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TA CUN - 11001-33-35-023-2018-00448-01-(01-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-023-2018-00448-01-(01-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Universidad Nacional de Colombia / CONTRATO REALIDAD – Sí hubo relación laboral entre las partes entre el 5 de septiembre de 2014 y el 30 de agosto de 2016, se enc uentran configurados l os eleme ntos de la sub ordinación, prestación personal del servicio y remuneración, desnaturalizándose d e este modo el vínculo contractual que existió formalmente entre las partes a través de co ntratos de prestaci ón de servic ios / APORTES A CAJA DE COMPENSACIÓN – Resulta improced ente reconocer a favor del demanda nte los aportes a caja de compensación y riesgos laborales, dad o que es una obligación del empleador el p ago p or dichos conceptos al Sistema de Seguridad Social, y su omisión no puede considerarse un beneficio a favor del contratista. Así las cosas, no procede su devolución.

Problema jurídico: ¿Establecer si se configuró una verdadera relación laboral entre el señor y la Universidad Nacional de Colombia, p or lo que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de pe rcibir con ocasión de ese vínculo, o si no están demostrados dichos elementos?

Tesis: “(…) Así las cosas, pa ra la Sala en el desa rrollo de la s actividades contratadas no hubo una coordinación de labores entre las partes. Por el co ntrario, el accionante e stuvo sujeto a las directrices de la entidad, pues debía acatar las órdenes de los interventores asignados a los co ntratos de prestación de servic ios, así como de la Coor dinadora de Sistemas, la señora (…) y de los demás d ocentes

órdenes de los interventores asignados a los co ntratos de prestación de servic ios, así como de la Coor dinadora de Sistemas, la señora (…) y de los demás d ocentes y estudiantes que req uerían la utilización de a lguna de las sala s de sistemas. (…) Por otra parte, se debe destacar que el señ or (…) afirmó que la señora (…) Coordinadora de Sistemas, fu ngió como jefe del a ccionante, y el seño r (…) r elató que dicha persona fue quien implementó el horario en que debía prestar los servicios el actor, el cual podía variar. Así las cosas, se enc uentra demostrad o que el contratista se encontraba sujeto a órdenes de la Coordinadora de Sistemas. (…) Es de anotar que, pese a que en los co ntratos de pre stación de servicios se estipu ló una cláusula de autonomía por parte del contratista, lo cierto es que la naturaleza de las actividades ejecutadas por el accionante estaba encaminada a cumplir diferentes labores ya establecidas por la entidad, de tal manera que el actor no tenía la facultad de organizar y distribu ir su trabajo, es deci r, no fue in dependiente al momento de realizar sus labores. Se observa, además, que el demandante estaba sometido a los linea mientos, directrices y req uerimientos perm anentes de sus interventores, docentes, estudiantes y la Coor dinadora de Sistem as. (…) De igual manera, se evidencia que el actor estaba sometido a los lineamientos y reglamentos internos de la Unive rsidad, tales como el sistema integrado de gestión aca démica, administrativa y ambiental, a sí como a los procedimi entos, formatos, guía s, instructivos y demás herramientas utilizadas de manera habitual por la entidad. (…)

la Unive rsidad, tales como el sistema integrado de gestión aca démica, administrativa y ambiental, a sí como a los procedimi entos, formatos, guía s, instructivos y demás herramientas utilizadas de manera habitual por la entidad. (…) Asimismo, el actor debía llevar un control y seguimiento de los equipos tecnológicos a cargo de la Coor dinadora de Sistemas, debiendo informar la s novedades presentadas, lo que denota sin l ugar a dudas que hubo sub ordinación. (…) En síntesis, se encuentra que la actividad del accionante no fue desarrollada de forma autónoma, en cambio, fue eje rcida bajo continua dependencia, con lo cual se desvirtúa la relación eminenteme nte contractual. (…) Así las cosas, para la Sala sí hubo relaci ón laboral entre las partes p or el pe riodo compr endido ent re el 5 de septiembre de 2014 y el 30 de agosto de 2016, tod a vez que en este ca so se encuentran configurados los elementos de la subordinación, prestación personal del servicio y remuneración, desnaturalizándose de este modo e l vínculo co ntractual que e xistió forma lmente en tre las partes a través de co ntratos de prestaci ón de servicios. (…) A sí las cosas, le asiste derecho al act or al re conocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que devenga un empleado de si milar cargo al desempeñado por el a ccionante. (…) P or otra parte, se establece que el actor tiene derecho que, para efectos del pago de dichas prestaciones sociales, se tenga como referente los honorarios pactados en los respectivos contrat os de prestaciónde servicios. (…) Asimismo, procede el reconocimiento de aportes a seguridad social

