nacional por el lapso de 7 meses impuesta al demandante, sustentado en el proceso disciplinario COPE3 -2017-86, vulnera los principios constitucionales del debido proceso, presunción de inocencia, in dubio pro disciplinario, lo que se traduce en una desviación de poder, ya que la realidad es que se está tomando una decisión arbitraria e injusta, mediante un subterfugio o excusa artificiosa, vulnerando el artículo 29 de la Constitución Política y ahí son realmente el derecho de presunción de inocencia, por cuanto pese a haberse presentado el mater ial probatorio para la defensa, no se tuvo en cuenta por ninguna de las dos instancias disciplinarias.
Manifiesta que el debido proceso también aplica para las actuaciones administrativas, sin embargo, para este proceso no se tuvo en cuenta el derecho en mención, pues las pruebas que sirvieron de fundamento para la imposición de la sanción de suspensión por 7 meses, carecen de valor probatorio, desconociendo la presunción de inocencia que debe observarse en los asuntos disciplinarios seguidos por la Policía Nacional en contra de susProceso: 2018-00272-01
Demandante: Edison Libardo Madroñero Rosero
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observarse en los asuntos disciplinarios seguidos por la Policía Nacional en contra de susProceso: 2018-00272-01
Demandante: Edison Libardo Madroñero Rosero
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integrantes, máxime si se tiene en cuenta que, estas no permiten identificar al Patrullero MADROÑERO ROSERO como la persona que lesionó al quejoso señor FABIAN CAMILO DÍAZ CAMPOS, sino que el autor de la agresión fue el señor EDUARDO ARROYO
MANRIQUE.
1.3.2.- De la Parte Demandada. -
La apoderada de l MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones solicitadas por la parte demandante.
Al respecto precisa, que durante la actuación disciplinaria se vieron contemplados todas las garantías procesales en cada una de sus etapas , Y con ello el dualismo del debido proceso y no en cada estancia para obrar con rectitud en la investigación disciplinaria objeto de reproche por la parte actora . Señala que el derecho de defensa , del orden fundamental que puede ser ejercido directamente por el procesado , coadyuvando el desarrollo de esta garantía constitucional y con ello afianzar la confianza en el proceso.
Destaca, qué son los postulados constitucionales q ue consagran las potestades disciplinarias que se le han otorgado a la institución , es así que el artículo 18 de la Constitución Política en su inciso final menciona que “la ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario”, de lo que se infiere inmediatamente las facultades y potestades atribuidas al área de disciplina a fin de adoptar las decisiones que en derecho
Constitución Política en su inciso final menciona que “la ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario”, de lo que se infiere inmediatamente las facultades y potestades atribuidas al área de disciplina a fin de adoptar las decisiones que en derecho correspondan tal cual sucedió en el presente caso, donde por demás se respetó el debido proceso y el derecho de defensa, principios que acató el operador disciplinario al habérsele notificado personalmente o por intermedio de su apoderado de todas y cada una de las au diencias, autos, práctica de pruebas y demás etapas procesales desarrolladas durante el proceso disciplinario de primera y segunda instancia.
De otro lado manifiesta que los fallos disciplinarios de cuya nulidad se pretende , fueron proferidos conforme a l a ley 1015 1006 y la ley 734 de 2002, con total respeto de los derechos fundamentales del disciplinado, fueron expedidos por el funcionario competente luego de un correcto y adecuado análisis de cada una de las pruebas debidamente allegadas, recolectadas y puestas en conocimiento del investigado , a fin de garantizarle precisamente los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, publicidad y demásProceso: 2018-00272-01
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1.3.4.- La Sentencia de Primera Instancia. -
El JUZGADO VEINTITRÉS (23) ADMINISTRATIVO DE L CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante sentencia del 11 de mayo de 2020 , negó las pretensiones de la demanda al considerar que, de las normas que regulan la materia disciplinaria se concluye
BOGOTÁ mediante sentencia del 11 de mayo de 2020 , negó las pretensiones de la demanda al considerar que, de las normas que regulan la materia disciplinaria se concluye que: 1) el sujeto procesal investigado t iene el derecho a solicitar la práctica de pruebas, el cual está supeditado al escrutinio que la autoridad disciplinaria realice sobre la conducencia, oportunidad y pertinencia; 2) para la práctica de las pruebas el funcionario investigador puede comisionar a funcionarios de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales bajo la condición de que esos sean de igual o inferior categoría, 3) las pruebas practicadas pueden ser controvertidas por e l disciplinado en cualquier momento de la actuación disciplinaria; y 4) las pruebas deben apreciarse en conjunto conforme a las reglas de la sana critica.
