TA CUN - 11001-33-35-023-2018-00402-01-(20-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-023-2018-00402-01-(20-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Síntesis del caso: Solicitó seguir pagándole la sustitución de la asignación de retiro que devengaba el señor, en calidad de hija célibe. Ordenar a Colpensiones suspender el pago de la pensión de vejez y que se aplique la condición más beneficiosa, en caso de no tener derecho a las dos pensiones y el pago de las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde marzo de 2018.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOCaja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL y Colpensions / ASIGNACIÓN DE RETIRO – En a ras de dar aplicación a las garantías constitucionales fundamentales que le garanticen a la señora tener una vida digna y evitar que el deceso de su padre se traduzca en una afectación a s us condiciones mínimas de vida, debe continuar disfrutando de la sustitución de la asignación de retiro que en vida disfrutó el señor (q.e.p.d.), con la que venía brindando apoyo económico a la accionante / CONDICIÓN DE HIJA CÉLIBE – No se encuentra demostrado que la demandante esté en una posición económica que le permita solventar sus necesidades básicas, co mo tampoco que la dependencia económica frente al causante desapareciera. Ordena a CREMIL continuar con el pago a favor de señora en su condición de hija célibe, de la sustitución de la asignación de retiro del señor (q.e.p.d.), desde el momento en que se le dejó de cancelar la mesada pensional.
Problema jurídico: Establecer si procede la extinción de la sustitución de la
sustitución de la asignación de retiro del señor (q.e.p.d.), desde el momento en que se le dejó de cancelar la mesada pensional.
Problema jurídico: Establecer si procede la extinción de la sustitución de la asignación de retiro del señor (q.e.p.d.), reconocida por CREMIL a la señora (…) en calidad de hija célibe, por encontrarse percibiendo también una pensión de vejez reconocida en su momento por el ISS, para efectos de confirmar o revocar el fallo apelado.
Tesis: “(…) CREMIL le reconoció al señor (…) (q.e.p.d.) la asignación de retiro, la cual percibió hasta su fal lecimiento el 3 de enero de 1980. (…) C REMIL (…) 25 de febrero de 1980 reconoció la sustitución de la asignación de retiro a la señora (…) en su co ndición de hija célibe, inicialmente en un 50%. Posteriormente se actualizó obteniendo el 100%. (…) posteriormente, CREMIL ordenó la extinción de la cuota pensional devengada por la demandante concretamente porque recibía una pensión de vejez por parte del ISS y en ese sentido no cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de sustitución de la asignación de retiro. (…) 25 de febrero de 1980 se le advirtió a la demandante que la prestación pensional reconocida podría extinguirse por las causales legales correspondientes. (…) C REMIL (…) 30 de abril de 2018, extinguió el derecho a la sustitución de la demandante, con efectos desde el 2 de octubre de 1991 (…) al acreditarse su in dependencia económica. (...) la actora
extinguió el derecho a la sustitución de la demandante, con efectos desde el 2 de octubre de 1991 (…) al acreditarse su in dependencia económica. (...) la actora adquirió su estatus pensional a la fecha del deceso de su padre, por ello, la norma aplicable fue el Decreto 612 de 1977, como quiera que con ocasión del fallecimiento se causa el derecho al reconocimiento pensional de los beneficiarios (…) CREMIL en la actuación tendiente a extinguir la pensión de beneficiarios de la actora, de bió aplicar el Decreto 612 de 1977, norma que r egía su situación pensional, pues el Decreto Ley 1211 de 1990 establecía en el artículo 188 (…) la causal de extinción de la pensión de beneficiarios para la hija célibe por independencia económica, también estaba contenida en el Decreto 612 de 1977, de tal suerte que no afecta la realidad sobre la extinción del derecho. (…) la naturaleza de la sustitución pensional, no es vitalicia, pues tal como lo ha indicado el H. Consejo de Estado “está sujeto a una condición resolutoria, lo que deviene de la finalidad de la sustitución pensional, que es la de brindar una protección a las hijas solteras de los militares, que carezcan de medios económicos para su subsistencia digna” (…) lo que quiere decir que si la accionante consigue independencia económica, se extinguiría el derecho, comoquiera que ese es el único fundamento para el reconocimiento de la prestación. Circunstancia que como se analizará no ocurre en el presente asunto. (…) a la fecha tiene 87 años de edad (…) es una persona de especial protección constitucional por ser de la tercera edad, según lo d ispuesto por la H. Corte Constitucional en la
