TA CUN - 11001-33-35-023-2018-00284-01-(11-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-023-2018-00284-01-(11-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Demandante: Vilma María Santos Becerra
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –
Policía Nacional Expediente: 110013335023-2018-00284-01
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver l os recursos de apelación interpuesto s por la entidad demandada (archivo 46 - expediente digital ) y la parte demandante
(archivo 46 - expediente digital) contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2020 (archivo 45 – expediente digital ) por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones (archivo 1 - expediente digital) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Vilma María Santos Becerra , a través de apoderad a judicial, solicita se declare la nulidad de los oficios No. S-2017-453883/DISAN ASJUR-1-10 del 16 de diciembre de 2017 y S -2017-454900/JEFAT-GADFI 29.27 del 20 de diciembre de 2017, por medio d e los cuales la entidad demandada ne gó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales derivadas del vínculo laboral que existió entre las partes por haberse presentado todos los elementos de un contrato de trabajo.
demandada ne gó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales derivadas del vínculo laboral que existió entre las partes por haberse presentado todos los elementos de un contrato de trabajo. Pretende se declare la existencia de una relación laboral entre las partes, a título de restablecimiento del derecho solicita se reconozca y pague la diferencia salarial existente entre lo devengado por la Vilma María Santos Becerra y un Auxiliar de Enfermería de planta, durante el período comprendidoMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335023-2018-00284-01 Pág. No. 2
entre el 15 de octubre de 2008 hasta el 15 de septiembre de 2015, así como todas las prestaciones sociales, trabajo supletorio (horas extras y recargos nocturnos), la s devoluciones corre spondientes al porcentaje de seguridad social que asumió la demandante, el valor cancelado en las pólizas que tuvo que adquirir para desarrollar los diferentes contratos y la indemnización establecida en la Ley 50 de 1990 , por la no consignación de las cesantías en el fondo. Solicita que el pago de la condena sea indexado conforme al IPC y a los artículos 192 y 195 del CPACA.
2. Hechos (archivo 1 - expediente digital) La apoderada de la parte actora aduce que la demandante laboró de manera constante e ininterrumpida para la entidad demandada desde el 15 de octubre d e 20 08 hasta el 15 de septiembre 2015 , mediante órdenes de prestación de servicios ejecutando actividades misionales como Auxiliar de Enfermería en Salas de Cirugías, hospitalización y UCI.
octubre d e 20 08 hasta el 15 de septiembre 2015 , mediante órdenes de prestación de servicios ejecutando actividades misionales como Auxiliar de Enfermería en Salas de Cirugías, hospitalización y UCI. Manifiesta que la demandante prestó sus servicios de manera personal en el Hospital Central de la Policía Nacional, y cumplía diferentes turnos, así: Inicialmente laboraba en turnos diurnos de 07:00 a. m. a 1:00 p.m. Turnos los fines de semana de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. Turno de 6:30 p.m. a 6:30 a.m. noche de por medio. Finalizando en turnos de 7:00 p.m. a 7:00 a. m. noche de por medio. Señala que la accionante laboró bajo continua subordinación, ya que tenía que cumplir un horario establecido por el Hospital Central de la Policía Nacional y estaba sujeta a cumplir con las órdenes que le impartían sus jefes inmediatos.
