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TA CUN - 11001-33-35-023-2018-00469-02-(04-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-023-2018-00469-02-(04-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL DECRETO 3135/1968 – Tiene derecho a que l a entidad demandada le efectú e la re liquidación de s u pensión de jubilación en una cuantía equivalente al 75% de todos los factore s salariales devengados en el último año de servicio comprendido entre el 31 de marzo de 1992 al 31 de marzo de 1993, así : asignación básica, horas extras y bonificación por servicios prestados, y a reconocidos auxilio de alimentación, subsidio de trans porte, y las doc eavas (1/12) parte s de : bonificación por servicio s prestados, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones / PRESCRIPCIÓN – Operó el fenómeno prescriptivo con anterioridad al 28 de julio de 2014, pues entre la fecha en que se hizo efectiva la pensión de marras 2 de abril d e 19 93 y la fecha de solicitud de reliquidación p ensional 28 de julio de 2017, pasaron más de 3 años.

Problema jurídico: ¿Determinar, ba jo los presup uestos fáctico s que aparecen probados en el proceso, la nor matividad que resulta aplic able al caso y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si al actor le asiste o no derecho a que la en tidad demand ada rel iquide su p ensión de jubilación, tomando el 75% de t odos los factores salariales devengados en e l último año de serv icio con la norma anterior a la Ley 33 de 1985?

Extracto: “(…) da cuenta la Sala que en el ex pediente digital obra constancia de

de t odos los factores salariales devengados en e l último año de serv icio con la norma anterior a la Ley 33 de 1985?

Extracto: “(…) da cuenta la Sala que en el ex pediente digital obra constancia de los salarios devengados por (…) entre el período comprendido desde el 1º de enero de 1991 hasta el 31 de marzo de 1993, es de resaltar que, el tiempo que conforma el último año de serv icio corres ponde al periodo que va entre el 31 de marzo de 1992 y el 31 de marzo de 1993, donde registra que percibió en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los sigu ientes emolumentos, a sabe r: s ueldo básico mensual, auxilio de ali mentación, subsidio de transporte, bonificación por servicios, prima de serv icios, prima de navidad, prima de vacacio nes y horas extras. (…) De esta manera, el demandante ti ene derecho a que l a entidad demandada le efectú e la reliquidación de su pensión de jubilación en una cuantía equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio (comprendido entre el 31 de marzo de 1992 al 31 de marzo de 1993), a sí: asignación básica, horas extras y bonificación por servicios prestados, ya reconocidos (…) auxilio de alimentación, subsidio de transporte, y las doceavas (1/12) parte s de: bonificación por servicio s prestados, prima de servicios, prima de navidad y prima de v acaciones, puesto que tales factores se halla n enunciados en el citado artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. (…) Reitera la Sala que

prima de navidad y prima de v acaciones, puesto que tales factores se halla n enunciados en el citado artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. (…) Reitera la Sala que la orden de tomar la doceava (1/12) parte sobre los factores referidos anteriormente se funda en que ellos fueron percibidos por una so la vez en el lapso a nual señalado, conforme a la ce rtificación aportada al proceso, en consonancia con lo establecido en por la jurisp rudencia del Consej o de Estado (…) Así las cosas, estima la Sala que le asiste razón al actor cuando acusa que la entidad demandada se equivocó al est ablecer el monto de la pensió n de jubilación que devenga, por cuanto ésta se liquidó sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio. En este sentido, como están incursos en causal de nulidad, queda desvirtuada la presunción de legalidad de los actos enjuiciados, razón suf iciente para declarar su nuli dad y acceder a ordenar una nueva l iquidación de la pensión del demandante, motivo por el c ual habrá de confirmarse parcialmente en este aspecto la sentencia impugnada y se modificará en el sentido de señalar en la parte resolutiva que las pri mas se de ben calcular en una doceava (1/ 12) parte. (…) De otra parte, en el recurso de apelación, la entidad demandada solicita que en el sub judice se dé aplicación a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 d e agosto de 2018. Al respecto, observa la Sala de Decisión que el Alto Tribunal, a través de la jurisprudencia en mención, considera (…) Acorde con la jurispru dencia en cita, observa esta Co rporación qu e al demandante le fue

