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TA CUN - 11001-33-35-023-2018-00530-02-(21-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-023-2018-00530-02-(21-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Alcance / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – La en tidad dema ndada de berá reco nocer y pagar a favo r del señor todos los valores, que por concepto de prestaciones sociales debieron liquidarle y teniendo como base para la liquidación los honorarios pactados en cada uno de los con tratos de prestación de servicios, para la época de la vigencia de estos, durante el periodo en el cual se demostró la existencia de la relación laboral, desde el 25 de febrero de 2014 y el 30 de enero de 2016, salvo sus interrupciones – Fueron probados los elementos de la relación laboral, la prestación personal del servicio de manera permanente, la contraprestación y la continuada subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad, que conllevaría al reconocimiento y pago de los derechos laborales / APORTES A LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – No hay lu gar a reconocer los aportes a la Caja de Compensación Familiar, por cuan to el demandante no demostró que ha ya efect uado los res pectivos a portes y disfrutado de los beneficios mientras se encontraba laborando en la entidad.

Problema jurídico: ¿Determinar si se configuran los presupuestos para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, y si por lo tanto se desvirtúan los contratos de prestación de se rvicios suscritos entre el s eñor y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE. En caso afirmativo si procede el pago de las prestacio nes sociales y de más emolumentos laborales durante el

contratos de prestación de se rvicios suscritos entre el s eñor y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE. En caso afirmativo si procede el pago de las prestacio nes sociales y de más emolumentos laborales durante el periodo comprendido entre el 25 de febrero de 2014 y el 30 de enero de 2016?

Extracto: “(…) se encuentra acr editado que el se ñor (…) cumplía el horario de trabajo establecido por la entidad; de la misma manera que, si llegaba unos minutos tarde debía reponer este tiempo al terminar la jornada laboral o en su defecto no se le permitía laboral en ese día. De las declaraciones recaudadas, también se verificó que el actor contaba con jefes inm ediatos que le impartían ór denes y eran quienes verific aban que cu mpliera d ía a día las activid ades que le eran encomendadas, a sí como el cumplim iento del referido horario . (…) la f unción ejercida po r el deman dante es una activida d que debe ser realiz ada de forma permanente, toda vez que si bien no se trata de la at ención asistencial medica al paciente, lo cierto es que, estas actividades operativas como lo son e l archivo de documentos, digitalización, actualización de base de datos, archivo de documentos, entre otras, si con tribuyen de m anera vital para el correcto funcionamien to de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE, en tanto se trata de aquellas que permiten a la en tidad hospitalaria at ender a sus pacientes de la manera adecuada, actividad esta que se convierte en de giro ordinario o habitual de la accionada. (…) este hecho permite inferir de manera fehaciente la configuración

aquellas que permiten a la en tidad hospitalaria at ender a sus pacientes de la manera adecuada, actividad esta que se convierte en de giro ordinario o habitual de la accionada. (…) este hecho permite inferir de manera fehaciente la configuración del elemento de la subordinación, toda vez que el artícu lo 32 numeral 3 de la Ley 80 permite a las entidades estatales la c ontratación por p restación de se rvicios cuando las “ actividades n o puedan r ealizarse con personal de p lanta” y “por el término estrict amente indispens able”. (…) si bien es cierto , en los c ontratos d e prestación de servicios se pactó que los mismos no constituían relación laboral, no lo es m enos que, en es te caso, esa clase d e estipulaciones deben tenerse c omo ineficaces, en l a medida que desmejoran las c ondiciones laborales del contratado en comparación con aquellos que cumplen las mismas funciones y son de pl anta, quienes obtienen todos los beneficios propios de un contrato laboral. (…) no puede desconocerse que la entidad c ontratante se ubica en un a po sición dom inante respecto de la contratista. (…) Las anteriores razones acreditan, que los contratos de prestación de se rvicios suscritos entre e l HOSPITAL DE TU NJUELITO II NIVEL ESE hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE y el señor (…) tenían el ánimo de emplearlo de manera permanente, desconociendo sus derechos salariales y prestacionales, toda vez que, no tenía autonomía técnica ni inde pendencia para el desarrollo de los contratos, pues sus labores f uerondesarrolladas de manera personal, como se colige de la documental y testimonial

