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TA CUN - 11001-33-35-023-2018-00443-01-(18-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-023-2018-00443-01-(18-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Expediente

:

11001-33-35-023-2018-00443-01

Demandante : Luis Enrique Gil Gallo Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pen sional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) Medio de control

Tema : : Ejecutivo laboral Pago intereses moratorios derivados del incumplimiento de sentencia judicial (reliquidación pensión de jubilación)

Decide la Sala el recur so de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 24 de octubre de 201 9 proferida en audiencia por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual: i) declaró no probada la excepción de pago y ii) ordenó seguir adelante la ejecución.

I. ANTECEDENTES

El medio de control. (fs. 1 a 9) El señor Luis Enrique Gil Gallo , por conducto de apoderado judicial, acudió ante esta jurisdicción formulando demanda ejecutiva (artículos 297 y 298 del Código de Proce dimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), con el fin de obtener el pago de los intereses moratorios

y 298 del Código de Proce dimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), con el fin de obtener el pago de los intereses moratorios derivados de l a sentencia judicial del 23 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «B» , mediante la cual modificó la sentencia del Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá.

Fundamentos fácticos. La parte ejecutante como soporte de la demanda ejecutiva, señaló los siguientes hechos:

Radicó acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, con el fin de que se ordenara la reliquidación de su pe nsión conExpediente: 11001-33-35-023-2018-00443-01

Demandante: Luis Enrique Gil Gallo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp)

Apelación sentencia – Laboral Ejecutivo

2 la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Mediante sentencia judicial proferida el 19 de noviembre de 20 10 por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se accedieron a las pretensiones de la demanda, decisión que fue modificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con providencia del 23 de febrero de 2012, ordenando la reliquidación de la pensión con el 75% como promedio de todos los factores salariales deven gados por el demandante durante

con providencia del 23 de febrero de 2012, ordenando la reliquidación de la pensión con el 75% como promedio de todos los factores salariales deven gados por el demandante durante el último año de servicios, esto es, asignación básica, bonificación por servicios, factor por vacaciones y primas de navidad, servicios, vacaciones y riesgos a partir del 1° de septiembre de 2006, fecha de adquisición del estatus pensional.

La sentencia judicial le ordenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, dar cumplimiento a la misma dentro de los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

A través de la Resolución RDP 020463 de 20 de diciembre de 201 2 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –Ugpp-dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de febrero de 2012.

En el mes de mayo de 2013, la UGPP, reportó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP, la novedad de inclusión en nómina a favor de la actora la suma de $42.009.928, por concepto de pago de diferencia de mesadas atrasadas e indexación. No obstante, no se incluyeron los intereses moratorios establecidos en el artículo 177 del C.C.A. y que fueron ordenados en la sentencia.

Aseguró que la competencia en materia pensional asignada a la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) en Liquidación fue traslada a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) «[…] de

Previsión Social (Cajanal) en Liquidación fue traslada a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) «[…] de conformidad con lo establecido en los Decretos No. 4107 y 4269 de Noviembre de 2011 y demás normas concordantes […]» [sic].Expediente: 11001-33-35-023-2018-00443-01

Demandante: Luis Enrique Gil Gallo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp)

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3 Mandamiento de pago. (fs. 62 a 69). Mediante providencia de 12 de diciembre de 2018, el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Judicial del Circuito de Bogotá, libró mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensio nal y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) a favor del señor Luis Enrique Gil Gallo, así:

«[…]

Se libra mandamiento de pago en favor de l señor Luis Enrique Gil Gallo , identificado con cédula de ciudadanía N° 79.307.467 y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL –UGPP, por los siguientes valores:

1. Por la suma de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($10.281.457), por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por este Despacho el 19 de noviembre de 2010 y la

CINCUENTA Y SIETE PESOS ($10.281.457), por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por este Despacho el 19 de noviembre de 2010 y la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de febrero de 2012, desde el 16 de agosto de 2012 hasta el 25 de m ayo de 20113 (fecha de pago parcial) y por la suma de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($15.917.328) por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por este Despacho el 19 de noviembre de 20 10 y la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de febrero de 2012, desde el 26 de mayo de 2013 hasta la fecha en que quede en firme la liquidación del crédito.