Alto Tribunal, a través de la jurisprudencia en mención, considera (…) Acorde con la jurispru dencia en cita, observa esta Co rporación qu e al demandante le fue concedido el derecho pensional a partir del 2 de abril d e 1993, de acuerdo conla Resolución No. 22 435 de 19 de abril de 1993. Lue go, para el 1º de abril de 1994 (fecha de entrada en vig encia de la Ley 100 de 1993) se encontraba pensionado. En tal virtud, quedó demostrado que (…) está inmerso dentro de ese primer grupo de personas a las c uales no es proced ente aplicar la s entencia de unificación de 28 de agosto de 20 18, arriba mencionada; sino los Decre tos 3135 de 1968 y su reglamentario 1868 de 1969 y 1045 de 1978, debido a que en el Acto Legislativo 01 d e 2005 (a rtículo 1º), se o rdenó que “en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos”, lo que c onlleva la protección pa ra la pensión que el demandante ya había adquirido como empleado público nacional, el 1º de septiembre de 1992 (fecha en la cual cumplió los 55 años de edad), cuando este acto legislativo ni siquiera existía y, en todo caso, antes del 31 de julio de 2010, cuando to davía s ubsistían los regímenes pensionales especiales y, con mayor razón el régi men pensional general. (…) En relación con la prescripción d e las mesadas pensionales, c oncretamente en materia l aboral administrativa, los artículos 41 (…) del Decreto 3135 de 1968 y 102 (…) del Decreto 1848 de 1969

mesadas pensionales, c oncretamente en materia l aboral administrativa, los artículos 41 (…) del Decreto 3135 de 1968 y 102 (…) del Decreto 1848 de 1969 establecen un término de tres (3) años, contados a pa rtir de la fecha en que la obligación se hizo exigible, la cual puede ser interrumpida con el si mple reclamo por escrito, pe ro só lo por un lapso de ti empo ig ual. (…) B ajo estas consideraciones, se tiene: 1. Mediante Resolución No. 22435 de 19 de abril de 1993, se le reconoció pensión de jubilación al demandante, efectiva a partir del 2 de abril de 1993. 2. El 28 de julio de 2017, el demandante presentó solicitud de reliquidación pensional y 3. La demanda fue radicada el 8 de noviembre de 2018. (…) Como corolario de lo anterior, forzoso es c oncluir que en el sub examine operó el fenómeno prescriptivo con anterioridad al 28 de julio de 2014, pues entre la fecha en que se hizo efectiva la pensión de marras (2 de abril de 1993) y la fecha de solicitud de rel iquidación p ensional (28 de julio de 2017) pasaron más de 3 años. (…) se fijará como agencias en derecho, en esta inst ancia, la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, conforme al numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, por tratarse de un proceso declarativo de segunda instancia, en consonancia con lo dispuesto por los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP. (…) De igual forma, las

5º del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, por tratarse de un proceso declarativo de segunda instancia, en consonancia con lo dispuesto por los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP. (…) De igual forma, las expensas que se encuentren causa das y acreditadas (gastos ord inarios del proceso de que trata el numeral 4º del artículo 171 del CPACA, valor de las copias, impuestos de timbre, honorarios de auxiliares de la just icia, e tc.), y las ag encias en derecho antes seña ladas, de berán ser liquidadas por la Secretaría del Juzgado de primera instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C107 de 2004; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, 28 de agosto de 2018, 5200123-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; ección Cuarta; C.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013). Rad:

73001-23-31-000-2006-01785-01(18580) Actor: CEMEX COLOM BIA S.A.

