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TA CUN - 11001-33-35-023-2018-00286-01-(29-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-023-2018-00286-01-(29-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 11001-33-35-023-2018-00286-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Jeisson Edilberto Moreno Acero

Demandado: La Nación– Ministerio de Defensa Nacional– Policía Nacional

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el once (11) de mayo de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

El señor Jeisson Edilberto Moreno Acero en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional ( en adelante MDN), Policía Nacional ( en adelante PN), con el fin de que se declare la nulidad:

2.1 Del fallo disciplinario de primera instancia de fecha 8 de mayo de 2017, proferido en el proceso disciplinario con radicado No. REG1-2017-10, por el Inspector Delegado Regional 1 de la Inspección General de la PN.

2.2 Del fallo disciplinario de segunda instancia de fecha 30 de noviembre de 2017, proferido en el proceso disciplinario con radicado No. REG1-2017-10, por el Inspector General de la PN.

2.2 Del fallo disciplinario de segunda instancia de fecha 30 de noviembre de 2017, proferido en el proceso disciplinario con radicado No. REG1-2017-10, por el Inspector General de la PN.

2.3 De la Resolución No. 0143 de 15 de enero de 2018 , mediante l a cual se ejecuta la sanción disciplinaria impuesta a l señor Jeisson Edilberto Moreno Acero, consistente en destitución e inhabilidad general para el ejercicio de cargos públicos por diez (10) años.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de res tablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada, a:

2.4 Reintegrarlo al cargo del cual fue desvinculado de la PN o en el grado correspondiente a la fecha en que se haga la reincorporación , sin solución de continuidad para todos los efectos legales.Expediente: 11001-33-35-023-2018-00286-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Jeisson Edilberto Moreno Acero

Demandado: Nación– MDN-PN

2.5 Pagarle todos los sueldos, prestaciones sociales, primas, bonificaciones, subsidios y vacaciones dejados de percibir, desde el momento que se produjo su desvinculación hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro.

2.6 Indemnizar los perjuicios morales y daño en la salud causados al demandante, estimados en 200 SMLMV.

2.7 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, y pagar los respectivos intereses legales y moratorios e indexar las sumas a cancelar.

2.7 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, y pagar los respectivos intereses legales y moratorios e indexar las sumas a cancelar.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes:

3.1 El señor Jeisson Edilberto Moreno Acero ingresó el día 23 de septiembre de 2003 a curso del nivel ejecutivo de la PN.

3.2 El accionante fue posesionado como patrullero el día 1.º de julio de 2004; después fue nombrado como subintendente el 1.º de diciembre de 2011 , y como teniente el 1.º de diciembre de 2015.

3.3 Mediante auto de 9 de septiembre de 2016, la Inspección Delegada Regional 1 de la PN inició la indagación preliminar No. P-REGI1-2016-55 en contra del señor Moreno Acero, al presuntamente haberse apropiado de un proveedor para pistola sig sauer 2022, que tenía asignado el patrullero José Leonardo Avella Palacios.

3.4 El 6 de marzo de 2017 la Inspección Delegada Regional 1 decide dar apertura a la investigación disciplinaria formal radicada con el número REGI1 -2017-10, en contra del demandante, la cual tramitó por el procedimiento verbal sumario.

3.5 En el trámite del proceso disciplinario se cometieron varios abusos que violaron el debido proceso y la presunción de inocencia del accionante.

3.6 El señor Jeisson Edilberto Moreno Acero fue un policial que se caracterizó por ser un

3.5 En el trámite del proceso disciplinario se cometieron varios abusos que violaron el debido proceso y la presunción de inocencia del accionante.

3.6 El señor Jeisson Edilberto Moreno Acero fue un policial que se caracterizó por ser un funcionario cumplidor de su deber y responsable con cada una de las labores que se le encomendaron.

3.7 En el curso del proceso disciplinario quedó demostrado que el demandante no cometió la conducta disciplinaria reprochable que lo hiciera destinatario o acreedor de la sanción que le fue impuesta.

3.8 Al actor le fue imputado el cargo descrito en el numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, falta gravísima, c onsistente en apropiarse, ocultar, desaparecer o destruir bienes, elementos, documentos o pertenencias de la institución, de los superiores, subalternos, compañeros o particulares, con intención de causar daño u obtener beneficio propio o de un tercero.

