TA CUN - 11001-33-35-023-2018-00401-01-(22-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-023-2018-00401-01-(22-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-023-2018-00401-01
DEMANDANTE: CARMEN CECILIA OSMA QUIROGA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA
NACIONAL
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2020, mediante la cual el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de la referencia.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
La demandante pretende que se declare la nulidad de l acto administrativo complejo compuesto por (i) el Oficio No. 020493/ARPRE/GRUPE-1.10 del 13 de abril de 2018 y (ii) S -2018-066200 ARPRE -GRUPE-1.10 del 5 de diciembre del mismo año, por medio del cual la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL le negó el reajuste de la pensión de jubilación.
A título del restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la demandada
mismo año, por medio del cual la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL le negó el reajuste de la pensión de jubilación.
A título del restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la demandada a reconocer y pagar, la prima de servicio en un 15%, la prima de actividad en un 20%, subsidio familiar en un 39%, prima de alimentación, auxilio de transporte y la duodécima parte de la prima de navidad, con fundamento en el Decreto Ley 1214 de 1990 , a partir del 14 de septiembre de 1995, fecha a partir de la cual la POLICÍA NACIONAL “unilateralmente y sin justificación alguna le suprimió o extinguió los mencionados factores salariales”, hasta el 26 de mayo de 2010, momento en el cual se le reconoció la asignación de retiro.
De igual modo, con fundamento en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990 solicitó que se ordene a la demandada a reajustar la pensión de jubilación con la inclusión de los emolumentos anteriormente mencionados, en los mismos porcentajes, a partir de momento en el que la demandada le reconoció la pensión de jubilación, esto es, desde el 26 de mayo de 20 10 en adelante y en
1 Archivo “8 AUTO ORDENA INTEGRAR DEMANDA Y DEMANDA INTEGRADA20200708_12333484 1”.2
Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°:11001-33-35-023-2018-00401-01
DEMANDANTE: CARMEN CECILIA OSMA QUIROGA _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia
forma indefinida, “sacando la diferencia entre lo pagado por la demandada
DEMANDANTE: CARMEN CECILIA OSMA QUIROGA _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia
forma indefinida, “sacando la diferencia entre lo pagado por la demandada y lo dejado de pagar a la parte demandante”.
Finalmente reclamó que se ordene a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 186 y 192 del CPACA., y, que se condene en costas.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
La señora CARMEN CECILIA OSMA QUIROGA ingresó a la Policía Nacional a partir del 6 de julio de 19 90. El 14 de septiembre de 1995 fue trasladada al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar Social de la Policía Nacional.
Finalizando el año 1997 fue trasladada a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, dependencia en la que continuó hasta su retiro.
Mediante la Resolución No. 1246 del 23 de agosto de 2010, le fue reconocida la pensión de jubilación de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley 1214 de 1990, a partir del 26 de mayo de 2010.
El 1° de febrero de 2018 la demandante solicitó a la Policía Nacional el reajuste de su pensión de jubilación con la inclusión de los factores mencionados en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990.
La entidad, mediante oficio No. 020493/ARPRE -GRUPE-1.10 del 13 de abril de 2018, negó el reconocimiento y pago solicitado por la parte actora , “bajo el argumento que al demandante no le es aplicable el Decreto 1214 de 1990,
2018, negó el reconocimiento y pago solicitado por la parte actora , “bajo el argumento que al demandante no le es aplicable el Decreto 1214 de 1990, toda vez que la norma pertinente es el Decreto 2701 de 1988”.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: Arts. 4°, 6°, 13, 23, 29, 53, 54, 83, 87, 89, 90, 91, 92, 93, 95, 122, 123, 124, 125, 209, 228, 229 y 230.
