TA CUN - 11001-33-35-023-2018-00296-01-(10-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-023-2018-00296-01-(10-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Alcance / AUXILIAR FINANCIERO FACTURACIÓN – Solamente deben reconocerse las prestaciones sociales, y que el ingreso sobre el cual han de calcularse, se hará con fundamento en el salario legalmente sufragado por quienes desempeñen el empleo de planta, en la medida en que no sea inferior a los honorarios, pues en caso contrario, se recurrirá al valor de éstos / PRESCRIPCIÓN – El último contrato finalizó el 30 de abril de 2015, la reclamación administrativa se presentó el 16 de febrero de 2015, y la demanda se radicó el 2 de agosto de 2018, no operó la prescripción trienal, NO prescribieron los aportes para salud, en atención a que NO transcurrieron más de los cinco años.
Problema jurídico: ¿Establecer si la demandante tiene derecho a que se reconozca la existencia de una relación laboral con la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. y al consecuente pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos, arrendamiento de servicios personales, u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada y solo se trata de una relación contractual?
Extracto: “(…) el último contrato identificado con el No. 1904 de 2015, finalizó el 30 de abril de 2015 , la reclamación administrativa se presentó el 16 de febrero del
contractual?
Extracto: “(…) el último contrato identificado con el No. 1904 de 2015, finalizó el 30 de abril de 2015 , la reclamación administrativa se presentó el 16 de febrero del mismo año (fls. 10-14), y la demanda se radicó el 2 de agosto de 2018 (fl. 348), es claro para la Sala que no operó la prescripción trienal, de conformidad con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 19 69, citados líneas atrás, como bien lo precisó el A quo. (…) en lo que respecta a los aportes para pensión , debe decir la Sala, que conforme a la jurisprudencia del Máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el fenóm eno prescriptivo no aplica para éstos, mientras que para el reconocimiento de otros derechos laborales sí (…) el último contrato suscrito entre las partes finalizó el 30 de abril de 2015 y la contratista reclamó ante la parte enjuiciada el 16 de febrero de 2018 (fl. 10), por lo cual, es claro que NO prescribieron los aportes para salud, en atención a que NO transcurrieron más de los cinco años de que trata el artículo 817 del Estatuto Tributario. (…) se debe precisar lo siguiente, respecto al ingreso a tener en cuenta sobre el cual han de calcularse las prestaciones sociales , como consecuencia del reconocimiento de una relación laboral encubierta bajo un contrato laboral (…) El juzgado de instancia condenó a la parte accionada, a título de restablecimiento del derecho, a que reconozca y pague a la demandante las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por todo concepto por
bajo un contrato laboral (…) El juzgado de instancia condenó a la parte accionada, a título de restablecimiento del derecho, a que reconozca y pague a la demandante las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por todo concepto por un empleado de planta del ente accionado, en el cargo de Auxil iar Administrativo 407-13. (…) cuando el accionante demuestra que las labores realizadas, corresponden esencialmente a las funciones realizadas por el personal de planta, es con base en las previstas para el empleo respectivo, que se deben liquida r las prestaciones sociales, siempre y cuando el salario legalmente previsto para el cargo, no sea inferior a los honorarios pactados. En este sentido se trae a colación la Sentencia de 2 de octubre de 2019 (…) en la cual, respecto al restablecimiento del derecho, en un caso similar al que estudia la Sala, señaló (…) De lo expuesto se colige, que la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios procede a título de restablecimiento del derecho, y por lo tanto, la consecuencia directa es el reconocimiento de las prestaciones sociales. El ingreso sobre el cual ha de calcularse dichas prestaciones, son los honorarios pactados cuando el cargo desempeñado por el contratista no exista en la planta de personal, o el salario devengado por un empleado de planta en aquellos casos en que se ha demostrado que el empleo desarrollado por el contratista existe en la planta de personal, siempre y cuando los honorarios pactados sean inferiores al salario devengado por un empleado de planta de la entidad, en las condicionesanotadas. (…) En consecuencia, se reitera, que solamente deben reconocerse las prestaciones sociales, y que el ingreso sobre el cual han de calcularse, se hará con