tiene derecho que, para efectos del pago de dichas prestaciones sociales, se tenga como referente los honorarios pactados en los respectivos contrat os de prestaciónde servicios. (…) Asimismo, procede el reconocimiento de aportes a seguridad social en pensión, para lo cual se tendrán en c uenta las cotizaciones que realizó la actora al mencionado sistema durante sus vínculos co ntractuales y en la eventualidad de que existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcent aje que le correspondía co mo trabajador. (…) Por otra parte, se encuentra que el último contrato celebrado entre las partes fue el 30 de agosto de

2016. El actor presentó reclamación ante la Unive rsidad el 19 de junio de 2018 y presentó demanda el 26 de oct ubre de 2018, motivo p or el cual no ope ró l a prescripción. (…) A hora bien, de forma rec iente, e l H. Consejo de Es tado en sentencia del 6 de m ayo de 2021, ra dicado No. 50001-23-31-000-2011-00304-01 (2079-2018), C.P. Dr. Ca rmelo Perdomo C uéter, expli có que no procede la devolución de aporte s efectuados por el reclama nte a aportes a salu d, caja de compensación y riesgos laborale s, por cuanto “esos recursos del sistema integra l de segu ridad social son de obligatorio pago y re caudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del contratista, por lo tanto, no es d able que se le sufraguen direc tamente al intere sado”. (…) La Sa la destaca que en la se ntencia SUJ-025-CE-S2-2021, el H. Consejo de E stado sobre la improcedencia de los

sufraguen direc tamente al intere sado”. (…) La Sa la destaca que en la se ntencia SUJ-025-CE-S2-2021, el H. Consejo de E stado sobre la improcedencia de los aportes indicó que unificaba “su jurisprudencia en el sentido de precisar que, frente al hecho consuma do de la no afiliación a las co ntingencias de salud y riesgos laborales p or parte de la Administración , es impr ocedente el r eembolso de los aportes que el contratista hubiese realiza do de más, p or constitu ir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal”. (…) En ese contexto, se debe precisar q ue, resulta improced ente re conocer a favor del demanda nte los aportes a caja de compensación y riesgos laborales, dad o que es una obli gación del empleador el pago por dichos conceptos al Sistema de Seguridad Social, y su o misión no puede considerarse u n beneficio a favor del contrati sta. Así las cosas, no procede su devolución. (…) P or la misma razón , ta mpoco proce de la dev olución de l os descuentos por concepto de retención en la fuente ni retención ICA, pues la entidad estaba le gamente a utorizada para realiza rlos. (…) La Sala consi dera que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C.G.P., numeral 8°, como quiera que no se encuentra comprobada la causación de costas en el sub lite, no hay lugar a condenar en costas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias Cde costas en el sub lite, no hay lugar a condenar en costas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. C armelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16.

Actor: Lucinda María Cordero Causil; Se cción segunda, subsección B, Dr. Gerardo Arenas Monsal ve, 4 de f ebrero de 2016, 8100123-33-000-2012-00020-01 (03162014), actora: Magda Vivia na Garrido Pinzón, de mandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca; sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, 9 de septiembre de 2021, 05001-23-33000-2013-01143-01 (1317-2016); Se cción Segunda, Subsección A, 24 de abril de 2019, 08001-23-33-000-2013-00074-01(2200-16); C.P.

William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: Decreto 1042 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 20 21.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 20 21.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicado No.: 1100133-35-023-2018-00448-01

Demandante: RICARDO ANDRÉS VALDERRAMA DEVIA

Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2019 por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

El señor RICARDO ANDRÉS VALDERRAMA DEVIA, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el objeto que se declare la nulidad del Oficio No. B.DFC-336-18 del 22 de junio de 2018, notificado el 27 del mismo mes y año , a través del cual la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA negó el reconocimiento y pago de las acreencias y prestaciones sociales.

Solicita que se declare que entre las partes hubo una relación laboral entre los años 2014 y 2016.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la entidad

sociales.