Contestación de la demanda. (fs. 134 a 140) La entidad ejecutada , a tr avés de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que se cumplió estrictamente el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 23 de febrero de 2012. Además propuso las excepciones de i) pago, argumentando que la causa del aparente incumplimiento tardío de Cajanal, se fundó en el estricto cumplimiento de las directrices legales en materia de liquidación forzosa de entidades, por lo que no hay lugar a la causación de intereses moratorios; y ii) prescripción, respecto de todas aquellas pretensiones que se haya incoado vencido el término de 3 años desde su exigibilidad.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

causación de intereses moratorios; y ii) prescripción, respecto de todas aquellas pretensiones que se haya incoado vencido el término de 3 años desde su exigibilidad.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 24 de octubre de 2019 (fs. 163 a 168), declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante la ejecución.Expediente: 11001-33-35-023-2018-00443-01

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Asimismo, expuso que si bien es cierto la UGPP , expidió las resoluciones para dar cumplimiento a los fallos de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario, también es que, no incluyó los intereses moratorios establecidos en el artículo 177 del CCA. Así como tampoco pagó dicha obligación cuando se libró mandamiento de pago.

Advirtió que para que se pueda demostrar el cumplimiento efec tivo de la obligación, la entidad ejecutada debe aportar los documentos en los que se pueda evidenciar que pagó al señor Luis Enrique Gil Gallo los valores ordenados en el auto mediante el cual se libró mandamiento de pago, esto es, los intereses moratorio s devengados entre el 16 de agosto de 20 12 al 25 de mayo de 201 3, y desde el 26 de mayo de 2013 hasta la fecha en que quede en firme la liquidación del crédito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177

de 20 12 al 25 de mayo de 201 3, y desde el 26 de mayo de 2013 hasta la fecha en que quede en firme la liquidación del crédito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del CCA.

Finalmente, condenó en costas y ag encias en derecho a la entidad ejecutada, en el equivalente del 3% del valor de las pretensiones libradas.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte ejecutada elevó recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue sustentado dentro de la misma audiencia, así: (CD f. 162)

Entidad ejecutada. Señaló, a través de su apoderado que:

« […] se debe reiterar que el artículo 64 del Código Civil señala sobre la fuerza mayor y el caso fortuito lo siguiente «se llama fuerza mayor o caso fortuito entre otros, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público», así mismo sobre la causación de perjuicios en caso de mora del deudor, el inciso 2 del artículo 1616 de la norma citada, dispone «responsabilidad del deudor en la causación de perjuicios. Si no se puede imputar dolo al deudor solo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato, pero si hay dolo es responsable de todos los perjuicios que fueren consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado en su cumplimiento, la mora producida por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a indemnización de perjuicios». El Consejo de Estado

consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado en su cumplimiento, la mora producida por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a indemnización de perjuicios». El Consejo de Estado ha tenido un extenso desarrollo jurisprudencial con respecto a la configuración deExpediente: 11001-33-35-023-2018-00443-01

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5 la fuerza mayor o caso fortuito en el caso de liquidación de una sociedad y por tanto, no es procedente realizar el cobro de los intereses moratorios como se puede ver en el fallo del 25 de julio de 1999, proferido por el Dr. Daniel Manrique Guzmán, radica do 2500023270001224801 de la sección cuarta en la que dispuso lo siguiente: « la situación de intervención de la sociedad no puede considerarse configurativa del incumplimiento ya que en este evento el no pago oportuno de la obligación debida tiene una casa l legal derivada del proceso administrativo de liquidación forzosa, circunstancia de fuerza mayor en virtud de la situación aparente de mora. […] Lo previamente descrito permite concluir que el Consejo de Estado ha sido enfático en señalar que la liquidac ión de una entidad genera una situación irresistible configurando una fuerza mayor motivo por el cual se desvirtúa la mora y su consecuente reconocimiento. […] En el caso objeto de estudio mediante Decreto 2196 del 12 de julio de 2009, se inició el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social y de conformidad

por el cual se desvirtúa la mora y su consecuente reconocimiento. […] En el caso objeto de estudio mediante Decreto 2196 del 12 de julio de 2009, se inició el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social y de conformidad con el artículo primero de la mencionada norma se dio un plazo máximo de dos años para concluir el proceso de liquidación, que fue prorrogado hasta el 11 de junio de 2013, mediante D ecreto 877 de 2013, en ese escenario el actor tenía la oportunidad de hacerse parte del proceso de liquidación de la entidad presentando la respectiva reclamación, lo cual no fue objeto de pronunciación por el juzgado. […] [Argumentos transcritos del recurso interpuesto en audiencia]

IV. TRÁMITE PROCESAL

El recurso interpuesto fue concedido en audiencia celebrada el día 24 de octubre de 2019 (fs. 167 y vto.), y admitido por esta Corporación a través de proveído de 24 de septiembre de 2020 (f. 176), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3°) y 201 de la Ley 1437 de 2011.

Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 3 de noviembre de 2020 (f. 179), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las partes ejecutadas y ejecutante, así:

Entidad ejecutada. (fs. 184 a 1 90) Reiteró lo manifestado en la contestación de la

y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las partes ejecutadas y ejecutante, así:

Entidad ejecutada. (fs. 184 a 1 90) Reiteró lo manifestado en la contestación de la demandada y en el recurso de apelación, y s eñaló que el proceso de liquidación de Cajanal EICE inició mediante Decreto 2196 del 12 de junio d e 2009 y terminó el 12 de junio de 2013, es decir, parte de la existencia de la obligación como el cumplimiento de ésta, se dio en vigencia del trámite de liquidación forzosa de la entidad, motivo por el cual es claro que no seExpediente: 11001-33-35-023-2018-00443-01

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6 dio lugar a la causación de intereses.

Finalmente, solicitó que se declare probada la excepción de pago, y en su lugar se revoque la providencia mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución.

Parte Ejecutante: (fls.192 a 193) solicita se confirme la sentencia de prime ra instancia y se de aplicación de la imputación de pagos consagrada en el artículo 1653 del Código Civil.

V. CONSIDERACIONES

Competencia. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia del 24 de octubre de 2019 (fs. 163 a 168), a través de la cual el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró no probada la

parte ejecutada contra la sentencia del 24 de octubre de 2019 (fs. 163 a 168), a través de la cual el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución.

Problema jurídico. Se contrae a determinar si a l señor Luis Enrique Gil Gallo le asiste razón jurídica, para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) el pago de los intereses moratorios ocasionados como consecuencia de la sentencia que constituye el título ejecutivo en este proceso; o si por el contrario como lo asegura la entidad ejecutada se debe declarar la excepción de pago, toda vez que ya se cumplió con la obligación.

Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito, por cuanto dentro del proceso se acreditó que la entidad ejecutada no canceló los intereses moratorios, de conformidad con las razones que s e pasan a exponer. Respecto a la condena en costas no se condenará a la entidad toda vez que no se evidencia una mala fe en su proceder.

Marco normativo. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar e l correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.Expediente: 11001-33-35-023-2018-00443-01

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Criterios del reconocimiento de los intereses moratorios. La Sala considera pertinente indicar la regulación otorgada al cumplimien to de las sentencias judiciales, el pago de los intereses moratorios y la forma de liquidación, de conformidad con las normas y pronunciamientos jurisprudenciales realizados con ocasión del tema.

Sea lo primero advertir que la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, en concepto emitido el 29 de abril de 2014, con ocasión del interrogante planteado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público respecto del «[…] régimen jurídico aplicable en caso de mora en el pago de las sentencias pro feridas y conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con posterioridad al 2 de julio de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011», consideró lo siguiente:

«1. La Ley 1437 de 2011, en los artículos 308 y 309, consagró el régimen de transición y vigencia y las normas que derogó, respectivamente. La vigencia del nuevo Código se dispuso a partir del 2 de julio de 2012 y se ordenó aplicarla a todos los procesos, demandas, trámites, procedimientos o actuaciones que se inicien con posterioridad a dicha fecha, pero también expresamente se señaló que los que estuvieran en curso al momento de entrar a regir, seguirían siendo gobernados por el régimen jurídico

actuaciones que se inicien con posterioridad a dicha fecha, pero también expresamente se señaló que los que estuvieran en curso al momento de entrar a regir, seguirían siendo gobernados por el régimen jurídico precedente. Además, derogó, entre otras normativas, el D ecreto Ley 01 de 1984.

Por lo tanto, a los trámites, procesos, actuaciones, procedimientos, demandas y actuaciones iniciadas antes del 2 de julio de 2012 se les aplica, en estricto rigor, el Decreto Ley 01 de 1984, desde su inicio y hasta su culminación, independientemente de la fecha en que ocurra esta última.