3.9 Ninguno de los argumentos y medios de pruebas presentados como defensa por parte del investigado fueron tenidos en cuenta.Expediente: 11001-33-35-023-2018-00286-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Jeisson Edilberto Moreno Acero

Demandado: Nación– MDN-PN

3.10 El Inspector Delegado Regional 1 de la PN profirió decisión de primera instancia de fecha 8 de mayo de 2017, a través de la cual impuso la sanción de disciplinaria de destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por 10 años al señor Jeisson Edilberto Moreno Acero.

fecha 8 de mayo de 2017, a través de la cual impuso la sanción de disciplinaria de destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por 10 años al señor Jeisson Edilberto Moreno Acero.

3.11 La anterior decisión fue confirmada por el Inspector General de la PN, con fallo disciplinario de segunda instancia de fecha 30 de noviembre de 2017.

3.12 La mencionada sanción disciplinaria fue ejecutada a través de la Resolución No. 0143 de 15 de enero de 2018, que ordenó el retiro del servicio activo del señor Moreno Acero.

3.13 En curso del proceso disciplinario no se demostró que el accionante haya quebrantado el ordenamiento jurídico disciplinario, pues las prueba s allegadas no demostraron su responsabilidad.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como violados por los actos acusados, los siguientes preceptos:

  • Preámbulo y artículos 1, 2, 4, 13, 29, 53, 89, 90 y 91 de la Constitución Política - Artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley 1437 de 2011 - Ley 734 de 2002 - Ley 1015 de 2006 - Decreto 1800 de 2000 - Convención Americana de Derechos Humanos - Protocolo Adicional a la Convención American en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales - Sentencias SU 691 de 2011, SU 917 de 2010, SU 091 de 2016 y T 432 de 2008, T 289 de 2011 y T 317 de 2013, de la Corte Constitucional.

Sociales y Culturales - Sentencias SU 691 de 2011, SU 917 de 2010, SU 091 de 2016 y T 432 de 2008, T 289 de 2011 y T 317 de 2013, de la Corte Constitucional.

A efectos de sustentar la vulneración de la norma tividad señalada en precedencia, expuso que los actos administrativos acusados están viciados de nulidad por desviación de poder, como quiera que violaron los preceptos constitucionales al debido proceso, la presunción de inocencia y el indubio pro disciplinado, lo que implica que se tomó una decisión arbitraria e injusta.

Para el efecto, asegu ró que el material probatorio de la defensa no fue tenido en cuenta, pese a haberse presentado y que las pruebas valoradas por los falladores disciplinarios daban cuenta que el demandante no cometió una falta disciplinaria que requiriera o ameritara reproc he, por lo que se debió haber procedido a ordenar el archivo de la investigación.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada contestó la demanda oportunamente a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones, alegando que los fallos disciplinarios se estructuraron atendiendo a los presupuestos procesales de existencia, validez y eficacia procesal de todo acto emanado de la administración, aunado a que fueron expedidos por la autoridad competente, lo que permite afirmar que las actuaciones no fueron desproporcionadas, ni transgredieron derecho fundamental alguno del accionante, sino que observaron las garantías

emanado de la administración, aunado a que fueron expedidos por la autoridad competente, lo que permite afirmar que las actuaciones no fueron desproporcionadas, ni transgredieron derecho fundamental alguno del accionante, sino que observaron las garantías constitucionales, legales y jurisprudenciales vigentes para el caso en litigio.Expediente: 11001-33-35-023-2018-00286-01 Página No. 4

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Demandante: Jeisson Edilberto Moreno Acero

Demandado: Nación– MDN-PN

Siguiendo la misma línea argumentativa, expuso que en el curso del proceso disciplinario se respetó el debido proceso y el derecho de defensa del accionante al haberse notificado personalmente o por intermedio de su apoderado de todas y cada una de las audiencias, autos, práctica de pruebas y demás etapas procesales desarrolladas en primera y segunda instancia.

Sobre este mismo aspecto, afirmó que se respetaron los derechos constitucionales del investigado desde el inicio, pues se garantizó la asistencia de su abogado de confianza quien asumió su defensa, allegó las pruebas respectivas, presentó los alegatos de conclusión y los recursos correspondientes.