Demandado: M unicipio de San Luis; Sa la de lo Cont encioso Administrativo, Sección Segunda, S ubsección "A "; D r . Gust avo Eduardo Gómez Aranguren, 7 de octubre de 2010; 25000-23-25-000-2002-02392-01(0265-07).

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 4ª de 1966 (Art. 4); Decreto 3135 de 1968;

de octubre de 2010; 25000-23-25-000-2002-02392-01(0265-07).

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 4ª de 1966 (Art. 4); Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 62 de 1985; Ley 10 0 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Estatuto Tri butario; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No.: 1100133-35-023-2018-00469-02

ACTOR: JOSÉ ALICIO CUEVAS

DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-.

CONTROVERSIA: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL DECRETO 3135/196 8 __________________________________________________________________

Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 4° del artículo 247 del CPACA, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida p or el Juzgado Veintitrés ( 23) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de octubre de 20 20, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

entidad demandada contra la sentencia proferida p or el Juzgado Veintitrés ( 23) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de octubre de 20 20, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

José Alicio Cuevas, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad de la Resoluciones Nos. RDP 041443 de 1º de noviembre de 2017, “Por la cual se niega la reliquidación de una pensión”, y RDP 001621 de 18 de enero de 2018, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 4143 del 1 de noviembre de 2017 ”, emitidas por la Unidad Administrativa Especial de G estión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Como consecuenci a de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho ruega que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - a reconocer y pagar su pensión de jubilación en cuantía de $122.410,30 a partir del 1º de abril de 1993, fech a del retiro del servicio, equivalente al 75% de los factores devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha del retiro del servicio con la inclusión de los emolumento s de: auxilio de alimentación, subsidio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios. Asimismo, que se pague de forma indexada los dineros que resulten de la diferencia entre el reajuste solicitado y las sumas

auxilio de alimentación, subsidio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios. Asimismo, que se pague de forma indexada los dineros que resulten de la diferencia entre el reajuste solicitado y las sumas canceladas por concepto de dicha pensión junto con los intereses moratorios a que haya lugar.PROCESO No.: 11001-33-35-023-2018-00469-02

ACTOR: José Alicio Cuevas DEMANDADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección

Social –UGPP-.

CONTROVERSIA: Reliquidación Pensional.

2 Entre los hechos aducidos en la demanda y sus anexos se destaca que laboró al servicio del Estado en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público , razón por la cual al cumplir los requisitos para el lo, la entonces Caja Nacional de Previsión Social, reconoció la pensión de jubilació n a través de la Resolución No. 22435 de 15 de abril de 1993, efectiva a partir del 2 de abril de 1993.

Indica que el 28 de julio de 2017 solicitó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores devengados e n el último año de servicio . Petición decidida desfavorablemente a través de los actos administrativos acusados.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad accionada mediante apoderado, contestó la demanda manifestando que se opone a todas las pretensiones por cuanto estima que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, puesto que la pensión de jubilación otorgada al actor se liquidó conforme a la Ley 33 de 1985. Norma que señala, según menciona,

manifestando que se opone a todas las pretensiones por cuanto estima que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, puesto que la pensión de jubilación otorgada al actor se liquidó conforme a la Ley 33 de 1985. Norma que señala, según menciona, que solo se deben incluir los factores salariales s obre los cuales se ha efectuado cotización y se encuentren enlistados (Expediente digital).

Propuso como excepciones las que denominó : prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativo s expedidos por la entidad de pensiones, inexistencia de la obligación, innominad a o genérica, pago y compensación.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Veintitrés ( 23) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , accedió parcialmente las súplicas de la demanda (Expediente digital). Aduce que el régimen aplicable de acuerdo con lo preceptuado e n la Ley 33 de 1985, es el establecido en el Decreto 3135 de 1968. Razón po r la cual procede la reliquidación de la pensión con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio. Respecto de estos últimos (factores) señala que corresponden a los establecidos en el Decreto 104 5 de 1978. Menciona que la liquidación debe sujetarse en su totalidad a lo establecido en la norma anterior, pues de aplicar un canon diferente se estaría fragmentando el régimen transitorio.

