TA CUN - 11001-33-35-023-2018-00546-01-(29-09-2021)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-023-2018-00546-01-(29-09-2021)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: DR. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-35-023-2018-00546-01
Demandante: ZORAIDA CASTRO ALFÉREZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías - indexación de la sanción moratoria
I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuestos por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales d el Magisterio
(fls. 69 – 71), contra la sentencia proferida en audiencia inicial realizada el 13 de febrero de 2020, por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (fls. 52 - 64), que accedió a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. La demandante a través de apoderada judicial (fl.11 – 25), solicitó que se declare la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo por la falta de respuesta a la petición elevada el 19 de junio de 2018, ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio.
por la falta de respuesta a la petición elevada el 19 de junio de 2018, ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada a: (i) Reconocer y pagar el valor de la sanción por mora, por el pago tardío de la cesantía parcial, establecida enExpediente: 11001-33-35-023-2018-00546-01
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las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir de los setenta (70) días hábiles siguientes a la presentación de la solici tud de reconocimiento y pago de las cesantías, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma; (ii) se dé cumplimiento al fallo como lo dispone el artículo 192 del CPACA; (iii) ajustar el valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder a dquisitivo (iv) se paguen los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y se condene en costas.
HECHOS. Sostiene la actora, que labora como docente oficial, y que el 19 de julio de 2017 , solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 0779 del 26 de enero de 2018 (fl. 3 - 5), siendo cancelada el 26 de marzo de 2018 (fl. 6).
las cesantías parciales, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 0779 del 26 de enero de 2018 (fl. 3 - 5), siendo cancelada el 26 de marzo de 2018 (fl. 6).
Que trascurrieron 146 días de mora, por lo cual el 19 de junio de 2018 (fl. 7 - 8), pidió el reconocimiento y pago de la sanción mencionada por el pago tardío de la cesantía ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitud que no fue resuelta.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fl. 39 - 43). El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, adujo que los actos administrativos que reconocen las cesantías parciales o definitivas, son expididos por las Secretarías de Educación, lo cual no conlleva que el pago sea inmediato, pues se encuentra condicionado a un turno y disponibilidad presupuestal, atendiendo al principio de legalidad del gasto público, por lo que, no se puede hacer erogación sin que haya una previa disponibilidad presupuestal.
Además, sustentó su recurso en la Sentencia de unificación 0580 del 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado , para señalar la improcedencia del reajuste a valor presente de la sanción moratoria, puesto que estos no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo.
3. FALLO RECURRIDO (fls. 52 - 64). El A-quo accedió a las pretensiones de la demanda, toda vez que al contabilizar los 70 días hábiles siguientes a laExpediente: 11001-33-35-023-2018-00546-01
demanda, toda vez que al contabilizar los 70 días hábiles siguientes a laExpediente: 11001-33-35-023-2018-00546-01
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radicación de la solicitud de reconocimiento de cesantías , se advierte que la Nación – Ministerio de Educación Nacional, incurrió en mora, de acuerdo con lo establecido en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, desde el 31 de octubre de 2017, fecha límite para realizar el pago de la cesantías, hasta el 26 de marzo de 2018, fecha en la que se realizó el pago, por lo que tiene derecho a la sanción moratoria De igual forma, indicó que la condena debería actualizarse con base en el IPC, a partir del 27 de marzo de 2017 , hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia , de acuerdo con la fórmula de indexación empleada por esta jurisdicción. En ese sentido, se pronunció en los siguientes términos: “RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA EXISTENCIA DE SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO y por ende del ACTO ADMINISTRATIVO FICTO O PRESUNTO, originado en la falta de respuesta a la señora
ZORAIDA CASTRO ALFEREZ de la PETICIÓN N° E-2018-99203 DEL 19
DE JUNIO DE 2018 que elevó anta la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIO NAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO FICTO O PRESUNTO, originado en la falta de respuesta al señor JORGE
SOCIALES DEL MAGISTERIO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO FICTO O PRESUNTO, originado en la falta de respuesta al señor JORGE SAID ROCHA CHAVEZ de la PETICIÓN N° E-2018-99203 DEL 19 DE JUNIO DE 2018 que elevó ante la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, mediante la cual se le negó la sanción por mora en el pago de sus cesantías definitivas.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, condénese la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO para que cancele a favor de la señora ZORAIDA CASTRO ALFÉREZ, identificada con C.C. N° 51.803.134 la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales, contenida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, esto es un día de salario por cada día de retardo, desde el 01 de noviembre de 2017 , (día siguiente a la fecha en que se debió efectuar el pago de las cesantías), hasta el 26 de marzo de 2018 (fecha en la que se efectuó el pago de las cesantías parciales), teniendo en cuenta el salario que sirvió de base para liquidar las cesantías, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del pre sente proveído. La suma total causada por sanción moratoria se ajustará desde el día siguiente en que esta cesó, hasta la ejecutoria de la sentencia en atención a la formula señalada en la parte motiva.
