TA CUN - 11001-33-35-023-2018-00396-01-(05-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-023-2018-00396-01-(05-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 11001-33-35-023-2018-00396-01
Demandante: Zoila Lidia Sánchez de Leyva Demandado: Fondo de Pensiones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEPControversia: Reconocimiento pensión de vejez - Decreto 3135 de 1968
Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 11 de mayo 2020 por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones: La señora Zoila Lidia Sánchez de Leyva, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y PensionesFONCEP, la cual estuvo orientada en
resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: - Declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 3334 del 2 de diciembre de 2005, 2790 del 19 de noviembre de 2010 y 512 de 2014 por medio de las cuales 1 Expediente digital archivo demanda folios 36 a 38.Expediente: 11001-33-35-023-2018-00396-01 reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión y negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. - Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEPa reconocer y pagar a favor de la demandante una pensión de vejez en los términos indicados en el artículo 29 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, desde el 21 de junio de 1997, esto es, equivalente a un 20% del último sueldo devengado, más un 2% por cada año de servicios sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, incluyendo como factores de salario como sueldo, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, efectiva a partir del 21 de junio de 1997. - Solicitó la actualización de la primera mesada pensional desde el 7 de febrero de 1992 hasta el 21 de junio de 1997, fecha en la cual consolidó su estatus pensional. - Solicitó condenar a la entidad al pago de los intereses moratorios sobre el valor de las mesadas causadas y no pagadas desde la fecha en la que se causó hasta
1992 hasta el 21 de junio de 1997, fecha en la cual consolidó su estatus pensional. - Solicitó condenar a la entidad al pago de los intereses moratorios sobre el valor de las mesadas causadas y no pagadas desde la fecha en la que se causó hasta que efectivamente se pague, al pago de costas y agencias en derecho. 1.2. Hechos: Como sustento de hecho2 de las pretensiones adujo lo siguiente: - Señaló que la demandante nació el 21 de julio de 1932. - La demandante prestó sus servicios en la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá ocupando el cargo de Profesional Universitario VI desde el 1º de octubre de 1974 hasta el 28 de febrero de 1990. - El 27 de julio de 2010 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de la pensión, la cual fue resuelta de forma favorable por medio de la resolución No. 2790 del 19 de noviembre de 2010. 2 Expediente digital archivo demanda folios 39 y 40. 2Expediente: 11001-33-35-023-2018-00396-01 - El día 17 de marzo de 2014 la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez en los términos establecidos en el artículo 29 del Decreto 3135 de 1968 teniendo en cuenta los servicios prestados en la Secretaría Distrital de Bogotá la cual fue negada a través de la resolución No. 512 del 25 de abril de 2014. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 13, 25, 29,
abril de 2014. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 13, 25, 29, 48, 58, 83 de la Constitución Política, 36 de la Ley 100 de 1993, 18 de la Ley 797 de 2003, el Acto Legislativo 01 de 2005, 29 del Decreto 3135 de 1968, numeral 3 del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969. Para exponer el concepto de violación señaló que se le había vulnerado el principio de igualdad ya que funcionarios con la misma edad y tiempo de servicio se les había otorgado el derecho pensional en aplicación al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Refirió que la demandante cumple con los requisitos para obtener una pensión de retiro por vejez, pues cuenta con 65 años y el tiempo mínimo requerido en la Ley para ser beneficiaria de esta pensión de vejez, pues la administración le negó el derecho al reconocimiento y pago de la pensión por no contar con 20 años de servicio al estado. Citó apartes de la sentencia T-174 de 2012 proferida por la Corte Constitucional en la que señala que conforme lo indicado por la Sección Segunda del Consejo de Estado la pensión de retiro por vejez continúa vigente para aquellos servidores públicos beneficiarios del régimen de transición y a través de ella, el Estado cumple con el deber de garantizar su derecho a la seguridad social.
2. Contestación de la demanda
3Expediente: 11001-33-35-023-2018-00396-01
cumple con el deber de garantizar su derecho a la seguridad social.