sus derechos salariales y prestacionales, toda vez que, no tenía autonomía técnica ni inde pendencia para el desarrollo de los contratos, pues sus labores f uerondesarrolladas de manera personal, como se colige de la documental y testimonial obrante en el proceso. (…) la situación de la parte actora se enmarca en una relación laboral y no de prestación de se rvicios, por c uanto se acred itaron to dos los elementos c onstitutivos de la relación laboral, en la m edida que a parece demostrada la prestación personal de su se rvicio a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SAL UD SUR E SE bajo ó rdenes im partidas y percibiendo una contraprestación econ ómica. (…) por el hecho de h aber est ado el s eñor (…) vinculado laboralmente con la SUBRED INTEG RADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE, no se le puede otorgar el estatus d e empleado público, dado que para ello es necesaria la concurrencia de los presupuestos de nombramiento o elección y la consecuente toma de posesión, como lo ha reiterado el Consejo de Estado en casos similares al que ocupa la atención de la Sala (…) debe declararse la nulidad del act o a dministrativo demandado, esto es, el Oficio No. oficio No. OJU-E-22012018 del 9 de agosto de 2018 , por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral, así como el pago de las acreencias laborales entre el señor (…) y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE. (…) la en tidad demandada deberá reconocer y pagar a favor del señor (…) todos los valores, que por concepto de prestaciones sociales debieron l iquidarle y t eniendo como base

la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE. (…) la en tidad demandada deberá reconocer y pagar a favor del señor (…) todos los valores, que por concepto de prestaciones sociales debieron l iquidarle y t eniendo como base para la li quidación los honorarios pa ctados en c ada uno de los con tratos de prestación de servicios, para la época de la vigencia de estos, durante el periodo en el cual se demostró la existencia de la relación laboral, esto es, desd e el 25 de febrero de 2014 y e l 30 de enero de 2016, salvo sus inter rupciones. (…) no había personal de p lanta en el área de vacunación efectuando similares activid ades a las ejerci das por e l demandante, en tan to su ot ra compa ñera también estaba vinculada por c ontrato de p restación de se rvicios. (…) la dotación de vestido y calzado de labor también es predicable de los e mpleados de todo o rden, siempre que se c umpla con los requisitos de la norma. (…) el actor tra bajó en forma ininterrumpida por un laps o de tres meses antes de la entrega de cada dotación, solo durante el periodo comprendido entre el 1° de abril a l 30 de s eptiembre de 2015, es decir, tenía derecho a dotación para la entrega el 30 de a gosto de ese año, toda vez que para esa época sus honorarios eran de 1.140.260, y el salari o mínimo para esa anualidad correspondía a $644.350, por lo que lo devengado no superaba los 2 smlmv. (…) se ordenará el pago del valor equivalente a la dotación de calzado y vestid o de la bor que la entidad hospitalaria le s uministraba a los

superaba los 2 smlmv. (…) se ordenará el pago del valor equivalente a la dotación de calzado y vestid o de la bor que la entidad hospitalaria le s uministraba a los empleados d e planta, por el periodo co mprendido entre el 1° de abri l al 30 de septiembre de 2015. (...) con fundamento en el inciso 4º del artículo 187 de la Ley 1437 de 2 012, las su mas que correspo ndan deberán in dexarse conforme a la siguiente fórmula (…) En el que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma ade udada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al c onsumidor, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia certificado por el DANE, por el índice inicial vigente a la fecha en que d ebió realizarse el pago corres pondiente. (…) no hay lugar a reco nocer los aportes a la Caja de Compensación Familiar, por cuan to el d emandante no demostró que haya efectuado los respectivos aportes y disfrutado de los beneficios mientras se encontraba la borando en l a en tidad. Aunado a el lo, a l ordenarse la cancelación de los aportes implicaría un pago para beneficio económico del actor y no una o rden de rest ablecimiento del derecho que es l o que se pretend e en este tipo de controversia, donde hay lugar a reconocer y pagar las prestaciones sociales que el actor en su condición de contratista dejó de percibir, pero no los aportes a la caja de compensación familiar que es un beneficio económico para los trabajadores mientras están vinculados al servicio. (…) no es procedente la devolución de dineros por estos conceptos, por cuanto este sería un beneficio económico, que no influiría