Circunstancia que como se analizará no ocurre en el presente asunto. (…) a la fecha tiene 87 años de edad (…) es una persona de especial protección constitucional por ser de la tercera edad, según lo d ispuesto por la H. Corte Constitucional en la sentencia T-087 del 8 de marzo de 2018 (…) en la que señaló como criterio para establecer la tercera edad la expectativa de vida de los colombianos certificada por el DANE, que corresponde a 76,15 años, y es evidente que la mencionada señoraen razón a su avanzada edad ya no puede realizar trabajo alguno con el cual pueda solventar por sí misma su manutención; además, no está acreditado que percibiera algún ingreso distinto de la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES, por lo que para su subsistencia sigue dependiendo de lo que perciba por concepto de la sustitución de la asignación de retiro de su padre. (…) lo cual no implica que la interesada sea independiente. (…) la señora (…) recibió la pensión de sobrevivientes en un 50% a partir del 13 de abril de 1980 y en un 100% desde septiembre de 2003. Además, desde el 2 de octubre de 1991 empezó a percibir también la pensión de vejez. Dicha situación perduró hasta abril de 2018, cuando le fue extinguida su pensión de sobrevivientes. (…) el mínimo vital de la señora (…) era atendido con la suma que percibía por concepto de las dos pensiones, circunstancia que fue alterada considerablemente al extinguírsele su derecho a la pensión de sobrevivientes y, como lo sostuvo la H. Corte Constitucional en la providencia antes
atendido con la suma que percibía por concepto de las dos pensiones, circunstancia que fue alterada considerablemente al extinguírsele su derecho a la pensión de sobrevivientes y, como lo sostuvo la H. Corte Constitucional en la providencia antes señalada, para la valoración del mínimo vital se debe tener en cuenta “las condiciones personales y familiares del peticionario, así como sus necesidades básicas y el monto mensual al que ellas ascienden”. (…) dada su edad y la fecha desde la cual percibe su pensión proveniente de CREMIL ($2.511.294 en 2018), se observa que su suspensión, que constituía más del 50% de sus ingresos mensuales, afecta su mínimo vital. (…) Lo anterior, le permite a la Sala concluir que en aras de dar aplicación a las garantías constitucionales fundamentales que le garanticen a la señora (…) tener una vida digna y evitar que el deceso de su padre se traduzca en una afectación a sus condiciones mínimas de vida, debe continuar disfrutando de la sustitución de la asignación de retiro que en vida disfrutó el señor (...) (q.e.p.d.), con la que venía brindando apoyo económico a la accionante. (…) no se encuentra demostrado que la demandante esté en una posición económica que le permita solventar sus necesidades básicas, como tampoco que la dependencia económica frente al causante desapareciera. (…) se revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, y se declarara la nulidad de la Resolución No. 12776 del 30 de abril de 2018, por la cual se extinguió el derecho a continuar percibiendo la sustitución de la asignación de retiro, en su condición de hija célibe, así como y la
