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TA CUN - 11001-33-35-023-2018-00276-01-(01-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-023-2018-00276-01-(01-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

R E F E R E N C I A S

JUICIO No. : 11001-33-35-023-2018-00276-01

DEMANDANTE : ABREDINSON LOZANO MOSQUERA

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

RETIRO DEL SERVICIO

Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda incoada por el señor Abredinson Lozano Mosquera contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

A N T E C E D E N T E S

El demanda nte, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que

nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se declare la nulidad de la Resolución No. 0286 del 28 de diciembre de 2017, mediante el cual el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, lo retiró del servicio activo por voluntad de la Dirección General.

Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, lo reintegre al servicio activo al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior categoría, sinTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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solución de continuidad, pagánd ole todos los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos concurrentes a su cargo, desde la fecha de retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrado al cargo; causándose los ascensos al interior de la Policía Nacional y se conceda el reintegro al grado superior que corresponda y con la antigüedad correspondiente que ocupaban sus compañeros de curso de ascenso.

Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en los artículos 187, 189, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Finalmente se condene en costas.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes

HECHOS:

1.El demandante ingresó a la Policía en el grado de Patrullero el 4 de mayo de 2009

Finalmente se condene en costas.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes

HECHOS:

1.El demandante ingresó a la Policía en el grado de Patrullero el 4 de mayo de 2009 haciendo parte del nivel ejecutivo.

2.Mediante Resolución No. 286 del 28 de diciembre de 2017, el Comandante de la Policía Metropolitana haciendo uso de la facultad discrecional, retiro del servicio activo al demandante, que permaneció en el servicio 9 años, 7 meses y 15 días.

3.La Resolución No. 286 fue expedida con infracción en las normas superiores, sin competencia, falsa motivación, falta motivación y con desviación de poder, lo que indica que el acto demandado debe ser declarado nulo.

4.El demandante fue retirado del servicio estando en tratamiento médico por psiquiatría, razón suficiente para determinar que el retiro del servicio fue por cuestiones de salud y no por hechos relacionados con el trabajo.

5.Durante su trayectoria policial nunca fue sancionado disciplinaria, a dministrativa, ni penalmente.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Pasiva mediante memorial contestó la demanda indicando que se atenía a lo que se probara, y se opuso a la totalidad de las pretensiones, porque el acto administrativo seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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encontraba amparado por la presunción de legalidad, dado que éste se estructuró

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encontraba amparado por la presunción de legalidad, dado que éste se estructuró atendiendo los presupuestos procesales de la existencia, validez y eficacia procesal que debe tener todo acto emanado de la administración, fue expedido por autoridad y funcionario competente, esto es por el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, lo que permite afirmar que las actuaciones no fueron desproporcionadas, ni trasgredieron derecho fundamental alguno, por el contrario se observaron las garantías constitucionales, legales y jurispru denciales vigentes para el caso , y por ende goza del principio de legalidad.

La causal de retiro por voluntad de la Dirección General esta instituida bajo la potestad legal que el legislador tuvo a bien conferir al Director General de la Policía Nacional y revestirlo de facultades discrecionales para retirar en forma discrecional y por razones del buen servicio, a orgánicos activos que no cumplen cabalmente con las funciones constitucionales y legales encomendadas por la institución, tal como se presentó c on el señor Abredinson Lozano Mosquera.

L A S E N T E N C I A A P E L A D A

El Juzgado Veintitrés (23 ) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, en Sentencia proferida el veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020 ), negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, señaló que el retiro del servicio activo de la Policía Nacional del personal

negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, señaló que el retiro del servicio activo de la Policía Nacional del personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes por la causal denominada en el Decreto 1791 de 2000, como voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, procede por razones de mejoramiento del servicio y previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación, lo cual se encuentra regulado en los artículos 54, 55 numera l 6 y 62 de la disposición Ibídem.