2. Contestación de la demanda
3Expediente: 11001-33-35-023-2018-00396-01 El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEPcontestó la demanda para oponerse a la prosperidad de estas3. Refirió que los actos administrativos demandados fueron expedidos de conformidad a derecho, por lo que considera que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad, pues considera que la entidad ha venido cancelando de forma oportuna la prestación reconocida a favor de la demandante, de acuerdo a los reajustes de ley, además, indicó que los actos administrativos enjuiciados se encuentran vigente y gozan de la presunción de legalidad. Manifestó que de conformidad con el artículo 1º del Decreto 2527 de 2000, le corresponde el reconocimiento de la pensión a la Caja o Fondo a la cual se encontraba afiliado el servidor o exservidor que, a la fecha de entrada en vigor el sistema general de pensiones, hubieren cumplido 20 años de servicios afiliado a dicha caja o fondo. Señaló que la demandante actualmente cuenta con 81 años de edad, y solo prestó sus servicios al Distrito y realizó aportes para la pensión a CAJANAL por espacio de 15 años, 4 meses y 7 días, por tanto, no cumple con el requisito de tiempo de servicio de 20 años para tener derecho a la pensión de vejez. Además, indicó que no es beneficiaria de la pensión de retiro por vejez contendida en el artículo 29 del Decreto 3135 de 1968 pues la demandante no se retiró del servicio por haber
servicio de 20 años para tener derecho a la pensión de vejez. Además, indicó que no es beneficiaria de la pensión de retiro por vejez contendida en el artículo 29 del Decreto 3135 de 1968 pues la demandante no se retiró del servicio por haber llegado a la edad de retiro forzoso. Finalmente señaló que a la parte actora se le reconoció una indemnización sustitutiva a través de la Resolución No. 2790 del 19 de noviembre de 2010 Propuso como excepciones las que denominó: (i) cumplimiento de los requisitos formales para la expedición de los actos administrativos objeto del medio de control-inexistencia del derecho reclamadorégimen aplicable de la Ley 33 de 1985, (ii) prescripción, (iii) pago y compensación y (iv) genérica.
3. Sentencia de primera instancia 3 Expediente digital archivo Contestación
4Expediente: 11001-33-35-023-2018-00396-01 El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 11 de mayo de 2020 , a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda4. Realizó un recuento normativo y jurisprudencial y señaló que los actos administrativos por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de retiro por vejez se encuentran ajustados a derecho. Indicó que la demandante no acreditó los presupuestos exigidos para ser beneficiaria de la pensión de retiro por vejez contenida en el Decreto 3135 de 1968 puesto que la demandante prestó sus servicios en la Secretaría de Gobierno
Indicó que la demandante no acreditó los presupuestos exigidos para ser beneficiaria de la pensión de retiro por vejez contenida en el Decreto 3135 de 1968 puesto que la demandante prestó sus servicios en la Secretaría de Gobierno de Bogotá hasta el 28 de febrero de 1990 y para esa fecha solo contaba con 57 años de edad y solo cumplió los 65 años de edad hasta el 21 de junio de 1997. Finalmente, refirió que al no acreditar el tiempo de servicio requerido para hacerse beneficiaria de una pensión de vejez, la entidad procedió al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión.
4. Recurso de apelación 4.1. Trámite Por auto del 7 de octubre de 2020 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 11 de mayo de 2020 por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda5. 4.2. Argumentos del recurso La parte demandante interpuso el recurso de apelación con el objeto de que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda6. 4 Expediente digital archivo Sentencia. 5 Expediente digital archivo auto admite recurso 6 Expediente digital archivo recurso.
5Expediente: 11001-33-35-023-2018-00396-01 La demandante argumentó como motivos de inconformidad que al ser beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a que se le aplique por favorabilidad el contenido del artículo 29 del
La demandante argumentó como motivos de inconformidad que al ser beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a que se le aplique por favorabilidad el contenido del artículo 29 del Decreto 3135 de 1968, la cual le otorga el derecho a una pensión de retiro por vejez, además señaló que no cuenta con recursos económicos para su congrua subsistencia.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 25 de noviembre de 2021 7 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P. 5.1. Parte demandante La parte demandante presentó alegaciones finales insistiendo en los argumentos de la demanda y en el recurso tendientes a que se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda8. 5.2. Parte demandada La entidad demandada presentó alegaciones finales reiterando los argumentos de la contestación de la demanda tendientes a que se confirme la decisión de primera instancia9. 5.3. Ministerio Público El Ministerio Público no emitió concepto.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia 7 Expediente digital archivo auto traslado
8Expediente digital archivo memorial alegatos demandante. 9Expediente digital archivo memorial alegatos FONCEP. 6Expediente: 11001-33-35-023-2018-00396-01 El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispuso que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en
El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispuso que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico Se controvierte la nulidad de las Resoluciones Nos. 3334 del 2 de diciembre de 2005, 2790 del 19 de noviembre de 2010 y 512 de 2014 proferidas por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEP-, por medio de las cuales se reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión y negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez contenida en el artículo 29 del Decreto 3135 de 1968.