Indica que procede la reliquidación pensional con el equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios (31 de

establecido en la norma anterior, pues de aplicar un canon diferente se estaría fragmentando el régimen transitorio.

Indica que procede la reliquidación pensional con el equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios (31 de marzo de 1992 hasta el 1º de abril de 1993), pero, con efectos fiscales desde el 28 de julio de 2014, pues operó el fenómeno prescriptivo trienal de las mesada s pensionales. Finalmente, señala que en virtud del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional y el principio de solidaridad, la entidad, podrá efectuar descuentos de los aportes sobre los factores salariales que se ordenan incluir y sobre los cuales el empleado no haya pagado, hasta por tres (3) años. Sin condena en costas. En consecuencia dispuso:PROCESO No.: 11001-33-35-023-2018-00469-02

ACTOR: José Alicio Cuevas DEMANDADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección

Social –UGPP-.

CONTROVERSIA: Reliquidación Pensional.

3

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción, respecto del mayor valor de las mesadas pensiónales causadas con anterioridad al 28 de julio de 2014.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. RDP 041443 del 01 de noviembre de 2017 y No. RDP 001621 del 18 de enero de 2018, a través de las cuales la entidad le negó a la parte demandante la reliquidación de su pensión de vejez con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio oficial, de

enero de 2018, a través de las cuales la entidad le negó a la parte demandante la reliquidación de su pensión de vejez con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio oficial, de acuerdo con los motivos expuestos en esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a reliquidar y pagar en forma indexada la pensión de vejez del señor JOSÉ ALICIO CUEVAS identificado con la C.C. N° 2.890.835 de Bogotá, de manera que corresponda al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, de conformidad con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y demás normas concordantes, incluyendo en la base de liquidación, además de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y las horas extra, ya reconocidos, el auxilio de alimentación, el subsidio de transporte, la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones, devengados durante el último año de servicio, comprendido entre el 31 de marzo de 199 y el 01 de abril de 1993, efectiva desde el 02 de abril de 1993, pero con efectos fiscales a partir del 28 de julio de 2014, por prescripción de las mesadas causadas con anterioridad y pagarle la diferencia de las respectivas mesadas, reajustando en adelante la pensión y sin perjuicio de los reajuste anuales de Ley, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Si existieran factores sobre los cuales

mesadas, reajustando en adelante la pensión y sin perjuicio de los reajuste anuales de Ley, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Si existieran factores sobre los cuales no se aportó, la entidad demandada podrá efectuar hasta por tres años los respectivos descuentos, conforme a la jurisprudencia citada, el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969 y el literal b, del artículo 2 de la Ley 4 de 1966.

CUARTO: La entidad deberá pagar a la parte demandante los valores correspondientes al reajuste de la pensión de que tratan los numerales anteriores, actualizados de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia, conforme con los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

R = RH índice final Índice inicial

QUINTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda. No se condena en costas ni agencias en derecho a la entidad demandada.

SEXTO: La entidad condenada dará cumplimiento al presente fallo, dentro de los términos previstos en el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, sin necesidad de mandato judicial.

SÉPTIMO: En firme esta Sentencia, por la Secretaría del Juzgado COMUNIQUESE a la entidad condenada, con copia íntegra de la misma para su ejecución y cumplimiento (Artículos 192 y 203 incisos finales, de la Ley 1437 de 2011). Igualmente expídase a la parte demandante copia íntegra y autentica de la sentencia, que preste mérito ejecutivo, en losPROCESO No.: 11001-33-35-023-2018-00469-02

la Ley 1437 de 2011). Igualmente expídase a la parte demandante copia íntegra y autentica de la sentencia, que preste mérito ejecutivo, en losPROCESO No.: 11001-33-35-023-2018-00469-02

ACTOR: José Alicio Cuevas DEMANDADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección

Social –UGPP-.