De otro lado, aseguró que los fallos disciplinarios fueron proferidos conforme a la Leyes 1015 de 2006 y 734 de 2002, con total respeto de los derechos fundamentales del disciplinado, fueron expedidos por el funcionario competente, luego de un correcto y adecuado análisis de cada una de las pruebas debidamente allegadas, recolectadas y puestas en conocimiento del investigado, a fi n de garantizar los derechos al debido proceso, defensa, contradicción, publicidad y demás.

adecuado análisis de cada una de las pruebas debidamente allegadas, recolectadas y puestas en conocimiento del investigado, a fi n de garantizar los derechos al debido proceso, defensa, contradicción, publicidad y demás.

Adicionalmente, afirmó que ninguna de las causales establecidas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2012 se configuraron en el presente caso, pues la PN a través de los funcionarios competentes cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos para adelantar el proceso disciplinario y proferir la decisión de fondo.

Finalmente, indicó que el actor en cada una de las etapas procesales tuvo la oportunidad para interponer nulidades, recursos y demás solicitudes o peticiones , en aras de sanear cualquier irregularidad que estuviese ocurri endo o configurándose con el fin de hacer efectivos sus derechos, razón por la cual la jurisdicción contencioso administrativa no es la competente para dirimir estos asuntos, ni puede convertirse en juez disciplinario de tercera instancia para dirimir controversias en este ámbito.

En atención a los anteriores argumentos, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda y se absuelva a la PN de toda responsabilidad, al no demostrarse la existencia de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del once (11) de mayo de dos mil veinte (2020), el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda formulada por el accionante.

Para el efecto, estudió las normas que regulan la práctica de pruebas en el Código

(23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda formulada por el accionante.

Para el efecto, estudió las normas que regulan la práctica de pruebas en el Código Disciplinario Único, de las cuales concluyó que: ( i) el sujeto procesal investigado tiene el derecho de solicitar la práctica de pruebas, el cual está supeditado al escrutinio que la autoridad disciplinaria realice sobre la conducencia, oportunidad y pertinencia; ( ii) para la práctica de las pruebas el funcionar io investigador puede comisionar a funcionarios de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales bajo la condición de que sean de igual o inferior categoría; ( iii) las pruebas practicadas pueden ser controvertidas por el disciplinado en cualquier momento de la actuación y, ( iv) las pruebas deben apreciarse en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica.

Seguidamente, refirió que al revisar el proceso disciplinario no encontró que se haya producido irregularidad alguna, teniendo en cuenta que el disciplinado siempre contó conExpediente: 11001-33-35-023-2018-00286-01 Página No. 5

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Demandante: Jeisson Edilberto Moreno Acero

Demandado: Nación– MDN-PN

un apoderado de confianza que representó sus intereses, aunado a que presentó su versión libre y solicitó el decreto de pruebas testimoniales, que aun cuando se decretaron parcialmente, tal decisión fue apelada y confirmada por la segunda instancia, quien consideró que las testimoniales que no se decretaron fueron debidamente negadas en virtud de la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba.

parcialmente, tal decisión fue apelada y confirmada por la segunda instancia, quien consideró que las testimoniales que no se decretaron fueron debidamente negadas en virtud de la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba.

De otro lado, afirmó que el hecho de que el procedimiento haya concluido de manera desfavorable al accionante no significa automáticamente que se presentó una vulneración al debido proceso , y resaltó que el juez contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no debe actuar como una tercera instancia del proceso disciplinario surtido, en el sentido de que aun cuando este tiene la posibilidad de revisar absolutamente toda la actuación, es la parte accionante a través del concepto de violación quien tiene que formular los cargos que considere pertinentes, en el sentido de señalar específicamente qué parte de la actuación considera que no se encuentra ajustada a derecho.

De la anterior argumentación concluyó que no prosperaron los cargos formulados, razón por la cual negó las súplicas de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas en primera instancia.

7. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el demandante elevó el recurso de apelación, el cual sustentó, en síntesis, en los siguientes términos:

Reiteró que en el curso del proceso disciplinario se vulneró su derecho al debido proceso, como quiera que con el material probatorio obrante en el plenario no se logró acreditar que con su actuar hubiese transgredido la normatividad disciplinaria, es decir, no se probó que el actor se hubiese apropiado de algún bien en beneficio propio , por el contario, lo que se

con su actuar hubiese transgredido la normatividad disciplinaria, es decir, no se probó que el actor se hubiese apropiado de algún bien en beneficio propio , por el contario, lo que se evidenció es que fue él quien entregó en el armarillo el p roveedor para la pistola de dotación.

