TA CUN - 11001-33-35-023-2018-00504-01-(13-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-023-2018-00504-01-(13-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nac ional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A. / R ECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA CESANTÍA – El régimen de cesantías aplicable a la demandante es el anualizado / SANCIÓN MORATORIA – La entidad demandad a incurrió en mora entre el 20 de julio y el 24 de octubre de 201 7, por 97 días calendario, la sanción moratoria se obtiene de divi dir la asignación básica por el factor 30, que corresponde al mes laboral, para obtener el valor de un (1) día de salario, y posteriormente multiplicarlo por el núme ro de días de mora, tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por $7.942.469,93 / CONDENA EN COSTAS – El recurso de l a apelación de la parte demandante fue resuelto en forma favorable a sus intereses, conllevó a la revocatoria de la decisión de primera instancia en lo que fue objeto de apelación, no debe ser condenada en costas en esta instancia.
Problema jurídico: ¿Determinar si, se debe condenar en costas de primera instancia a las entidades demandadas, al haber sido vencidas en el presen te litigio?
Extracto: “(…) el artículo 188 del CPACA señala que, salvo en lo s procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas. (…) el artículo 365 # 1.º del CGP establece (…) se puede concluir que la condena en costas procede contra la parte que es vencida en el proceso, ya
costas. (…) el artículo 365 # 1.º del CGP establece (…) se puede concluir que la condena en costas procede contra la parte que es vencida en el proceso, ya sea demandante o demandada, siendo una obligación pronunciarse en la sentencia sobre la misma, aunque sin tener en cuenta fact ores subjetivos, solo aquellos de carácter objetivo valorativo para su causación . Adicionalmente, se recuerda que las costas, de conformidad con el artículo 361 del CGP, se conforman por los gastos procesales y las agencias en derecho. (…) no le asiste razón al juzgado de instancia cuando afirma que solo hay lugar a imponer la condena en costas cuando se acredite que la parte vencida ha obrado de forma contraria a derecho, con temeridad o mala fe, como quiera que esa condena tiene como finalidad el restablecimiento del desequilibrio económ ico que conlleva a la parte vencedora acudir a la jurisdicción, motivo por el cual para su imposición se prescinde del análisis de la actuación de las partes y se acude a deter minar si se encuentra acreditada su causación. (…) teniendo en cuenta que el artículo 362 del CGP señala que hay lugar a condena en costas a la parte vencida del proceso cuando se encuentre acreditada su causación, es claro que en este asunto procedía la condena en costas en primera inst ancia específicamente respecto al componente de agencias en derecho (...) No p uede perderse de vista que las costas y agencias en derecho son una compensación para la parte frente a la cual se toma una decisión definitiva favora ble a sus intereses, aunque ello no significa necesariamente que la interv ención en todos los procesos
que las costas y agencias en derecho son una compensación para la parte frente a la cual se toma una decisión definitiva favora ble a sus intereses, aunque ello no significa necesariamente que la interv ención en todos los procesos deba ser a través de un profesional del derecho, dado que incluso en algunos casos, las disposiciones procesales permiten que se haga en nombre propio, y sin embargo, aun en esos asuntos, puede haber condena en costas; por tanto, es claro que en todos los asuntos no es siquiera exigible que para el otorgamiento de las agencias en derecho, el extremo de la litis hubiese actuado a través de abogado, tal como lo señala el artículo 366 del CGP, numeral 3.º (…) no comparte la sala la decisión del fallador de primera instancia de no imponer condena en costas a las demandadas, en la modalidad de agencias en derecho (…) se dispondrá que las agencias en derecho de la primera inst ancia a cargo de las entidades demandas, sean por la suma de quinientos mil pesos moneda corriente ($500.000), por lo que se modificará el numeral ordin al cuarto de la sentencia de primera instancia. (…) de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente se encuentra demostrado que el régimen de cesantías aplicable a la demandante es el anualizado, pues fue con base en el mismo que el FNPSM a través de la Resolución No. 6650 de 8 de septiembre de 2017 (…) le reconociólas cesantías parciales solicitadas por la actora, señalando incluso en dicho acto de manera detallada, las consignaciones efectuadas en cada anu alidad al fondo de cesantías, desde el año 2006 hasta el 2016. (…) De otra p arte, evidencia la sala