Solicita que se declare que entre las partes hubo una relación laboral entre los años 2014 y 2016.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la entidad accionada reconocer y pagar todas las prestaciones sociales dejadas de percibir, tales como: cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión y riesgos laborales, caja de compensación familiar, dotación y demás emolumentos que

1 Folios 19 a 36 del expediente2

Radicado No.: 11001-33-35-023-2018-00448-01

Demandante: RICARDO ANDRÉS VALDERRAMA DEVIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

le corresponden por la labor desempeñada en la entidad por el periodo anteriormente señalado.

Pide que se ordene a la entidad la devolución de los dineros que le fueron descontados a título de retefuente.

Reclama el reembolso de los aportes a salud, pensión y riesgos laborales que tuvo que realizar sin tener obligación a ello, y que la entidad asuma dichos pagos.

Pretende que los pagos de las acreencias laborales, prestaciones e indemnizaciones a las que tiene derecho sean iguales o de mejor nivel de un trabajador de la entidad que prestó los mismos servicios.

Pide que se condene a la entidad al pago de la sanción moratoria conforme lo establece la Ley 244 de 1995, así como a realizar los ajustes de valor conforme el IPC, indexación que debe ser ordenada mes a mes por tratarse de pagos de tracto sucesivo.

lo establece la Ley 244 de 1995, así como a realizar los ajustes de valor conforme el IPC, indexación que debe ser ordenada mes a mes por tratarse de pagos de tracto sucesivo.

Pretende que se dé cumplimiento a la sentencia en atención a lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA, así como lo establecido en la sentencia C602 del 2012 de la H. Corte Constitucional.

Reclama que se condene en costas a la entidad, tal como lo prevé el artículo 188 del CPACA.

Solicita que se condene extra y ultra petita.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

El demandante laboró en la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA como “Técnico Auxiliar de Radiología ” (sic) , a través de sendos contratos de prestación de servicios durante los años 2014 a 2016.3

Radicado No.: 11001-33-35-023-2018-00448-01

Demandante: RICARDO ANDRÉS VALDERRAMA DEVIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El último contrato celebrado entre las partes fue del 3 de agosto de 2016 al 30 del mismo mes y año.

El demandante devengó como último salario $1.697.440.

La entidad exigió al demandante durante el vínculo contractual la prestación personal del servicio. Además, le pagó mensualmente por sus servicios los valores pactados en los contratos, previa afiliación y pago al Sistema de Seguridad Social.

El accionante se encontraba subordinado a la entidad, por cuanto estu vo sometido a reglamentos, las funciones estaban predeterminadas en la entidad susceptibles de ser desarrolladas por trabajadores de contrato laboral directo

Seguridad Social.

El accionante se encontraba subordinado a la entidad, por cuanto estu vo sometido a reglamentos, las funciones estaban predeterminadas en la entidad susceptibles de ser desarrolladas por trabajadores de contrato laboral directo encaminadas al desarrollo del objeto social de la Secretaría, debía cumplir “directrices de comportamiento labora l y personal” , debía presentar informes escritos a sus jefes, cumplía un horario fijo, las labores tenían que realizarse en la entidad y le asignaron elementos de trabajo, entre otros.

El 19 de junio de 2018 el actor solicitó ante la entidad declarar la existencia de una relación laboral y, por ende, el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales.

A través del acto administrativo demandado la Universidad negó lo pedido por la demandante.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitucionales: arts. 2º, 4º, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128. - Código Civil: art. 10. - Código Sustantivo del Contrato: art. 19, 36 y concordantes. - Ley 80 de 1993. - Decreto Ley 1042 de 1978. - Decreto 1750 de 2003. - Decreto 4171 de 2009.4

Radicado No.: 11001-33-35-023-2018-00448-01

Demandante: RICARDO ANDRÉS VALDERRAMA DEVIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Adujo que la entidad durante el vínculo contractual desconoció las prestaciones laborales y sociales a las que tenía derecho, pasando por alto los

Demandante: RICARDO ANDRÉS VALDERRAMA DEVIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Adujo que la entidad durante el vínculo contractual desconoció las prestaciones laborales y sociales a las que tenía derecho, pasando por alto los Convenios Internacionales ratificados por Colombia. Además, se vulneran los derechos adquiridos, los cuales son inalienables, irrenunciables e imprescriptibles. Por ende, procede la nulidad del acto enjuiciado.