- Legales y reglamentarias: Decreto Ley 1214 de 1990 (artículos 38, 39, 47, 49, 96, 102 y 112), Ley 4a de 1992, Ley 100 de 1993 (artículo 279), Decreto 352 de 1994 (artículos 21 y 26), Decreto 1301 de 1994 (artículo 89), Ley 352 de 1997, Decreto Ley 1792 de 2000 (artículos 1°, 2°, 10, 11 y 14), Ley 1033 de 2006 y Decreto 91 de 2007.
Sostuvo que a la demandante no le resultaba aplicable el Decreto Ley 2701 de 1988 comoquiera que esa norma únicamente rige para los empleados de los establecimientos públicos y/o empresas industriales o comerciales del Estado , sin embargo, ella laboró al servicio de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, entidad que no tiene esa naturaleza de conformidad con la Ley 352 de 1997.3 Nulidad y restablecimiento del derecho
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Policía Nacional, entidad que no tiene esa naturaleza de conformidad con la Ley 352 de 1997.3 Nulidad y restablecimiento del derecho
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DEMANDANTE: CARMEN CECILIA OSMA QUIROGA _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia
Resaltó que no resulta lógico que la entidad para efectos del reconocimiento pensional aplique el artículo 98 del Decreto Ley 1214 de 1990, pero para la liquidación de la misma aplique el Decreto Ley 2701 de 1988 ya que esto rompe el principio de inescindibilidad normativa.
Resaltó que los factores a tener en cuenta tampoco son los contemplados en el artículo 53 del Decreto Ley 2701 de 1988 “toda vez que a la demandante le liquidaron la duodécima parte de los factores salariales, cuando la norma por ninguna parte menciona que se deben liq uidar de la forma que lo hizo la Policía Nacional, es decir, computando la duodécima parte de los diferentes factores salariales”, así las cosas, lo correcto era liquidar cada factor en forma completa.
Así las cosas, considera que se violó directamente la Ley por falta de aplicación del Decreto Ley 1214 de 1990, toda vez que el artículo 21 del Decreto 352 de 1994 estableció que aquellas personas que ya estaban laborando para la Policía Nacional, tendrían derecho a que se les aplicaría el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, como una garantía a sus derechos adquiridos.
Aclaró que los empleados civiles de la Policía Nacional son las personas naturales no uniformadas que trabajan “ para algún organismo o instituto, sociedad de ec onomía mixta del Estado o en las unidades administrativas
Aclaró que los empleados civiles de la Policía Nacional son las personas naturales no uniformadas que trabajan “ para algún organismo o instituto, sociedad de ec onomía mixta del Estado o en las unidades administrativas especiales adscritas al Ministerio de Defensa Nacional”.
Finalmente citó algunos apartes jurisprudenciales que considera le sirven de sustento a sus pretensiones.
II. CONTESTACIÓN2
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora aduciendo que la accionante no tiene derecho a los emolumentos pretendidos toda vez que los mismos están contemplados en el Decreto Ley 1214 de 1990, norma que no le es aplicable en materi a salarial por haber laborado “ en el establecimiento público Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quienes al extinguirse dicha Entidad, regresaron nuevamente a cobijarse por los regímenes que los amparaban en la Dirección de Sanidad y Bienestar Social ”, es decir, el Decreto Ley 2701 de 1988.
Explicó que la POLICÍA NACIONAL tiene un régimen de carrera, prestacional y disciplinario especial que se encuentra establecido en el artículo 218 de la Constitución Política de 1991.
Hizo un recuento de las normas que rigieron desde la creación de la Oficina de Bienestar Social de la Policía, que posteriormente dio paso al Instituto para la
2 Archivo “4 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA”.4
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Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, el cual fue creado para atender el bienestar social de los funcionarios de la Policía Nacional.
Indicó que el demandante pretende que se reliquide la pensión de jubilación con base en los factores salariales contemplados en el Decreto 1214 de 1990, en el sentido de que se incorporen, entre otros, los factores de “ prima de actividad, prima de alimentación, prima de servicios, subsidio familiar, auxilio de transporte”, pese a que desde el año 1995 hasta 1997 el actor formó parte de INSSPONAL “ y que antes de esa fecha sumados todos los factore s que devengaba su salario era inferior al percibido con posterioridad ”, sin tener en cuenta que su régimen salarial fue diferente y que una vez se vinculó a INSSPONAL accedió a un salario superior.