30 de abril de 2018, por la cual se extinguió el derecho a continuar percibiendo la sustitución de la asignación de retiro, en su condición de hija célibe, así como y la Resolución No. 16409 del 18 de julio de 2018, que confirmó la decisión. (…) se ordenará a CREMIL continuar con el pago a favor de señora (…) en su condición de hija célibe, de la sustitución de la asignación de retiro del señor (…) (q.e.p.d.), desde el momento en que se le dejó de cancelar la mesada pensional. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia s T295 de 1999, T-345186 de 2000; C-588 de 1992; C097 de 1993; T-370 de 2017; T426 de 1992; T-087 de 2018; SU-140 de 2019; T-338 de 2001; T-011 de 1998; SU995 de 1999; T-439 de 2000; T-581A de 2011; T-629 de 2016; T-385 de 2016; T554 de 1998; T-217 de 2013; T-831 de 2014; T-319 de 2015; T-369 del 2015; T-199 de 2016; T-395 de 2016; T-460 de 2016; Consejo de Estado, Dr. William Hernández Gómez, 15 de abril de 2021, 2 5000-23-42-000-2013-06506-0; Sección Segunda, Subsección A, 3 de mayo de 2018, reiteró el concepto No. 1485 del 21 de mayo de
Gómez, 15 de abril de 2021, 2 5000-23-42-000-2013-06506-0; Sección Segunda, Subsección A, 3 de mayo de 2018, reiteró el concepto No. 1485 del 21 de mayo de 2003, C.P. Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce; Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce, en concepto del 19 de agosto de 2004, No: 1579; Sección Segunda Subsección B, 27 de mayo de 2010, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, 25000-23-25-000-2005-09292-01 (1581-07); 10 de noviembre de 2005 de la Sección Segunda, Subsección A, Dra. Ana Margarita Olaya Forero, 25000-23-25-000-1998-05092-01(3496-04), Actora: Mary Ruby Caviedes Rojas; 2 de octubre de 2008, Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 25000-23-25-000-200206050-01(0363-08), Actora: Maria Araminta Muñoz de L uque; Sección Segunda, Subsección A, 20 de septiembre de 2007, 25000-23-25-000-2000-06170-01 (03072005), C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Jesús María L emos Bustamante, 19 de junio de 2008, 25000232500020011166401, demandante Nubia Stella Fernández Moreno.
Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Jesús María L emos Bustamante, 19 de junio de 2008, 25000232500020011166401, demandante Nubia Stella Fernández Moreno.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto 3071 de 1968; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365 ; Ley 2080
de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-023-2018-00402-01
DEMANDANTE: Carmen Mariela Espinosa Escandón DEMANDADO: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL y
Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2020 por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
La demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 12776
mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
La demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 12776 del 30 de abril de 2018 , por l a cual se resolvió la extinción del derecho a la sustitución de la asignación de retiro, y la Resolución No. 16409 del 18 de julio de 2018, que la confirmó.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en adelante “CREMIL” seguir pagándole la sustitución de la asignación de retiro que devengaba el señor GUILLERMO ESPINOSA MELO (Q.E.P.D.), en calidad de hija célibe.
Así mismo, de manera subsidiar ia pide que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones en adelante “COLPENSIONES” suspender el pago de la pensión de vejez y que se aplique la condición más beneficiosa, en caso de no tener derecho a las dos pensiones.
También solicita que se c ondene al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde marzo de 2018, debidamente actualizadas conforme al IPC.
Finalmente, pide que se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 190 a 195 del CPACA y se condene en costas a la entidad demandada.
1 03Demanda2 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-023-2018-00402-01
DEMANDANTE: CARMEN MARIELA ESPINOSA ESCANDÓN ______________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia
1.2. HECHOS
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-023-2018-00402-01
DEMANDANTE: CARMEN MARIELA ESPINOSA ESCANDÓN ______________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia
1.2. HECHOS
A la señora ESPINOSA ESCANDÓN, en su condición de hija célibe, le fue reconocida la sustitución de la asignación de retiro mediante la Resolución No. 173 del 25 de febrero de 1980, equivalente al 50%.
