TA CUN - 11001-33-35-023-2018-00546-01-(29-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-023-2018-00546-01-(29-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / SANCIÓN MORATORIA – Precedente Jurisprudencial Aplicable / INDE XACIÓN – No es proced ente ordenar la indexación de la sanción durante el día a día de su causación, ello no es óbice para ajustar su valor total desde el día siguiente a la fec ha en la cual cesó la mora, has ta la ejecutoria de la sentencia, en atención a lo dis puesto en el artículo 187 del CPACA.
Problema jurídico: ¿Determinar, s i es procedente la indexació n de la cond ena impuesta a la entida d demandada com o consecuencia del reconocimiento de la sanción moratoria o si estas son incompatibles?
Extracto: “(…) De acuerdo con lo anterior, es claro para la Sala, que la sentencia indica, que no es procedente ordenar la indexación del valor a pagar por indemnización moratoria, por cuanto es una sanción que “además de castigar a la entidad morosa, cubre una s uma superior a la actualización monetaria ”, y que ordenar el pago de ambas constituiría una doble sanción, pero dejó claro, que “ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA ”. (…) Así las cosas, t eniendo en cu enta el pronunciamiento unificado, no es posible ind exar la sanción m oratoria, s in perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, que consagra el ajuste de valor de la condena judicial y así lo precisó la misma Corporación, que en providencia de 26 d e agosto de 20 19, a la que también hace referencia la entidad recurrente,
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, que consagra el ajuste de valor de la condena judicial y así lo precisó la misma Corporación, que en providencia de 26 d e agosto de 20 19, a la que también hace referencia la entidad recurrente, indicó: “De lo anterior se col ige qu e la interpretación que más se a justa a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no p odrá indexarse. b) c uando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es ob jeto de a juste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sent encia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutor iada la c ondena no p rocede i ndexación, sino que se generan los intereses s egún lo disp uesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.” (…) Es del caso señalar, que este ú ltimo pro nunciamiento fue objeto de tutela contra providencia judicial por presuntamente desc onocer el precedente fijado en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, al ordenar el ajuste del valor de la sanción, desde le fecha en que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, no obstante lo cual, en fallo de tutela de 12 de marzo de 2020 (…) se concluyó que la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente en mención, pues, fue la misma sentencia de unific ación la que señaló, que a unque no procede la indexación de la sanción mientras és ta se ca usa, ello no es obstáculo para que en relación con la condena se pueda aplicar el artículo 187 de la Ley 1437
misma sentencia de unific ación la que señaló, que a unque no procede la indexación de la sanción mientras és ta se ca usa, ello no es obstáculo para que en relación con la condena se pueda aplicar el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. (...) Las decisiones mencio nadas constituyen la jurisp rudencia vigen te sobre el tema, y a pesar de que decisiones como la tutela, sean inter partes, constituyen refe rentes interpretativos que la Sa la consi dera ajusta dos a la normatividad, razón por la cual comparte sus c onclusiones y las aplicará al caso que se examina. (…) En ese sentido, no le asiste razón al recurrente, pues si bien no es proced ente ordenar la indexación de la sanción du rante el d ía a d ía de su causación, ello no es óbice para ajustar su valor total desde el día siguiente a la fecha en la cual cesó la mora, hasta la ejecutoria de la sentencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. (…) En consecuencia, se confirmará la sentencia recurrida frente a esta pret ensión. (…) El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “salvo en los p rocesos en que se ventile un interés p úblico, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya li quidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, hoy Código General del Proceso, artículo que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 con el presente inciso “(…) la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se pres entó la dem anda con m anifiesta carencia de
Proceso, artículo que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 con el presente inciso “(…) la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se pres entó la dem anda con m anifiesta carencia de fundamento legal”. En ese sentido, en la sentencia, el juez debe pronunciarse sobrela condena en costas y analizar puntualmente, cuando sea necesario, si la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal. (…) La anterior norma se complementa con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., que establece, que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de a pelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos es peciales previstos en este código.”, y “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…) Las normas señaladas imponen un criterio valorativo objetivo, como lo ha interpretado la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuando afirma (…) Dicha postura fue reiterada por esa misma subsección del Consejo de Estado, mediante fallo de 30 de ene ro de 20 20 (…) donde afirmó (…) En el presente caso, si bien es cierto el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada c ontra la sentencia d e primera instancia se resolverá desfavorablemente, dando aplicación a lo establecido en nu meral 8° del artículo 365 del C.G.P ., se conside ra que no es viable con denar en costas a la parte vencida, t eniendo en c uenta que no f ueron c ausadas, toda vez que la parte
365 del C.G.P ., se conside ra que no es viable con denar en costas a la parte vencida, t eniendo en c uenta que no f ueron c ausadas, toda vez que la parte demandante no actuó en segunda instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 730012333-000-2014-00580-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci ón Segunda, Subsección A. 26 de agosto de 2019. 680 01-23-33-000-2016-00406-01(1728-18).