Así las cosas, considera que, al revisar el proceso disciplinario, el Despacho no encuentra que se haya producido irregularidad alguna. Lo anterior, teniendo en cuenta que el disciplinado siempre contó con un apoderado de confianza que representó muy bien sus intereses. Así mismo , solicitó el decreto de unas pruebas testimoniales, más específicamente la declaración del quejoso, que, si bien no se pudo llevar a cabo, no fue por circunstancia atribuible al operador disciplinario quien en efecto decretó la prueba solicitada, sin embargo, no fue posible localizarlo para obtener su declaración ya que la dirección aportada se encontraba incorrecta.
por circunstancia atribuible al operador disciplinario quien en efecto decretó la prueba solicitada, sin embargo, no fue posible localizarlo para obtener su declaración ya que la dirección aportada se encontraba incorrecta.
En ese sentido, pone de presente que el hecho de que el procedimiento haya concluido de manera desfavorable al demandante no significa automáticamente que se presentaron vulneraciones al debido proceso. De igual manera, resalta que el Juez Contencioso Administrativo a través del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, no debe actuar como una tercera instancia en el proceso disciplinario surtido, en el sentido de que aun cuando este tiene la posibilidad de revisar absolutamente toda la actuación, es la parte accionante quien a través de su formulación del concepto de violación t iene que formular los cargos que considere pertinentes, en el sentido de señalar específicamente que parte de la actuación considera que no se encuentra ajustada a derecho y el porqué.
De este modo señala que, realizando una interpretación sistemática y finalista de las normas y principios aplicables y teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial y losProceso: 2018-00272-01
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supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, en tanto no prosperaron los cargos formulados.
1.3.5.- Fundamentos del Recurso. -
El apoderado de la parte demandante presenta recurso de apelación en contra de la
prosperar, en tanto no prosperaron los cargos formulados.
1.3.5.- Fundamentos del Recurso. -
El apoderado de la parte demandante presenta recurso de apelación en contra de la sentencia de la primera instancia, al considerar que la decisión adoptada en la primera instancia es totalmente contraria al fundamento legal que ha consagrado la ley y la jurisprudencia en lo atinente a la nulidad de los actos administrativos que por la causal “sanción disciplinaria”, suspendió al demandante en el ejercicio de sus funciones por 7 meses, lo anterior si se tiene en cuenta que la señora Juez basó su decisión en apreciaciones que no concuerdan con los elementos materiales probatorios y evidencia física que obra dentro del plenario y que fue puesto en conocimiento del a quo a lo largo de la diferentes etapas dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No. COPE32017-86.
Al respecto, precisa que la señora Juez no efectuó un análisis pormenorizado del proceso sancionatorio adelantado en desfavor del demandante, pues tal y como se le indico y demostró dentro del mismo plenario disciplinario, y que se puso a consideración de la honorable juez en la demanda y alegatos de conclusión ; la vulneración al debido proceso es palpable a lo largo del proceso disciplinario adelantado en la Policía en donde fungió como disciplinado el señor Patrullero LIBARDO MADROÑERO ROSERO, actuación que a la simple vista estuvo plagada de inconsistencias que conllevaron a que se adoptara la decisión caprichosa de suspenderlo en el ejercicio de sus funciones por 7 meses.
MADROÑERO ROSERO, actuación que a la simple vista estuvo plagada de inconsistencias que conllevaron a que se adoptara la decisión caprichosa de suspenderlo en el ejercicio de sus funciones por 7 meses.
Indica que al analizar la violación del debido proceso , no basta solo con señalar que se garantizaron las etapas procesales (contestación de descargos, etapa probatoria, alegatos de conclusión, presentación de recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia) además de haber contado en dicho proceso disciplinario con defensa técnica; si se verifica de esta forma, se podría llegar a una rápida e incipiente decisión que no hubo ninguna vulneración del debido proceso y que además los actos administrativos que lo suspendieron en el ejercicio de sus funciones y cargo por 7 meses de la Policía Nacional, gozarían y conservarían su presunción de legalidad.