CONTROVERSIA: Reliquidación Pensional.

4 términos del numeral 2 del artículo 114 del C.G.P. Lo anterior a costa de la parte demandante.

OCTAVO: Ejecutoriada esta provid encia, por la Secretaria del Juzgado devuélvase al interesado el remanente de los gastos del proceso si los hubiere, excepto los causados y hecha la liquidación y las anotaciones de Ley, ARCHÍVESE el expediente.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

La entidad demandada apeló la sentencia inicial arguyendo que en el presente asunto se debe aplicar la sentencia de unificación del Consejo de Estado que data del 28 de agosto de 2018, que estableció, según indica, que al efectuar la reliquidación pensional solo se deben incluir los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se ha efectuado cotización. R azón por la cual considera erróneo lo ordenado por el a quo. De esta manera, solicita que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se nieguen las p retensiones de la demanda (Expediente digital).

ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES

La parte demandada descorrió sus alegatos de conclusión reiterando,

la demanda (Expediente digital).

ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES

La parte demandada descorrió sus alegatos de conclusión reiterando, que se debe dar aplicación a las sentencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado que señalan que las prestaciones pensionales que se reconozcan deben tener correlación con los aportes efectivamente realizados por los trabajadores.

La parte actora presentó sus alegatos, insistiendo en el derecho que le asiste a la reliquidación pensional conforme al régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985, es decir, en armonía con los Dec retos 3135 de 1968 y 1045 de

1978. Finalmente, señala que los descuentos por aportes sobre los factores que se ordena incluir corresponden a cinco (5) años de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 817 del Estatuto Tributario.

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en el asunto.

Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable al caso y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si al actor le asiste o no derecho a que la entidad demandada reliquide su pensión de jubilación, tomando el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio con la norma anterior a la Ley 33 de 1985.PROCESO No.: 11001-33-35-023-2018-00469-02

de jubilación, tomando el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio con la norma anterior a la Ley 33 de 1985.PROCESO No.: 11001-33-35-023-2018-00469-02

ACTOR: José Alicio Cuevas DEMANDADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección

Social –UGPP-.

CONTROVERSIA: Reliquidación Pensional.

5 Cuestión previa

La parte actora en su alegato de conclusión arguye que los descuentos por aportes sobre los factores que se ordenan incluir corresponden a los últimos cinco (5) años de servicio de acuerdo con el artículo 8 17 del Estatuto Tributario; sobre dicho argumento, la Sala aclara que, conforme a la jurispruden cia de la Corte Constitucional, como lo dijo en la sentencia C-107 de 2004, con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Rentería, los alegatos de conclusión tienen como finalidad “(…) facilitarle a los interesados o contendientes la oportunidad para esgrimir sus argumentos culminantes en procura de sus propios derechos e intereses; y de otra, tal dinámica se ofrece a los ojos de la autoridad administrativa o del juez correspondiente como un conjunto de razonamientos que a manera de referente interpretativo les permite examina r retrospectivamente todas y cada una de las actuaciones surtidas (…)”. (Resalta la Sala).

En ese orden, se concluye que la etapa de alegaciones no es el momento procesal para cuestionar lo fallado por el operador judicial en primer a instancia, pues dicha actuación debe surtirse con la interposición del recurso de alzada, que a su vez, provoque su revisión por parte del superior, en a ras de

momento procesal para cuestionar lo fallado por el operador judicial en primer a instancia, pues dicha actuación debe surtirse con la interposición del recurso de alzada, que a su vez, provoque su revisión por parte del superior, en a ras de garantizar el deber de lealtad entre las partes y el debido proceso, como lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado, verbigracia en la sentencia 1 de 14 de agosto de 2013, proferida por el doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, así:

Ahora bien, el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo consagra al recurso de apelación como medio procesal ordinario para cuestionar las sentencias proferidas dentro de los procesos contenciosos administrativos, sujeto a la forma y oportunidad previstas en el artículo 212 ibídem.