al salario devengado por un empleado de planta de la entidad, en las condicionesanotadas. (…) En consecuencia, se reitera, que solamente deben reconocerse las prestaciones sociales, y que el ingreso sobre el cual han de calcularse, se hará con fundamento en el salario legalmente sufragado por quienes desempeñen el empleo de planta, en la medida en que no sea inferior a los honorarios, pu es en caso contrario, se recurrirá al valor de éstos (…) teniendo que el A quo dispuso que las prestaciones se calcularán teniendo en cuenta lo percibido por un emplea do de planta (Auxiliar Administrativo 407-13), al señalar que deben cancelarse “en igualdad de condiciones que una Auxiliar Administrativa 407-13 de la planta d e personal de la entidad” , es dable precisar que ello será así cuando el salario devengado por ese cargo sea superior a los honorarios pactados, como se indicó. De igual forma se observa que se allegó certificación emitida por la Dirección de Gestión de Talento Humano en la cual se certifica lo devengado por dicho cargo desde junio de 2003 a febrero de 2015 (fls. 17-20), valores que comparados con lo devengado por la actora por concepto de honorarios, para algunas an ualidades se logra establecer que el salario fue superior. (…) en las siguientes anualidades: Para el año 2005, se suscribió el contrato 695 de 2005 por un mes (01/04/200530/04/2005), en el cual se pactaron honorarios por $830.622, mientras que la asignación básica del empleado de planta era de $831.688. Para el año 2012, se suscribió el contrato 1529 de 2012, el cual tuvo 10 adiciones, para u n total de
que la asignación básica del empleado de planta era de $831.688. Para el año 2012, se suscribió el contrato 1529 de 2012, el cual tuvo 10 adiciones, para u n total de duración de 10 meses y tuvo como valor total del contrato $12.326.610, los cuales dividido por 10 da un valor mensual de $1.232.661, mientras que el em pleado de planta devengó por asignación básica para ese año $1.266.410. Para el año 2015, el último contrato suscrito 1904 de 2015, tuvo una duración de 2 mese s y 29 días con unos honorarios totales de $4.080.000, es decir, que mensualmen te la demandante recibió $1.360.000 y el empleado de planta percibió como asignación básica $1.434.615. (…) En ese sentido, era procedente ordenar el restablecimiento con lo devengado por un empleado de planta para las anualidades en las que fuera superior, atendiendo la jurisprudencia citada. (…) De modo que, teniendo en cuenta las normas pertinentes, el precedente jurisprudencial, los supuestos fácticos de la demanda y los argumentos expuestos en los recursos de apelación, la Sala arriba a la convicción que la decisión adoptada por el A quo, debe ser confirmada. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de ag osto de
2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda
154 de 1997; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de ag osto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; 18 de noviembre de 2003, No. IJ-0039; 17 de ab ril de 2008, 54001-23-31-000-2000-00020-01(2776-05); 19 de febrero de 2009, 73001 -23-31000-2000-03449-01(3074-05); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 81001-23-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; 25 de enero de 2001, 1654-2000, Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.
FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).
SENTENCIA
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-35-023-2018-00296-01
Demandante: MARTHA ALEJANDRA ÁVILA CARRILLO
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE
SALUD NORTE E.S.E.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Tema: Contrato realidad. Auxiliar Financiero
Facturación.
I. ASUNTO
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderad o judicial de la entidad demandada (fls. 515 a 523), contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2019 (fls. 497 a 509), por el Juzgado Veintitrés Ad ministrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda encaminadas a declarar la existencia de una relación laboral.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. El accionante a través de apoderado judicial (fls. 348 a 435), solicitó que se declare la nulidad del Oficio No. 110 de 19 de abril de 2018, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales, argumentando que no existió vínculo laboral alguno (fls. 15 a 16).
Así mismo, solicitó como pretensiones principales que se declare: i) Que existió una relación legal y reglamentaria irregular, que dio origen a un vínculo laboral por
no existió vínculo laboral alguno (fls. 15 a 16).
Así mismo, solicitó como pretensiones principales que se declare: i) Que existió una relación legal y reglamentaria irregular, que dio origen a un vínculo laboral por la naturaleza de la función encomendada y por haberse presentado todos losExp: 11001335023-2018-00296-01
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elementos de un contrato de trabajo ; ii) la existencia de una relación laboral por el periodo comprendido entre el 3 de junio de 2003 hasta el 30 de a bril de 2015; iii) que la actora gozó del status de funcionaria pública de hecho, ostentand o una investidura irregular; iv) que prestó sus servicios personales al Hospital, bajo los cargos de auxiliar financiera-facturadora y asistente financiera-armadora de cuentas; v) que cumplió y se sometió durante el término del contrato de trabajo, a la jornada laboral establecida por la entidad; vi) que recibió una remuneración mensual como contraprestación directa por los servicios ejecutados y que es beneficiaria de todos los derechos salariales, prestacionales, seguridad social y demás emolumentos reclamados.