Resaltó que el Decreto Ley 1214 de 1990 estableció que la pensión de jubilación se liquida conforme a lo devengado en el último año de servicios y para ese momento el régimen salarial del demandante ya había cambiado, en tal sentido, no pueden incluírsele factores que no devengó y no es válido aplicarle lo más favorable de cada régimen porque se desconocería el principio de inescindibilidad normativa.
Además, insistió que no puede pretenderse que por el hecho de que la pensión se liquide en virtud del Decreto Ley 1214 de 1990, también se incluyan factores salariales que no devengó, máxime porque los emolumentos que ahora se
Además, insistió que no puede pretenderse que por el hecho de que la pensión se liquide en virtud del Decreto Ley 1214 de 1990, también se incluyan factores salariales que no devengó, máxime porque los emolumentos que ahora se reclaman fueron creados para el personal civil del MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL.
Por lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones: “PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ACUSADOS”, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN ”, “COBRO DE LO NO DEBIDO ”, “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA” y la “EXCEPCIÓN GENÉRICA”.
III. LA SENTENCIA APELADA3
El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogot á D.C. mediante sentencia del 29 de julio de 20 20, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por considerar que a la señora CARMEN CECILIA OSMA QUIROGA le asiste el derecho a que se le aplique el Decreto Ley 1214 de 1990 en virtud de que ingresó al servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, el 6 de julio de 1990.
Explicó que de un lado el Decreto Ley 2701 de 1988 reguló el régimen prestacional del los servidores públicos que laboraban en la s entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales o comerciales del Estado que estuvieran adscritos al Ministerio de Defensa Nacional, y del otro, el Decreto Ley 1214 de 1990 dispuso que el personal civil estaría integrado por las personas naturales que presten sus servicios en el
comerciales del Estado que estuvieran adscritos al Ministerio de Defensa Nacional, y del otro, el Decreto Ley 1214 de 1990 dispuso que el personal civil estaría integrado por las personas naturales que presten sus servicios en el
3 Archivo “192018-401SENTENCIA”5 Nulidad y restablecimiento del derecho
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Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.
Hizo un recuento de las normas que han venido rigiendo al personal vinculado al INSSPONAL, resaltando entre estas el Decreto Ley 1301 de 1994 “con el cual se organizó el sistema de salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de su personal no uniformado ” y la ley 352 de 1997 que la derogó. Citó el artículo 55 de esta última norma con el fin de destacar que al personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional que se hubiera vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuaría aplicando en su integridad el Título VI del Decr eto Ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Concluyó que en materia salarial los servidores que se vincularon a INSSPONAL no se rigen por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa “sino por las normas que para esta clase de servidores estableció el Gobierno Nacional, con excepción de quienes estando vinculados a dicho ministerio se incorporaron a los mencionados Institutos, los cuales quedaron
Defensa “sino por las normas que para esta clase de servidores estableció el Gobierno Nacional, con excepción de quienes estando vinculados a dicho ministerio se incorporaron a los mencionados Institutos, los cuales quedaron cobijados con el régimen salarial establecido para la entida d respectiva”, es decir, el Decreto Ley 1301 de 1994. Así mismo, en materia prestacional “al personal incorporado que se vinculó a los Institutos de Salud con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continúa aplicando en su integridad el t ítulo VI del Decreto 1214 de 1990, y el personal que se vinculó con posterioridad a la Ley 100 de 1993, se rige por esta Ley”.
En el caso concreto explicó que la accionante se vinculó el 6 de julio de 1990, por lo que le asiste el derecho a que “ su régimen salarial y prestacional se continuó rigiendo por el Título VI, Decreto 1214 de 1990”.