3. Normas violadas y Concepto de la violación (archivo 1 - expediente digital) En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 1, 2, 25, 53, 122 y 125 de la Constitución Política; 22, 23 y 24 del Código Sustantivo de Trabajo, las Leyes 100 de 1993 y 80 de 1993, los Decretos 806 de 1998, 1950 de 1973 y 2400 de 1968.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335023-2018-00284-01
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Señala que una persona que presta un servicio a una entidad de derecho
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Señala que una persona que presta un servicio a una entidad de derecho público debe estar debidamente vinculado en calidad de empleado público, lo que sólo se logra mediante una vinculación laboral lega l y reglamentaria. Agrega que el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968 establece que las funciones permanentes no se cumplirán a través de contrato de prestación del servicio. Manifiesta que los contratos de prestación de servicios evidencian que la demandante realizó funciones propias y misionales de la Entidad demandada de manera ininterrumpida desde el 15 de octubre de 2008 hasta el 15 de septiembre de 2015 , por lo tanto en la presente controversia se cumplen los requisitos para la configuración de la relación laboral, toda vez que prestó sus servicios de forma personal, bajo continua subordinación , ya que no hubo autonomía ni independencia en el desarrollo de sus actividades laborales y recibía a cambio una contraprestación por los servicios prestados. Refiere que si bien es cierto la demandante estuvo vinculada por contratos de prestación de servicios, el acervo probatorio demuestra que laboró por más de 7 años, fungien do como Auxiliar de Enfermería , durante 12 horas diarias de lunes a viernes, teniendo que cumplir con los turnos asignados los sábados, domingos, festivos y nocturnos con sujeción a las órdenes de sus jefes inmediatos, configurando así los elementos esenci ales de un contrato laboral tal y como lo dispone la ley y la jurisprudencia. Considera que la demandante tiene derecho a que se le reconozca su investidura de empl eada pública; y en consecuencia , se le deben reconocer
tal y como lo dispone la ley y la jurisprudencia. Considera que la demandante tiene derecho a que se le reconozca su investidura de empl eada pública; y en consecuencia , se le deben reconocer los emolumentos salariales, prestacio nales e indemnizatorios a los que regularmente tienen derecho los empleados de la Unidad Hospitalaria Nivel III HOCEN, como prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses de cesantías y los demás consagrados en los Decretos 1042 y 1045 de 1978; así mismo, tiene derecho a la devolución de lo que canceló por concepto de seguridad social, pensión, riesgos y salud, todo por tratarse de un vínculo laboral que ha sido desconocido. Advierte que el acto acusado incurrió en falsa motivación y en la indebida falta de aplicación de las normas que regulan la materia, desconociendo así el principio de la primacía de la realidad sobre las formas.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335023-2018-00284-01 Pág. No. 4
Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado para respaldar sus planteamientos.
4. Contestación de la demanda (archivo 7 – expediente digital) El apoderado judicial de la parte accionada contestó la demanda, se opone a todas y cada una de las pretensiones . Considera que no existió una relación laboral sino una relación contractual regulada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 ; razón por la cual, no se generan las prestaciones sociales pretendidas propias de un contrato de trabajo.
Refiere que la entidad demandada está facultada para contratar
relación laboral sino una relación contractual regulada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 ; razón por la cual, no se generan las prestaciones sociales pretendidas propias de un contrato de trabajo. Refiere que la entidad demandada está facultada para contratar actividades que no pueden llevarse a cabo con personal de planta y que requieren conocimientos especializados en el campo de la enfermería. Señala que el hecho de realizar una actividad siguiendo unas pautas para su ejecución en aras de que la Entidad desarrolle de manera coordinada funciones para prestar un servicio, no otorga al contratista el status de empleado público, por cuanto los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la func ión pública mediante una vinculación legal y reglamentaria requiere una planta de personal, un régimen legal y disponibilidad presupuestal. Indica que el Consejo de Estado ha manifestado que en los contratos de prestación de servicios no puede considerarse la coordinación que debe existir entre el contratante y el contratista como una forma de subordinación, ya que el hecho de recibir instrucciones, reportar informes de resultados cumplir horarios no presume la existencia, por cuanto es la manera como se desarrolla eficientemente el objeto contractual. Por último , propone la excepción de prescripción.
5. Sentencia recurrida (archivo 45 – expediente digital) El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 19 de agosto de 2020, declaró la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho condenó “a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD , a reconocer y pagar a la señora VILMA MARIA
nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho condenó “a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD , a reconocer y pagar a la señora VILMA MARIA SANTOS BECERRA identificada con la C. C. 52.774.484, en forma indexada, lasMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335023-2018-00284-01 Pág. No. 5
