TA CUN - 11001-33-35-023-2018-00359-01-(14-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-023-2018-00359-01-(14-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001 33 35 023 2018 0359 01
Demandante CLAUDIA PAOLA ALMANZA URIZA
Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA –
“FONPRECON”
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Controversia: SUSTITUCIÓN PENSIONAL
Correspondió a la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones:
La señora Claudia Paola Almanza Uriza acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de
I ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones:
La señora Claudia Paola Almanza Uriza acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que s e declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
➢ Resolución No. 0349 del 10 de agosto de 2017, proferida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República “FONPRECON” que negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a la demandante.
➢ Resolución No. 0459 del 13 de octubre de 2017 que confirmó la decisión atrás señalada.Radicación: 11001 33 35 021 2015 00579 01
Demandante: Claudia Paola Almanza Uriza
Demandada: Fondo de Previsión Social Del
Congreso De La República – “Fonprecon”
2 A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que los señores R afael Antonio Oliveros Moreno y Claudia Paola Almanza Uriza fueron “compañeros permanentes y casados” de forma ininterrumpida para el periodo comprendido entre el 3 de febrero de 2003 y el 24 de marzo de 2015.
Adicionalmente pidió que se condene al Fondo de Previsión Social del congreso de la
República a:
➢ Reconocer y pagar a la señora Claudia Paola Almanza Uriza , una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Rafael Antonio Oliveros Moreno “para los años 2015, 2016, 2017 ,2018 y ha sta que se dé cumplimiento a la
sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Rafael Antonio Oliveros Moreno “para los años 2015, 2016, 2017 ,2018 y ha sta que se dé cumplimiento a la sentencia favorable”.
➢ Pagar los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Finalmente solicitó que se condene en costas a la entidad.
1.2 Hechos y omisiones
La demanda fue sustentada en los siguientes hechos:
- La señora Claudia Paola Almanza Uriza y el causante Rafael Antonio Oliveros Moreno sostuvieron una relación en los siguientes términos: i.) compañeros permanentes para el periodo comprendido entre el 3 de febrero de 2003 y el 14 de febrero de 2006 y ii) vínculo matrimonial desde el 15 de febrero de 2006 al 24 de marzo de 2015, fecha en que falleció el causante.
- El causante nació el 28 de octubre de 1928 y la actora el 22 de abril de 1986.
- A través de Resolución No. 0407 del 28 de septiembre de 1990 la demandada reconoció una pensión de vejez al causante, de lo cual surgió el derecho de la señora Almanza Uriza a reclamar la pensión de sobrevivientes como consecuencia de su muerte.
- El 28 de agosto de 2010 el señor Oliveros Moreno “salió aparentemente a reunirse con sus hijos y no lo dejaron volver a su hogar” razón por la cual se configuró una separación involuntaria causada por terceros. Sin embargo, el antes referido mantenía una comunicación permanente con la actora.
hijos y no lo dejaron volver a su hogar” razón por la cual se configuró una separación involuntaria causada por terceros. Sin embargo, el antes referido mantenía una comunicación permanente con la actora.
- Los hijos del causante radicaron diferentes oficios a la EPS y a la entidad que le reconoció la pensión en el que se informaba de una supuesta separación de hecho con la señora
Almanza Uriza.
- A través de oficio del 22 de mayo de 2017 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tenía derecho la cual fue atendida de forma negativa mediante la Resolución No. 0349 del 10 de agosto de 2017.Radicación: 11001 33 35 021 2015 00579 01
Demandante: Claudia Paola Almanza Uriza
Demandada: Fondo de Previsión Social Del
Congreso De La República – “Fonprecon”
3 - El 6 de septiembre de 2017, la actora interpuso recurso de apelación contra el referido acto administrativo, el cual fue desatado mediante Resolución No. 0459 del 13 de octubre de 2017 en el sentido de confirmar la decisión inicial.
1.3 Normas violadas y concepto de la violación.
Considera como violadas las siguientes disposiciones:
LEGALES: Ley 33 de 1973; Ley 100 de 1993 y Ley 707 de 2003.