Así, señaló que mediante la Resolución No. 01246 del 23 de agosto de 201 0 se le reconoció la pensión de jubilación en el equivalente al 75% del último salario devengado, esto es, sueldo básico, 1/12 de la prima de navidad, 1/12 de la bonificación por servicios prestados, 1/12 de la prima de servicios y 1/12 de la prima de vacaciones, en cuantía de $1.438.832.
Encontró probado que la demandante devengaba sueldo básico, prima de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones, salario de vacaciones, bonificación por recreación y bonificación por servicios prestados.
Así las cosas, concluyó que a la demandante le resulta aplicable lo dispuesto
servicio, prima de navidad, prima de vacaciones, salario de vacaciones, bonificación por recreación y bonificación por servicios prestados.
Así las cosas, concluyó que a la demandante le resulta aplicable lo dispuesto en el Decreto Ley 1214 de 1990, por lo que tiene derecho a que su pensión de jubilación se pague en el equivalente al 75% del último salario devengado, por lo que consideró que tenía derecho a que se le incluyera la prima de servicios equivalente al 16% de conformidad con el artículo 46 del Decreto 1214 de 1990, comoquiera que la misma fue incluida en la resolución de reconocimiento pensional pero no en el porcentaje correcto.6 Nulidad y restablecimiento del derecho
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No ordenó la inclusión de la bonificación por servicios prestados , la prima de vacaciones ni la bonificación especial de recreación, porque dichos emolumentos no son partidas computables para la pensión de acuerdo con el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. Tampoco incluyó la prima de actividad porque no se probó que la hubiera devengado en el periodo de liquidación.
Declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado, ordenó el reajuste de la pensión de jubilación del demandante con la inclusión de la prima de servicios en el porcentaje que consideró que le galmente le corresponde y declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 1° de febrero de 2014.
No condenó en costas.
IV. RECURSOS DE APELACIÓN
corresponde y declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 1° de febrero de 2014.
No condenó en costas.
IV. RECURSOS DE APELACIÓN
4.1. PARTE DEMANDANTE4
Inconforme con la decisión, la parte actora presentó recurso de apelación manifestando su desacuerdo con el hecho de que el A quo haya señalado que no es posible tener en cuenta factores salariales que no devengó en el último año de servicios, precisamente porque tal como se mencionó en la demanda, la Policía Nacional ilegalmente dejó de pagarlos y ahora pretende beneficiarse de ese error para no incluir dichos factores en la pensión de jubilación. Por ello, considera que el A quo omitió estudiar la pretensión segunda relacionada con el hecho de que la demandada dejó de pagar algunos factores cuando la demandante fue trasladada a INSSPONAL.
Citó un caso análogo que fue resuelto por el H. Consejo de Estado en el proceso No. 2012-736 en el que decidió que los empleados civiles que hubieran ingresado antes de la entra da en vigencia de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a que se les aplique el Decreto Ley 1214 de 1990, norma que consagró el derecho a percibir la prima de actividad.
Argumentó que el A quo no tuvo en cuenta las sentencias que se mencionaron en el trámite del proceso, en las que quedó claro que el H. Consejo de Estado al ordenar la reliquidación pensional no condiciona el reconocimiento al hecho de que el interesado lo haya devengado en el periodo de liquidación sino únicamente a la fecha de vinculación al Ministerio de Defensa.
al ordenar la reliquidación pensional no condiciona el reconocimiento al hecho de que el interesado lo haya devengado en el periodo de liquidación sino únicamente a la fecha de vinculación al Ministerio de Defensa.
Insistió en los argumentos expuestos en la demanda y reiteró las sentencias que quiere que le sean tenidas en cuenta al momento de resolver la apelación.
4 Archivo “20 2018-00401 RECURSO DE APELACIÓN”.7
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4.2. PARTE DEMANDADA5
Manifestó que a la demandante no le asiste el derecho que fue reconocido por el A quo comoquiera que no devengó esos emolumentos en actividad . Esto por cuanto le resultaba aplicable el régimen salarial establecido en el Decreto Ley 2701 de 1988, tal como lo establece la Ley 352 de 1997.