manera detallada, las consignaciones efectuadas en cada anu alidad al fondo de cesantías, desde el año 2006 hasta el 2016. (…) De otra p arte, evidencia la sala que en esta oportunidad es posible realizar la liquidación en concreto de la sanción moratoria a que tiene derecho la demandante, por cuan to obra en el plenario prueba de los salarios percibidos por la actora a la fe cha de la causación de la misma, esto es, en el año 2017, en tal sentido se modif icará el numeral ordinal tercero de la sentencia de primera instancia a efectos de calcular el m onto de la sanción moratoria. (…) en atención a la jurisprudencia d el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018 , a efectos de calcular el monto de la sanción moratoria se deberá tener en cuenta la asignación básica que devengaba la docente a la fecha de causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo, que para el caso concreto es aquella percibida por la demandante en el año 2017. (…) teniendo en cuenta que la entidad demandada incurrió en mora frente a su obligación de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicita das por la accionante, la que se causó durante el periodo comprendido entre el 20 de julio y el 25 de octubre de 2017, es decir, por noventa y ocho (98) día s calendario, no obstante, debe modificarse la sentencia de primera instancia (…) si la pe tición de reconocimiento de las cesantías parciales la radicó la demandante el 3 de abril de 2017 (…) la entidad contaba con un término de quince ( 15) días para
debe modificarse la sentencia de primera instancia (…) si la pe tición de reconocimiento de las cesantías parciales la radicó la demandante el 3 de abril de 2017 (…) la entidad contaba con un término de quince ( 15) días para reconocerlas (plazo que se vencía el 26 de abril de 2017 ); diez (10) días más para notificar el respectivo acto administrativo, teniendo en cuenta que la petición la radicó en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (los cuales vencieron el 11 de ma yo de 2017), y cuarenta y cinco (45) días para pagarlas (hasta el 19 de julio de 2017); pese a lo anterior, el acto administrativo de reconocimiento se expidió el 8 de septiembre de 2017 (…) y se efectuó la consignación el día 25 de octubre de 2017 (…) Por lo anterior, la entidad demandada incurrió en mora durante el periodo comprendido entre el 20 de julio y el 24 de octubre de 2017, es d ecir, por noventa y siete (97) días calendario, como quiera que el día en que se realiza e n pago no se contabiliza como día de mora. (…) Teniendo en cuenta que la sanción moratoria se obtiene de dividir la asignación básica por el factor treinta (30), que corresponde al mes laboral, para obtener el valor de un (1) día de salario, y posteriormente multiplicarlo por el número de días de mora (…) la demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción morato ria contemplada en la Ley 244 de 1996, modificada por la Ley 1071 de 2006, por la suma de siete millones novecientos cuarenta y dos mil cuatrocientos sesenta y nueve pesos con
tiene derecho al reconocimiento de la sanción morato ria contemplada en la Ley 244 de 1996, modificada por la Ley 1071 de 2006, por la suma de siete millones novecientos cuarenta y dos mil cuatrocientos sesenta y nueve pesos con noventa y tres centavos moneda legal ($7.942.469,93). ( …) En virtud de lo expuesto a lo largo de este proveído, la sala MODIFICARÁ el numeral ordinal cuarto de la decisión de primera instancia en lo que fue objeto de apelación, habida consideración que en este asunto procede la condena en costas en primera instancia conforme a lo señalado en los artículos 188 del CPACA, en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP, atendiendo los estándares dispuestos en ambas disposiciones, al ser la el FNPSM y la Fiduprevisora vencidas en el proceso, y por cuanto no se trata de un asunto en el que se ventile un interés público. (…) en esta oportunidad es posible realizar la liquidación en concreto de la sanción moratoria a que tiene derecho la demandante, por cuanto obra en el plenario prueba de los salarios percibidos por la actora a la fecha de l a causación de la misma, esto es, en el año 2017, en tal sentido se modificará el numeral ordinal tercero de la sentencia de primera instancia a efectos de calcular el monto de la sanción moratoria, durante el periodo comprendido entre el 21 de julio y el 24 de octubre de 2017. (...) La sala modificará los num erales ordinales tercero y cuarto de la sentencia proferida el cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a efectos
cuarto de la sentencia proferida el cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a efectos de liquidar en concreto la sanción moratoria a que tiene derecho la demandante. Así mismo, para condenar en costas de primera instancia a las entidades demandadas. (…) En el presente caso, se observa que el re curso de la apelaciónde la parte demandante fue resuelto en forma favorable a sus intereses, lo cual conllevó a la revocatoria de la decisión de primera instancia en lo que fue objeto de apelación, motivo por el cual no debe ser condenada en costas en esta instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-2333-000-2014-00580-01.
FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001-33-35-023-2018-00504-01
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001-33-35-023-2018-00504-01
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Doly Yulieth Becerra Céspedes Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A.
1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
La señora Doly Yulieth Becerra Céspedes en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral , presentó demanda 1 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional , en adelante MEN– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM, Secretaría de Educación de Bogotá y la fiduciaria La Previsora S.A., en adelante Fiduprevisora, con el fin de obtener lo siguiente:
2.1 Que se declare la existencia y consecuente nulidad del acto ficto o presunto negativo, resultante del silencio de la administración frente a la petición radicada el 12 de febrero de 2018, en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho,
2018, en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
2.2 Reconocer y pagar la indemnización moratoria a que tie ne derecho por el no pago oportuno de sus cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contado a partir de los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías y hasta cuando se hizo el pago de la s mismas, de conformidad con lo establecido en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
2.3 Pagar las sumas adeudadas debidamente actualizadas de conformidad con el IPC, junto con los intereses moratorios y/o corrientes, desde el momento que se hizo exigible la obligación hasta cuando se efectúe el pago total de la misma.
1 Índice 11 Documento No. 5 expediente digital SamaiExpediente: 11001-33-35-023-2018-00504-01 Página 2 de 13
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Doly Yulieth Becerra Céspedes
Demandado: Nación – MEN – FNPSM y Fiduprevisora S.A
2.4 Dar cumplimento al fallo como lo dispone el artículo 192 del CPACA, y condenar en costas a la entidad demandada de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del CPACA.
3. HECHOS
Los relatados por la demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes 2:
3.1 Teniendo en cuenta su vinculación como docente, la demandante solicitó al FNPSM el
CPACA.
3. HECHOS
Los relatados por la demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes 2:
3.1 Teniendo en cuenta su vinculación como docente, la demandante solicitó al FNPSM el 3 de abril de 2017, el reconocimiento y pago de las cesantías.
3.2 Mediante la Resolución No. 6650 del 8 de septiembre de 2017, el FNPSM reconoció y ordenó el pago de las cesantías solicitadas, las cuales le fueron pagadas a la demandante el 25 de octubre de 2017, por intermedio de la entidad bancaria.
3.3 En vista de lo anterior, y como quiera que las cesantías de la demandante se pagaron luego de transcurrido el plazo de setenta (70) días con el cual contaba la entidad accionada para ello, los cuales se vencieron el 19 de julio de 2017, la actora procedió a elevar petición el 12 de febrero de 2018, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
3.4 Pese a lo anterior, hasta la fecha de presentación de la demanda no se había resuelto de fondo la solicitud.
4. CONTESTACIÓN DE DEMANDA
La demanda fue admitida por el juzgado de instancia en contra del F NPSM, la Fiduprevisora y la Secretaría de Educación de Bogotá como demandadas; sin em bargo, en la audiencia inicial celebrada el cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) 3 el juzgado de instancia declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la secretaría de educación y ordenó la desvinculación de dicha entidad como demandada dentro de este asunto.
3 el juzgado de instancia declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la secretaría de educación y ordenó la desvinculación de dicha entidad como demandada dentro de este asunto.
A pesar de ser notificadas en debida forma 4, la s demás entidades demandadas no presentaron contestación a la demanda.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) dictada en la audiencia inicial, accedió a las pretensiones de la demanda 5, por las siguientes razones:
- Como primera medida, indicó que en este asunto es aplic able la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
- Luego, refirió que la demandante elevó la solicitud de reconocimiento del auxilio de cesantías el 3 de abril de 2017, la que fue resuelta mediante la Resolución No. 6650 de
2 Índice 11 Documento No. 5 expediente digital Samai 3 Índice 11 Documento No. 20 expediente digital Samai 4 Índice 11 Documentos Nos. 11 y 17 expediente digital Samai 5 Índice 11 Documento No. 22 expediente digital SamaiExpediente: 11001-33-35-023-2018-00504-01 Página 3 de 13
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Demandante: Doly Yulieth Becerra Céspedes
Demandado: Nación – MEN – FNPSM y Fiduprevisora S.A
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Demandante: Doly Yulieth Becerra Céspedes
Demandado: Nación – MEN – FNPSM y Fiduprevisora S.A
8 de septiembre de 2017, y según certificado del BBVA , el pago se efectuó el 25 de octubre de 2017.