El retiro del servicio por voluntad del Gobierno Nacional o del Director General de la Policía Nacional, al cual se le ha denominado retiro discrecional, se aplica conforme a lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 857 de 2003 cuando se trata de Oficiales y Suboficiales, y con observancia de lo establecido en el Decreto 1791 de 2000 — artículos 54, 55 numeral 6 y 62 —, en concordancia con la Ley 857 de 2003, para el personal perteneciente al Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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En la sentencia SU 091 de 2016, la Corte Constitucional se refirió al retiro del servicio por voluntad discrecional en ejercicio de la facultad prevista en los artículos 1 de la Ley 857 de 2003 y 55 numeral 6 y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000 e insistió en que dicha facultad debe estar orientada al mejoramiento del servicio, pues “la prestación de un

857 de 2003 y 55 numeral 6 y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000 e insistió en que dicha facultad debe estar orientada al mejoramiento del servicio, pues “la prestación de un servicio defectuoso e irregular a la sociedad por parte de los miembros de la Fuerza Pública, conlleva a la pérdida de confianza con la que deben contar los miembros de estas Instituciones para el desempeño de sus funciones enmarcadas dentro del artículo 218 de la Constitución Política, generando lógica y consecuentemente, la decisión de retirarlos del servicio activo, mediante esta causal de retiro”.

Precisó que l a Resolución No. 286 del 28 de diciembre de 2017 , se fundamentó en el concepto previo emanado de la junta de evaluación y clasificación de la policía metropolitana de Bogotá, en el que se ahondó en las razones para recomendar el retiro del servicio activo del accionante, y a su vez, el acta N° 1090-GUTAH-SUBCO-2.25 del 18 de diciembre de 2017 , en el que se tuvo en cuenta a) un análisis detallado del desempeño profesional del demandante, sopesando tanto las anotaciones positivas como las negativas e investigaciones disciplinarias adelantadas en su contra, circunstancias que constan en su hoja de vida, la cual fue valorada para el efecto y, b) elementos objetivos de valoración para determinar las condiciones de fiabilidad necesarias para continuar en el servicio activo.

En los elemento objetivos de valorac ión, se refirió concretamente a que el demandante no ingresó, como mínimo 2 veces, a la herramienta tecnológica “Sistema de Evaluación del Desempeño Policial -EVA”, siendo el mismo un compromiso de los integrantes de la

En los elemento objetivos de valorac ión, se refirió concretamente a que el demandante no ingresó, como mínimo 2 veces, a la herramienta tecnológica “Sistema de Evaluación del Desempeño Policial -EVA”, siendo el mismo un compromiso de los integrantes de la institución. Y pese a que la entidad lo exhortó en varias ocasiones para que así lo hiciera y ello se evidencia en las anotaciones registradas el 03 de marzo de 2016, 03 de abril de 2016, 03 de mayo de 2016 y 03 de septiembre de 2016.

En las anotaciones del 26 de abril, la entidad lo incito a replantear las estrategias operativas y preventivas. De igual modo se le efectuaron similares anotaciones el 31 de enero y 17 de junio de 2016, poniendo de presente lo que la Policía Nacional llamó como “falta de responsabilidad y compromiso”.

En cuanto a disciplina policial, advirtió que al demandante se le hicieron anotaciones por mal porte del uniforme y reproche a su presentación personal, indicando que el señor Abredinson Lozano Mosquera “con su actuar va en contravía de la normatividad al noTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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acatar la Resolución número 3372 del 2 6 de octubre de 2009, “Por la cual se expide el Reglamento de Uniformes, Insignias, Condecoraciones y Distintivos para el personal de la Policía Nacional”.

También se le hicieron anotaciones al demandante por llegadas tarde al servicio, recordándole que la reincidencia podría generar las acciones disciplinarias contempladas

Reglamento de Uniformes, Insignias, Condecoraciones y Distintivos para el personal de la Policía Nacional”.

También se le hicieron anotaciones al demandante por llegadas tarde al servicio, recordándole que la reincidencia podría generar las acciones disciplinarias contempladas en la ley; sin embargo, reporta 8 anotaciones por este tópico (fol. 57-58 del expediente). Anotaciones por incumplimiento a capacitaciones y actualizaciones que dan cuenta de no haber presentado el Test de Doctrina Policial, siendo esta una prueba calificable.