caja de compensación familiar que es un beneficio económico para los trabajadores mientras están vinculados al servicio. (…) no es procedente la devolución de dineros por estos conceptos, por cuanto este sería un beneficio económico, que no influiría en e l derecho p ensional. (…) la en tidad d emandada d eberá efect uar la compensación en cuan to a los porcentajes en la cotización de p ensión, que se relaciona con el derecho fundamental a la seguridad social; específicamente, lo cual se realizará tomando el IBC de cotización del demandante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieronefectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones que ind ique el actor, Ia suma faltante por c oncepto de estos a portes, pero so lo en e l porcentaje que le correspondía como e mpleador, y pa ra el efecto, el s eñor (…) deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante sus vínculos contractuales, debiendo responder por el porcentaje que le concernía como trabajador. (…) la Corporación no ordenará la compensación en cuanto a los porcentajes en la cotización de salud. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16.

Actor: Lucinda María Cordero Causil; 18 de noviembre de 2003, No. IJ-0039; Sa la de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dra. Bertha Lucía Ramírez de

Actor: Lucinda María Cordero Causil; 18 de noviembre de 2003, No. IJ-0039; Sa la de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 81001-23-33-000-2012-002001(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve.

FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993 ; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 110013335023-2018-00530-02

DEMANDANTE FABIAN ANDRÉS RODRÍGUEZ BELTRÁN

DEMANDADO SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE

CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD

PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del señor FABIÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ BELTRÁN en contra la

PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del señor FABIÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ BELTRÁN en contra la sentencia proferida por el JUZGADO VEINTITRÉS (23) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 15 de diciembre de 2020, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES. -

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1.- La demanda. -

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulid ad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. OJU-E-2201-2018 del 9 de agosto de 2018 , mediante el cual la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE negó la existencia de la relación laboral entre esa entidad y el señor FABIAN ANDRÉS RODRÍGUEZ BELTRÁN y el consecuente pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales.

Solicita que como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, se declare que, entre la demandante, la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE, existió una relación laboral permanente sin solución de continuidad desde el año 2014 hasta el año 2016.Proceso: 2018-00530-01

Demandante: Fabian Andrés Rodríguez Beltrán

Sentencia de Segunda Instancia Página 2

desde el año 2014 hasta el año 2016.Proceso: 2018-00530-01

Demandante: Fabian Andrés Rodríguez Beltrán

Sentencia de Segunda Instancia Página 2

Así mismo se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago al actor de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como: cesantías, e intereses, primas de navidad, junio, servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, adm inistradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar; así como los valores de jados de percibir como dotaciones y en general todas las sumas a título de prestaciones, durante el tiempo en que duro la relación laboral.

De la misma manera se ordene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE a cancelar o devolver al demandante, las sumas de dinero que por retención en la fuente le fueron descontadas, el reembolso de los aportes efectuados a seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales), al pago de indemnizaciones por no pago de los salarios y cesantías en tiempo, teniendo en cuenta el cargo desempeñado por el señor

RODRÍGUEZ BELTRÁN.

De otro lado, solicita que el pago de las diferencias adeudadas a la actora se efectué de manera indexada, que el cumplimiento de la sentencia se realice de conformidad con el término previsto en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011; así como el pago de los intereses moratorios y se condene en costas a la entidad demandada.

1.2.- Los Hechos. -

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

moratorios y se condene en costas a la entidad demandada.

1.2.- Los Hechos. -

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

➢ El señor FABIAN ANDRÉS RODRÍGUEZ BELTRÁN fue vinculado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios por parte del HOSPITAL DE TUNJUELITO hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE, en el cargo de DIGITADOR PAI, durante el periodo comprendido entre el 25 de febrero de 2014 y el 30 de enero de 2016, percibiendo como último sueldo por la labor desempeñ ada, la suma de $1.140.260.