Igualmente, indicó que el haberse impuesto la máxima sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por periodo de 10 años, no es coherente, congruente, mesurado, racional o proporcional, tratándose de un uniformado con las características de trayectoria y capacidad que él ostenta.

Adicionalmente, señaló que si bien se le respetaron las etapas procesales e incluso tuvo un apoderado que representara sus intereses, las pruebas presentadas por la def ensa técnica, así como los allegados en su contra no fueron evaluados de forma imparcial, puesto que se le impuso la máxima sanción, pese a que nunca se probó que se hubiese apropiado de bien alguno, ni mucho menos que obtuvo algún beneficio.

Aseguró que era el superior jerárquico del querellante, lo que implica que debía ejercer control en el ejercicio del mando para encauzar la disciplina, y que el quejoso fue objeto en varias oportunidades de llamados de atención por no cumplir con sus funciones polici ales conforme al decoro y honor requerido, lo que generaba malestar en el uniformado, motivo por el cual presentó un informe en contra del demandante.

En atención a los anteriores argumentos solicitó se revoque la decisión de primera instancia,

conforme al decoro y honor requerido, lo que generaba malestar en el uniformado, motivo por el cual presentó un informe en contra del demandante.

En atención a los anteriores argumentos solicitó se revoque la decisión de primera instancia, para en su lugar acceder a todas y cada una de las súplicas de la demanda.Expediente: 11001-33-35-023-2018-00286-01 Página No. 6

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8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción fue radicada en esta corporación el día 26 de agosto de 2020, y mediante providencia de 30 de septiembre del mismo año se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 28 de octubre siguiente se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión.

8.1 Ministerio Público

Rindió concepto en el que solicitó se confirme la decisión de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, en atención a que la sanción disciplinaria fue impuesta al actor con fundamento en las pruebas documentales, entre las que se encuentran lo s informes oficiales rendidos con ocasión de los hechos, las minutas de servicio y sendas declaraciones de testigos que dan cuenta de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos antecedentes, concomitantes y posteriores a la comisión de la falta disciplinaria sancionada.

Adicionalmente, aseguró que los actos acusados sí contienen la descripción cr ítica y el

los hechos antecedentes, concomitantes y posteriores a la comisión de la falta disciplinaria sancionada.

Adicionalmente, aseguró que los actos acusados sí contienen la descripción cr ítica y el análisis de los hechos constitutivos de la falta disciplinaria, así como lo relativo a la culpabilidad, lo que se sustentó en las pruebas recaudadas en la investigación disciplinaria, por lo que no se logró enervar la presunción de legalidad de los mismos, razón por la que no se deben acoger los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el demandante.

8.2 MDN-PN

En sus alegatos de cierre replicó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en aras de que se confirme la decisión de primera instancia, especialmente que:

(i) Los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia fueron proferidos por la autoridad competente, acatando estrictamente las normas y procedimientos legales que regulan este tipo de actuaciones , aunado a que el accionante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que los cobija.

(ii) En el curso de la actuación disciplinaria se garantizó el debido proceso y demás derechos constitucionales del demandante, quien actuó a través de su apoderado de confianza, allegando pruebas, presentando alegatos d e conclusión e interponiendo los recursos correspondientes.

(iii) El actor tuvo la oportunidad procesal para interponer nulidad es, recursos y demás solicitudes o peticiones en aras de sanear cualquier irregularidad que se hubiese configurado en el curso de la actuación disciplinaria , con el fin de hacer efectivos sus

(iii) El actor tuvo la oportunidad procesal para interponer nulidad es, recursos y demás solicitudes o peticiones en aras de sanear cualquier irregularidad que se hubiese configurado en el curso de la actuación disciplinaria , con el fin de hacer efectivos sus derechos, razón por la cual la jurisdicción contencioso administrativa no es la competente para dirimir estos asuntos, ni puede convertirse en juez disciplinario de tercera instancia para dirimir controversias en este ámbito.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el fallo proferido el once (11) de mayo de dos mil veinte (2020) por elExpediente: 11001-33-35-023-2018-00286-01 Página No. 7

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Demandante: Jeisson Edilberto Moreno Acero

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Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 328 del CGP.