De la misma manera se le hicieron anotaciones al demandante por su ausencia a turnos y al servicio y por no presentarse a la disponibilidad sin causa justificada, generando traumatismo en el servicio de Policía y por ello se le recordó que “ la disciplina es la condición esencial para la existencia de la Institución policial e implica la observancia de las disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias y órdenes que consagr an el deber profesional ya que esto genera traumatismo en el servicio de policía (…)”

Ponderó que l os anteriores hechos, fueron valorados por la Junta Evaluadora y Calificadora y partir de los mismos se adoptaron elementos objetivos de valoración adicionales para conceptuar sobre la viabilidad del retiro del demandante. Entonces, las razones expuestas por la Junta Evaluadora constituyen circunstancias objetivas, no solo amparadas en hechos negativos del desempeño profesional del recurrente sino en acontecimientos que constituyen un grave perjuicio a la imagen institucional.

Anotó que la desvinculación por razon es del servicio del demandante, antecedido del informe de la Junta de Evaluación, ofreció un examen respaldado en elementos razonables a partir de los cuales se pudo imputar objetivamente una conducta que implicó

Anotó que la desvinculación por razon es del servicio del demandante, antecedido del informe de la Junta de Evaluación, ofreció un examen respaldado en elementos razonables a partir de los cuales se pudo imputar objetivamente una conducta que implicó la pérdida de la confianza plena de la labor del castrense como integrante activo de la Institución y en ese orden no encontró prosperas las pretensiones de la demanda.

Por último, no condeno en costas, ni agencias en derecho.

E L R E C U R S O D E A P E L A C I O N

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, para que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda, por las razones siguientes (fls. 225 a 229):TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Manifestó que el demandante ingreso a la Policía Nacional como empleado de carrera, la cual ha sido desconocida por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional como forma de vinculación a la administración y de igual forma su desvinculación, pues si bien con el Decreto Ley se utiliza la facultad discrecional, no se puede vulnerar el artículo 25 constitucional y darle un trato de libre nombramiento y remoción al policial.

De ahí que, el actor siendo un empleado de carrera la forma de retiro debe ser por calificación no satisfactoria en el desem peño del empleo, por violación del régimen disciplinario, pero para este tipo de empleados no se contempla que sean retirados por

De ahí que, el actor siendo un empleado de carrera la forma de retiro debe ser por calificación no satisfactoria en el desem peño del empleo, por violación del régimen disciplinario, pero para este tipo de empleados no se contempla que sean retirados por facultad discrecional, pues ello es únicamente para los de libre nombramiento y remoción, y en ese or den, el acto demandado es nulo por infracción de las normas en que debían fundarse.

La medida discrecional adoptada no es adecuada a los fines de la norma que la autoriza, pues la finalidad del legislador en el artículo 62 del decreto ley 1791 de 2000, es para los casos en que lo s miembros de la institución estén inmersos en hechos de corrupción, conductas delictivas, disciplinarias, y vulneración de derechos humanos, dentro de los cuales no se encuentra inmerso el demandante. Además, que durante los nueve años en la institución no tuvo ninguna sanción disciplinaria.

Dice que la medida discrecional no es proporcional, ya que se utilizó el máximo castigo para un servidor público por tener anotaciones que en nada afectan el servicio a la comunidad, ni afectan el servicio policial, no siendo hechos de trascendencia institucional o nacional.

Cuestiona que si las anotaciones impuestas fueron de gran magnitud, porque la administración no tomó los correctivos o medidas especiales de manera oportuna, como por ejemplo abrir investigació n disciplinaria, penal o aplicar el retiro discrecional en un tiempo razonable, pues esperar más de un año para adoptar la medida discrecional.

En cuanto a la pérdida de la confianza dice que esta únicamente se predica de los

tiempo razonable, pues esperar más de un año para adoptar la medida discrecional.

En cuanto a la pérdida de la confianza dice que esta únicamente se predica de los empleos de libre nombramiento y remoción y la Junta de evaluación que tomo la decisión nunca trabajo directamente con el actor, es decir, no lo conocen, siendo la medida desproporcional, a más que él es un policía honesto, trabajador, con vocación del

servicio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Señala que en la motivación de la resolución, la facultad discrecional se aplicó por llegadas tarde al servicio, no realizar actividades preventivas, incumplimiento de órdenes, mal porte del uniforme, las cuales fácilmente hubiesen terminado o no en una investigación o sanción disciplinaria por faltas leves o graves, sin existir en el presente asunto una falta disciplinaria gravísima que determinara el retiro del servicio.