prestaciones sociales y demás emolumentos legales, en igualdad de condiciones que una Auxiliar de Enfermería de la planta de personal de la entidad, con similares funciones, durante el período en el cual se demostró la existencia de la relación laboral, esto es, desde el 15 de septiembre de 2009 al 15 de septiembre de 2015” (Página 25 - archivo 45 – expediente digital) De igual manera ordenó a la Entidad demandada a “pagar a la actora los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los Fondos correspondientes durante el periodo acreditado que prestó sus servicios.” Luego de hacer un recuento de la s pruebas allegadas al expediente, el a quo determinó que la parte demandante logró probar la configuración de los elementos constitutivos del contrato realidad, (i) de la prestación personal del servicio, manifestó que la demandante desarroll ó personalmente sus actividades en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Bogotá , situación que se acredita no sólo con los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad demandada, sino con las declaraciones testimoniales, (ii) referente a la remuneración , indicó que está debidamente acreditado que
situación que se acredita no sólo con los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad demandada, sino con las declaraciones testimoniales, (ii) referente a la remuneración , indicó que está debidamente acreditado que la Entidad demandada efectuó el pago mensual a la señora Vilma María Santos Becerra Sierra por los servicios prestados como Auxiliar de Enfermería y ( iii) la subordinación o dependencia del trabajador , entendió que en la presente controversia se encuentra desvirtuada la autonomía e independencia en la prestación del servicio , toda vez que la demand ante recibía y debía cumplir órdenes impartidas por sus superiores, cumplía con un horario y pedía permisos igual que sus compañeros de planta que desempeñaban las mismas funciones. Considera que también se logró desvirtuar la transitoriedad de las funciones desempeñadas por la demandante, puesto que, contrario a lo que sostiene la Entidad, su vinculación no fue para suplir actividades transitorias, sino que la misma perduró desde el 15 de septiembre de 2009 al 15 de septiembre de 2015. Agrega que e l contenido de los contratos muestra la imposibilidad de la demandante para cumplirlos en forma autónoma o que se trate de simple coordinación con la entidad. Manifiesta que a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales que devengaba otro funcionario de planta de un cargo equivalente, niega el reintegro de las deducciones realizadas porMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335023-2018-00284-01 Pág. No. 6
retención en la fuente , las indemnizaciones por mora en el pago de las
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retención en la fuente , las indemnizaciones por mora en el pago de las prestaciones sociales y de las cesantías prevista en la Ley 244 de 1995. Por últ imo, advierte que en la presente controversia no ha ocurrido fenómeno prescriptivo alguno, en razón a que la demandante reclamó el reconocimiento del contrato realidad dentro de los 3 años siguientes a la terminación de la última vinculación contractual, es decir, en el período comprendido entre el 15 de septiembre de 2009 al 15 de septiembre de 2015, comoquiera que la reclamación la presentó ante la Entidad accionada el 06 de diciembre de 2017.
6. Los recursos de apelación 6.1. Entidad demandada (Archivo 46 – expediente digital) Inconforme con la sentencia, el apoderado de la entidad demandada, solicita se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones . Considera que la decisión adoptada por el a quo no se ajusta al recaudo probatorio, toda vez que la P olicía Nacional actuó de acuerdo con las normas que rigen la contratación pública , ya que las actividades desarrolladas por la auxiliar de enfermería VILMA MARIA SANTOS BECERRA, no podían llevarse a cabo con el personal de planta por ser insuficiente para atender la demanda de usuarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional ; además se requería de conocimientos especializados en su campo, por lo tanto se celebró un contrato de prestación de servicios profesionales en el que se acordó expresamente que el mismo no genera relación laboral.
Manifiesta que realizar una determinada actividad siguiendo unas pautas
conocimientos especializados en su campo, por lo tanto se celebró un contrato de prestación de servicios profesionales en el que se acordó expresamente que el mismo no genera relación laboral. Manifiesta que realizar una determinada actividad siguiendo unas pautas para su ejecución, en aras de que la Entidad desarrolle de manera coordinada funciones para prestar un servicio, no otorga al contratista el status de empleado público, por cuanto los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública requieren una vinculación legal y reglamentaria, una planta de personal, un determinado régimen legal y la correspondiente disponibilidad presupuestal, que son elementos necesarios para que se reconozcan y paguen prestaciones sociales. Señala que en la presente controversia no se cumple con los elementos constitutivos de la relación laboral, porque no hubo una labor dependiente y subordinada en el cumplimiento de las actividades descritas en el objeto yMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335023-2018-00284-01 Pág. No. 7
condiciones técnicas del contrato y por ello se puede afirmar que las órdenes de prestación de servicios no ocultan una relación laboral, por el contrario, la misma la bor que cumplía desdibuja el vínculo laboral, ya que el objeto contractual y condiciones técnicas del contrato no tenían identidad total con las funciones del funcionario de planta en dicha profesión que son más amplias y permanentes, mientras que el contr atista solo debía ceñirse a su objeto contractual; y además, tenía carácter temporal porque cumplido el plazo del contrato expiraba las obligaciones bilaterales del mismo. Refiere que el Consejo de Estado ha manifestado que en los contratos de prestación de servicios suscritos entre una entidad pública y un particular no