9.2 Problema jurídico planteado

Corresponde determinar a la sala si, ¿los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia dictados en el proceso disciplinario adelantado contra el demandante con el radicado No. REG1-2017-10, de fechas 8 de mayo y 30 de noviembre de 2017, respectivamente, y la Resolución No. 0143 de 15 de enero de 2018 que ejecutó la sanción impuesta, están

REG1-2017-10, de fechas 8 de mayo y 30 de noviembre de 2017, respectivamente, y la Resolución No. 0143 de 15 de enero de 2018 que ejecutó la sanción impuesta, están viciados de nulidad por cuanto: (i) le vulneraron el debido proceso al accionante debido a que no se probó la existencia de la falta disciplinaria; (ii) la imposición de la sanción máxima no guarda relación con las condiciones del actor; (iii) las pruebas recaudadas en la actuación disciplinaria se valoraron y calificaron indebidamente y, (iv) dado que al haber sido el superior del querellante implicó que ejerció control y disciplina sobre el mismo, por lo que varias veces le llamó la atención lo que le causó malestar motivo por el cual presentó la queja, o si, por el contrario, se efectuó un correcto y adecuado análisis y valoración de cada una de ellas?

9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico formulado

9.3.1 Tesis de la parte demandante

El demandante considera que los actos administrativos acusados están viciados de nulidad por desviación de poder, como quiera que con el material probatorio obrante en el plenario no se logró acreditar que con su actuar hubiese transgredido la normatividad disciplinaria, es decir, no se probó que el actor se hubiese apropiado de algún bien en beneficio propi o, además, la imposición de la sanción máxima no guarda relación con las condiciones del actor; las pruebas recaudadas en la actuación disciplinaria se valoraron y calificaron indebidamente y, al haber sido el superior del querellante implicó que ejerció control y disciplina sobre el mismo, por lo que varias veces le llamó la atención lo que le causó

actor; las pruebas recaudadas en la actuación disciplinaria se valoraron y calificaron indebidamente y, al haber sido el superior del querellante implicó que ejerció control y disciplina sobre el mismo, por lo que varias veces le llamó la atención lo que le causó malestar, motivo por el cual presentó la queja.

9.3.2 Tesis de la parte accionada

Asegura que no hay lugar a acceder a las súplicas de la demanda, puesto que los fallos disciplinarios fueron proferidos conforme a la Leyes 1015 de 2006 y 734 de 2002, con total respeto de los derechos fundamentales del disciplinado, fueron expedidos por el funcionario competente, luego de un correcto y adecuado análisis de cada una de las pruebas debidamente allegadas, recolectadas y puestas en conocimiento del investigado.

9.3.3 Tesis del juez de instancia

Denegó las súplicas de la demanda , al considerar que en el curso de la actuación disciplinaria no se produjo irregularidad alguna, teniendo en cuenta que el disciplinado siempre contó con un apoderado de confianza que representó sus intereses, aunado a que presentó su versión libre, solicitó pruebas e hizo uso de los recursos procedentes.

9.3.4 Tesis del Ministerio Público

En su concepto solicitó se confirme la decisión de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, en atención a que la sanción impuesta al actor se fundamentó en las pruebas recaudadas en el curso de la actuación administrativa que dan cuenta de las condiciones deExpediente: 11001-33-35-023-2018-00286-01 Página No. 8

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Demandante: Jeisson Edilberto Moreno Acero

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tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos antecedentes, concomitantes y posteriores a la comisión de la falta disciplinaria.

9.3.4 Tesis de la sala

La sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, como quiera que, analizadas las pruebas recaudadas en el curso de la actuación disciplinaria de forma individual y en conjunto, se concluye que el señor Jeisson Edilberto Moreno Acero incurrió en la falta gravísima descrita en el numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, consistente en apropiarse de un bien de la institución con intención de obtener un beneficio propio , por tanto, no se le vulneró el debido proceso; la pena que se le impuso es acorde a la gravedad de la falta que se le imputó y acreditó haber cometido y, las pruebas recaudadas fueron valoradas conforme lo dispone la ley.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO

PROBATORIO

1. El señor Jeisson Edilberto Moreno Acero prestó sus servicios en la PN por un tiempo total de 14 años, 4 meses y

10 días, ostentando las siguientes vinculaciones: Categoría Desde Hasta Alumno nivel ejecutivo 03/09/2003 30/06/2004 Nivel ejecutivo 01/07/2004 30/11/2011 Oficial 01/12/2011 15/01/2018 Total 14 años, 4 meses y 10 días

Documental: Extracto de hoja de vida del señor

Jeisson Edilberto

Oficial 01/12/2011 15/01/2018 Total 14 años, 4 meses y 10 días

Documental: Extracto de hoja de vida del señor

Jeisson Edilberto Moreno Acero.