Que en los formularios de evaluación y seguimiento del demandante para los periodos que presuntamente hubo afectación en el servicio policial (años 2016 -2017) tuvo una calificación superior de 1.001 a 1.200 puntos, que según el numeral 5 del artículo 42 del decreto 1800 de 2000, preceptúa que el personal que sea clasificado en este nive l amerita ser tenido para los planes de estímulos.

Alega que en el presente asunto no se dio un retiro discrecional, pues al observar la historia clínica del actor, se observa que para la fecha de la motivación de la resolución

amerita ser tenido para los planes de estímulos.

Alega que en el presente asunto no se dio un retiro discrecional, pues al observar la historia clínica del actor, se observa que para la fecha de la motivación de la resolución de retiro, su salud mental estaba ampliamente afectada, razón por la que tuvo que ser internado en una clínica de reposo con varios meses de tratamiento y tan pronto se le acabo la incapacidad le notificaron la resolución de retiro.

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante Auto del 12 de julio de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado en tiempo por el apoderado judicial de la parte actora.

C O N S I D E R A C I O N E S

Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por el apoderado de la parte demandante contra la Sentencia proferida el veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si se mantiene o no la decisión apelada a partir de analizar si el acto adm inistrativo demandado, esto es R esolución No. 286 del 28 de diciembre de 2017, por medio del cual la entidad demandada retiró del servicio activo alTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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señor Abredinson Lozano Mosquera por voluntad de la Dirección General, se encuentra o no viciada de nulidad por las razones aducidas por el demandante.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO:

En el expediente se encuentra probado:

-Por medio de la Resolución No. 286 del 28 de diciembre de 2017, el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, en uso de las facultades legales que le confieren los artículos 1º y 2º numeral 5º y 4º, parágrafo 1 de la Ley 857 del 26 de diciembre de 2003, artículo 1º de la Resolución No. 01445 del 16 de abril de 2014, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Metr opolitana de Bogotá, para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, retiró del servicio activo por voluntad de la Dirección General, al señor Abredinson Lozano Mosquera.(Fls. 3 - 32).

-Copia del formulario de seguimiento efectuado al demandante en su grado de Patrullero como integrante de la Patrulla de vigilancia, correspondiente al 27 de enero al 16 de febrero del año 2016 en el que aparecen consignadas varias anotaciones negativas y llamados de atención.

-Copia del formulario de seguimiento efectuado al demandante en su grado de Patrullero como integrante de la Patrulla de vigilancia, correspondiente del 28 de febrero al 18 de

llamados de atención.

-Copia del formulario de seguimiento efectuado al demandante en su grado de Patrullero como integrante de la Patrulla de vigilancia, correspondiente del 28 de febrero al 18 de abril de 2016 en el que aparecen consignadas varias anotaciones, entre ellas un estímulo y varias negativas por falta de compromiso institucional y llamados de atención por parte del comandante de turno Camilo Alexander Robayo Rojas, entre las que se destaca una por comportamiento personal, así:

“Esta Jefatura inserta el presente llamado de atención al Evaluado, toda vez que al ser objeto de revista durante la formación para segundo turno de vigilancia del día 10/04/2016, la cual se realizó a las 06:30 horas; no portaba la pistola de dotación que le fue asignada para el servicio, incumpliendo así las órdenes e instrucciones del mando institucional en portar todos los elementos reglamentarios para el serv icio. Por lo anterior se exhorta al evaluado a cambiar de actitud cumpliendo las órdenes y consignas emanadas por el mando institucional. De igual manera se le da a conocer que tiene derecho a reclamar o apelar la presente anotación ante las autoridades evaluadoras correspondientes dentro de las 24 horas siguientes a la notificación”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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evaluadoras correspondientes dentro de las 24 horas siguientes a la notificación”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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-Copia del formulario de seguimiento efectuado al demandante en su grado de Patrullero como integrante de la Patrulla d e vigilancia, correspondiente del 21 de abril al 15 de septiembre de 2016 en el que aparecen consignadas varias anotaciones, entre ellas varias meritorias y unas tantas negativas por falta de compromiso institucional y llamados de atención por parte del ST Sebastián Salamanca Rodríguez (Comandante de Atención Inmediata CAI) por llegar tarde al servicio, no asistir a disponibilidad el día 10 de agosto de 2016 y por no ingresar a la herramienta tecnológica “Sistema de Evaluación del Desempeño Policial - EVA”, al menos dos veces a la semana.