Sostuvo que la entidad “abusó de su competencia discrecional ” al no reconocer los derechos laborales a los que tiene derecho, violando el principio de la primacía de la realidad sobre las formas. En ese sentido, se demuestra la mala fe de la entidad.

Precisó que durante el vínculo contractual se configuraron los elementos de una relación laboral, comoquiera que la prestación del servicio fue personal, hubo una contraprestación y estuvo subordinado, aun cuando en los contratos de prestación de servicios se estipularon cláusulas que pretenden desconocer que la actividad que ejecutó por su naturaleza y funciones debe regirse por un contrato laboral. Al respecto, hizo alusión a la sentencia de unificación CE-SUJ2005-16 del H. Consejo de Estado, radicado No. 2300123-33-000-2013-00260-01, así como a la sentencia C-614 de 2009 de la H. Corte Constitucional.

Manifestó que la sentencia C-154 de 1997 de la H. Corte Constitucional aclaró las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral. Así las cosas, no es dable que la administración pretenda confundir las relaciones de trabajo ocultando la realidad de los vínculos laborales.

las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral. Así las cosas, no es dable que la administración pretenda confundir las relaciones de trabajo ocultando la realidad de los vínculos laborales.

Afirmó que la entidad olvidó que está prohibido contratar por prestación de servicios cuando se trata de labores permanentes. En el caso del accionant e, no se trató de una actividad esporádica, pues trabajó por “más de 4 años” (sic).

Citó amplia jurisprudencia del H. Consejo de Estado relacionada con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y el Sistema de Seguridad Social, al encontrarse probado que se desnaturalizó la figura del contrato de prestación de servicios al vincular al demandante a través de esa modalidad.

Acudió al concepto de subordinación expuesto por la H. Corte Constitucional, y el H. Consejo de Estado, así como al criterio de la H. Corte Suprema de Justicia,5

Radicado No.: 11001-33-35-023-2018-00448-01

Demandante: RICARDO ANDRÉS VALDERRAMA DEVIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

en cuanto a presunción de subordinación, carga de la prueba, implicaciones de la subordinación e indicios para demostrarla.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA afirmó que se deben negar las pretensiones, por carecer de fundamento fáctico y jurídico, y que se debe reconocer que entre las partes existió una relación de índole contractual. De este modo, no procede ninguna causal de nulidad contra el acto enjuiciado.

pretensiones, por carecer de fundamento fáctico y jurídico, y que se debe reconocer que entre las partes existió una relación de índole contractual. De este modo, no procede ninguna causal de nulidad contra el acto enjuiciado.

Sostuvo que el accionante conoció el tipo de vinculación por el cual estaba siendo contratado en la Universidad y las labores que desempeñó siempre fueron ajenas a los condicionamientos de un contrato laboral.

Explicó de forma general los lineamientos de los contratos de prestación de servicios, según los criterios funcional, igualdad, temporal o de la habitualidad, excepcionalidad y continuidad.

Adujo que el actor no acreditó la configuración de los elementos de una relación laboral, los cuales de conformidad con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, son: la prestación personal del servicio, la continua subordinación o dependencia del patrono y la contraprestación económica.

Manifestó que el accionante prestó sus servicios a través de sendos contratos de prestación de servicios propias de la dependencia a la cual pertenecía. Dichas actividades de apoyo eran contratadas con autonomía técnica y administrativa, en coordinación, sin subordinación ni dependencia, razón por la cual no se configuró una relacional laboral.

Expresó que el actor no puede desconocer que de forma voluntaria y libre firmó los contratos de prestación de servicios, en los cuales se estipuló una cláusula de exclusión de relación laboral y autonomía.

2 Folios 135 a 158 del expediente6

Radicado No.: 11001-33-35-023-2018-00448-01

de exclusión de relación laboral y autonomía.

2 Folios 135 a 158 del expediente6

Radicado No.: 11001-33-35-023-2018-00448-01

Demandante: RICARDO ANDRÉS VALDERRAMA DEVIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Propuso como excepciones las que denominó “imposibilidad de configurarse relación laboral ”, “autonomía del profesional para ejecutar sus labores ”, “autonomía de la voluntad ”, “inexistencia de unidad en las diferentes relaciones contractuales ”, “cumplimiento de los requisitos exigidos para proceder a la contratación de prestación de servicios ”, “la coordinación no implica relación laboral ”, “inexistencia de causal de anulación del acto administrativo demandado y confirmación de la presunción de legalidad del mismo”, “inexistencia de violación a la Constitución Política como causal de anulación del acto administrativo demandado”, “buena fe: la contratación del demandante no se hizo para evadir el pago de prestaciones sociales ”, “prescripción” y “genérica”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 27 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda.