Como pretensiones declarativas subsidiarias: solicitó que: i) Se reconozca y pague el equivalente a las prestaciones sociales y demás acreencias laborales que perciben los auxiliares financieros – facturadores y asistentes financieros armadores de cuentas, que laboran en la respectiva entidad contratante; ii) se reconozcan y paguen las acreencias laborales, tomando el valor de lo pactado en los contratos u órdenes de prestación de servicios o considerando el salario devengado por un empleado público de planta de! ente accionado en similar situación, en caso de
paguen las acreencias laborales, tomando el valor de lo pactado en los contratos u órdenes de prestación de servicios o considerando el salario devengado por un empleado público de planta de! ente accionado en similar situación, en caso de resultar esta forma más favorable, como base para la liquidación del restablecimiento.
Como consecuencia de tales declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó como pretensiones condenatorias principales, que se ordene a la entidad demandada a que: (i) Se reconozcan y paguen todos los de rechos salariales, prestaciones sociales, seguridad social y demás emolumentos laborales, por el periodo del 3 de junio de 2003 hasta el 30 de abril de 2015, tales como auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, dotación de calzado y vestido de labor, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, subsidio familiar, e incrementos salariales; ii) se ordene el reintegro del 10% por concepto de retención en la fuente; iii) se reconozcan y paguen las cotizaci ones al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones; iv) se ordene la indemnización prevista en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995; v) se dé cumplimiento a la sentencia de acuerdo con los artículos 192, 193 y 195 del CPACA; y vi) se co ndene en costas a la entidad demandada.Exp: 11001335023-2018-00296-01
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Y como pretensiones condenatorias subsidiarias solicitó que i) Se condene al pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales que devengue un
demandada.Exp: 11001335023-2018-00296-01
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Y como pretensiones condenatorias subsidiarias solicitó que i) Se condene al pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales que devengue un empleado público en el mismo o similar cargo al que desempeñó la a ctora; ii) se liquide con base en los honorarios contractuales, o considerando el salario devengado por un empleado público de planta en similar situación, y en caso de resultar esta forma más favorable, las respectivas prestaciones sociales, las acreencias laborales, los aportes a seguridad social en pensión y salud, así como el reintegro del 10% de los salarios totales descontados por concepto de retención en la fuente en cada uno de los contratos suscritos por el período comprendido entre el 3 de junio de 2003, hasta el 30 de abril de 2015; iii) se liquide y pague a la actora el equivalente de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales que perciben los auxiliares financieros-facturadores y asistentes financierosarmadores de cuenta, que laboran en la respectiva entidad contratante; iv) se determine inicialmente cuáles son las prestaciones ordinarias y demás acreencias laborales a que tienen derecho todos los auxiliares financieros-facturadores y asistentes financieros-armadores de cuentas de la entidad demandada y la forma de su liquidación, para calcular dichas prestaciones considerando los citados parámetros y valores; v) se liquide y pague a título de restablecimiento del derecho, las prestaciones económicas referentes a pensión y salud, respecto a la cuota parte que la entidad demandada no trasladó al correspondiente Fondo de Pensiones y a la Empresa Prestadora de Salud respectivamente.
las prestaciones económicas referentes a pensión y salud, respecto a la cuota parte que la entidad demandada no trasladó al correspondiente Fondo de Pensiones y a la Empresa Prestadora de Salud respectivamente.
HECHOS. Anotó, que laboró de manera constante e ininterrumpida para el Hospital Simón Bolívar III Nivel ESE, como Auxiliar Financiero - Facturación y Asistent e Financiera – Armadora de Cuentas, desde el 3 de junio de 2013, hasta el 30 de junio de 2015, a través de contratos de arrendamiento de servicios sucesivos, cumpliendo con los horarios establecidos según su cargo, así como acatando los reglamento s y órdenes impuestas por la entidad, con derecho a una remuneración.
