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TA CUN - 11001-33-35-023-2018-00388-02-(02-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-023-2018-00388-02-(02-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

R Radicado: 11001-33-35-023-2018-00388-02 Demandante: Guillermo León Apache Martínez

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-023-2018-00388-02 Demandante GUILLERMO LEÓN APACHE MARTÍNEZ Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR Tema: Reconocimiento tres meses de alta SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA No. 0375 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2021 por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES 1. Pretensiones El demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., mediante apoderado solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio No. E-00003-201806590-CASUR ID:316544 del 12 de abril de 2018, por medio del cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, le negó el reconocimiento de los tres meses de alta y ii) Oficio No. S-2018-002990/DITAH-APROP-2.25 del 15 de enero de 2018, por el cual, la Policía Nacional, negó el pago de los tres meses de alta. A título de restablecimiento del

negó el reconocimiento de los tres meses de alta y ii) Oficio No. S-2018-002990/DITAH-APROP-2.25 del 15 de enero de 2018, por el cual, la Policía Nacional, negó el pago de los tres meses de alta. A título de restablecimiento del derecho solicitó, se condene a las entidades demandadas: i) Reconocer y pagar los tres meses de alta a que tieneR Radicado: 11001-33-35-023-2018-00388-02 Demandante: Guillermo León Apache Martínez

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derecho el Intendente ® Guillermo León Apache Martínez ii) Indemnizar al demandante por los perjuicios morales y materiales ocasionados; iii) Dar cumplimiento a la sentencia conforme al CPACA y, vi) Sufragar las costas procesales. Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes: 2. Hechos Indicó que, el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 8 de junio de 2012, le ordenó a la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional, el reconocimiento de la asignación de retiro, a partir del vencimiento de los tres meses de alta. En cumplimiento de lo anterior, CASUR expidió la Resolución No. 19779 del 26 de noviembre de 2012, a través de la cual, le reconoció la referida prestación, pero no los tres meses de alta. Manifestó que, en escritos del 15 de marzo de 2018 y 20 de noviembre de 2017, solicitó ante CASUR y la Policía Nacional, respectivamente, el pago de los tres meses de alta; sin embargo, dichas entidades despacharon desfavorablemente la petición, a través de los Oficios Nos. S-2018-002990/DITAH-APROP-2.25 del 15 de enero de 2018 y E-00003-201806590-CASUR Id:316544 del 12 de abril de 2018. Resaltó que, a pesar de que el fallo dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C., es claro cuando ordena el reconocimiento de la asignación y los tres meses de alta, las entidades demandadas han hecho caso omiso a la mencionada decisión judicial, lo que ha conllevado a que el demandante tenga una mengua en su patrimonio y una violación de sus derechos. 3. La sentencia apelada El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

han hecho caso omiso a la mencionada decisión judicial, lo que ha conllevado a que el demandante tenga una mengua en su patrimonio y una violación de sus derechos. 3. La sentencia apelada El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 22 de junio de 2021 (22 1 a 13), negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Señaló que, los tres meses de alta están instituidos como un periodo para conformar el expediente prestacional de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, que se retiran, a efectos de tramitar la asignación de retiro, resaltando que su naturaleza, en principio, no es patrimonial aun cuando su reconocimiento lleva consigo el pago de una prestación económica, por cuanto el único propósito es mantener las condiciones salariales y prestacionales de los empleados hasta tanto se conforma su expediente prestacional.R Radicado: 11001-33-35-023-2018-00388-02 Demandante: Guillermo León Apache Martínez