- En cuanto a la prescripción del derecho, afirmó que en este asunto no se configuró, pues el término de tres (3) años con el que contaba la parte actora para hacer la reclamación de la sanción empezó a correr el 20 de julio de 2017 y culminaba el 20 de julio de 2020, no obstante, la petición en tal sentido se presentó con antelación, esto es, el 12 de febrero de 201 8, y la demanda se radicó el 3 de diciembre de 2018, es decir, antes de que fenecieran los tres (3) años subsiguientes a la reclamación.
- De manera que, el juzgado de instancia consideró procedente acceder a las pretensiones de la demanda, para lo cual declaró la existencia y consecuente nulidad del acto ficto negativo producto del silencio de la administración frente a la petición radicada por la parte actora el 12 de febrero de 2018.
- A título de restablecimiento del derecho, ordenó al FNPSM reconocer y pagar la sanción moratoria pretendida por la demandante, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago efectivo de las cesantías parciales , ocurrido entre el 20 de julio de 2017 y el 25 de octubre de 2017, y negó las restantes pretensiones.
- Finalmente, dispuso no condenar en costas a la parte demandada, señalando que después
2017 y el 25 de octubre de 2017, y negó las restantes pretensiones.
- Finalmente, dispuso no condenar en costas a la parte demandada, señalando que después de valorar la conducta de las partes, no se comprobó temeridad o mala fe de la entidad, así como tampoco se probó su causación conforme al artículo 365 - 8 del CGP.
6. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación 6 con la finalidad de que se revoque el numeral cuarto del fallo de primera instancia, y en su lugar, se condene en costas a las entidades demandadas, pues sostiene que en el presente caso se encuentra demostrada su causación, teniendo en cuenta el pago de los gastos ordinarios del proceso ordenados en el auto admisorio de la demanda. De igual forma, pone de presente el contenido del inciso 1.º del artículo 365 del CGP que establece que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso fue radicado en esta corporación el día 2 de octubre de 2020 7, y mediante providencia de 21 de octubre del mismo año8 se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 2 de diciembre de 20209 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10 ) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, término del cual hizo uso el FNPSM 10 solicitando se mantenga la decisión del juzgado de instancia en la medida que no se encontraron probadas las costas sufragadas por tratarse de un asunto de puro derecho, valoración que debía ser efectuada, de conformidad con lo establecido en
del cual hizo uso el FNPSM 10 solicitando se mantenga la decisión del juzgado de instancia en la medida que no se encontraron probadas las costas sufragadas por tratarse de un asunto de puro derecho, valoración que debía ser efectuada, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del CGP.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
6 Índice 11 Documento No. 23 expediente digital Samai 7 Índice 11 Documento No. 31 expediente digital Samai 8 Índice 11 Documento No. 33 expediente digital Samai 9 Índice 11 Documento No. 37 expediente digital Samai 10 Índice 11 Documento No. 39 expediente digital SamaiExpediente: 11001-33-35-023-2018-00504-01 Página 4 de 13
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Demandante: Doly Yulieth Becerra Céspedes
Demandado: Nación – MEN – FNPSM y Fiduprevisora S.A
8.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP.
8.2 Problema jurídico planteado
Corresponde a la sala determinar si, ¿se debe condenar en costas de primera instancia a las entidades demandadas, al haber sido vencidas en el presente litigio?
8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
8.3.1 Tesis de la parte demandante
Dentro de las pretensiones de la demandada sostuvo qu e la entidad accionada debe ser
8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
8.3.1 Tesis de la parte demandante
Dentro de las pretensiones de la demandada sostuvo qu e la entidad accionada debe ser condenada en costas en este asunto, como quiera que así lo seña lan tanto el CPACA en el artículo 188, como el CGP.
8.3.2 Tesis de la parte accionada
Considera que, de conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP la condena en costas en esta jurisdicción se rige por un concepto objetivo, el cual se debe verificar al momento de acceder a las pretensiones, y en tal medida, como en el expediente no se encuentra demostrada su causación por parte de la demandante no deben imponerse.