Por lo anterior, el 16 de febrero de 2018 presentó petición a la entidad para que se le reconocieran y pagaran los emolumentos, prestaciones y demás derechos labores correspondientes a todo el periodo laborado. La anterior solicitud fue resuelta de manera desfavorable por medio del acto acusado, en el cual se indic ó que la vinculación de la demandante con la entidad, se rigió por las normas aplicables a la relación contractual, en la modalidad de prestación de servicios, la cual no genera una relación laboral.Exp: 11001335023-2018-00296-01
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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. (fls. 443 a 446). El apoderado judicial de la entidad presentó escrito de contestación en forma extemporánea.
3. FALLO RECURRIDO (fls. 497 a 509). El A quo accedió parcialmente a las
presentó escrito de contestación en forma extemporánea.
3. FALLO RECURRIDO (fls. 497 a 509). El A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda . Para fundamentar su decisión, señaló que la demandante suscribió contratos de prestación de servicios con el Hospital Simón Bolívar III Nivel ESE, ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE, con el fin de prestar sus servicios como auxiliar financiero facturación . Lo anterior significa, que se logró demostrar la prestación del servicio de la actora para el Hospital, labor que no podía ser delegada, como se desprende de la lectura de los contratos, de los cuadros de actividades realizadas por la actora y de las declaraciones rendidas por los testigos.
De igual forma, se acreditó el segundo requisito, esto es, la remuneración, tal y como se indicó expresamente en los contratos, donde se dijo que se pa garía por mensualidades vencidas, es decir que se realizaba como contrapresta ción directa por los servicios prestados al Hospital.
Respecto a la subordinación, de las actividades como auxiliar financiero facturación, se logró demostrar que la demandante debía recibir y cumplir órden es impartidas por superiores, cumplir horario, pedir permisos igual que los empl eados y compañeros de planta de la entidad, es decir, que los contratos s e desarrollaron sin la autonomía legal propia de un contratista.
De conformidad con las declaraciones rendidas, se corroboró que la actora tenía que cumplir con un horario de trabajo, en el cual prestaba sus servicios, al igual que los empleados de planta, así como el cumplimiento de las órdenes impuestas po r
De conformidad con las declaraciones rendidas, se corroboró que la actora tenía que cumplir con un horario de trabajo, en el cual prestaba sus servicios, al igual que los empleados de planta, así como el cumplimiento de las órdenes impuestas po r su jefe inmediato, lo que significa, que la accionante se encontraba subo rdinada plenamente a las instrucciones impartidas por los superiores de la entidad demandada, en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo.
Señaló, que las funciones desempeñadas por la demandante, son las mismas que desempeña una persona que ocupa el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 13, que forma parte de la planta de personal de la entidad, tal como se puede constatar en la Estructura Organizacional del Hospital Simón Bolívar III Nivel E.S.E. y de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.Exp: 11001335023-2018-00296-01
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Indicó, que se desvirtuó la transitoriedad de las funciones desempeñadas por la demandante, puesto que, contrario a lo que sostiene la entidad, la vinculación de la demandante no fue para suplir actividades transitorias, sino que perduró desde el 3 de junio de 2003, hasta el 30 de abril de 2015.
Concluyó, que procede el reconocimiento y pago de la totalidad de prestaciones sociales y demás acreencias legales devengadas por un empleado de la planta de personal de la entidad, que ocupe el cargo de Auxiliar Administrativo 407-13, durante el periodo en el cual se demostró la existencia de una relación laboral, esto es, desde el 3 de junio de 2003 y el 30 de abril de 2015 . Afirmó, que en cuanto a
durante el periodo en el cual se demostró la existencia de una relación laboral, esto es, desde el 3 de junio de 2003 y el 30 de abril de 2015 . Afirmó, que en cuanto a los aportes al Sistema de Salud y Pensiones, la entidad demandada debe asumir lo que le corresponda, según el ingreso base de cotización y liquidación, a nte los correspondientes entes de previsión.
Por otra parte, negó las pretensiones relacionadas con la devolución de la retención en la fuente, así como de la indemnización por mora en el pago de cesa ntías y demás prestaciones sociales.