Con ocasión del fallecimiento de la señora SARA MARÍA ESCANDÓN VDA DE ESPINOSA, mediante la Resolución No. 3127 de 2003 se ordenó el acrecimiento de la cuota parte a favor de la señora ESPINOSA ESCANDÓN, quedando el valor total de la prestación a su favor.
CREMIL a través de la Resolución No. 12776 del 30 de abril de 2018 extinguió el derecho a seguir percibiendo la sustitución de la asignación de retiro, a partir del 2 de octubre de 1991, con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales en adelante “ISS” mediante la Resolución No. 1588 de 1992.
Como argumento de la anterior decisión se contempló que se “configura la independencia económica, de conformidad con el Decreto Ley 1211 de 1990, impidiéndole devengar la sustitución de asignación de retiro en calidad de hija célibe”. Además, expuso que se reservaba la facultad para “efectuar la liquidación de valores que deban ser reintegrados a su favor” por cobros indebidos.
Mediante la Resolución No. 16409 del 18 de julio de 2018 CREMIL resolvió el
liquidación de valores que deban ser reintegrados a su favor” por cobros indebidos.
Mediante la Resolución No. 16409 del 18 de julio de 2018 CREMIL resolvió el recurso de reposición y confirmó su decisión.
Para realizar la extinción del derecho CREMIL no solicitó el consentimiento de la señora ESPINOSA ESCANDÓN.
La atención médica de la demandante era por cuenta de las Fuerzas Militares y no por COLPENSIONES.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: Artículos 2º, 6º, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58, 90, 95, 122, 123 y 128. • Legales: Leyes 57 y 153 de 1887; Decreto 612 de 1977: Artículos 156 y 157; Decreto 11 de 1990 (sic); Ley 4ª de 1992 y Ley 1437 de 2011.
Como concepto de violación sostiene que no se le solicitó consentimiento expreso para extinguirle su derecho y revocar la resolución que reconoció la sustitución de la asignación de retiro.
Asegura que los actos demandados “carecen de una debida motivación y de la ausencia de la aplicación de los parámetros legales a seguir en la revocatoria de los actos administrativos”. Al respecto, hace referencia a la sentencia del H. Consejo de Estado de l 26 de junio de 1997, Expediente No. 13753, C.P. Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora, así como a la sentencia SU-50 del3 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-023-2018-00402-01
13753, C.P. Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora, así como a la sentencia SU-50 del3 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-023-2018-00402-01
DEMANDANTE: CARMEN MARIELA ESPINOSA ESCANDÓN ______________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia
2 de febrero de 2017 de la H. Corte Constitucional.
Sostiene que los dineros pagados por el ISS fueron recibidos de buena fe y CREMIL no podía extinguir su derecho y reservarse la facultad de liquidar los valores que deben ser reintegrados por “cobros en forma indebida”. Sobre el tema cita apartes de las sentencias T-295 de 1999 y T-345186 del 7 de diciembre de 2000 de la H. Corte Constitucional.
Asegura que existió indebida aplicación del Decreto Ley 1211 de 1990 por interpretación errónea porque se basa en una norma de 1990, que no estaba vigente para la época del fallecimiento del causante, esto es, se aplicó retroactivamente, lo que trasgrede los principios de legalidad y favorabilidad.
Afirma que la norma aplicable para efectos de la extinción del derecho es el artículo 156 del Decreto 612 de 1977. Sobre el tema cita la sentencia del 26 de julio de 2001 del H. Consejo de Estado, C.P. Dr. Tarsicio Cáceres Toro.
Señala que existió falsa motivación en cuanto a la independencia económica a la que se hizo mención en el acto acusado, porque el medio de subsistencia lo era la sustitución de la asignación de retiro.
Señala que existió falsa motivación en cuanto a la independencia económica a la que se hizo mención en el acto acusado, porque el medio de subsistencia lo era la sustitución de la asignación de retiro.