Estructuró el concepto de violación de la siguiente forma:
Realizó un recuento de la definición normativa y jurisprudencial aplicable a la pensión de sobrevivientes, así como de los requisitos que debe acreditar el cónyuge supérstite para su
Realizó un recuento de la definición normativa y jurisprudencial aplicable a la pensión de sobrevivientes, así como de los requisitos que debe acreditar el cónyuge supérstite para su solicitud. Agregó que el causante y la demandante tuvieron un vínculo marital por el periodo comprendido entre el 3 de febrero de 2003 y el 24 de marzo de 2015 dentro del cual compartieron lecho, techo y mesa en forma ininterrumpida , con lo cual se acredita el derecho de la actora cómo única beneficiaria.
Resaltó que además de acreditar una convivencia ininterrumpida dentro de los últimos 5 años de vida del causante , la demandante fue reconocida como esposa según el registro civil de matrimonio que certifica esta situación y por lo tanto los tiempos de convivencia para el reconocimiento de la asignación deben contarse hasta el fallecimiento del causante.
1.4 Contestación de la demanda:
El mandatario judicial de l Fondo de Previsión Social del Congreso de La República “FONPRECON” se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que los actos demandados fueron expedidos de acuerdo con la información reportada en el expediente administrativo y en consecuencia cuentan con el soporte suficiente para negar la prestación.
Realizó un análisis normativo de la pensión de sobrevivientes y el orden de los beneficiarios de la prestación, frente a lo cual concluyó que el reconocimiento de esta prestación recae en la familia conformada por el causante, donde debe prevalecer el apoyo, asistencia mutua y destino común como valores predicables del núcleo fundamental de la sociedad. Resaltó que el legislador otorgó un rango de protección al m atrimonio por surgir de una unión real
y destino común como valores predicables del núcleo fundamental de la sociedad. Resaltó que el legislador otorgó un rango de protección al m atrimonio por surgir de una unión real y efectiva con vocación de estabilidad y permanencia.
Señaló que, a través de comunicación del 6 de abril de 2015, el señor Rafael Antonio Oliveros Moreno como titular de la prestación pretendida “de manera libre voluntaria y espontánea” manifestó a la entidad que su convivencia con la señora Claudia Paola Almanza Uriza se interrumpió de forma definitiva desde el año 2008, lo cual fue corroborado por la hija del causante al señalar que durante los últimos 7 años co nvivió con ella bajo su protección y cuidado permanente.Radicación: 11001 33 35 021 2015 00579 01
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4 Como consecuencia de lo anterior concluyó que la naturaleza de la pensión de sobrevivientes se vio truncada , pues nunca existió un núcleo familiar basado en la realización de vida, apoyo y asistencia mutua, ni una dependencia económica que soporte el derecho que se persigue , pues no se demostró que la demandante haya sufrido un menoscabo en su seguridad social y económica, si se tiene en cuenta que su convivencia había cesado por lo menos 7 años antes de ocurrir el deceso de señor Oliveros Moreno y por lo tanto no se acreditó el requisito de tiempo exigido para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
1.5 Decisión judicial objeto de impugnación
por lo tanto no se acreditó el requisito de tiempo exigido para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
1.5 Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el diecinueve (19) de agosto de dos mil diecinueve (2019), negó las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:
Analizó el concepto de pensión de sobrevivientes desde la perspectiva del artículo 48 constitucional y la naturaleza de la ley 100 de 1993, frente a lo cual concluyó que la finalidad de esta prestación es atender la contingencia derivada de la muerte de uno de lo s integrantes del núcleo familiar y en consecuencia, se busca suplir la ausencia repentina del apoyo económico que le brindaba a su familia. Agregó que no deben confundirse los términos sustitución pensional y pensión de sobrevivientes pues la primera es a quella prestación que devengaba una persona que falleció y en consecuencia se reconoce a los beneficiarios y esta última tiene que ver con la prestación que se otorga al núcleo familiar de un afiliado no pensionado que muere sin cumplir los requisitos mínimos para obtener la pensión.
Posteriormente analizó el régimen legal aplicable a los beneficiarios de prestaciones como la que se reclama y concluyó que el señor Rafael Antonio Oliveros Moreno falleció el 24 de marzo de 2015 por lo que la normatividad aplicable corresponde a la Ley 100 de 1993 modificada por la ley 797 de 2003 , que exigen al posible beneficiario, acreditar una convivencia mínima de 5 años continuos con anterioridad a la muerte del titular de la
modificada por la ley 797 de 2003 , que exigen al posible beneficiario, acreditar una convivencia mínima de 5 años continuos con anterioridad a la muerte del titular de la prestación. Agrego que la convivencia no se refiere exclusivamente a compartir el mismo techo y habitar junto al otro sino al acompañamiento espiritual, moral y económico, así como el deber de apoyo y auxilio mutuo, junto al factor volitivo de la pareja de mantener un hogar por lo que el hecho de no vivir juntos en un momento determinado, no es una causa determinante para desvirtuar la convivencia.