proveído. La suma total causada por sanción moratoria se ajustará desde el día siguiente en que esta cesó, hasta la ejecutoria de la sentencia en atención a la formula señalada en la parte motiva.
CUARTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda. No se condena en costas ni agencias en derecho a la entidad, por las razones expuestas.Expediente: 11001-33-35-023-2018-00546-01
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QUINTO: La entidad condenada dará cumplimiento al presente fallo, dentro de los términos previstos en el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo t Contencioso Administrativo, sin necesidad de mandato judicial.
(…)”
III. APELACIÓN
La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fl. 69 - 71). Presentó recurso de apelación y solicitó que se revoque la senten cia de primera instancia , toda vez que la indexación de la condena es improcedente, de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CESUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, dada la naturaleza de la sanción moratoria y de la indexación, las cuales son incompatibles entre sí, ya que de no ser así, se constituiría en una doble sanción para la administración, haciendo más gravosa la situación de la entidad.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
La parte actora y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no alegaron de conclusión
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
La parte actora y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no alegaron de conclusión y el Ministerio Público, no presentó concepto, a pesar de haber sido notificados en debida forma (Archivo No. 23 expediente digital).
V. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar , si es procedente la indexación de la condena impuesta a la entidad demandada como consecuencia del reconocimiento de la sanción moratoria o si esta s son incompatibles.
2. Decisión del caso.
El A quo afirmó que la administración incurrió en mora por falta de pago oportuno de las cesantías parciales a la actora, y en consecuencia, ordenó el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, y la indexaciónExpediente: 11001-33-35-023-2018-00546-01
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del valor total generado desde la fecha en que cesó dicha mora, hasta la ejecutoria de la sentencia.
Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el recurso de apelación gira en torno a si es dable ordenar la indexación del valor total g enerado desde la fecha en que cesó dicha mora, hast a la ejecutoria de la sentencia, no se hará el estudio del derecho a la indemnización por la mora, lo cual no está en discusión.
La indexación del valor a pagar por indemnización moratoria.
Indica la entidad recurrente, que no es dable ordenar la actualización de la suma
derecho a la indemnización por la mora, lo cual no está en discusión.
La indexación del valor a pagar por indemnización moratoria.
Indica la entidad recurrente, que no es dable ordenar la actualización de la suma a partir del día en que cesó la mora, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, toda vez que esta condena es improcedente de conformidad con la decisión de unificación del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CE -SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez, porque la sanción moratoria y la indexación son incompatibles, y además, porque no se puede acudir a la sentencia de l 26 de agosto de 2019 relacionada con la materia, en razón a que la decisión es inter partes.
Al respecto, encuentra la Sala que la citada sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, previó:
““[…] 187. De acuerdo con lo anterior, las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa.
188. Adicionalmente, otro argumento que permite descartar la posibilidad de indexar la sanción moratoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, en cuyo caso, según el criterio de la jurisprudencia la base para calcularla será el correspondiente al de la ocurrencia del retardo, en donde el salario como retribución por los servicios prestados por el trabajador necesariamente y por definición viene reajustada cada año con los índices de precios al
el correspondiente al de la ocurrencia del retardo, en donde el salario como retribución por los servicios prestados por el trabajador necesariamente y por definición viene reajustada cada año con los índices de precios al consumidor o en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivo, si se trata de relaciones legales y reglamentarias.
189. Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la óptica de ser una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de la cesantías, y ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello implique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada con los índices de precios alExpediente: 11001-33-35-023-2018-00546-01
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consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico.
190. Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación.
191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático
erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación.
191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.
(…)
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.” (subraya fuera de texto original)
De acuerdo con lo anterior, es claro para la Sala, que la sentencia indica, que no es procedente ordenar la indexación del valor a pagar por indemnización moratoria, por cuanto es una sanción que “además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria”, y que ordenar el pago de ambas constituiría una doble sanción, pero dejó claro, que “ ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA”.
Así las cosas, teniendo en cuenta el pronunciamiento unificado, no es posible indexar la sanción moratoria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187
artículo 187 del CPACA”.
Así las cosas, teniendo en cuenta el pronunciamiento unificado, no es posible indexar la sanción moratoria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, que consagra el ajuste de valor de la condena judicial y así lo precisó la misma Corporación, que en providencia de 26 de agosto de 2019, a la que también hace referencia la entidad recurrente, indicó: “De lo anterior se colige que la interpretación que m ás se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada laExpediente: 11001-33-35-023-2018-00546-01
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condena no procede indexación, sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.”1
Es del caso señalar, que este último pronunciamiento fue objeto de tutela contra providencia judicial por presuntamente desconocer el precedente fijado en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, al ordenar el ajuste del valor de la sanción, desde le fecha en que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, no obstante lo cual, en fallo de tutela de 12 de marzo de 20202, se concluyó que la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente en mención, pues, fue la misma sentencia de unificación la que señaló, que aunque no procede
no obstante lo cual, en fallo de tutela de 12 de marzo de 20202, se concluyó que la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente en mención, pues, fue la misma sentencia de unificación la que señaló, que aunque no procede la indexación de la sanción mientras ésta se causa, ello no es obstáculo para que en relación con la condena se pueda aplicar el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
Al respecto, se indicó en sede de tutela:
“58. Resulta necesario recordar que la sentencia objeto de reproche, con fundamento en la sentencia de unificación CE -SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 20183, señaló que no era procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria durante el día a día de su causación, en atención a la naturaleza de dicha indemnización, pero que sí debía ajustarse el valor que resultare de la suma total de la sanción moratoria consolidada, según lo dispuesto en los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20114, por tratarse de una condena al pago de una cantidad líquida de dinero.
59. Para la Sala, la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente judicial jurisprudencial sentado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 18 de julio de 2018, toda vez que en esta decisión la sección especializada precisó que, en razón a su naturaleza, la sanción moratoria no podía indexarse al valor presente, y que “[…] Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA […]” puesto que la base para
moratoria no podía indexarse al valor presente, y que “[…] Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA […]” puesto que la base para calcularla es el correspondiente al salario que recibía la persona a la ocurrencia del retardo, el cual, como retribución por los servicios prestados por el trabajador necesariamente viene reajustado cada año con los índices de precios al consumidor o en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivo, si se trata de relaciones legales y reglamentarias.
60. De igual manera indicó que sentaría jurisprudencia “[…] reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin
1Consejo de Estado, Sala de lo Conte ncioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A . Sentencia del 26 de agosto de 2019. Radicado No. 68001-23-33-000-2016-00406-01(1728-18). CP. William Hernández Gómez 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Fallo de 12 de marzo de
2020. Núm. único de Radicación: 11001 03 15 000 2019 05182 01. CP Hernando Sánchez Sánchez. 3 Proferida dentro del proceso identificado con el número único de radicación 73001 23 33 000 2014 00580 01, Actor: Jorge Luis Ospina Cardona. 4 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”Expediente: 11001-33-35-023-2018-00546-01
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perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA […]” y consecuente
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perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA […]” y consecuente con lo anterior, resolvió:
(…)
61. Lo anterior indica que, tal y como lo interpretó la autoridad judicial demandada, la sentencia de unificación explica la imposibilidad de indexar el valor a pagar por sanción moratoria pero no señala la imposibilidad de ajustar el valor de una condena judicial en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 que establece que “[l]as condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor”. Es decir, la improcedencia de la indexación se predica del valor de la sanción y no del ajuste de la suma de la condena originada en una providencia judicial.” 5
(subrayas y negrilla Original)
Las decisiones mencionadas constituyen la jurisprudencia vigente sobre el tema, y a pesar de que decisiones como la tutela, sean inter partes, constituyen referentes interpretativos que la Sala considera ajustados a la normatividad, razón por la cual comparte sus conclus iones y las aplicará al caso que se examina.