Resaltó que no es cierto que el artículo 55 de la Ley 352 de 1997 le otorgue el derecho a la demandante a que se le reconozcan y paguen los emolumentos pretendidos y que, contrario a ello, lo que establece dicha norma es qu e quienes se vincularon con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tienen derecho a que prestacionalmente se les aplique el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990.
En efecto, el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990 no consagró part idas salariales, pues los emolumentos hoy reclamados por la demandante están
Decreto Ley 1214 de 1990.
En efecto, el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990 no consagró part idas salariales, pues los emolumentos hoy reclamados por la demandante están consignados en el Título III que no lo resulta aplicable. Además, la demandante devengó un salario más alto porque las partidas reclamadas estaban incluidas en este. Por ello, reconocerle la inclusión de estas significaría un aumento en el valor de su pensión y un detrimento al patrimonio público.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL
MINISTERIO PÚBLICO
- La parte demandada6 allegó escrito de alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación y, además, mencionó la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado, en el radicado No. 25000 -23-42-000-2016-04235-01, a través de la cual se unificó la jurisprudencia y se establecieron las reglas de interpretación de las normas que resultan aplicables al personal del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional.
Insistió en que lo pretendido por la parte actora implica el desconocimiento del principio de inescindibilidad porque esto implica aplicar lo bueno del último decreto que rigió su salario y, a su vez, que se incorporen factores que presuntamente dejó de de vengar, con lo cual se estaría creando un tercer régimen salarial.
La parte actora guardó silencio en esta oportunidad procesal y el Ministerio Público no emitió concepto.
VI. TRÁMITE PROCESAL
régimen salarial.
La parte actora guardó silencio en esta oportunidad procesal y el Ministerio Público no emitió concepto.
VI. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instanc ia se admitieron los recursos de apelación presentados por las partes. Corrido el traslado para
5 Archivo “21 2018-00401 RECURSO DE APELACIÓN”. 6 Archivo “38_RECIBEMEMORIALES_201800401 (.PDF)Nro. Actua9 ”8 Nulidad y restablecimiento del derecho
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alegar de conclusión, la parte demandada se pronunció en término, mientras que la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
En relación con el recurso de apelación, es preciso señalar que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, tiene como fin que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para revocar o reformar la decisión, sin perjuicio de las decisiones que debe adoptar de oficio.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
con los reparos concretos formulados por el apelante, para revocar o reformar la decisión, sin perjuicio de las decisiones que debe adoptar de oficio.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
El asunto se contrae a determinar si la señora CARMEN CECILIA OSMA QUIROGA tiene derecho (i) al reconocimiento y pago de la prima de actividad, prima de servicios, subsidio familiar, prima de alimentación, auxilio de transporte previstas en los artículos 38, 41, 49, 39 y 54 del Decreto Ley 1214 de 1990, y a las demás prestaciones sociales consagradas en dicho decreto desde el 14 de septiembre de 1995, (ii) al reajuste prestacional de todos los haberes laborales afectados por el no pago de esos emolumentos (iii) al reajuste de la pensión de jubilación con la inclusión de los factores previstos en el artículo 10 del Decreto Ley 1214 de 1990.
Lo anterior con el fin de determinar si le asiste razón al A quo en el sentido de acceder al reajuste pensional solicitado con la inclusión de la prima de servicios en el porcentaje que establece el Decreto Ley 1214 de 1990.