➢ Las funciones asignadas al señor RODRÍGUEZ BELTRÁN también eran desempeñadas por servidores de planta del HOSPITAL DE TUNJUELITO hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE. Las cuales desarrolló de manera personal y directa, con eficiencia, honestidad, responsabilidad y gran sentido de cooperación; percibiendo una remuneración mensual.Proceso: 2018-00530-01

Demandante: Fabian Andrés Rodríguez Beltrán

Sentencia de Segunda Instancia Página 3

➢ El señor FABIÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ BELTRÁN siempre estaba subordinado , atendiendo órdenes permanentes, directas, verbales y escritas de cada uno de los jefes inmediatos. Debía permanecer en su sitio de trabajo, pedir permiso para ausenta rse de este y utilizó siempre los elementos de apoyo de propiedad de la entidad demandada.

inmediatos. Debía permanecer en su sitio de trabajo, pedir permiso para ausenta rse de este y utilizó siempre los elementos de apoyo de propiedad de la entidad demandada.

➢ El señor RODRÍGUEZ BELTRÁN elevó derecho de petición el 3 de agosto de 2018 ante la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE – HOSPITAL DE TUNJUELITO ESE, solicitando el reconocimiento y pago de las prestaciones a las qu e tiene derecho por configurarse una relación laboral entre las partes.

➢ Mediante oficio No. OJU-E2201-2018 del 9 de agosto de 2018, la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD ESE – HOSPITAL DE TUNJUELITO ESE, negó las pretensiones elevadas por el señor FABIÁN ANDRÉS.

1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -

1.3.1.- De la Parte Demandante. -

Indica la parte demandante que, la entidad con la expedición del acto administrativo acusado, omite la aplicación del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, independientemente de la denominación que se le haya dado como órdenes de prestación de servicios o contratos de prestación de servicios; así las cosas reitera que la entidad transgrede normas de orden superior al desestimar de plano y sin fundamento constitucional, el pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir por el demandante durante el año 2014 hasta el año 2016.

Lo anterior si se tiene en cuenta que al señor RODRÍGUEZ BELTRÁN se le exigió la prestación personal del servicio, se le canceló por su servicio las cantidades pactadas en

2014 hasta el año 2016.

Lo anterior si se tiene en cuenta que al señor RODRÍGUEZ BELTRÁN se le exigió la prestación personal del servicio, se le canceló por su servicio las cantidades pactadas en los contratos de manera mensual, previa exigencia de contar con las afiliaciones al sistema de Seguridad Social y el pago al día. Durante la prestación del servicio existe una subordinación por parte de la entidad, toda vez que está sometido a reglamentos, funciones predeterminadas dentro de la entidad susceptibles de ser desarrolladas por trabajadores de contrato laboral directo , parámetros predeterminados para su función , directrices de comportamiento laboral y personal.

Aunado a lo anterior precisa que, el actor estaba sometido a un horario, a la asignación de turnos, tenía asignadas las instalaciones de la entidad sin poder ejercer la actividad fueraProceso: 2018-00530-01

Demandante: Fabian Andrés Rodríguez Beltrán

Sentencia de Segunda Instancia Página 4

de éstas , y de la misma manera le fueron asignados elementos de trabajo como computador, teléfonos, mobiliario y oficina , los cuales eran de propiedad del contratante y estaban al servicio del señor FABIÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ BELTRÁN para cumplir las diferentes funciones asignadas y desarrolladas que demuestran la mencionada subordinación.

De otro lado indica que de conformidad con la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional, la mala fe de la entidad demandada se encuentra probada con el hecho de camuflar una relación laboral , infringiendo de esta manera todos los postulados acordes con el respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores, por lo tanto no hay forma

Constitucional, la mala fe de la entidad demandada se encuentra probada con el hecho de camuflar una relación laboral , infringiendo de esta manera todos los postulados acordes con el respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores, por lo tanto no hay forma de justificar el supuesto desconocimiento de ciertas obligaciones del empleador, máxime si se tiene en cuenta que el actor prestó sus servicios desde el año 2014 hasta el año 2016, de manera continua, bajo horarios, turnos, cronogramas, supervisión y subordinación.