2. El 26 de octubre de 2015 se le entregó como dotación individual material de guerra al subintendente Jeisson Moreno Acero, tres proveedores metálicos doble carril por quince , calibres 9MM para pistola auténtica.

Documental: Comprobante dotación individual material de guerra de 26 de octubre de 2015.

3. El teniente Jeisson Moreno Acero en los días comprendidos del 20 de abril al 12 de junio de 2016 fungió como comandante titular de la estación de policía de San Mateo.

Documental: Oficio con radicado No. S -2016062518/AROPEESAMT-29.57.

4. El 23 de julio de 2016, el patrullero Félix Antonio Silva Alfonso presentó queja contra el teniente Jeisson Edilberto Moreno Acero, asegurando que este se apropió del proveedor de su pistola de dotación.

Documental: Queja presentada por el señor

Félix Ant onio Silva Alfonso.

5. Con auto de 9 de septiembre de 2016, la Inspección Delegada Regional 1 de la PN abrió indagación preliminar No.

P-REGI1-2016-55 en contra del teniente Jeisson Edilberto Moreno Acero.

Documental: Auto de 9 de septiembre de 2016, dictado dentro de la indagación preliminar

No. P-REGI1-2016-55.

Moreno Acero.

Documental: Auto de 9 de septiembre de 2016, dictado dentro de la indagación preliminar

No. P-REGI1-2016-55.

6. Mediante auto de 11 de abril de 2017 se citó audiencia pública al teniente Jeisson Edilberto Moreno Acero, dentro del proceso disciplinario con radicado nú mero SIJUR -REGI12017-10, para el 20 de abril de 2017.

Documental: auto del 11 de abril de 2017, dictado dentro del proceso disciplinario con

radicado número SIJURREGI1-2017-10.Expediente: 11001-33-35-023-2018-00286-01 Página No. 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Jeisson Edilberto Moreno Acero

Demandado: Nación– MDN-PN

7. El 20 de abril de 2017 se realizó audiencia de dentro del proceso disci plinario con radicado número SIJUR -REGI12017-10, en la que se decretaron parcialmente las pruebas testimoniales solicitadas por el investigado , y se decretó una prueba documental de oficio.

Documental: Acta de audiencia realizada el 20 de abril de 2017, dentro del proceso disciplinario con radicado número

SIJUR-REGI1-2017-10.

8. El día 25 de abril de 2017 se llevó a cabo audiencia dentro del proceso disciplinario con radicado número SIJUR-REGI12017-10, en la que se escuchó la declaración del teniente coronel Jhon Jairo Salazar Giraldo y el patrullero Félix

Antonio Silva Alfonso

del proceso disciplinario con radicado número SIJUR-REGI12017-10, en la que se escuchó la declaración del teniente coronel Jhon Jairo Salazar Giraldo y el patrullero Félix Antonio Silva Alfonso Documental: Acta de audiencia realizada el 25 de abril de 2017, dentro del proceso disciplinario con radicado número

SIJUR-REGI1-2017-10.

9. El 2 de mayo de 2017 se efectuó audiencia en curso del proceso disciplinario con radicado número SIJUR -REGI12017-10, en la que se corrió traslado al apoderado del investigado para que alegara de conclusión y se dictó el fallo de primera instancia.

Documental: Acta de audiencia realizada el 2 de mayo de 2017, dentro del proceso disciplinario con radicado número

SIJUR-REGI1-2017-10.

10. Mediante fallo disciplinario de primera instancia de 8 de mayo de 2017 , dictado dentro del proceso con radicado No .

REGI1-2017-10, la Inspección Delegada Región de Policía No. 1 declaró probado el cargo formulado al teniente Jeisson Edilberto Moreno Acero, consistente en haber incurrido en la falta gravísima establecida en el numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. En consecuencia, le impuso como sanción la destitución e inhabilidad general de diez (10) años para desempeñar cargos públicos.

Documental: Fallo disciplinario de primera instancia dictado dentro del proceso con radicado No. REGI1 -2017-10, de 8 de mayo de 20

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