8.3.3 Tesis del juzgado de instancia
Accedió a las pretensiones de la demanda, al encontra r acreditado que la entidad demandada superó el término establecido en la norma a efectos de reconocer y pagar el auxilio de cesantías a la docente, sin embargo, se abstuvo de condenar en costas en primera instancia señalando que no se comprobó temeridad o mala fe , así como tampoco se probó su causación conforme al artículo 365-8 del CGP.
8.3.4 Tesis de la sala
La sala modificará el numeral ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia en lo que fue objeto de apelación, habida consideración que en este asunto proced e la condena en costas conforme a lo señalado en los artículos 188 del CPACA, en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP, atendiendo los estándares dispuestos en ambas disposiciones,
costas conforme a lo señalado en los artículos 188 del CPACA, en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP, atendiendo los estándares dispuestos en ambas disposiciones, al ser la el FNPSM y la Fiduprevisora vencidas en el proceso, y por cuanto no se trata de un asunto en el que se ventile un interés público.
De igual forma, evidencia la sala que en esta oportunidad es posible realizar la liquidación en concreto de la sanción moratoria a que tiene derecho la demandante por cuanto obra en el plenario prueba de los salarios percibidos por la actora a la fecha de la causación de la misma, esto es, en el año 2017, en tal sentido se modificará el numeral ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, a efectos de calcular el monto de la sanción moratoria.
9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIOExpediente: 11001-33-35-023-2018-00504-01 Página 5 de 13
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Demandante: Doly Yulieth Becerra Céspedes
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9.1 La señora Doly Yulieth Becerra Céspedes a través de apoderado, presentó demanda el 03 de diciembre de 2018, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria a que tiene derecho por el no pago oportuno de sus cesantías.
Documental: - Demanda y a cta de reparto ( Índice 11 Documentos Nos. 5 y 6 expediente digital Samai). 9.2 El régimen de cesantías aplicable a la demandante es el
oportuno de sus cesantías.
Documental: - Demanda y a cta de reparto ( Índice 11 Documentos Nos. 5 y 6 expediente digital Samai). 9.2 El régimen de cesantías aplicable a la demandante es el anualizado, pues fue con base en el mismo que el FNPSM a través de la Resolución No. 6650 de 8 de septiembre de 2017 reconoció las cesantías parciales solicitadas por la actora.
Documental: Resolución No. 6650 de 08 de septiembre de 2017 (Índice 11 Documento No. 5 Fls. 25 – 27 expediente digital Samai). 9.3 A través de auto de 22 de marzo de 2019, el juzgado de instancia admitió la demanda, en el que, entre otras órdenes, dispuso que la parte actora debía consignar la suma de $50.000 por gastos del proceso, con el objeto de proceder a notificar a la entidad demandada y seguir el trámite del proceso.
Documental: - Auto de Admite ( Índice 11
Documento No. 9 expediente digital Sama). 9.4 Por medio de sentencia de cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020), el juzgado de instancia accedió a las pretensiones de la demanda , no obstante se abstuvo de condenar en costas de primera instancia.
Documental: - Fallo de primera instancia ( Índice 11 Documento No. 22 expediente digital Samai).
10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
Sobre la condena en costas, el artículo 188 del CPACA, dispuso:
11 Documento No. 22 expediente digital Samai).
10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
Sobre la condena en costas, el artículo 188 del CPACA, dispuso:
“Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”
En atención a tal remisión, debemos acudir al artículo 361 del CGP que establ ece los conceptos que componen las costas, en los siguientes términos:
“Artículo 361. Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes”.
A su vez, el artículo 365 ibídem señaló los criterios para la imposición de condena en costas, al preceptuar:
“Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.Expediente: 11001-33-35-023-2018-00504-01 Página 6 de 13
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Demandante: Doly Yulieth Becerra Céspedes
Demandado: Nación – MEN – FNPSM y Fiduprevisora S.A
Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia de l superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las co stas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las co stas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción”.
De los preceptos transcritos en precedencia se concluye que, si bien el CGP y el CPACA establecen un régimen objetivo de condena en costas, lo cierto es que su imposición depende de su causación y acreditación. La anterior postura se encuentra respaldada en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que en sentencia de 4 de marzo de 2021 11, respecto a la condena en costas indicó:
“Sin embargo, esta Subsección a través de la sentencia de 7 de abril de 2016 dentro del proceso radicado bajo el número 15001-23-33-000-201200162-01, número interno 4492 de 2013, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), sino los aspectos objetivos respecto de la causación
el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), sino los aspectos objetivos respecto de la causació
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