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Consideró que, la entidad demandada dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C., el 8 de junio de 2012, en el sentido de reconocer y pagar la asignación de retiro al demandante, conforme al Decreto 4433 de 2004, a partir de la fecha de desvinculación del servicio; es así que, los tres meses de alta perdieron el objeto de su reconocimiento, pues, su única finalidad es mantener las condiciones salariales y prestacionales de los uniformados mientras se tramita la referida prestación. En ese orden, concluyó que, al realizar una interpretación sistemática y finalista de las normas y principios aplicables, así como el precedente jurisprudencial, las pretensiones de la demanda no deben prosperar, habida cuenta que los tres meses de alta tienen una naturaleza específica y su reconocimiento no puede reemplazarse o compensarse en dinero a disposición de las partes. 4. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante, a través de memorial visible en el archivo 26 del expediente híbrido páginas 3 y 4, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y solicitó que se revoque, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual arguyó que, el A-quo desconoció los derechos sustanciales, que conlleva el quebrantamiento de los derechos fundamentales que el bloque de constitucionalidad, la Constitución Política y la ley, le confieren al actor. Adujo que, el juez de primera instancia, en el fallo impugnado, hizo una defensa “acérrima” a la entidad demandada, desconociendo la obligación clara, exigible y de obligatorio cumplimiento, dada en la sentencia dictada por Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C., el 8 de junio de 2012. Finalmente, resaltó que, cuando el fallador primario hizo un recuento

la obligación clara, exigible y de obligatorio cumplimiento, dada en la sentencia dictada por Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C., el 8 de junio de 2012. Finalmente, resaltó que, cuando el fallador primario hizo un recuento de los alegatos de conclusión, indicó que el demandante reiteró en esencia los argumentos del libelo introductorio, desconociendo los argumentos sólidos que se presentaron; mientras que, en relación con los presentados por la entidad accionada, hizo un análisis completo. 5. Alegatos de conclusión Mediante auto de nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.R Radicado: 11001-33-35-023-2018-00388-02 Demandante: Guillermo León Apache Martínez

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Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. 5.3. Ministerio Público No emitió concepto. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si el Intendente ® Guillermo León Apache Martínez, tiene derecho al reconocimiento y pago de los tres meses de alta de que trata el artículo 145 del Decreto 1212 de 1990. 2. Normatividad aplicable y solución al caso sub examine El Decreto 1212 de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional”, en el artículo 144, en relación con los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro, dispuso: ARTICULO 144. Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad

máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. PARAGRAFO 1o. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por cientoR Radicado: 11001-33-35-023-2018-00388-02 Demandante: Guillermo León Apache Martínez

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(95%) de las partidas fijadas en el artículo 140, liquidadas en la forma prevista en este Decreto. PARAGRAFO 2o. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación. Ahora, respecto del reconocimiento y finalidad de los tres meses de alta, el artículo 145, señaló: ARTICULO 145. Tres (3) meses de alta. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que pasen a la situación de retiro temporal o absoluto y tengan derecho a asignación de retiro o pensión, continuarán dados de alta en la respectiva pagaduría por tres (3) meses a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formación del expediente de prestaciones sociales. Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en el artículo 175 de este Decreto continuarán recibiendo la totalidad de los haberes devengados en actividad correspondientes a su grado. El lapso de los tres (3) meses de alta se considerará como de servicio activo, únicamente para efectos de prestaciones sociales. (Destacado de la Sala) Por su parte, el artículo 175 de la norma en mención y al que se hace referencia en el artículo anterior, reza: ARTICULO 175. Separación absoluta. El Oficial o Suboficial de la Policía Nacional que sea separado del servicio en forma absoluta durante la vigencia del presente Decreto, tendrá derecho a las prestaciones sociales a que haya lugar por razón de su servicio, pero no tendrá derecho a ser dado de alta por tres (3) meses para la formación del respectivo expediente de prestaciones. (negrilla fuera del texto) De los artículos transcritos, se observa que el Oficial o Suboficial de la institución policial, que pase a situación de

de su servicio, pero no tendrá derecho a ser dado de alta por tres (3) meses para la formación del respectivo expediente de prestaciones. (negrilla fuera del texto) De los artículos transcritos, se observa que el Oficial o Suboficial de la institución policial, que pase a situación de retiro temporal o absoluto y tenga derecho a percibir asignación de retiro, a excepción de aquellos que sean separados de forma absoluta, continuará dado de alta en la respectiva pagaduría por tres meses, a partir de la fecha efectiva del retiro; para la formación del expediente prestacional, durante dicho término se le pagarán la totalidad de haberes devengados en actividad, y serán computados como de servicio activo solamente para efectos prestacionales. Mediante Decreto 1091 del 27 de junio de 1995 “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995”, el Presidente de la República, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, reguló el requisito de tiempo de serviciosR Radicado: 11001-33-35-023-2018-00388-02 Demandante: Guillermo León Apache Martínez