Por tanto, corresponde a la Sala determinar si le asiste el derecho o no a la demandante Zoila Lidia Sánchez de Leyva a que se le reconozca la pensión de retiro por vejez de conformidad con los establecido en el artículo 29 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 81 del Decreto 1848 de 1968, en caso afirmativo qué factores deben incluirse y como debe ser liquidada. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad aplicable al caso en concreto.
normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad aplicable al caso en concreto. 3.1. Edad de retiro forzoso y la pensión de retiro por vejez El Decreto 2400 de 1968 “ Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones” dispuso en el artículo 31: “ARTÍCULO 31. Edad de retiro. Modificado por el art. 14 de la Ley 490 de 1998. El artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, quedará así: todo servidor público o empleado
7Expediente: 11001-33-35-023-2018-00396-01 que sea funcionario del Estado o que ejerza funciones públicas y que cumpla la edad de 65 años, será retirado del servicio y no podrá ser reintegrado. No obstante, si por decisión libre y voluntaria del mismo, manifiesta al nominador su deseo en el ejercicio de las funciones que venía desempeñando podrá continuar en el cargo hasta cumplir la edad de 70 años. Los empleados que cesen en el desempeño de sus funciones por razón de la edad, se harán acreedores a una pensión de vejez, de acuerdo que sobre el particular establezca el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos. La remuneración y la pensión serán incompatibles para quienes se acojan a esta norma”. Por medio de la Ley 1821 del 30 de diciembre de 2016 se amplió la edad de retiro forzoso a los 70 años para desempeñar funciones públicas en el Estado, en los siguientes términos:
norma”. Por medio de la Ley 1821 del 30 de diciembre de 2016 se amplió la edad de retiro forzoso a los 70 años para desempeñar funciones públicas en el Estado, en los siguientes términos: Artículo 1°. La edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas será de setenta (70) años. Una vez cumplidos, se causará el retiro inmediato del cargo que desempeñen sin que puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia.
Lo aquí dispuesto no se aplicará a los funcionarios de elección popular ni a los mencionados en el artículo 29 del Decreto-ley 2400 de 1968, modificado por el artículo 1° del Decreto-ley 3074 de 1968. Artículo 2°. La presente ley no modifica la legislación sobre el acceso al derecho a la pensión de jubilación. Quienes a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, accedan o se encuentren en ejercicio de funciones públicas podrán permanecer voluntariamente en los mismos, con la obligación de seguir contribuyendo al régimen de seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales), aunque hayan completado los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. A las personas que se acojan a la opción voluntaria de permanecer en el cargo, en los términos de la presente ley, no les será aplicable lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003. El Decreto 3135 de 1968 “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los
de la Ley 797 de 2003. El Decreto 3135 de 1968 “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales” dispone en su artículo 29: “(…) Artículo 29º.- Pensión de retiro por vejez. A partir de la vigencia del presente Decreto, el empleado público o trabajador oficial que sea retirado del servicio por haber cumplido la edad de 65 años y no reúna los requisitos necesarios para tener derecho a pensión de jubilación o invalidez, tendrá derecho a una pensión de retiro por vejez, pagadera por la respectiva entidad de previsión equivalente al veinte por ciento (20%) de su último sueldo devengado, y un dos por ciento (2%) más por cada año de servicios, siempre que carezca de recursos para su congrua subsistencia. Esta pensión podrá ser inferior al mínimo legal. (…) 8Expediente: 11001-33-35-023-2018-00396-01 Artículo 31. Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas”. A su vez, el Decreto 1848 de 1968 “ por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968” establece en su artículo 81: “CAPÍTULO XIV PENSIÓN DE RETIRO POR VEJEZ Artículo 81º.- Derecho a la pensión.
1. Todo empleado oficial que conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, sea retirado del servicio por haber cumplido sesenta y cinco (65)
PENSIÓN DE RETIRO POR VEJEZ Artículo 81º.- Derecho a la pensión.
1. Todo empleado oficial que conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, sea retirado del servicio por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad, sin contar con el tiempo de servicio necesario para gozar de pensión de jubilación, ni hallarse en situación de invalidez, tiene derecho a pensión de retiro por vejez, siempre que carezca de medios propios para su congrua subsistencia, conforme a su posición social.