Realizó un recuento jurisprudencial y normativo sobre la configuración de una relación laboral derivada de la celebración de contratos de prestación de servicios, siendo necesario acreditar la prestación personal del servicio, la retribución del mismo y que se haya ejecutado bajo una situación de continuada subordinación y dependencia. Además, hizo alusión al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.

servicios, siendo necesario acreditar la prestación personal del servicio, la retribución del mismo y que se haya ejecutado bajo una situación de continuada subordinación y dependencia. Además, hizo alusión al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.

En cuanto a la situación particular, manifestó que el demandante fue contratado para prestar sus servicios de manera personal y directa como Técnico Administrativo de las salas de cómputo del departamento de estadística de la UNIVERSIDAD NACIONAL desde el 5 de septiembre de 2014 hasta el 30 de agosto de 2016, la cual no es discutido por las partes.

Explicó que la entidad estipuló en los contratos de prestación de servicios una retribución por los servicios prestados por el accionante, el cual se realizaría por pagos mensuales.

3 Folios 231 a 238 del expediente.7

Radicado No.: 11001-33-35-023-2018-00448-01

Demandante: RICARDO ANDRÉS VALDERRAMA DEVIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En cuanto al elemento de la subordinación, señaló que los contratos de prestación de servicios excluyen expresamente los elementos propios de una relación laboral, entendida como “ aquella facultad de exigir al trabajador el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo”.

Precisó que en este tipo de asuntos le corresponde a la parte demandante probar la configuración de los elementos propios de una relación laboral, especialmente la subordinación.

Así las cosas, al analizar los testimonios solicitados por la parte actora, explicó

Precisó que en este tipo de asuntos le corresponde a la parte demandante probar la configuración de los elementos propios de una relación laboral, especialmente la subordinación.

Así las cosas, al analizar los testimonios solicitados por la parte actora, explicó que el testimonio de la señora MARÍA ISABEL PINTO TÉLLEZ debía ser desestimado, teniendo en cuenta que los tiempos en que la declarante se encontraba en la entidad accionada, entre los años 2012 y 2014, eran anteriores a los tiempos de ejecución de los contratos celebrados, razón por la que dicha prueba carecía de pertinencia.

Por su parte, manifestó que lo relatado por los señores ÓSCAR ORLANDO MELO MARTÍNEZ y JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ MOSCOSO daban cuenta que entre el actor y la Universidad se realizaron actividades coordinadas con el quehacer diario de la entidad, según lo pactado en las cláusulas de los contratos.

Sostuvo que aunque el actor en el interrogatorio de parte afirmó que deb ía cumplir horario, “ ello deviene de las actividades que debía ejecutar con ocasión de tales contratos, mismos que no pueden ser ejecutados por fuera del horario que ordinaria y legalmente tiene establecida la Universidad” . De igual manera, aclaró que sería absurdo que las actividades fueran realizad as al “antojo o acomodo” del horario del actor, pues es la necesidad del servicio, conforme al desarrollo del objeto institucional, lo que fundamenta la vinculación contractual, ante la falta de personal en la entidad para realizar la labor.

Mencionó que el reporte de informes por parte del actor no era indicio de subordinación, dado que dichos documentos sirven para verificar el correcto y

vinculación contractual, ante la falta de personal en la entidad para realizar la labor.

Mencionó que el reporte de informes por parte del actor no era indicio de subordinación, dado que dichos documentos sirven para verificar el correcto y cabal cumplimiento del objeto y las obligaciones pactadas. Además, tal8

Radicado No.: 11001-33-35-023-2018-00448-01

Demandante: RICARDO ANDRÉS VALDERRAMA DEVIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

situación constituye una coordinación de actividades entre contratista y contratante, como lo es también la intensidad horaria y recibir instrucciones del personal administrativo.

En conclusión, consideró que no hubo subordinación, razón por la cual no existió una relación laboral entre las partes, motivo por el cual no procedía la nulidad del acto administrativo demandado.