Sostiene que si bien a p artir del año 1991 percibe la pensión del ISS, la misma siempre ha sido inferior a los dos salarios mínimos, pensión que no le alcanza para vivir dignamente, esto es, la dependencia económica aún persiste. Resalta que “la circunstancia de percibir una pens ión adicional mínima mal puede generar la independencia económica, cuando el sustento de mi representada dependía de la sustitución de la asignación de retiro”. Al respecto, trascribe apartes del concepto No. 1579 del 19 de agosto de 2004, C.P. Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce.
Resalta que la sustitución de la asignación de retiro cubre gran parte de su sustento y la atención medico asistencial.
Sostiene que el reconocimiento de la sustitución pensional fue realizado en el año 1980, el cual acreció con la muerte de su progenitora en el año 2003.
Asegura que con la sustitución de la asignación de retiro se le protegió por carecer de medios económicos para una subsistencia digna, recursos que aún requiere teniendo en cuenta que la pensión de COLPENSIONES no le permite vivir dignamente, situación que la obliga a acudir a la solidaridad de su familia.
Finalmente, sostiene que se viola lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, teniendo en cuenta que si bien nadie puede percibir más de una asignación del Tesoro, esta norma contempla como excepción las percibidas
Finalmente, sostiene que se viola lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, teniendo en cuenta que si bien nadie puede percibir más de una asignación del Tesoro, esta norma contempla como excepción las percibidas por sustitución pensional. Por lo tanto, puede percibir la sustitución de la asignación de retiro junto con la pensión de vejez.4 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-023-2018-00402-01
DEMANDANTE: CARMEN MARIELA ESPINOSA ESCANDÓN ______________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. COLPENSIONES2
Manifiesta que se opone a las pretensiones, porque carecen de sustento fáctico y legal.
Asegura que los actos administrativos demandados fueron expedidos por CREMIL y es a esa entidad a quien le afecta la decisión que se tome en la sentencia.
Propuso com o excepciones “ falta de legitimación en la causa por pasiva”, “falta de agotamiento del control en sede de la administración”, “cobro de lo no debido”, “buena fe”, “prescripción” y “genérica e innominada”.
2.1. CREMIL3
Manifiesta que se opone a los hechos, las pretensiones y las condenas, salvo lo relacionado con los actos administrativos expedidos.
Sostiene que al señor ESPINOSA MELO se le reconoció la asignación de retiro en el año 1952. Con ocasión de su fallecimiento, mediante la Resolución No. 0173 del 25 de febrero de 1980 se reconoció la sustitución pensional a favor de su
el año 1952. Con ocasión de su fallecimiento, mediante la Resolución No. 0173 del 25 de febrero de 1980 se reconoció la sustitución pensional a favor de su cónyuge y de la señora ESPINOSA ESCANDÓN, como hija célibe. Dicho reconocimiento se acrecentó con la muerte de la cónyuge, a través de la Resolución No. 3127 del 23 de septiembre de 2003.
Al evidenciarse que a la señora ESPINOSA ESCANDÓN le fue reconocida una pensión de vejez por COLPENSIONES, y al encontrarse contradicciones en las declaraciones que presentaba semestralmente referentes a la dependencia económica, mediante la Res olución No. 12776 del 30 de abril de 2018 se extinguió la prestación.
Sobre la dependencia económica y la extinción de las pensiones trascribe los artículos 252 y 188, respectivamente, del Decreto Ley 1211 de 1990.
Señala que para determinar la continuidad del derecho la demandante debía demostrar su dependencia económica.
Afirma que el Estado no puede asumir la manutención cuando no existe fundamento legal para ello. En este caso la demandante trabajó y cotizó a pensiones para acceder a la pensión de vejez de la cual es beneficiaria.
Señala que la demandante no ha demostrado que cumplía los requisitos legales para percibir el derecho que reclama.