2. La falta de medios propios para la congrua subsistencia se demostrará con los siguientes medios probatorios: a) Con dos declaraciones de testigos sobre la carencia de bienes o rentas propios del interesado para atender a su congrua subsistencia, conforme a su posición social ante un juez del trabajo, o civil, con citación del respectivo agente del ministerio público; y b) Con la presentación, además, de la copia auténtica de la última declaración de renta y patrimonio del interesado, expedida por la Administración de Hacienda Nacional respectiva.
3. Si con posterioridad al reconocimiento de la pensión se estableciere por cualquier medio que el pensionado poseía bienes o rentas suficientes para su subsistencia en el momento del reconocimiento, la entidad pagadora revocará dicho reconocimiento y podrá repetir por las sumas pagadas indebidamente.
Artículo 82º.- Cuantía de la pensión . El valor mensual de la pensión de retiro por vejez será equivalente al veinte por ciento (20%) del último salario devengado mensualmente por el beneficiario, más el dos por ciento (2%) del citado salario por
vejez será equivalente al veinte por ciento (20%) del último salario devengado mensualmente por el beneficiario, más el dos por ciento (2%) del citado salario por cada año de servicios prestados, continua o discontinuamente, en entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta. El monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido en cada una de aquellas entidades, establecimientos, empresas o sociedades de economía mixta. Artículo 83º.- Efectividad de la pensión.
1. La pensión de retiro por vejez correspondiente, se reconocerá y pagará por la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado oficial al tiempo de su retiro del servicio por vejez.
2. Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo del mencionado retiro del servicio, el reconocimiento y pago se hará directamente por la entidad o empresa oficial que decrete su retiro por la causal expresada.
9Expediente: 11001-33-35-023-2018-00396-01
3. La entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de retiro por vejez, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas.
4. Para los efectos contemplados en este artículo, se aplicará el procedimiento señalado en el Decreto 2921 de 1948, y si transcurrido el término de quince (15)
del tiempo de servicios en cada una de aquellas.
4. Para los efectos contemplados en este artículo, se aplicará el procedimiento señalado en el Decreto 2921 de 1948, y si transcurrido el término de quince (15) días del traslado a que se refiere el artículo 3 del citado decreto la entidad obligada a la cuota pensional que le corresponda no ha contestado, o lo ha hecho negativamente sin fundamento legal, se entenderá que acepta el proyecto y se procederá a decretar el reconocimiento y a verificar el correspondiente pago.
El expresado término comenzará a correr desde la fecha en que la entidad respectiva reciba el proyecto de reconocimiento de la pensión. Artículo 84º.-Incompatibilidades con el goce de la pensión . El goce de la pensión de retiro por vejez es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio, salvo los casos de excepción previstos por las leyes y en particular por el Decreto 1713 de 1970 y la Ley 1a. de 1963. Cuantía mínima de la pensión . La pensión de retiro por vejez podrá ser inferior a la pensión mínima legal”. 3.2. Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 El régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispuso: “Artículo 36. Régimen de transición. LA edad para acceder a la pensión de vejez,
El régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispuso: “Artículo 36. Régimen de transición. LA edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidos en el inciso anterior que le faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciese falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al Consumidor según certificación expedida por el DANE.” El Decreto 2527 del 4 de diciembre de 2000 "Por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo 17 de la Ley
549 de 1999 y se dictan otras disposiciones", dispone: 10Expediente: 11001-33-35-023-2018-00396-01 “Artículo 4º- Conservación de beneficios del régimen de transición . De conformidad con el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones tenían las edades o el tiempo de servicio o de cotización previsto en dicha disposición, serán las establecidas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Para efectos de determinar el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios, en los regímenes de transición previstos en el segundo inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo se sumarán los tiempos de servicios o el número de semanas cotizadas en distintas entidades cuando así lo haya previsto el régimen de transición que se aplique.” Por su parte la Ley 100 de 1993 en su artículo 37 contempló la figura de la indemnización sustitutiva de la pensión a la que tienen derecho quienes cumplen con la edad para obtener la pensión de vejez, pero no cuentan con las semanas exigidas y se declara en imposibilidad de continuar efectuando cotizaciones, la cual equivale a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por las semanas cotizadas, resultado al que se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los que el afiliado cotizó. De conformidad con lo expuesto, es dable concluir que el Decreto 2400 de 1968