IV. EL RECURSO4

Inconforme con la decisión, el actor interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, dado que se demostraron los elementos configurativos de una relación laboral.

Al respecto, precisó que aunque el juez dio por demostradas la prestación personal del servicio y la remuneración, lo cierto es que no hubo una debida valoración de las pruebas.

Explicó que la labor contratada fue realizada por el actor de manera personal, sin que en ningún momento las funciones hubieren sido realizadas por terceras personas. En este caso, el contratista estaba encargado de las salas de cómputo y debía administrar los equipos y medios audiovisuales asignados por la entidad, informando las novedades de dichos aparatos.

Sostuvo que con los testimonios recaudados se pudo corroborar que la señora

cómputo y debía administrar los equipos y medios audiovisuales asignados por la entidad, informando las novedades de dichos aparatos.

Sostuvo que con los testimonios recaudados se pudo corroborar que la señora SANDRA VERGARA fungió como jefe del accionante. Además, los docentes de la Universidad siempre se comunicaban con el actor para la disponibilidad de las salas de cómputo.

Aclaró que el demandante era el encargado de detectar los problemas de los equipos y proponer las soluciones para los mismos, “ situación que solo es posible estando personalmente en las instalaciones de la entidad” . De este

4 Folios 244 a 250 del expediente.9

Radicado No.: 11001-33-35-023-2018-00448-01

Demandante: RICARDO ANDRÉS VALDERRAMA DEVIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

modo, el actor no gozaba de independencia ni libertad para elegir el lugar en que prestaba el servicio.

Sostuvo que para el pago por los servicios prestados el actor debía presentar no solo un informe de las labores mensuales, sino el pago a seguridad social.

Precisó que sí hubo subordinación, teniendo en cuenta que cumplió horario, el cual era el mismo del personal administrativo. Al respecto, precisó que el testigo José Alfredo Moscoso relató que la sala de sistemas tenía un horario establecido de 7:00 am a 9:00 pm. Así las cosas, contrario a lo manifestado por el Juez, el accionante no cumplía “ cierta intensidad horario” , en cambio, cumplía una jornada diaria.

Explicó que en la sentencia C-094 de 2003 la H. Corte Constitucional estableció

el Juez, el accionante no cumplía “ cierta intensidad horario” , en cambio, cumplía una jornada diaria.

Explicó que en la sentencia C-094 de 2003 la H. Corte Constitucional estableció que la dedicación de tiempo completo y la exclusividad, desvirtúan la esencia de los contratos de prestación de servicios e implican que se configure una relación laboral.

Adujo que la entidad le asignó, entregó y suministró las herramientas y puesto de trabajo, para que el accionante pudiera desarrollar la labor contratada.

Manifestó que hubo un trato similar por parte de la Universidad con el ac tor y los empleados de planta de la entidad, en cuanto a la asignación de funciones, el cumplimiento de horario y de los reglamentos, manuales, procesos, procedimientos, metodologías, etc.

Realizó un recuento normativo en relación con la celebración de los contratos de prestación de servicios, la carga probatoria a favor de quien alegue la existencia de una relación laboral, las características propias del vínculo contractual, las limitaciones legales para utilizar este tipo de vinculación y las diferencias existentes con el contrato de trabajo.

Adicional a lo anterior, mencionó que se considera falta gravísima el servidor público que utiliza la contratación por prestación de servicios para ocultar una relación laboral.10

Radicado No.: 11001-33-35-023-2018-00448-01

Demandante: RICARDO ANDRÉS VALDERRAMA DEVIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

5. 1. PARTE DEMANDANTE5

Adujo que el actor laboró en la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA desde

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

5. 1. PARTE DEMANDANTE5

Adujo que el actor laboró en la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA desde el año 2014 hasta el año 2016, sin solución de continuidad, sin autonomía técnica, administrativa, ni financiera, dado que la prestación de los servicios implicó el cumplimiento de horario, acatar los lineamientos y reglamentos de la entidad, tuvo un superior jerárquico en calidad de jefe, lo cual generó dependencia y subordinación.

Manifestó que con las pruebas aportadas y los testimonios rendidos se demostró que se configuraron los elementos de una relación laboral, a saber: la prestación personal del servicio, la contraprestación y la subordinación.

5. 2. PARTE DEMANDADA6

Manifestó que aunque se probó la prestación personal del servi

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