No obstante, arguye que este análisis de violación del debido proceso debe efectuarse teniendo en cuenta las pruebas con las que se llega a tomar las decisiones en los procesos disciplinarios, siendo preciso indicar que dentro de la actuación disciplinariaProceso: 2018-00272-01
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con la que se suspendió al señor MADROÑERO ROSERO, quedó plenamente demostrado que no fue él quien causó lesiones al quejoso señor DÍAZ CAMPOS, es decir que la decisión adoptada dentro de dicha actuación administrativa sancionatoria, fue
demostrado que no fue él quien causó lesiones al quejoso señor DÍAZ CAMPOS, es decir que la decisión adoptada dentro de dicha actuación administrativa sancionatoria, fue proferida sin tener la plena certeza que se hubiese cometido conducta alguna por parte del demandante y aun así se decide accionar el aparato disciplinario imponiéndole sanción disciplinaria, máxime si se tiene en cuenta que el mismo que joso en su declaración, al hacer la descripción física, identificación de chaqueta y forma de vestir el uniforme no corresponde a las de su representado el señor LIBARDO MADROÑERO ROSERO, quedando evidenciado que frente a tal y como lo indica en los fallos de primera y segunda instancia en los que se señala que conforme a la Ley 1015 de 2006.
De otro lado, indica que si se hace un somero análisis al proceso disciplinario, es flagrante y palpable que no existe ni existió plena prueba para asignarle responsabilidad disciplinaria al señor LIBARDO MADROÑERO ROSERO, así mismo no es coherente, congruente, mesurado, suspender 7 meses en el ejercicio de sus funciones para ejercer cargos públicos a un funcionario policial de las características, trayectoria y capacidades del demandante, lo cual est á soportado en su formulario de seguimiento y evaluación en donde se reflejan un sinnúmero de felicitaciones y anotaciones por su buen desempeño, además que su calificación anual siempre estuvo en nivel superior, así como en su extracto de hoja de vida, por un hecho que no está probado dentro del plenario
en donde se reflejan un sinnúmero de felicitaciones y anotaciones por su buen desempeño, además que su calificación anual siempre estuvo en nivel superior, así como en su extracto de hoja de vida, por un hecho que no está probado dentro del plenario como lo fue haber agredido al señor FABIÁN CAMILO DÍAZ CAMPOS, cuando quedo claramente demostrado en el plenario disciplinario que no fue el actor el que cometió la conducta de “agredir al público” pues el material probatorio obrante da la certeza para indicar que no fue así y que no fue el policial MADROÑERO, quien causó las lesiones al quejoso, tal y como lo indica el mismo en el testimonio obrante en el plenario sancionatorio.
II.- CONSIDERACIONES. -
2.1.- Problema Jurídico. -
El problema jurídico por resolver, conforme a l recurso de apelación presentado, consiste en determinar si en el curso del proceso disciplinario seguido por la POLICÍA NACIONAL en contra del señor EDISON LIBARDO MADROÑERO ROSERO, se le respetó el derecho al debido proceso, o si por el contrario la sanción impuesta al demandante fue desproporcionada en tanto las pruebas que obraban en la actuación administrativa noProceso: 2018-00272-01
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fueron valoradas en debida forma y no son lo suficientemente veraces para establecer la responsabilidad del actor.
2.2.- Los Hechos Probados. -
➢ El señor FABIAN CAMILO DÍAZ CAMPOS, el día 11 de julio de 2017, en la emisión de
responsabilidad del actor.
2.2.- Los Hechos Probados. -
➢ El señor FABIAN CAMILO DÍAZ CAMPOS, el día 11 de julio de 2017, en la emisión de noticias de las 6:00 am de CITY TV, denunció que había sido víctima de abuso policial en el CAI de Plaza de las Américas , suministrando el número de chaqu etas de sus agresores, siendo estas las 122012 y 210459 (fl.6 exp dig No.1).
➢ A través del auto de apertura de indagación preliminar No. P -COPE3-2017-104 del 11 de julio de 2017, la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario ordenó abrir indagación preliminar en contra de averiguación de responsables, de conformidad con la denuncia efectuada por ciudadano colombo americano en noticias CITY TV ( fls.118-120 exp dig No.1)
➢ El 11 de julio de 2017, el Coronel ÓSCAR ALIRIO BARÓN TORRES en su calidad de Comandante de la Octava Estación de Policía de Bogotá, rindió declaración en el curso del proceso dis ciplinario adelantado en contra del demandante , en los siguientes términos (fls.121-122 exp dig No.1):
“(…) PREGUNTADO: señor teniente coronel Óscar Alirio barón Torres… diga al despacho si tiene algún tipo de limitante que le impida rendir la presente declaración. CONTESTO: no ninguno.