las semanas cotizadas, resultado al que se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los que el afiliado cotizó. De conformidad con lo expuesto, es dable concluir que el Decreto 2400 de 1968 hizo alusión por primera vez a la pensión de retiro por vejez, la cual se materializó con la expedición de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, en la que se establecen que todo empleado público que cumpla la edad de 65 años y fuese retirado del servicio, y que no reúne los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación o invalidez, tiene derecho a una pensión de retiro por vejez, equivalente al 20% de su último sueldo devengado y a un 2% más por cada año de servicios, siempre y cuando, carezca de recursos para su congrua subsistencia; situación que debería ser demostrada con 2 declaraciones de testigos y con la presentación de la copia auténtica de la última declaración de renta y patrimonio de ese interesado10. Valga la pena precisar que dicha normatividad legal es anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993 aplicable por disposición del régimen de transición, pues el artículo 25 de la Ley 33 de 1985 derogó en forma expresa los artículos 27 y 28 del 10 C.E. Sección Segunda, sentencia del 18 de febrero de 2010 radicado 25000-23-25-000-2005-0194701(0631-07), M.P. Alfonso Vargas Rincón. “(…) Ahora bien, es cierto como lo dijo el Tribunal, que la norma en comento dispuso que el empleado oficial en la situación descrita, tendría derecho a la pensión de retiro por
01(0631-07), M.P. Alfonso Vargas Rincón. “(…) Ahora bien, es cierto como lo dijo el Tribunal, que la norma en comento dispuso que el empleado oficial en la situación descrita, tendría derecho a la pensión de retiro por vejez, siempre y cuando careciera de recursos económicos para su congrua subsistencia. El Decreto 1848 de 1969, en el artículo 81, determinó los requisitos para ser beneficiario de la pensión de retiro por vejez y en relación con la forma de probar la falta de medios propios para su congrua subsistencia, señaló que se haría con dos declaraciones de testigos y con la presentación de la copia auténtica de la última declaración de renta y patrimonio del interesado”. 11Expediente: 11001-33-35-023-2018-00396-01 Decreto 3135 de 1968, pero de ninguna forma hizo referencia al artículo 29 en el que consagró la pensión de retiro por vejez, con la finalidad de no desconocer el principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política que establece: “la situación más favorable al trabajador en caso de duda de la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho”. El Consejo de Estado en sentencia del 12 de julio de 2017 11 manifestó con relación a la pensión de retiro por vejez, lo siguiente: “A lo que se debe agregar que tal como esta Sección lo ha considerado en anteriores oportunidades, la pensión de retiro por vejez es: «[... ] una institución pensional de la magnitud y relevancia de la pensión de retiro por vejez, establecida no solamente como parte del régimen pensional
anteriores oportunidades, la pensión de retiro por vejez es: «[... ] una institución pensional de la magnitud y relevancia de la pensión de retiro por vejez, establecida no solamente como parte del régimen pensional del sector público anterior a la Ley 100, sino también como integrante de la normatividad administrativa laboral de los empleados públicos, en cuanto alude a la situación administrativa del retiro forzoso por cumplimiento de la edad límite de permanencia en el servicio público, [que] no podía entenderse derogada por la ley general de seguridad social sin una referencia expresa. En tal sentido, la Sala reafirma lo señalado en los precedentes que consideraron vigente la pensión de retiro por vejez después de la vigencia de la Ley 100 de 1993»”. El máximo órgano de lo contencioso 12 con relación al derecho que le asiste a las personas que fueron retiradas del servicio con anterioridad al cumplimiento de los 65 años señaló: “(...) 2. La vinculación laboral al momento de cumplir 65 años de edad es un hecho fortuito que no depende de la voluntad del empleado. La situación del país refleja altos niveles de desempleo, entre otras razones por el no crecimiento de la economía, el aumento del déficit fiscal, la disminución del porcentaje de producción y, por ende, los niveles de oportunidad y empleabilidad no son muchos. Por ello precisamente el legislador ha tratado de crear normas de protección al desempleo – Ley 789 – De suerte que resulta un contrasentido que personas que laboraron más de 17 años al servicio del Estado, pierdan su derecho por la circunstancia fortuita de no estar vinculados al momento de cumplir la edad prevista en las disposiciones a las que se
De suerte que resulta un contrasentido que personas que laboraron más de 17 años al servicio del Estado, pierdan su derecho por la circunstancia fortuita de no estar vinculados al momento de cumplir la edad prevista en las disposiciones a las que se ha hecho alusión,
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