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TA CUN - 11001-33-35-023-2018-00448-01-(01-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-023-2018-00448-01-(01-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada ponente: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Actuación: Resuelve solicitud de adición de sentencia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicado No.: 11001-33-35-023-2018-00448-01

Demandante: RICARDO ANDRÉS VALDERRAMA DEVIA

Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

ANTECEDENTES

El apoderado de la parte demandante , mediante memorial presentado el 16 de febrero de 2022 , solicitó adición de la sentencia proferida por esta Subsección el 1º del mismo mes y año, al considerar que en lo resuelto no hubo pronunciamiento sobre la pretensión en la cual se solicitó que se diera cumplimiento a la providencia con base en lo previsto en el artículo 195 del CPACA, en virtud del principio de favorabilidad laboral.

Al respecto, aclaró que la sentencia únicamente ordenó el cumplimiento de la sentencia con base en el artículo 192 del CPACA.

La sentencia proferida el 1º de febrero de 2022

A través de sentencia proferida el 1º de febrero de 2022 , la Subsección “F” de la Sección Segunda del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó:

PRIMERA: REVOCAR la sentencia del 27 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Bogotá, que negó las

la Sección Segunda del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó:

PRIMERA: REVOCAR la sentencia del 27 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor RICARDO ANDRÉS VALDERRAMA DEVIA contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA. En su lugar, DECLARAR la nulidad del Oficio No. B.DFC -336-18 del 22 de junio de 2018, por medio del cual la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA negó al actor el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, así como el pago de las respectivas acreencias la borales, de acuerdo con la motivación.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo comprendido entre el 5 de septiembre de 2014 y el 30 de agosto de 2016.2

Radicado No.: 11001-33-35-023-2018-00448-01

Demandante: RICARDO ANDRÉS VALDERRAMA DEVIA

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la

UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, a:

a. Reconocer y pagar a favor del señor RICARDO ANDRÉS VALDERRAMA DEVIA, identificado con cédula de ciudadanía 80.072.777, las diferencias que surjan entre lo devengado por conce pto de prestaciones y demás acreencias laborales por un empleado de planta de similar cargo al desempeñado por el actor, con base en los honorarios contractuales, por el periodo comprendido entre el 5 de septiembre de 2014 y el 30 de agosto de

demás acreencias laborales por un empleado de planta de similar cargo al desempeñado por el actor, con base en los honorarios contractuales, por el periodo comprendido entre el 5 de septiembre de 2014 y el 30 de agosto de 2016, descontando el tiempo de interrupción entre cada contrato.

b. Realizar los aportes de seguridad social en pensiones al fondo que corresponda, por el periodo comprendido entre el 5 de septiembre de 2014 y el 30 de agosto de 2016, con base en los honorarios pactados, mes a mes, por todos los períodos contractuales suscritos.

Para el efecto, la parte demandada deberá tomar el ingreso base de cotización (el valor mensual de los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes ya realizados por el contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, según la regla jurisprudencial fijada por el H. Consejo de Estado, siendo necesario que la parte actora acredite las cotizaciones efectuadas, y en caso que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente.

Las sumas que resulten en favor de la parte actora, se ajustarán en su valor, dando aplicación a la siguiente fórmula:

R= Rh x índice final índice inicial

En donde el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el valor correspondiente a las prestaciones dejadas de pagar, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia),

(Rh), que es el valor correspondiente a las prestaciones dejadas de pagar, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).

No procede la devolución de aportes al Sistema de Seguridad Social a favor del demandante.

CUARTO: DECLARAR que el tiempo laborado por el demandante bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios entre el 5 de septiembre de 2014 y el 30 de agosto de 2016, salvo los interregnos en que no hubo relación contractual, se debe computar para efectos pensionales.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.

SEXTO: A la sentencia se dará cumplimiento en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA.

SÉPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

En la parte considerativa de la providencia en mención nada se dijo en torno a lo que es materia de la presente solicitud de adición.3

Radicado No.: 11001-33-35-023-2018-00448-01

Demandante: RICARDO ANDRÉS VALDERRAMA DEVIA

CONSIDERACIONES

De acuerdo con la solicitud, la Sala advierte que el trámite que debe dársele es el previsto en e l artículo 28 7 del CGP, aplicable por remisión expresa del

CONSIDERACIONES

De acuerdo con la solicitud, la Sala advierte que el trámite que debe dársele es el previsto en e l artículo 28 7 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA1, el cual dispone:

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de ofic io o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del término de ej ecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

De acuerdo con la norma transcrita, la adición de la sentencia procede solamente cuando se omitió decidir sobre algún extremo de la litis o sobre cualquier aspecto que por mandato legal deba ser materia de decisión , es decir, sobre algún asunto debatido en el proceso.

La adición de la sentencia permite, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, que quien expidió la sentencia en la que se omitió resolver alguno de los puntos debatidos, la complemente de manera que se haga

La adición de la sentencia permite, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, que quien expidió la sentencia en la que se omitió resolver alguno de los puntos debatidos, la complemente de manera que se haga efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia.

En el presente caso se encuentra que , respecto del cumplimiento de la sentencia, aunque se indicó que se debe tener en cuenta lo consagrado en los artículos 187 y 192 del CPACA, se omitió incluir el artículo 195 ibídem, relacionado con el trámite para el pago de la condena impuesta a la entidad, y el reconocimiento de intereses moratorios con ocasión del fallo judicial. Aun cuando esta Sala considera que la aplicación de dicha norma opera de pleno derecho, sin que sea necesario que el Juez así lo ordene en sentencia, en este

1 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.4

Radicado No.: 11001-33-35-023-2018-00448-01

Demandante: RICARDO ANDRÉS VALDERRAMA DEVIA

caso se trata de una de las pretensiones de la demanda, por lo que, en aras de garantizar la congruencia de la decisión y a fin de evitar que se interprete el fallo en el sentido de que se negó dicha pretensión, lo procedente es adicionarlo, emitiendo un pronunciamiento específico sobre este especto.

Así las cosas, la Sala considera que debe adicionar la sentencia, indicando que

fallo en el sentido de que se negó dicha pretensión, lo procedente es adicionarlo, emitiendo un pronunciamiento específico sobre este especto.

Así las cosas, la Sala considera que debe adicionar la sentencia, indicando que para su cumplimiento se debe dar aplicación a lo previsto en el artículo 195 del CPACA, comoquiera que dicho artículo hace parte integral de la forma como la entidad accionada debe acatar la orden emitida por esta Subsección.

En consecuencia, se dispone:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida por esta Subsección del 1º de febrero de 2022 en el sentido de que para el cumplimiento de la sentencia se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 195 del CPACA.

SEGUNDO: Contra esta decisión proceden los recursos de ley, de conformidad con el artículo 287 del CGP.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada

PATRICIA SALAMANCA GALLO

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrada Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia ha sido proferida a través de las tecnologías de la información y firmada por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el aplicativo SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, por virtud del artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

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