PREGUNTADO: si tienes conocimiento por noticias CITY TV del día 11 de julio de 2017 emisión de las 6:00 h de la mañana, que presuntamente un ciudadano Colombo americano fue objeto de un procedimiento irregular de parte de un personal uniformado, por favor indique al despacho que
las 6:00 h de la mañana, que presuntamente un ciudadano Colombo americano fue objeto de un procedimiento irregular de parte de un personal uniformado, por favor indique al despacho que conocimiento tiene de estos hechos. CONTESTO: fui notificado por prensa MEBOG – COEST para que el día de hoy a las 6:00 de la mañana hiciera presencia en la puerta 1 del centro comercial plaza de las Américas, lugar en el que el grupo de periodistas iba a hacer una rueda de prensa e indagar respecto de una novedad que se presentó en inmediaciones del cen tro comercial con un personal del CAI plaza de las Américas, en donde presuntamente un ciudadano Colombo americano denunciaba que había sido objeto de agresiones por parte de estos uniformados, de acuerdo a las instrucciones que dio el mando institucional se rindió la declaración. PREGUNTADO: indique al despacho si usted tiene conocimiento la identificación y lugar de ubicación del denunciante .
CONTESTO: el señor Freddy Guerra de CITY TV, me indicó un número de contacto y me dijo que el ciudadano era de nombre Camilo. PREGUNTADO: por favor indique si puede aportar al despacho el número de contacto de ciudadano Camilo, presuntamente agredido por unidades del CAI plaza de la s Américas . CONTESTO: sí claro, él me suministró el 3204231303 sin más datos.
PREGUNTADO: indicó el despacho si usted ya tomó contacto con el ciudadano agredido.
CONTESTO: no, una vez culminada la rueda de prensa el señor se fue. PREGUNTADO: por favor indique si ya tiene conocimiento quiénes fueron los policías que participaron en el procedimiento.
CONTESTO: no, hasta donde se tiene establecido los hechos fueron en la madrugada del 2 de julio
indique si ya tiene conocimiento quiénes fueron los policías que participaron en el procedimiento.
CONTESTO: no, hasta donde se tiene establecido los hechos fueron en la madrugada del 2 de julio de 2017 y que fueron en jurisdicción del CAI plaza de las América s. PREGUNTADO: indique al despacho si usted fue informado respecto a estos hechos tenía conocimiento. CONTESTO: no, como le dije me enteré cuando fui citado por prensa MEBOG y estando en el sitio indicado a los periodistas me dejan ver la nota y el video (…)Proceso: 2018-00272-01
Demandante: Edison Libardo Madroñero Rosero
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➢ Se observa Minuta de Vigilancia del 1° de julio de 2017, Turno 1, Unidad MEBOG, Distrito COSEC3 , Estación 8, Sección 1, en la que se evide ncia que el Patrullero EDISON LIBARDO MADROÑERO ROSERO prestó servicio ese día en el cuadrante 106-124 (fl.131 exp dig No.1).
➢ El 11 de julio de 2017, el señor FABIAN CAMILO DÍAZ CAMPOS rindió declaración ante la oficina de control disciplinario interno COSEC3 en los siguientes términos (fls.141-142 exp dig No.1):
“(…) PREGUNTADO: Se tiene conocimiento por noticias CITY TV del día 11 de julio de 2017 emisión de las 6:00 de la mañana, que usted presuntamente fue objeto de un procedimiento irregular por parte de un personal uniformado, por favor haga un relato claro y detallado de los hechos especificando circunstancias de tiempo modo y lugar. CONTESTO: allego el relato en una hoja que
parte de un personal uniformado, por favor haga un relato claro y detallado de los hechos especificando circunstancias de tiempo modo y lugar. CONTESTO: allego el relato en una hoja que yo mismo redacté y escribí. PREGUNTADO: en su dirigencia indica como presuntos agresores a los uniformados de chaquetas N o. 12-2012 y 21 -0459 por favor indique en qué momento tomó estos datos. CONTESTO: A uno de los oficiales, creo que el oficial que estaba dentro del CAI le tomé esta información y después el que me arrestó en la calle que después volvió al CAI cuando me sacó a la patrulla, no recuerdo bien cuál es de quién, pero eso fue lo que alcancé a tomar en ese momento y fue lo que le dicté a mi hermano. PREGUNTADO: refiere usted que su celular fue dañado y sustraída la SIM card, por favor indique quién y de dónde fue suministrada la grabación que fue presentada en la emisión de noticias. CONTESTO: yo grabé desde mi celular, mi celular no estaba dañado en ese momento, no fue sino hasta cuando nos sacaron a la patrulla, ahí fue cuando yo llamé a mi hermano y le dije que nos estaban arrestando y ahí fue cuando dos oficiales cogieron mi celular, el celular dañado lo traté de cargar y no me sirvió, yo se lo di a un familiar mío que se lo dio a un técnico y se pudo por medio de Instagram obtener la información, eso fue hace algunos días. PREGUNTADO: usted tiene la grabación original. CONTESTO: no, pero esto es una red social que borra los vídeos a las 24 horas, lo que se vio en las noticias es un iphad grabando desde un celular. PREGUNTADO: por favor indique si finalmente usted fue llevado a la UPJ. CONTESTO: no