7.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que debe revocarse la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, comoquiera que a la señora CARMEN CECILIA OSMA QUIROGA no le son aplicables las normas que rigen en materia salarial al personal no uniformado del Ministerio de Defensa, esto es, el Decreto Ley 1214 de 1990, por lo que no es posible efectuar el reconocimiento salarial pretendido, así como tampoco acceder al reajuste d e las demás
materia salarial al personal no uniformado del Ministerio de Defensa, esto es, el Decreto Ley 1214 de 1990, por lo que no es posible efectuar el reconocimiento salarial pretendido, así como tampoco acceder al reajuste d e las demás prestaciones, ni el de su pensión.9 Nulidad y restablecimiento del derecho
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7.4. HECHOS PROBADOS
- Según el extracto de la hoja de vida expedido por la Dirección de Bienestar de la Policía Nacional en el mes de mayo de 2010, la señora CARMEN CECILIA OSMA QUIROGA prestó sus servicios de tiempo civil desde el 3 de julio de 1990 hasta el 26 de mayo de 20107.
- De acuerdo con el Acta de Posesión No. 208 del 6 de Julio de 1990 8, la demandante se vinculó en el cargo de Adjunto Jefe como Profesora en la unidad BIESO.
- Según el Acta de Posesión No. 1468 del 19 de diciembre de 1997 9, ese día la demandante tomó posesión del cargo de Profesional Universitaria, código 3020, grado 5 en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía
Nacional.
- Con Acta de Posesión No. 285 del 7 de diciembre de 2007 10, la accionante tomó posesión del cargo de Orientador de Defensa, Código 4-1, grado 17 de la Planta Global de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa NacionalDirección de Bienestar Social.
tomó posesión del cargo de Orientador de Defensa, Código 4-1, grado 17 de la Planta Global de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa NacionalDirección de Bienestar Social.
- A través de la Resolución No. 1246 del 23 de agosto de 201011, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL reconoció a la señora CARMEN CECILIA OSMA QUIROGA una pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2701 del 29 de septiembre de 1988 , “ en concordancia con los artículos 98, 115, 117, 118 y 119 del Decreto 1214 de 1990”, en un monto de 75% de los últimos haberes devengados computables para las prestaciones sociales, así: sueldo básico, bonificación por servicios prestados 1/12, prima de servicios 1/12, prima de vacaciones 1/12 y prima de Navidad 1/12. La pensión le fue re conocida por valor de $1.438.892,83, efectiva a partir del 26 de mayo de 2010.
El 1° de febrero de 201812 el accionante presentó ante el Director General de la Policía Nacional solicitud para que se le reajuste indefinidamente la pensión mensual de retiro desde el 26 de mayo de 2010 con fundamento en el Decreto Ley 1214 de 1990 (artículos 98 y 102).
El Jefe de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a través del Oficio No. 020493/ARPRE – GRUPE – 1.10 del 13 de abril de 201813, negó la solicitud anterior.
7 Archivo “1PODER ANEXOS Y DEMANDA”.
Nacional, a través del Oficio No. 020493/ARPRE – GRUPE – 1.10 del 13 de abril de 201813, negó la solicitud anterior.
7 Archivo “1PODER ANEXOS Y DEMANDA”. 8 Archivo “12ACTAAUDIENCIAINICIALYANEXOS OF”. 9 Archivo “12ACTAAUDIENCIAINICIALYANEXOS OF”. 10 Archivo “12ACTAAUDIENCIAINICIALYANEXOS OF”.
11 Archivo “1PODER ANEXOS Y DEMANDA”.
12 Archivo “1PODER ANEXOS Y DEMANDA”.
13 Archivo “1PODER ANEXOS Y DEMANDA”.10
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Según el certificado de la Tesorería de la Policía Nacional14, la demandante en el último año de servicio devengó: asignación básica, bonificación por servicios prestados, bonificación recreación, prima de servicios anual, prima de vacaciones y prima de navidad.
7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
El Decreto Ley 1214 de 1990 , “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional”, consagró en su art. 2º lo siguiente:
ARTÍCULO 2º. PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.
y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.
En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Po licía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo (Destaca la Sala).
Con posterioridad a la expedición de dicha norma se publicó la Ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y en su artículo 248 confirió al presidente de la República precisas facultades extraordin arias, así:
ARTÍCULO 248. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados desde la fecha de publicación de la presente Ley para: (…)
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