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para acceder a la asignación de retiro, de modo que estableció, sin hacer distinción alguna entre el personal incorporado directamente y el homologado al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, la posibilidad de acceder a ese derecho con 20 años de servicio cuando el retiro se produjere por llamamiento a calificar servicios, voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial o por haber cumplido 65 años de edad los hombres y 60 años de edad las mujeres y con 25 años de servicio cuando el retiro acaeciera por solicitud propia, por incapacidad profesional, por inasistencia al servicio por más de 5 días sin causa justificada, por conducta deficiente, por detención preventiva que exceda de 180 días y por separación absoluta en las condiciones establecidas en el artículo 68 del Decreto 132 de 1995. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia del 14 de febrero de 2007, radicado No. 11001-03-25-000-2004-00109-01 (1240-04), Consejero Ponente Dr. ALBERTO ARANGO MANTILLA, estudió la legalidad y declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, por cuanto consideró que “la materia reglamentada, es decir, la asignación de retiro, es de reserva de ley marco, por lo que no podía ser regulada mediante decreto reglamentario, y además expuso la Corporación, que el Gobierno no respetó la especial protección que el parágrafo del artículo 7º de la Ley 180 de 1995 estableció para el personal homologado, pues, desmejoró su situación prestacional, al aumentar el requisito de tiempo de servicio para acceder a la asignación de retiro”.1 Posteriormente, se expidió la Ley Marco 923 de 30 de diciembre de 2004 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar

su situación prestacional, al aumentar el requisito de tiempo de servicio para acceder a la asignación de retiro”.1 Posteriormente, se expidió la Ley Marco 923 de 30 de diciembre de 2004 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.”, en el cual se dispuso: Artículo 2°. Objetivos y criterios. Para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta además de los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad los siguientes objetivos y criterios: (…) Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 8 de octubre de 2015, radicado 1100103255000201300543 00, No. Interno: 1060-2013, actor: JULIO CÉSAR MORALES SALAZAR, Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.R Radicado: 11001-33-35-023-2018-00388-02 Demandante: Guillermo León Apache Martínez

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3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de se/vicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal (Subraya fuera de texto original). Excepcionalmente, para quienes hayan acumulado un tiempo de servicio en la Fuerza Pública por 20 años o más y no hayan causado el derecho de asignación de retiro, podrán acceder a esta con el requisito adicional de edad, es decir, 50 años para las mujeres y 55 años para los hombres. (…) 3.9. Un régimen de transición que reconozca las expectativas legítimas de quienes se encuentren próximos a acceder al derecho de pensión y/o asignación de retiro. En todo caso el régimen de transición mantendrá como mínimo los tiempos de servicio exigidos en la presente ley para acceder al derecho de asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Fuerza Pública que se encuentren en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. (...)" Luego el Decreto 4433 de 20042, expedido en desarrollo de la Ley 923 de 2004, en relación con los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro para los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, consagró: “Artículo 24.Asignación

Luego el Decreto 4433 de 20042, expedido en desarrollo de la Ley 923 de 2004, en relación con los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro para los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, consagró: “Artículo 24.Asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en actividad. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así:

22 "Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política."R Radicado: 11001-33-35-023-2018-00388-02 Demandante: Guillermo León Apache Martínez Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia

24.1 El sesenta y dos por ciento (62%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente Decreto, por los primeros dieciocho (18) años de servicio. 24.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). 24.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. Parágrafo 1°. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, tuvieren quince (15) o más años de servicio, que sean retirados por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según corresponda, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: El cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el inciso anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los

(15) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el inciso anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. Parágrafo 2°. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional retirados antes del 17 de diciembre de 1968, con treinta (30) años o más de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación. Artículo 25.Asignación de retiro para el personal de la Policía Nacional. Los Oficiales y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresen al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y que sean retirados del servicio activo después de veinte (20) años, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro, así: 25.1 El setenta por ciento (70%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio.R Radicado: 11001-33-35-023-2018-00388-02 Demandante: Guillermo León Apache Martínez