Descendió al caso concreto y concluyó que el causante falleció cuando la accionante tenía menos de 30 años , por lo que el estudio de la asignación reclamada se debe desarrollar sobre la “pensión temporal” pues la señora Almanza Uriza y el señor Oliveros Moreno no procrearon hijos.
Agregó que del interrogatorio de parte rendido por la actora se puede advertir que a partir del año 2010 se presentó una separación de hecho con el causante, lo cual demuestra que no convivió con él durante sus últimos 5 años de vida, situación que fue corroborada por los testimonios recaudados . Sin embargo, a pesa r de las afirmaciones realizadas por la antes referida acerca de la incidencia que tuvieron los hijos del causante en la interrupción de la convivencia , no debe desconocerse que este suscribió un documento en el queRadicación: 11001 33 35 021 2015 00579 01
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5 certificó su separación definitiva desde el año 2008 y a través de comunicación dirigida a
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5 certificó su separación definitiva desde el año 2008 y a través de comunicación dirigida a FONPRECON el 06 de abril de 2015 , la hija del señor Oliveros Moreno informó sobre el fallecimiento de su padre , donde además puso en conocimiento la vida del causante durante sus últimos años.
Como consecuencia de lo expuesto concluyó que no hubo un vínculo espiritual ni moral permanente entre el señor Rafael Oliveros Moreno y la demandante que permita demostrar una bien común como familia y por el contrario se demostró qué se configuró un distanciamiento físico y emocional, lo cual, de acuerdo con las discrepancias presentadas entre la fecha en que efectivamente se suspendió la convivencia, permite concluir que la señora Almanza Uriza no acredita los requisitos para reclamar la sustitución pensional.
Finalmente resaltó que no presentó una concurrencia de posibles beneficiarias como es el caso de la convivencia simultánea y en consecuencia, al ser la señora Almanza Uriza la única posible beneficiaria , se encuentra en la obligación de demostrar la convivencia durante los últimos 5 años de vida del causante, lo cual no se logró probar en el trámite del proceso y en consecuencia los actos demandados se encuentran ajustados a derecho.
1.6 Razones del recurso de apelación
Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de la demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia en los siguientes términos:
1.6 Razones del recurso de apelación
Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de la demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia en los siguientes términos:
Realizó un recuento de lo dicho por los testigos en la audiencia de pruebas y concluyó que el a quo no realizó un análisis probatorio adecuado, por cuánto se demostró que el señor Oliveros Moreno y la actora “fueron separados por los hijos del causante desde el año 2010 y hasta su muerte” quienes no tenían una buena relación con la señora Almanza Uriza, lo cual fue materializado en el escrito radicado ante FONFRECON el 03 de septiembre de 2008 del cual la demandante no tenía conocimiento y en consecuencia se demuestra “que se la hicieron firmar o firmaron por él sin consentimiento o autorización del causante”.
Agregó que existe otra comunicación en que la hija del causante manifestó que convivió y cuidó de su padre hasta el día de su muerte . Sin embargo, a pesar de ser llamada como testigo no se hizo presente en la audiencia de pruebas , lo cual demuestra su indiferencia de aclarar dichos eventos, además las pruebas testimoniales fueron claras al señalar que entre el año 2010 y 2015 se acreditó una vida en pareja que se traduce en vida común ligada a un vínculo espiritual y moral, a pesar de no cohabitar en el mismo lugar.