En ese sentido, no le asiste razón al recurrente, pues si bien no es procedente ordenar la indexación de la sanción durante el día a día de su causación, ello no es óbice para ajustar su valor total desde el dí a siguiente a la fecha en la cual cesó la mora, hasta la ejecutoria de la sentencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
En consecuencia, se confirmará la sentencia recurrida frente a esta pretensión.
3. Costas procesales.
cual cesó la mora, hasta la ejecutoria de la sentencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
En consecuencia, se confirmará la sentencia recurrida frente a esta pretensión.
3. Costas procesales.
El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “ salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil ”, hoy Código General del Proceso, artículo que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 con el presente inciso “(…) la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia d e fundamento legal” . En ese sentido, en la sentencia, el juez debe pronunciarse sobre la condena en costas y
5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Fallo de 12 de marzo de
2020. Núm. único de Radicación: 11001 03 15 000 2019 05182 01. CP Hernando Sánchez Sánchez.Expediente: 11001-33-35-023-2018-00546-01
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analizar puntualmente, cuando sea necesario, si la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal.
La anterior norma se complementa con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., que establece, que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación,
La anterior norma se complementa con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., que establece, que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. ”, y “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Las normas señaladas imponen un criterio valorativo objetivo, como lo ha interpretado la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuando afirma:
“ (…) Esta Subsección en providencia con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez 6 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente:
a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCAa uno «objetivo valorativo» –CPACA-.
b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.
c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la
en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado ef ectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes (…)” (Negrillas propias).
Dicha postura fue reiterada por esa misma subsección del Consejo de Estado, mediante fallo de 30 de enero de 20207, donde afirmó:
“(…)
6 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. 7 Consejo de Estado; Sección Segunda - Subsección A; C.P.: William Hernández Gómez; t reinta (30) de enero de dos mil veinte (2020); Rad: 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-2018); Actor: Gabriel Arcángel Alzate Puertas; Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG y el Municipio de Medellín.Expediente: 11001-33-35-023-2018-00546-01
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Esta Subsección, en providencias del 7 de abril de 2016 8, sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la
sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA– a uno «objetivo valorativo» –CPACA–.
b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.
d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal [Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura].
e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas.
Judicatura].
e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas.
f) La liquidación de las costas [incluidas las agencias en derecho], la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial.
g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.
(...)” (negrilla de la Sala).
En el presente caso, si bien es cierto el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia se resolverá desfavorablemente, dando aplicación a lo establecido en numeral 8° del artículo 365 del C.G.P., se con sidera que no es viable condenar en costas a la parte
8 Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492 -2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.Expediente: 11001-33-35-023-2018-00546-01
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vencida, teniendo en cuenta que no fueron causadas, toda vez que la parte demandante no actuó en segunda instancia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE.
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada que accedió a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
autoridad de la Ley,
RESUELVE.
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada que accedió a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
Cópiese, notifíquese, y una vez ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase.
Aprobado según consta en Acta de Sala virtual de la fecha.
ISRAEL SOLER PEDROZA
Magistrado
ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA CERVELEÓN PADILLA LINARES
Magistrada Magistrado
ISP/Oapp
Para consultar el expediente, ingrese al siguiente link: https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/s02des12tadmincdm_notificacionesrj_gov_co/ EkA3aQmdj9VIvM0MoCbdhl4BmAigyqWbfXkGm5kB-a_3ow?e=VglZbp