contractual; y además, tenía carácter temporal porque cumplido el plazo del contrato expiraba las obligaciones bilaterales del mismo. Refiere que el Consejo de Estado ha manifestado que en los contratos de prestación de servicios suscritos entre una entidad pública y un particular no puede considerarse la coordinación que debe existir entre el contratante y el contratista como una forma de subordinación, toda vez que las situaciones en las que el particular debe recibir instrucciones, reportar informes de resultados o cumplir horarios, son deberes que surgen de una relación de coordinación de actividades, a las que el contratista se somete para el desarrollo eficiente de la labor encomendada. Indica que con la documental aportad a se puede co ncluir que entre las partes existió una relación contractual como lo contemplad a el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y sus normas complementaria s; así lo acredita n las declaraciones vertidas por los testigos, quienes manifestaron que la modalidad de contratación fue por prestación de servicios, la cual tenía un carácter temporal y se celebró para atender una necesidad del servicio de enfermería en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Destaca que el contrato se desarrollaba de manera autónoma, simplemente se realizaron unas actividades de coordinación con la supervisión del contrato, por lo tanto la demandante estaba sujeta a una disponibilidad de horas pactadas entre las partes , no a un horario; y el Supervisor del contrato de acuerdo con la necesidad del servicio fijaba en una agenda las horas en la semana y fines de semana de manera que no hubo subordinación. Advierte que existieron interrupciones entre contrato y contrato por lo que no existió continuidad. Solicita se declare de oficio la prescripción respecto de los contratos con antigüedad superior a los tres años contados a partir de la
Advierte que existieron interrupciones entre contrato y contrato por lo que no existió continuidad. Solicita se declare de oficio la prescripción respecto de los contratos con antigüedad superior a los tres años contados a partir de la fecha de la reclamación formulada.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335023-2018-00284-01 Pág. No. 8
6.2. Parte demandante (Archivo 47 – expediente digital) La apoderada de la parte demandante, solicita que como consecuencia de la declaración de la existencia de una relación laboral se paguen todos los haberes laborales a que hay a lugar, entre ellos el “trabajo supletorio ” y recargos nocturnos, toda vez que la demandante trabajó “en turnos de la mañana 7:00 a.m. a 1:00 p.m. todos los días, turnos los fines de semana (sábado y domingo) de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., en el turno de 6:30 p.m. a 6:30 a.m. noche de por media, finalizando en turnos de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. noche de por media” (página 6 archivo 47 – expediente digital) Manifiesta estar conforme con la sentencia de primera instancia en tanto declaró la nulidad del acto acusado y reconoció la existencia de la relación laboral, así como ordenó el pago de los emolumentos legales, prestacionales y pago de aportes a seguridad social. Sin embargo, la parte demandante no comparte la decisión adoptada por el a quo, de negar la indemnización por el no pago de las cesantías establecida en la Ley 344 de 1996, ni el reconocimiento del “trabajo supletorio”.
comparte la decisión adoptada por el a quo, de negar la indemnización por el no pago de las cesantías establecida en la Ley 344 de 1996, ni el reconocimiento del “trabajo supletorio”. Advierte que en los términos de los artículos 33, 34, 36, 37 y 39 del Decreto 1042 de 1978, la demandante tiene derecho a l reconocimiento y pago de los recargos nocturnos y las horas extras, toda vez que en la presente controversia se acreditó la prestación del servicio de la demandante en turnos nocturnos, así como en fines de semana y festivos. Indica que de las pruebas recolectadas en el proceso se puede concluir que entre las partes existió una relación laboral y no una contractual, por tanto, se tiene que, el acto administrativo vulnera todas las disposiciones que regulan la vinculación laboral , razón por la cual debe ser declarado nulo . Finalmente pide ordenar el pago de todo lo solicitado en la demanda.
7. Trámite en Segunda Instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Veintitrés (23)
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se admitieron los recursos de apelación interpuestos y sustentados por las partes (archivo 62 - expediente digital) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335023-2018-00284-01 Pág. No. 9
Corrido el traslado para alegar (archivo 65 - expediente digital), el Ministerio Público no emitió concepto, las partes presentaron sus alegatos de conclusión y reiteraron los argumentos expuestos en los recursos de apelación . (Expediente digital).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Público no emitió concepto, las partes presentaron sus alegatos de conclusión y reiteraron los argumentos expuestos en los recursos de apelación . (Expediente digital). CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Tema de apelación Vistos los recursos de apelación, advierte la Sala que la inconformidad del apoderado de la entidad demandada radica en e stablecer si están acreditados los elementos esenciales de la relación laboral en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, en especial la subordinación y determinar si en la presente controversia ocurrió el fenómeno de la prescripción.