Afirmó que de las pruebas aportadas al plenario se puede deducir que la relación no se terminó “por no existir un vínculo espiritual y moral” permanente entre los cónyuges “pues la no
Afirmó que de las pruebas aportadas al plenario se puede deducir que la relación no se terminó “por no existir un vínculo espiritual y moral” permanente entre los cónyuges “pues la no cohabitación fue consecuencia de la insistencia de los hijos de vender una casa ” y no por la separación de hecho o por mutuo acuerdo . Adicionalmente la demandante no conoció las comunicaciones elevadas a FONPRECON por parte del causante en el año 2008 , donde manifestó que se había separado de la señora Almanza Uriza, hecho que si conocía la hija del señor Oliveros Moreno y que fue corroborado en las comunicaciones que elevó ante la entidad, lo cual permite concluir que esta fue la causante principal de la separación de la pareja.Radicación: 11001 33 35 021 2015 00579 01
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Retomó lo dicho por los testigos en la audiencia de pruebas y resaltó que la actora siempre estuvo pendiente del causante , además se comunicaban continuamente por teléfono , a pesar que los hijos del señor Oliveros Moreno se negaban a dejarlos hablar , lo cual demuestra que a pesar de no cohabitar en el mismo lugar su vínculo conyugal permanecía intacto.
Finalmente reiteró que la cohabitación de la pareja no se vio interrumpida por voluntad de los cónyuges sino por causa de los hijos del fallecido , situación que es coherente con el interrogatorio de parte rendido por la demandante , en el que consta n las diferentes actuaciones desplegadas con ocasión de “la venta de una casa que el causante tenía en la
los cónyuges sino por causa de los hijos del fallecido , situación que es coherente con el interrogatorio de parte rendido por la demandante , en el que consta n las diferentes actuaciones desplegadas con ocasión de “la venta de una casa que el causante tenía en la candelaria” y las acciones que adelantó la señora Almanza Uriza para poder contactar al causante, pues en l os diferentes números de contacto siempre contestaban los hijos y nunca le permitían tener comunicación con él.
II. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
Mediante auto de 19 de mayo de 2022, se admitió el recurso interpuesto por la parte actora y en consideración a que no elevaron solicitud probatoria alguna, se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 20111.
2.1 Demandante Claudia Paola Almanza Uriza: reiteró lo s fundamentos facticos y normativos expuestos en el recurso de alza da y concluyó que la actora tiene derecho a l reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada. Lo anterior porque acreditó una unión marital de hecho con el causante desde el 03 de febrero de 2003 y posteriormente un vínculo matrimonial desde el 14 de febrero de 2006 hasta la fecha de su fallecimiento. Adicionalmente se probó que el señor Rafael Antonio Oliveros Moreno “fue raptado y/o engañado por sus hijos por una casa y sus e scrituras lo cual no interrumpió la ayuda y socorro mutuas” para el período comprendido entre los años 2010 a 2015 lo cual se corrobora con el hecho de que nunca existió un divorcio a pesar del tiempo que estuvieron separados.
mutuas” para el período comprendido entre los años 2010 a 2015 lo cual se corrobora con el hecho de que nunca existió un divorcio a pesar del tiempo que estuvieron separados.
2.2 Fondo de Previsión Social del Congreso de la República “FONPRECON”: no existió una causa de fuerza mayor que impidiera la convivencia entre el señor Oliveros Moreno y la actora, pues no se probó esta circunstancia en las diligencias y en consecuencia, se encuentra demostrado que la terminación de la relación alegada, se dio por voluntad del causante desde el año 2008, sin que esta situación haya sido desvirtuada, por lo que no es posible que una parte busque “la creación de su propia prueba”. Agregó que en los testimonios rendidos no se demostró un conocimiento directo de los hechos ni explicaron con claridad los extremos de la relación marital.
Afirmó que la demandante no acreditó 5 años de convivencia en ningún tiempo, pues del material probatorio sólo se puede concluir que el causante y la señora Almanza Uriza contrajeron matrimonio el 14 de febrero de 2006 y la convivencia se extendió hasta el 3 de septiembre de 2008 cuando el señor Oliveros Moreno manifestó dicha relación había terminado, documento que no fue tachado de falso y en consecuencia esta situación no
1 Indice SAMAI 4Radicación: 11001 33 35 021 2015 00579 01
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7 puede entenderse como “un simple desacuerdo”. Además, tal como lo advirtió el Juez de
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7 puede entenderse como “un simple desacuerdo”. Además, tal como lo advirtió el Juez de primera instancia, no existe coherencia entre las afirmaciones de la demandante y el inicio de la convivencia efectiva.