(…)

Dicho instrumento de impugnación pretende, entonces, provocar la revisión de la providencia que se cuestiona por parte del superior funcional de quien la profirió, para que, según su ponderado análisis y juicio jurídico, la revoque, modifique o, si lo encuentra pertinente, la confirme.

La especialidad y exclusividad de este objeto, unido al principio de congruencia de la sentencia, sugiere plena unidad temática y consecuente entre el petitum de la demanda, las razones fácticas y jurídicas que la fundamentan, los argumentos de oposición a las mismas, la sentencia que examinó y proveyó sobre éstos y aquéllas, y los cuestionamientos de la apelación, conforme al parámetro fijado por el ya referido artículo 350 citado.

Así, queda proscrita cualquier posibilidad de que la apelación plantee

cuestionamientos de la apelación, conforme al parámetro fijado por el ya referido artículo 350 citado.

Así, queda proscrita cualquier posibilidad de que la apelación plantee aspectos ajenos o carentes de identidad con el grupo de razones y fundamentos anteriormente señalados. El recurso que desconozca esta restricción, viola el deber de lealtad entre las partes, i rrespeta el debido proceso y quebranta el derecho de defensa de aquéllas, bajo el marco trazado por quien en cada caso asuma la condición de opositora. (Subrayado propio).

1Consejo de Estado; Sección Cuarta; C.P. : Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; catorce (14) de agost o de dos mil trece (2013). Rad: 73001-23-31-000-2006-01785-01(18580) Actor: CEMEX COLOMBIA S.A. Demandado: Municipio de San LuisPROCESO No.: 11001-33-35-023-2018-00469-02

ACTOR: José Alicio Cuevas DEMANDADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección

Social –UGPP-.

CONTROVERSIA: Reliquidación Pensional.

6 Por lo dicho, el Tribunal se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno respecto a lo pretendido por la parte actora en su alegato de conclusión , pues se repite, ha debido manifestar esa inconformidad con el fallo de p rimera instancia, a través del recurso de apelación . Sumado a lo anterior, de los argumentos esbozados por el a quo en los considerandos quedó establecido que:

Por otra parte, es importante precisar que el demandante debió cotizar

instancia, a través del recurso de apelación . Sumado a lo anterior, de los argumentos esbozados por el a quo en los considerandos quedó establecido que:

Por otra parte, es importante precisar que el demandante debió cotizar por todos los factores que integran el salario (ingreso) base de liquidación de la pensión. En este sentido, el Decreto 1848 de 1969 por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968, en su artículo 99, señala que los descuentos de los aportes sobre los cuales el empleado no haya pagado en todo o en parte, se hará con base en los diferentes salarios percibidos por el empleado en el respectivo tiempo de servicio.

Así las cosas, la entidad demandada podrá efectuar hasta por tres años los respectivos descuentos, conforme a la jurisprudencia y al artículo 99 del Decreto 1848 de 1969 y el literal b, del artículo 2 de la Ley 4 de 1966. Precisando que la anterior posición, encuentra sustento en la finalidad de contribuir con la sostenibilidad financiera del sistema pensional y el principio de solidaridad que lo rige.

Reliquidación Pensional

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, prescribe:

Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las

mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. (Se subraya).

A su vez, el Decreto Reglamentario No. 813 de 1994, dispone:

Artículo 3°...Las personas que cumplan alguno de lo s requisitos previstos en el artículo anterior - relacionada con la edad y tiempo de cotización, tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de vejez o jubilación cuando cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas establecidos en las disposiciones del régimen que se les venía aplicando con anterioridad al 1° de abril de 1994.

En efecto, el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres,

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