-Copia del formulario de seguimiento efectuado al accionante en su grado de Patrullero como integrante de la Patrulla de vigilancia, en el tiempo comprendido entre el 6 de octubre y el 31 de diciem bre de 2016 en el que aparecen consignadas varias anotaciones, entre ellas una condecoración “Distintito Citació n Presidencial” y unas negativas por falta de compromiso institucional y llamados de atención por parte del comandante de turno TE Michael Steep Ruiz Salazar (Comandante de Atención Inmediata CAI) por llegar tarde al servicio, no acatar normas, trabajo en equipo, lugar de relevos en jurisdicción del cuadrante, compromiso institucional en cuanto a que el

comandante de turno TE Michael Steep Ruiz Salazar (Comandante de Atención Inmediata CAI) por llegar tarde al servicio, no acatar normas, trabajo en equipo, lugar de relevos en jurisdicción del cuadrante, compromiso institucional en cuanto a que el radio se le entregar directamente al policial que va a cubrir el cuadrante en el cambio de turno y no se deja abandonado en sitios diferentes.

Copia del formulario de seguimiento efectuado al actor en su grado de Patrullero como integrante de la Patrulla de vigilancia, en el tiempo comprendido en tre el 15 de enero y el 24 de mayo de 2017 en el que aparecen consignadas varias felicitaciones, entre ellas y unas tantas negativas por falta de compromiso institucional y llamados de atención por parte del comandante TE Michael Steep Ruiz Salazar (Coma ndante de Atención Inmediata CAI) por no asistir puntual al turno, por falta de compromiso y responsabilidad institucional por no haber logueado el dispositivo PDA inmediatamente después de iniciar el turno de vigilancia, y se indicó que no aprobó el test de doctrina institucional, ya que obtuvo 5 puntos de 10.

Copia del formulario de seguimiento efectuado al demandante en su grado de Patrullero como integrante de la Patrulla de vigilancia, en el tiempo comprendido entre el 14 de junio de 2017 en el que aparecen consignadas varias felicitaciones, y unas tantas negativas por falta de compromiso institucional y llamados de atención por parte del comandante ST Cristhian Camilo Rico Guzmán (Comandante de Atención InmediataTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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comandante ST Cristhian Camilo Rico Guzmán (Comandante de Atención InmediataTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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CAI) por no asistir puntual a l turno, no registrar ninguna labor operativa durante la semana del 4 al 10 de junio, del 25 de junio al 01 de julio de 2017, entre otras, que no aprobó el seminario de Taller en Atención al Ciudadano con Énfasis en la NTC ISO 10002:05.

Reposan los formul arios de evaluaciones de desem peño del actor correspondientes al 23 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2017.

Mediante Acta No. 1090-GUTAH-SUBCO-2.25 del 18 de diciembre de 20171, la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá, recomendó por razones del servicio y en forma discrecional, el retiro del servicio activo de la Policía de varios miembros de la institución, entre ellos, del señor Abredinson Lozano Mosquera , por voluntad de la Dirección General. Lo anterior con fundamento en las anotaciones realizadas en el formulario de seguimiento correspondiente a los años 2016 y 2017, por: “NO INGRESÓ A LA

HERRAMIENTA TECNOLÓGICA “SISTEMA DE EVALUACIÓN DEL DES EMPEÑO

POLICIAL-EVA, NO REALIZAR ACTIVIDADES DE PREVENSIÓN, DISCIPLINA

POLICIAL-MAL PORTE DEL UNIFORME, DISCIPLINA POLICIAL -LLEGADAS

POLICIAL-EVA, NO REALIZAR ACTIVIDADES DE PREVENSIÓN, DISCIPLINA

POLICIAL-MAL PORTE DEL UNIFORME, DISCIPLINA POLICIAL -LLEGADAS TARDE AL SERVICIO, INCUMPLIMIENTO AL ÍTEM DE CAPACITACIÓ Y ACTUALIZACIÓN, IMCUMPLIMIENTO A ÓRDENES”. En conclusión, en los años 2016 y 2017 en los formularios de seguimiento aparecen anotaciones y /o afectaciones por los siguientes conceptos:

1 Fls.86-116.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Por lo anterior se consideró:

En audiencia celebrada el 27 de febrero de 2020, se recepcionó el interrogatorio de parte del señor demandante, en el que manifestó que su servicio a la policía nacional de 2008 al 2 015 fue un buen servicio, realizó diferentes unidades, porque su servicio fue laboralmente excelente, no tuvo problema s, ni investigaci ones disciplinarias, todo fue excelente, estuvo en fuerza disponible, antinarcóticos y hasta su retiro excelente.

Frente a las anotaciones por l legada tarde, dijo que en varias ocasiones sus llegadas tarde se debían a situaciones de salud, problemas prácticamente laborales y las anotaciones n o fueron más de 10 minutos llegadas tarde, sin embrago el llamaba e informaba al comandante pero al igual llegaba al servicio. Que en varias ocasiones se sentía muy mal estaba pasando p or una situación difícil, tenía problemas personales y en varias veces llamó al comandante y comentaba de la situación que iba a llegar 5 o 10

informaba al comandante pero al igual llegaba al servicio. Que en varias ocasiones se sentía muy mal estaba pasando p or una situación difícil, tenía problemas personales y en varias veces llamó al comandante y comentaba de la situación que iba a llegar 5 o 10 minutos tarde.

Afirmó que tenía problemas de salud por estrés laboral, se sentía burlado en varias ocasiones y lo que más sent ía era persecución laboral y eso lo afectaba demasiado , pero sin embargo asistía a los turnos. Ante la pregunta del Despacho en qué consistía laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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persecución laboral en el 2016 al 2017, indico que para el comandante cualquier cosa era malo, de pronto si estaba mal parado, era malo, si tenía de pronto el uniforme no acorde también era malo, en el sentido de que de pronto me comunicaban con radio y me demoraba era malo, me sentía presionado, y la otra es que si de pronto llegaba tardecita dos tres minuticos era malo, a veces iba a reclamar el armamen to si llegaba tarde era malo, y a veces eran anotaciones que me aplicaban, pero nunca fueron notificadas pues hubiese teni do la oportunidad de apelarlas, que ello no lo puso en conocimiento escrito pero lo informaba. Aseguró que la policía es su vocación, por anotacioncitas su retiro fue muy extremo, nunca tuvo problemas disciplinarios, sus calificaciones excelentes, de un año para otro las cosas cambiaron.

Señalo varias ocasiones tuvo problemas de que sentía mal, en tres ocasiones paso por

anotacioncitas su retiro fue muy extremo, nunca tuvo problemas disciplinarios, sus calificaciones excelentes, de un año para otro las cosas cambiaron.

Señalo varias ocasiones tuvo problemas de que sentía mal, en tres ocasiones paso por un proceso de lesma niasis, no se sentía tan bien , a veces iba al médico pero este l e decía que estaba bien, y como siempre iba al OCEN y eso solo me formulaban pastillas, que tenía problemas del hígado y cada vez que iba al OCEN era porque se sentía mal pero nunca se le otorgaba el permiso como tal, solo sent ía presión, amenaza, l lamaba para pedir permiso unas dos o tres horitas pero no se le concedía, no sentía apoyo del superior. Sostuvo que las anotaciones siente se las agregaron mal y eso es lo que lo tiene indignado y no le parece justo, que el servicio que el cumplía, que todo era el, o de pronto era porque les caía mal o por su tipo de piel, porque duro un 7 años en diferentes unidades y 1 año en otra unidad y todo se le derrumbo, no sentía apoyo, que la esposa llamaba en turnos que estaba indispuesto para ir trabajar, y a veces se sentía mal y se quedaba en su casa, porque a veces le decían que era un “perrazo” que le sacaba e l cuerpo al servicio, pero al menos él informaba y no le sacaba el cuerpo al servicio.

Que por el esteres laboral estuvo en una clínica psiquiátrica, la policía lo interno porque se sentía mal, duro como mes y medio, todos ese problema fue por el estrés l aboral, esas fueron las causas de su problema, que la policía le dio la espalda, le dieron incapacidad y cua

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