Finalmente aclaró que la sentencia recurrida no sólo tuvo en cuenta la cohabitación de la pareja, sino que además estudio los elementos de apoyo mutuo y comunidad de vida estable sin que esto se haya logrado evidenciar y en consecuencia para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos impugnados, la demandante debía demostrar la existencia de una comunidad de vida estable, lo cual no ocurrió, pues las pruebas aportadas fueron insuficientes para acreditar el derecho reclamado.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Problema jurídico:
Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si a la señora Claudia Paola Almanza Uriza, le asiste derecho al reconocimiento de la sustitución temporal de la pensión de vejez que en vida devengaba el señor Rafael Antonio Monroy Moreno en calidad de cónyuge supérstite.
2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial para resolver
2.2.1.1 La sustitución pensional.
El ordenamiento jurídico colombiano ha contemplado la sustitución pensional como un mecanismo de seguridad social orientado a proteger, entre otros, a los allegados del titular de una pensión.
La prestación tiene como objeto garantizar a los sobrevivientes, regularmente, al cónyuge
mecanismo de seguridad social orientado a proteger, entre otros, a los allegados del titular de una pensión.
La prestación tiene como objeto garantizar a los sobrevivientes, regularmente, al cónyuge supérstite o al compañero o compañera permanente y por supuesto a los hijos, la disposición de unos recursos para su digno sostenimiento en forma tal que el deceso del pensionado o afiliado no signifique una ruptura que afecte la subsistencia del núcleo familiar más próximo del causante ; así, la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida d el fallecido, derecho que al desconocerse puede significar la desprotección y total desamparo de los beneficiarios, e incluso la afectación de sus derechos fundamentales.
Se trata entonces de una prestación establecida por el legislador para proteger a lo s beneficiarios, frente a la contingencia de la muerte del causahabiente y evitar que su deceso ocasione un cambio repentino de las condiciones económicas necesarias para garantizar la subsistencia del respectivo núcleo familiar.
Así, en la sentencia C – 1094 de 2003, la Corte Constitucional señaló que:
“… Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene porRadicación: 11001 33 35 021 2015 00579 01
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8 objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que
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8 objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.
La pensión de sobrevivientes const ituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la socied ad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades (…)”
Ahora bien, en lo que hace a la norma que debe ser aplicada a efectos de resolver sobre la mencionada prestación, el Consejo de Estado, ha reiterado que debe acudirse a aquella que se encontraba vigente al momento de la causación del derecho, esto es, del deceso del causante: del afiliado (pensión de sobreviviente) o del pensionado o afiliado con derecho a pensión (sustitución pensional).
Respecto del particular, se advierte que el fallecimiento del señor Rafael Antonio Monroy
del causante: del afiliado (pensión de sobreviviente) o del pensionado o afiliado con derecho a pensión (sustitución pensional).
Respecto del particular, se advierte que el fallecimiento del señor Rafael Antonio Monroy Moreno ocurrió el 24 de marzo de 2015, en vigencia de la Ley 797 de 2003, que introdujo modificaciones a la Ley 100 de 1993.
Así de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, se tiene que, tendrán de recho a la sustitución pensional, entre otros, l os miembros del grupo familiar del pensionado por vejez que fallezca, advirtiéndose tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: (i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho; (ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho.
Dice el artículo 47 ibidem:
“ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles>
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad . E n caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar
años de edad . E n caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte2; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no h aya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene h ijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales
2 Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C1094-03 de 19 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.Radicación: 11001 33 35 021 2015 00579 01
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9 a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido
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9 a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanen te, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo 3. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclam ar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;”.
Así pues, la norma en cita consagra entre otros, el derecho que le asiste al reconocimiento de la sustitución pensional o reconocimiento de la pensión de sobrevivientes4 según sea el caso, tanto a la cónyuge como a la compañera permanente supérstite; claro está, con la acreditación de los requisitos que corresponda a cada una, de conformidad con la calidad que aduzca y la situación fáctica y jurídica que se alegue.
2.2.1.2 De los requisitos del reconocimiento de la sustitución pensional a la cónyuge y a la compañera permanente.
De acuerdo con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el derecho al reconocimiento pensional
2.2.1.2 De los requisitos del reconocimiento de la sustitución pensional a la cónyuge y a la compañera permanente.
De acuerdo con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el derecho al reconocimiento pensional está dado, entre otros, a la cónyuge supérstite, que bien puede estar conviviendo con el causante al momento de su fallecimiento o bien separada de hecho. En lo que hace al primer supuesto, éste aparece consagrado en el literal a), así como en el b) que refiere concretamente a la convivencia simultánea e
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