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25.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los veinte (20) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). 25.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. Parágrafo 1°. También tendrán derecho al pago de asignación mensual de retiro, en las condiciones previstas en este artículo, los oficiales, y los miembros del Nivel Ejecutivo que se retiren por solicitud propia, siempre y cuando tengan veinte (20) años de servicio a la Policía Nacional, y hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres. Parágrafo 2°. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sea retirado con veinte (20) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Ministro de Defensa Nacional o del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague

una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 23 de este decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas. Se resalta que el artículo 24 y el parágrafo 2º del artículo 25 fueron declarados nulos por la Sección Segunda de Consejo de Estado mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2013, Consejera Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, radicado interno 1238-2007, por considerar que el Gobierno Nacional desbordó la potestad reglamentaria y vulneró la cláusula de reserva legal. Es así que, los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro deben examinarse de conformidad con lo dispuesto en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 1212 de 1990. En ese orden, si el miembro de la Policía Nacional cumple con los requisitos para acceder a la asignación de retiro, tendrá derecho al reconocimiento y pago de los tres meses de alta, los cuales son considerados como una dádiva que permite que el mencionado personal que se ha retirado del servicio por cualquier situación (excepto separación absoluta) y que tiene derecho al reconocimiento de la asignación de retiro, permanezca dado de alta en la respectiva pagaduría únicamente para efectos de prestaciones sociales. 3. Caso concretoR Radicado: 11001-33-35-023-2018-00388-02 Demandante: Guillermo León Apache Martínez

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Descendiendo al sub examine, la Sala advierte como supuestos fácticos relevantes del caso que el demandante Guillermo León Apache Martínez, ingresó a la Policía Nacional en calidad de Agente Alumno, el 11 de junio de 1990 y que posteriormente, el 1º de diciembre de 1990, fue aceptado como Agente Nacional. Luego, el 15 de abril de 1994, fue homologado al Nivel Ejecutivo, donde alcanzó el grado de Intendente y permaneció hasta el 6 de julio de 2010, fecha en la que fue separado de forma absoluta, a través de la Resolución 1979 del 23 de junio de 2010, acumulando un total de 20 años, 4 meses y 6 días de servicio (1 85). Mediante sentencia del 8 de junio de 2012, el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C., ordenó a CASUR reconocer y pagar la asignación de retiro del IT® Apache Martínez en los términos del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, a partir del vencimiento de los tres meses de alta. Esta decisión no fue objeto del recurso de apelación por las partes3. En cumplimiento de lo anterior, el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través de la Resolución No. 19779 del 26 de noviembre de 2012, reconoció al señor Guillermo León, una asignación de retiro equivalente al 70% del sueldo básico y las partidas legalmente computables, a partir del 6 de julio de 2010. Ahora bien, la parte demandante en este proceso, censura la sentencia de primera instancia

proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C., al considerar que se desconoció la obligación “clara, exigible y de obligatorio cumplimiento” contenida en la referida sentencia, que ordenó el reconocimiento de la asignación de retiro, pues, asegura que allí mismo se reconocieron los tres meses de alta que pretende en esta controversia. Al respecto, debe la Sala precisar que, no le asiste razón a la parte actora, en primer lugar, porque en la providencia del 8 de junio de 2012 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C., no se analizó si el demandante tenía o no, derecho a los tres meses de alta, basta con darle una lectura al proveído para así darse cuenta que, en aquella solo se determinó la procedencia de la asignación de retiro y, en segundo lugar, de ser cierto la aseveración del demandante y si la sentencia judicial incluyiera esa obligación clara, expresa y exigible, lo propio era que iniciara un proceso ejecutivo para así exigir el cumplimiento de lo allí dispuesto; lo cual no ocurrió, pues es evidente que no cumplía con los requisitos para el efecto, lo que sin lugar a dudas conlleva a esta Corporación a concluir que en sub iudice, el Juez de primera instancia no incurrió en el yerro que se alega por el recurrente. 3 Según se observa de la página de Consulta de Procesos de la Rama Judicial: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=IAbIjBBay2zpPsC6tSib%2fR6zx8E%3dR Radicado: 11001-33-35-023-2018-00388-02 Demandante: Guillermo León Apache Martínez

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia

Ahora, bien se observa que, el A-quo afirma en la providencia apelada que, no hay lugar a reconocer los tres meses de alta al accionante, en ta

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