2 11InformeContestacionDemandaColpensiones 3 13ContestacionDemandaCremil5 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-023-2018-00402-01
DEMANDANTE: CARMEN MARIELA ESPINOSA ESCANDÓN
3 13ContestacionDemandaCremil5 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-023-2018-00402-01
DEMANDANTE: CARMEN MARIELA ESPINOSA ESCANDÓN ______________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia
Sostiene que el reconocimiento de la sustitución pensional está sujeto a la suspensión y extinción por las causales establecidas en la ley; por lo tanto, no es un derecho adquirido para los beneficiarios.
Asegura que no puede entenderse que las hijas célibes adquieren un derecho a perpetuidad, pues el celibato y la dependencia económica debían cumplirse para asegurar la continuidad del reconocimiento. Al respecto, hace referencia al concepto de la Sala de Consulta del H. Consejo de Estado, en providencia del 8 de julio de 1996, C.P. Dr. César Hoyos Salazar, así como al fallo del 4 de julio de 2013, del H. Consejo de Estado, C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Demandante: Dora Ligia Ordoñez Gutiérrez (sin indicar radicado). Agregó que conforme a lo dispuesto en los artículos 153 a 156 del Decreto 612 de 1978 y 151 del Decreto 1300 de 1978, la demandante no cumplió el requisito de dependencia económica.
Dicha pensión de vejez fue reconocida mediante la Resolución No. 1588 de 1992.
Finalmente, señala que la demandante para acceder a la pensión de vejez cotizó 1165 semanas y su último patrono fue Fundiciones Occidente Ltda.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA4
1992.
Finalmente, señala que la demandante para acceder a la pensión de vejez cotizó 1165 semanas y su último patrono fue Fundiciones Occidente Ltda.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA4
El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 11 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
Hace referencia a la sentencia de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado de 4 de julio de 2013, Radicado No. 25000-23-25-000-2005-06794-01, C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez que señaló:
Las hijas célibes son consideradas como aquellas muj eres que no ha contraído matrimonio, es un condicionamiento relacionado con el estado civil que resulta contrario a la Carta Política de 1991, particularmente con el derecho al libre desarrollo de la personalidad; razón por la cual el único criterio para e stablecer si la hija célibe tiene derecho al reconocimiento de la asignación de retiro, y a conservar tal derecho, es la dependencia económica con el Oficial u Suboficial causante.
Sobre el derecho de las hijas célibes y la extinción de las pensiones, trascribió los artículos 250 y 188 del Decreto Ley 1211 de 1990, así como la sentencia C588 de 1992 de la H. Corte Constitucional mediante la cual declaró inexequibles los términos “célibes” y “permanezcan en estado de celibato”.
Destaca que existen normas para adquirir, conservar y extinguir el derecho a la
588 de 1992 de la H. Corte Constitucional mediante la cual declaró inexequibles los términos “célibes” y “permanezcan en estado de celibato”.
Destaca que existen normas para adquirir, conservar y extinguir el derecho a la sustitución de la asignación de retiro. En este caso al momento de la muerte del causante, se tuvo en cuenta que la demandante er a hija soltera y tenía dependencia económica con su padre fallecido.
4 34Sentencia0606 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-023-2018-00402-01
DEMANDANTE: CARMEN MARIELA ESPINOSA ESCANDÓN ______________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia
Sostiene que a la demandante se le extinguió su derecho porque contaba con independencia económica por habérsele reconocido una pensión de vejez el 2 de octubre de 1991, al haber cotizado 1.165 semanas. Por lo tanto, para la fecha del fallecimiento del causante (3 de enero de 1980) la demandante se encontraba laborando y no dependía económicamente de él.