2. Para atender el pago de las condenas judiciales, las entidades deben efectuar los aportes de que trata el artículo 194 al Fondo de Contingencias creado por la Ley 448 de 1998, antes de que la condena quede en firme. Este deber de aportar al fondo se impone a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, de modo que no es posible pagar con cargo a este una condena ocurrida con posterioridad al 2 de julio de 2012, pero cuya demanda haya sido interpuesta previamente, por cuanto la suma para el pago no está aprovisionada. Así, mientras se reglamenta y se realizan los aportes correspondientes al fondo, el pago de las sentencias condenatorias y conciliaciones debe ser atendido con cargo a los correspondientes rubros del presupuesto asignado a las entidades estatales.

3. El trámite de pago de condenas judiciales o conciliaciones previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, no constituye un procedimiento o actuación

estatales.

3. El trámite de pago de condenas judiciales o conciliaciones previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, no constituye un procedimiento o actuación administrativa independiente o autónoma respecto al proceso o actuación judicialExpediente: 11001-33-35-023-2018-00443-01

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8 que dio lugar a su adopción. Se concreta en simples actos de cumplimiento o de ejecución de las sentencias condenatorias o las conciliaciones, de manera que no representan la culminación de una ac tuación administrativa, ni pueden por lo mismo tener un tratamiento separado de la causa que las origina.

4. En consecuencia, la naturaleza de la actuación de liquidación y pago de la sentencia o conciliación, no es el criterio que permita la aplicación d e la Ley 1437 de 2011, por cuanto hace parte de la fase de ejecución de dichas providencias judiciales y de cumplimiento de la decisión contenida en estas con fuerza de cosa juzgada.

5. No obstante, la Ley 1437 de 2011 si es aplicable para el reconocimien to y liquidación de los intereses de mora derivados del pago de las sentencias y conciliaciones debidamente aprobadas por la jurisdicción, cuyo cumplimiento corresponda a partir de su vigencia.

En efecto, como se explicó, si la trasgresión de la obligació n de pago de una suma de dinero impuesta a una entidad estatal en una sentencia o derivada

cumplimiento corresponda a partir de su vigencia.

En efecto, como se explicó, si la trasgresión de la obligació n de pago de una suma de dinero impuesta a una entidad estatal en una sentencia o derivada de una conciliación se produce en vigencia de una ley posterior que sanciona esa conducta de manera diferente a como lo hacía otra anterior que regía al momento en q ue se interpuso la demanda o solicitud que dio lugar a la respectiva providencia que reconoce el crédito judicial, es aquella y no esta última la aplicable. Igualmente, si el incumplimiento de la referida obligación se inicia antes del tránsito de legislac ión y se prolonga durante la vigencia de la nueva ley, la pena, esto es, el pago de intereses moratorios, deberá imponerse y liquidarse por separado lo correspondiente a una y otra ley.

6. Por consiguiente, a la luz de las reglas de las obligaciones y de la dinámica propia de la institución de la mora de las prestaciones, la Ley 1437 de 2011, en particular lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 195, en concordancia con el inciso segundo del artículo 192 ibídem, es aplicable en materia de reconocimiento y liquidación de intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la respectiva decisión judicial, a la tasa DTF o a la tasa comercial, según el período de la mora, cuando una entidad estatal deba dar cumplimiento a una sentencia o conciliación proferida con posterioridad a su entrada en vigencia (julio 2 de 2012), pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a esta fecha.

Conforme a lo expuesto, la Sala RESPONDE:

¿Cuándo una entidad deba dar cumplimiento a una sentencia o conciliación

fue interpuesta con anterioridad a esta fecha.

Conforme a lo expuesto, la Sala RESPONDE:

¿Cuándo una entidad deba dar cumplimiento a una sentencia o conciliación proferida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (julio 2 de 2012), pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a esta fecha; ¿se debe liquidar el pago con intereses moratorios de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 o con las disposiciones para la liquidación de intereses moratorios del Decreto 01 de 1984?

La tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reconocidos en sentencias condenatorias y conciliaciones debidamente aprobadas por la jurisdicción es la vigente al momento en que se incurre en mora en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de aquellas. En consecuencia,Expediente: 11001-33-35-023-2018-00443-01

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9 cuando una entidad estatal deba dar cumplimiento a una sentencia proferida o conciliación aprobada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (julio 2 de 2012), pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a esta, debe liquidar el pago con intereses moratorios de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011. Igualmente, si el incumplimiento de la referida obligación se inicia antes del tránsito de legislación y se prolonga durante la vigencia de la nueva ley, la

moratorios de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011. Igualmente, si el incumplimiento de la referida obligación se inicia antes del tránsito de legislación y se prolonga durante la vigencia de la nueva ley, la pena, esto es, el pago de intereses moratorios, deberá imponerse y liquidarse por separado lo correspondiente a una y otra ley ’» (Subraya la Sala).