Así las cosas, considera que, al encontrarse configurados los elementos de la relación laboral, esto es la remuneración, la prestación personal del servicio y la subordinación, lo procedente es reconocer la existencia de esta y en consecuencia ordenar el p ago de los emolumentos y prestaciones sociales a las que tiene derecho el señor RODRÍGUE Z

BELTRÁN.

1.3.2.- De la parte demandada. -

Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que el contratista suscribió el libre y voluntariamente contrato de prestación de servicios con la entidad para llevar a cabo un objeto contractual en el especificado, vínculo contractual que no constituye una relación distinta a la contratada por la ESE donde la ex contratista de manera autónoma , independiente y sin subordinación , desarrollaba las actividades pactadas en el contrato de prestación de servicios.

Para el efecto precisa que, teniendo en cuenta la importancia del servicio que prestan las empresas sociales del Estado, es posible que se presenten situaciones fácticas q ue ocasionen gran cúmulo de actividades a desarrollar, que naturalmente deb en suplirse mediante contrato de prestación de servicios, en tanto el personal de p lanta de la entidad

empresas sociales del Estado, es posible que se presenten situaciones fácticas q ue ocasionen gran cúmulo de actividades a desarrollar, que naturalmente deb en suplirse mediante contrato de prestación de servicios, en tanto el personal de p lanta de la entidad resulta insuficiente para cumplir con la gestión encomendada. Luego la entidad goza de total autonomía administrativa, presupuestal y financiera, por lo cual celebrar los contratos que considere pertinentes en aras del cumplimiento de su misión.Proceso: 2018-00530-01

Demandante: Fabian Andrés Rodríguez Beltrán

Sentencia de Segunda Instancia Página 5

Precisa que, acatando los pronunciamientos jurisprudenciales, debe tenerse en cuenta que la celebración de contratos de prestación de servicios no implica necesariamente discriminación alguna sobre un profesional respecto a una persona que es titular de un cargo de carrera administrativa , dado que es la ley quien ha facultado a las entidades públicas para suscribirlos, siguiendo unos parámetros establecidos.

Respecto al cumplimiento del horario, manifiesta que el Consejo de Estado h a precisado que entre el contratante y contratista puede existir una relación de coordinación de actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada , lo cual incluye el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores o tener que reportar informes sobre sus resultados , pero ello no significa necesariamente la consignación de un elemento de subordinación.

De otro lado, propone las excepciones que denominó “prescripción”, “caducidad”, “inexistencia de la aplicación de la primacía sobre la realidad”, “inexistencia de la obligación

consignación de un elemento de subordinación.

De otro lado, propone las excepciones que denominó “prescripción”, “caducidad”, “inexistencia de la aplicación de la primacía sobre la realidad”, “inexistencia de la obligación y del derecho”, “pago”, “ausencia del vínculo de carácter laboral”, “cobro de lo no de bido”, “relación con el actor no era de naturaleza laboral”, “buena fe”, “presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes”, “innominada”.

1.3.3.- La Sentencia de Primera Instancia. -

El JUZGADO VEINTITRÉS (23) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante sentencia del 8 de junio de 2020, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

De la prestación personal del servicio: señala que, de acuerdo con las pruebas aportadas e incorporadas al expediente, se demuestra que el señor FABIÁN ANDRÉS RODRÍG UEZ BELTRÁN prestó en forma personal sus servicios, en desarrollo de múltiples co ntratos de prestación de servicios suscritos con el HOSPITAL DE TUNJUELITO II NIVEL ESE.

De la remuneración: En los diversos contratos de prestación de servicios que obran en el expediente, se verifica que la entidad le fijó al señor FABIÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ BELTRÁN una retribución por sus servicios en el cargo que desempeñó como digitador, que recibía mensualmente de parte del HOSPITAL TUNJUELITO II NIVEL E.S .E. – hoy

SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.Proceso: 2018-00530-01

que recibía mensualmente de parte del HOSPITAL TUNJUELITO II NIVEL E.S .E. – hoy

SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.Proceso: 2018-00530-01

Demandante: Fabian Andrés Rodríguez Beltrán

Sentencia de Segunda Instancia Página 6

Subordinación o dependencia: Conforme a lo probado en este caso, advierte que los contratos firmados por las partes excluyen expresamente los elementos propios de la subordinación, entendida como aquella facultad de exigir al trabajador el cu mplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

De acuerdo con lo anterior, precisa entonces que quien pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad de contra tación por prestación de servicios, desvirtuando la cláusula de exclusión de relación laboral y autonomía integrada en los referidos contratos, tiene el deber de demostrar, a través de los medios probatorios a su disposición, la configuración de los elementos esenciales de l contrato de trabajo.