III. APELACIÓN
La apoderada de la entidad demandada (fls. 513 a 523), presentó recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, por considerar, que no se configuran los elementos de una relación laboral, toda vez que se logró probar una relación contractual propia de los contratos de prestación d e servicios, establecida en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y en consecuencia solamente existió la coordinación de las actividades para el cumplimiento de lo pactado.
Sostuvo, que no se logró demostrar el elemento de la subordinación, razón por la cual, no puede predicarse la configuración de una relación de trabajo, en tanto no se desvirtuó la autonomía con la que ejecutaba sus actividades, así como tampoco, se demostró la falta de independencia que caracteriza a todo contratista.
Señaló, que la actora suscribió varios contratos de prestación de servicios y órdenes de servicios, cumpliendo con actividades básicas, s in embargo, no aportó prueba
demostró la falta de independencia que caracteriza a todo contratista.
Señaló, que la actora suscribió varios contratos de prestación de servicios y órdenes de servicios, cumpliendo con actividades básicas, s in embargo, no aportó prueba alguna que evidencie llamados de atención, órdenes o el cumplimiento de metas, entrega y recibo de bienes o herramientas de trabajo, entre otras actuaciones.Exp: 11001335023-2018-00296-01
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Adujo, en cuanto a las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones, que la entidad no estaba, ni está en la obligación legal de pagarle a la demandante las cotizaciones, por cuanto era obligac ión de la actora cancelar los aportes a la seguridad social, porque es una obliga ción de carácter legal que adquieren los contratistas, a efectos de recibir sus honorarios.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Los apoderados de la parte actora y de la entidad demandada no presentaron alegatos y el Ministerio Público no emitió concepto, a pesar de que fueron notificados en debida forma (fls. 533 vto).
V. CONSIDERACIONES.
1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO y TESIS DE LA SALA .
Consiste en establecer si la demandante tiene derecho a que se reconozca la existencia de una relación laboral con la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. y al consecuente pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos, arrendamiento de servicios personales, u órdenes de prestación de servicios, o sí, por
Norte E.S.E. y al consecuente pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos, arrendamiento de servicios personales, u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada y solo se trata de una relación contractual.
Tesis de la Sala. Se confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que se acreditaron los elementos de una relación laboral, especialmente el relacionado con la subordinación.
2. NORMAS Y PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE.
Antes de entrar a analizar lo referente al contrato realidad es necesario determinar las formas de vinculación laboral 1 con entidades públicas, que son tres, las cuales tienen sus propias características o elementos a saber: (i) la de empleados públicos cuya relación es legal y reglamentaria; (ii) la de trabajadores oficiales, que es una relación contractual laboral y (iii) la de los contratistas de prestación de servicios que es una relación contractual estatal.
1 Constitución Política de Colombia de 1991, Capituló 2, Artículos 122, 123, 125, 150 No. 19 Literal e, f.Exp: 11001335023-2018-00296-01
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Entre las disposiciones que regulan la vinculación por “contrato de prestación de servicios”, se encuentra la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 (numeral 3), dispuso que es posible que las entidades estatales vinculen personas , “…para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.
dispuso que es posible que las entidades estatales vinculen personas , “…para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.
Entonces, un ejemplo claro de esta situación se presenta, cuando en la plant a de personal de la entidad no exista el cargo, o los existentes no s ean suficientes (y estén provistos), caso en el cual, la Administración puede vincular, a través de contrato de prestación de servicios, personal para atender las funciones que autoriza la ley; otro evento autorizado legalmente es la vinculación con conocimientos especializados. Dichos contratos no generan vinculación laboral, ni prestaciones sociales.
Ahora bien, para que se configure una relación laboral de trabajo se deben acreditar tres elementos, a saber: la prestación personal del servicio , la remuneración y la subordinación . Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que el elemento definitivo y diferenciador de la relación laboral es la subordinación, tal como lo precisó en la sentencia C-386 de 20002 y en la sentencia C154 de 19973, en la cual estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios así:
“b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo,
fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios”.
c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto
2 Sentencia C-386 de 5 de abril de 2000, Referencia: expediente D2581. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En la que se indicó: “La subordinación del trabajador al empleador como elemento dis tintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.” 3 Sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997. Referencia: Expediente D-1430. MP. Dr. Hernando Herrera Vergara.Exp: 11001335023-2018-00296-01
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contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y
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contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. (…)”.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en
de servicios, ya que en el plano le
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