En cuanto a la protección de los derechos adquiridos por las hijas célibes, hace mención a lo dispuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, resaltando que la “ sustitución pensional es un derecho adquirido y que, como lo reconoció el concepto antes indicado, no es por naturaleza vitalicio sino que, por regla general, está sujeto a una condición resolutoria, lo que deviene de la finalidad de la sustitución pensional, que es la de brindar una protección a las hijas de los militares, que carezcan de medios económicos
vitalicio sino que, por regla general, está sujeto a una condición resolutoria, lo que deviene de la finalidad de la sustitución pensional, que es la de brindar una protección a las hijas de los militares, que carezcan de medios económicos para su subsistencia digna, independientemente de su estado de celibato”.
Sostiene que el señor ESPINOSA MELO devengaba una asignación de retiro y como consecuencia de su fallecimiento mediante la Resolución No. 173 del 25 de febrero de 1980 se reconoció la sustitución de dicha asignación a favor de la demandante, como hija célibe, y de la cónyuge. Este reconocimiento se acrecentó para la demandante por la muerte de la cónyuge.
Señala que a través de la Resolución No. 001588 del 20 de marzo de 1992 el ISS, hoy COLPENSIONES, reconoció a la demandante la pensión de vejez, razón por la cual CREMIL a través de los actos demandados extinguió su derecho a seguir percibiendo la sustitución de la asignación de retiro.
Manifiesta que CREMIL demostró que la demandante cuenta con medios económicos para su subsistencia, al estar devengando una pensión de vejez.
Resalta que la norma lo único que exige para conservar el derecho es mantener el estado de dependencia económica.
Concluye que la demandante no reúne las condiciones para seguir teniendo derecho a la sus titución de la asignación de retiro, por lo que es razonable la aplicación de la causal de extinción prevista en el Decreto Ley 1211 de 1990, por independencia económica. Por lo tanto, los actos demandados se encuentran a ajustados a derecho.
aplicación de la causal de extinción prevista en el Decreto Ley 1211 de 1990, por independencia económica. Por lo tanto, los actos demandados se encuentran a ajustados a derecho.
Finalmente, niega las pretensiones. Sin condena en costas.
IV. RECURSO DE APELACIÓN5
La apoderada de la demandante solicita se declare la nulidad de los actos acusados y se reconozca y pague las mesadas dejadas de percibir por la extinción de la pensión.
5 36MemorialRecursoApelacion7 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-023-2018-00402-01
DEMANDANTE: CARMEN MARIELA ESPINOSA ESCANDÓN ______________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia
Asegura que el A quo no estudió los cargos expuestos en la demanda frente a la falta de solicitud de consentimiento expreso para la extinción de la pensión, la violación del principio de la buena fe, la indebida aplicación del Decreto Ley 1211 de 1990, la violación de los derechos adquiridos y del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
En cuanto a la independencia económica, sostiene que el A quo no analizó el monto de la pensión de vejez devengada, ni que la señora CARMEN MARIELA ESPINOSA ESCANDÓN dependía económicamente de su padre.
Manifiesta que demostró que el medio de subsistencia era la sustitución de la asignación de retiro de su padre.
Sostiene que en el año 1991 empezó a recibir la pensión por parte del ISS, la cual no alcanzaba los dos salarios mínimos, y que par a 2020 recibió una
asignación de retiro de su padre.
Sostiene que en el año 1991 empezó a recibir la pensión por parte del ISS, la cual no alcanzaba los dos salarios mínimos, y que par a 2020 recibió una mesada mensual de $1.214.748.
Afirma que la extinción de la pensión en marzo de 2018 le ocasionó una disminución de sus ingresos mensuales por la suma de $2.511.294.
Resalta que no puede privársele de su derecho a vivir modestamente de acuerdo a su posición social y lo que percibe de COLPENSIONES no le alcanza para tener una vida digna. Asegura que “la dependencia económica del Suboficial fallecido aún persiste”, que cuenta con 84 años de edad y el percibir una pensión adicional mínima no le genera independencia económica.
Sostiene que para la fecha en que se reconoció el derecho no existía prohibición expresa para percibir otra remuneración.
Sobre el requisito de de pendencia económica hace mención a la sentenc
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