Como se advierte de las disposiciones transcritas, la Sala de Consulta referida no desconoce el régimen de transición procesal que contiene el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto indicó que el nuevo código se aplica a partir del 2 de ju lio de 2012 a los procesos, demandas, trámites, procedimientos o actuaciones que se inicien con posterioridad a dicha fecha y que los vigentes al momento de la entrada en vigor de la ley mencionada se regulan por el régimen jurídico precedente, es decir el Decreto 01 de 1984.

Sin embrago, aduce que la Ley 1437 de 2011, es aplicable para el reconocimiento y liquidación de los intereses moratorios derivados del pago de las sentencias y conciliaciones debidamente aprobadas por la jurisdicción cuyo cumplimiento corresponda a partir de su vigencia, es decir que si la infracción a la obligación se produce en vigencia del nuevo código la sanción de la conducta se aplicará de conformidad con lo dispuesto en la vigente legislación. Aunado a lo anterior, aclara que, si el incumplimiento se inicia antes del tránsito de la legislación y se prolonga durante la vigencia de la nueva ley, el pago de los intereses deberá imponerse y liquidarse por separado lo correspondiente a una y otra ley.

de la legislación y se prolonga durante la vigencia de la nueva ley, el pago de los intereses deberá imponerse y liquidarse por separado lo correspondiente a una y otra ley.

Lo que en efecto significa que i) si el título ejecutivo se constituye bajo en imperio del Decreto 01 de 1984 y se transgrede la obligación en vigencia de la Ley 1437 de 2011 la sanción se aplicará conforme a esta última norma y ii) si el incumplimiento se inicia antes de la vigencia d el nuevo código y se prolonga el pago de la sanción se deberá liquidar por separado aplicando las dos normas de manera concomitante.

Con ocasión al concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, la Sección Tercera del

H. Consejo de Estado, profirió pr ovidencia el 20 de octubre de 2014, apartándose de laExpediente: 11001-33-35-023-2018-00443-01

Demandante: Luis Enrique Gil Gallo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp)

Apelación sentencia – Laboral Ejecutivo

10 posición y argumentó lo siguiente:

«[…] En conclusión, el art. 308 del CPACA regía este tema, y conforme a él se debe resolver la cuestión. En los términos expresados, Sala concluye que:

  1. Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia también se dictó antes, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, de manera que la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición del art. 308.

cuya sentencia también se dictó antes, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, de manera que la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición del art. 308.

  1. Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia se dicta después, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, y la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición expresa del art. 308 de este.
  1. Los procesos cuya demanda se presentó en vigencia del CPACA, y desde luego la sentencia se dicta conforme al mismo, causan intereses de mora conforme al art. 195 del CPACA».

De lo anterior, se colige que el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), establece que la mora en el pago de una condena líquida de dinero causa intereses moratorios equivalentes a la tasa comercial a partir del primer día de retardo, y por el contrario el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) contiene dos tasas de mora i) dentro de los 10 primeros meses de retardo se paga el Depósito a Términ o Fijo (DTF) y ii) después de este término, el interés corresponde a la tasa comercial.

De igual manera aclaró, que el régimen de transición procesal del artículo 308 del CPACA, determina que las demandas presentadas antes de la vigencia de la Ley 1437 de 2011, continúan su trámite hasta culminarlo con el Decreto 01 de 1984 y las demandas

CPACA, determina que las demandas presentadas antes de la vigencia de la Ley 1437 de 2011, continúan su trámite hasta culminarlo con el Decreto 01 de 1984 y las demandas presentadas en vigencia de la nueva legislación avanzaran y culminaran conforme a este último régimen, es decir le es aplicable de manera integral en los dos casos referi dos el estatuto procesal con que se inició el trámite.

Así mismo, de manera enfática expresó que difiere del concepto de la Sala de Consulta, toda vez que, los procesos cuya demanda se presentó en vigencia del Decreto 01 de 1984 contienen el artículo 177 ibídem, como norma que regula los intereses en caso de retardo en el pago de la obligación, ahora bien, los pro

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