Así las cosas, advierte que en el presente caso la parte actora no demostró la existencia de la referida relación laboral. Lo anterior si se tiene en cuenta que, en la audiencia de pruebas los testigos citados reafirmaron que la labor del actor respondió a las obligaciones contratadas y además se evidenció la coordinación realizada frente a las mismas por parte de la entidad, dentro del margen admitido en la regulación de la prestación de servi cios, que en últimas dista de la subordinación alegada en la demanda.

De otro lado precisa que, no se demuestra que la entidad demandada a través de sus

de la entidad, dentro del margen admitido en la regulación de la prestación de servi cios, que en últimas dista de la subordinación alegada en la demanda.

De otro lado precisa que, no se demuestra que la entidad demandada a través de sus funcionarios en sus distintos niveles administrativos, de manera permanente e ine quívoca hubiere emitido órdenes insoslayables, ni menos que estas fueran alejadas de l cumplimiento de las obligaciones y del objeto contractual, según se evidenció por las testigos, en contraste con la documental que reposa en el plenario, concre tamente los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes.

Adicionalmente arguye que, según lo manifestado en audiencia de pruebas, si bien las testigos hicieron alusión a llamados de atención frente a los retardos, no se acreditó que en alguna oportunidad el demandante hubiere sido objeto de los mismos, por lo que resultan ser apreciaciones que no aterrizan en el caso concreto como soporte del ele mento de subordinación; ahora bien, respecto al llamado de atención que alude el actor haber recibido por ingresar a páginas no permitidas, manifiesta que esta situación tampoco pod ría catalogarse como un elemento que desborde la potestad del ente hospitalario , pues se entiende que este requerimiento atañe al control de las políticas internas de acceso a sitios web, sin que esto riña con la autonomía del contratista en el desarrollo profesional de la actividad encomendada.Proceso: 2018-00530-01

Demandante: Fabian Andrés Rodríguez Beltrán

Sentencia de Segunda Instancia Página 7

Así pues, considera que las pruebas documentales, el interrogatorio de parte y la testimonial recaudada dan cuenta que, en vez de una relación sometida a subordinación, en este caso

Sentencia de Segunda Instancia Página 7

Así pues, considera que las pruebas documentales, el interrogatorio de parte y la testimonial recaudada dan cuenta que, en vez de una relación sometida a subordinación, en este caso se realizaron actividades coordinadas con el quehacer diario de la entidad b asada en las cláusulas contractuales para la prestación de servicios en el área de enfermería en el Hospital.

Señala que, no puede confundirse que el contratista goza de independencia y autonomía para el desarrollo del objeto contractual, para llevar al absurdo que e stas se desarrollen al antojo o acomodo del horario del contratista, porque es la necesidad del servicio, conforme al desarrollo del objeto institucional, la que fundamenta su vinculación con tractual, ante la falta de personal de planta, de suerte que no se concibe la ejecución de a ctividades por fuera de horarios en los que la entidad no los necesita, o en palabras del Consejo de Estado, el contratista no puede desempeñarse “como rueda suelta y a horas en q ue no se les necesita”.

Por lo expuesto, concluye que entre el demandante FABIÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ BELTRÁN y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. se suscribieron varios contratos de prestación de servicios, en los cuales, con base en la autonomía de la voluntad, las partes acordaron no constituir vínculo o rela ción laboral alguna entre estas mismas, sino el sometimiento para todos los efectos legales a la regulación de la Ley 100 de 1993, acuerdo contractual que no fue desvirtuado.

1.3.4.- Fundamentos del Recurso. –

alguna entre estas mis

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