que borra los vídeos a las 24 horas, lo que se vio en las noticias es un iphad grabando desde un celular. PREGUNTADO: por favor indique si finalmente usted fue llevado a la UPJ. CONTESTO: no y no sé por qué no fui llevado porque nos dijeron que nos iban a llevar allá, pero yo creo que, por las agresiones físicas, porque yo estaba sangrando y por ese estado creo que no me podían llevar allá y por eso fui llevado al hospital. PREGUNTADO: puede usted describir a su agresor y qué lesiones ocasionó. CONTESTO: yo creo que sí lo puedo describir, las agresiones la mayoría se desaparecieron, pero tengo pruebas físicas, fotos que fueron tomadas en la mañana siguiente de la agresión, que fueron tomadas horas después. PREGUNTADO: en atención a que ha referido que puede hacer una descripción física del agresor por favor hágala. CONTESTO: a mí me arrestaron dos oficiales en chaqueta y uno de ellos el que me agredió y me sacó del CAI es el mismo, tenía chaqueta reflexiva y el que estaba en el CAI tenía chaleco antibalas, el video es la prueba, no sé cómo describirlos físicamente. PREGUNTADO: por favor indique el momento en que lo agredió el uniformado, en qué parte y se observó con qué elemento. CONTESTO: estaba siendo empujado por un oficial, el de la chaqueta verde, yo estaba en el teléfono y el oficial que tenía el chaleco antibalas me dio dos puños en la cara, me rapo el celular y me tiró al piso mientras el otro seguía empujándome, que recuerde, el oficial que me estaba empujando también me agredió y es más la camisa que llevaba puesta tiene un hueco atrás, toca y al piso en un momento cuando
el otro seguía empujándome, que recuerde, el oficial que me estaba empujando también me agredió y es más la camisa que llevaba puesta tiene un hueco atrás, toca y al piso en un momento cuando estaba en la patrulla. PREGUNTADO: indique al despacho si usted había ingerido licor.
CONTESTO: sí, pero no fue mucho y yo estaba consciente de todo lo que estaba pasando, de lo que estaba diciendo y haciendo, no sé quién se robaría mi SIM card porque a mí me lo rapo la Policía Nacional y me lo entregó a la Policía Nacional. PREGUNTADO: recuerda quién le entregó el celular. CONTESTO: no sé, pero ya fue otro patrullero entre las 2:00 h de la mañana y las 2:08 h que me dejaron en el hospital , por eso puse tambié n las cámaras del hospital de Kennedy porque ahí se puede ver la placa del carro y las personas que me dejaron.Proceso: 2018-00272-01
Demandante: Edison Libardo Madroñero Rosero
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PREGUNTADO: indicó el despacho si tenía algo más que agregar o aclarar en la presente diligencia.
CONTESTO: no, en realidad creo que eso es todo (…)”
-Se resalta y subraya por fuera del texto original-
➢ En el curso de la diligencia de testimonio, e l señor FABIAN CAMILO DÍAZ CAMPOS allega los siguientes documentos (fls.143-147 y 157 exp dig No.1):
- Queja presentada ante la Procuraduría General de la Nación de fecha 5 de julio de 2017,
en la que señala:
“El domingo 2 de julio de 2017 aproximadamente a la 1:00 h de la mañana en la zona de plaza de
- Queja presentada ante la Procuraduría General de la Nación de fecha 5 de julio de 2017,
en la que señala:
“El domingo 2 de julio de 2017 aproximadamente a la 1:00 h de la mañana en la zona de plaza de las Américas, salía de los bares del área cuando pres encié que a un ciudadano lo agredían dos oficiales. Me acerqué al individuo a quién agredían y le pregunté su edad. Él respondió 19 años. Le pregunté a uno de los oficiales cómo podía yo ser oficial de la policía (qué requisitos necesitaba) a lo cual me respondió haciéndome una pregunta “qué edad tiene usted” yo le respondí “33” a lo cual me dijo” usted está muy viejo”. Me hice a un lado y saqué mi celular y empecé a grabar los hechos. Al ver esto, el señor oficial puso sus manos en mi cuello y me dijo que me fuera con él, que estaba siendo detenido. Yo le pregunté varias veces en la trayectoria al CAI (plaza de las Américas) porque estab
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