Por su parte, la impugnación presentada por la apoderada de la parte demandante se ciñe a esclarecer si la accionante, a título de restablecimiento, tiene derecho al reconocimiento y pago de las horas extras, recargos nocturnos, festivos y dominicales, así como la indemnización por el no pago de las cesantías establecida en la Ley 344 de 1996 y se debe precisar cual el periodo en el cual ocurrió la relación laboral. Para desatar los problemas jurídicos, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. De la demostración de los elementos de la relación laboral con l a Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional La Sala advierte que cuando se configura una relación laboral que ha sido encubierta por órdenes de prestación de servicios, hay lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales en aplicació n del principio de prevalencia de
Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional La Sala advierte que cuando se configura una relación laboral que ha sido encubierta por órdenes de prestación de servicios, hay lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales en aplicació n del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.). En consecuencia, es pertinente analizar las características de los contratos deMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335023-2018-00284-01 Pág. No. 10
prestación de servicios, los cuales fueron estudiados por la Corte Constitucional, así: “a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. “El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada… “b. La aut onomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. “Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o
“Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestaci ón de servicios”. “c. La vigencia del contrato es temporal y, por tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellas atendidas demanden una permane ncia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política , según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente1” (Resalta la Sala). De lo anterior se colige que para que un contrato no se desnaturalice se requiere que exista una prestación del servicio realizada en forma autónoma y que el objeto contractual sea temporal. En lo referente a las órdenes de prestación de servicios el Órgano Vértice de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la más reciente sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, señaló:
1 Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 1997. Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335023-2018-00284-01
1 Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 1997. Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335023-2018-00284-01 Pág. No. 11
“73. Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores, recogiendo como tales, los siguientes: i) igua ldad de oportunidades para los trabajadores; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultad es para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; viii) garantía a la Seguridad Social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario, y; ix) protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
74. En términos generales, la finalidad de este articulado no es otra que la de exigir al legislador la materialización uniforme, en los distintos regímenes, de los principios mínimos sustantivos que protegen a los trabajadores y su garantía. Por lo tanto, toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada con base en dichos principios y bajo una perspectiva ampliamente garantista.2
implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada con base en dichos principios y bajo una perspectiva ampliamente garantista.2 Así las cosas, las pretensiones se encuentran llamadas a prosperar cuando la Administración desconoce ordenamientos superiores y en vez de nombrar a una persona para que ocupe un empleo público, celebra con ella contratos de prestación de servicios por períodos prolongad os, para evitar el pago de prestaciones. La prosperidad de las pretensiones sólo se podrá determinar en el caso concreto luego de efectuada la valoración probatoria para establecer si en la prestación del servicio existió subordinación o coordinación.
3. Caso concreto 3.1. Prestación personal del servicio La Sala observa que de conformidad con las pruebas que obran en el plenario, Vilma María Santos Becerra , prestó sus servicios en la Policía Nacional - Dirección de Sanidad – Seccional de Bogotá , como Auxiliar de
Enfermería y suscribió los siguientes contratos:
2 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de Unificación SUJ -025-CE-S2-2021. 9 de septiembre de
2021. Radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Actor: Gloria Luz Manco Quiroz.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335023-2018-00284-01
Pág. No. 12
Contrato Fecha de Inicio Fecha de Finalización Interrupción CERTIFICACION Archivo 1 2018-00284
DEMANDA Y
ANEXOS.pdf Pg. 89 Fecha de Inicio Fecha de Finalización Interrupción
Contrato Fecha de Inicio Fecha de Finalización Interrupción CERTIFICACION Archivo 1 2018-00284
DEMANDA Y
ANEXOS.pdf Pg. 89 Fecha de Inicio Fecha de Finalización Interrupción 07-7-0752 de 2008 Archivo 1 201800284 DEMANDA Y ANEXOS.pdf Pg. 92-98 15/10/2008 14/08/2009 No se cuenta con certificación 15/10/2008 14/08/2009 Tiempo de servicio acreditado con contrato 15/08/2009 14/09/2009 No se cuenta con contrato 15/08/2009 14/09/2009 No se cuenta con certificación No se cuenta con contrato 15/09/2009 14/07/2010 30 días calendario – 20 días hábiles 07-7-20625-09 15/09/2009 14/07/2010 30 días calendario – 20 días hábiles 81-7-20308-10 Archivo 1 201800284 DEMANDA Y ANEXOS.pdf Pg. 99-
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