CP. William Hernánd ez Gómez; Sala de lo Contenci oso Ad ministrativo. Sección Primera. Fa llo de 12 de marzo d e 2020. 11001 03 15 000 2 019 05182 01. CP Hernando Sánchez Sánchez.
FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: DR. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-35-023-2018-00546-01
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-35-023-2018-00546-01
Demandante: ZORAIDA CASTRO ALFÉR EZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías - indexación de la sanción moratoria
I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuestos por la Nación – Ministerio de
Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fls. 69 – 71), contra la sentencia proferida en audiencia inicial realizada el 13 de febrero de 2020, por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (fls. 52 - 64), que accedió a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. La demandante a través de apoderada judicial (fl.11 – 25), solicitó que se declare la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo por la falta de respuesta a la petición elevada el 19 de junio de 2018 , ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada a: (i) Reconocer y pagar e l valor
Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada a: (i) Reconocer y pagar e l valor de la sanción por mora, por el pago tardío de la cesantía parcial, establecida enExpediente: 11001-33-35-023-2018-00546-01
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las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir de los setenta (70) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma; (ii) se dé cumplimiento al fallo como lo dispone el artículo 192 del CPACA; (iii) ajustar el valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo (iv) se paguen los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sente ncia y se condene en costas.
HECHOS. Sostiene la actora, que labora como docente oficial, y que el 19 de julio de 2017, solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 0779 del 26 de enero de 2018 (fl. 3 - 5), siendo cancelada el 26 de marzo de 2018 (fl. 6).
Que trascurrieron 146 días de mora, por lo cual el 19 de junio de 2018 (fl. 7 - 8),
(fl. 6).
Que trascurrieron 146 días de mora, por lo cual el 19 de junio de 2018 (fl. 7 - 8), pidió el reconocimiento y pago de la sanción mencionada por el pago tardío de la cesantía ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitud que no fue resuelta.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fl. 39 - 43). El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, adujo que los actos administrativos que reconocen las cesantías parciales o definitivas, son expididos por las Secretarías de Educación, lo cual no conlleva que el pago sea inmediato, pues se encuentra condicionado a un turno y disponibilidad presupuestal, atendiendo al principio de legali dad del gasto público, por lo que, no se puede hacer erogación sin que haya u na previa disponibilidad presupuestal.
Además, sustentó su recurso en la Sentencia de unificación 0580 del 18 d e julio de 2018 del Consejo de Estado , para señalar la improcedencia del reajuste a valor presente de la sanción moratoria, puesto que estos no tienen intención d e compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo.
3. FALLO RECURRIDO (fls. 52 - 64). El A-quo accedió a las pretensiones de la demanda, toda vez que al contabilizar los 70 días hábiles siguientes a laExpediente: 11001-33-35-023-2018-00546-01
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radicación de la solicitud de reconocimiento de cesantías, se advierte que la
demanda, toda vez que al contabilizar los 70 días hábiles siguientes a laExpediente: 11001-33-35-023-2018-00546-01
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radicación de la solicitud de reconocimiento de cesantías, se advierte que la Nación – Ministerio de Educación Nacional, incurrió en mora, de acuerdo con lo establecido en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, desde el 31 de octubre de 2017, fecha límite para realizar el pago de la cesantías, hasta el 26 de marzo de 2018, fecha en la que se realizó el pago, por lo que tiene derecho a la sanción moratoria De igual forma, indicó que la condena debería actualizarse con base en el IPC, a partir del 27 de marzo de 2017, hasta la fecha de ejecutoria de e sta sentencia, de acuerdo con la fórmula de indexación empleada por esta jurisdicción. En ese sentido, se pronunció en los siguientes términos: “RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA EXISTENCIA DE SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO y por ende del ACTO ADMINISTRATIVO FICTO O PRESUNTO, originado en la falta de respuesta a la señora
ZORAIDA CASTRO ALFEREZ de la PETICIÓN N° E2018-99203 DEL 19
DE JUNIO DE 2018 que elevó anta la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO FICTO O PRESUNTO, originado en la falta de respuesta al señor JORGE
SOCIALES DEL MAGISTERIO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO FICTO O PRESUNTO, originado en la falta de respuesta al señor JORGE SAID ROCHA CHAVEZ de la PETICIÓN N° E2018-99203 DEL 19 DE JUNIO DE 2018 que elevó ante la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, mediante la cual se le negó la sanción por mora en el pago de sus cesantías definitivas.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, condénese la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO para que cancele a favor de la señora ZORAIDA CASTRO ALFÉREZ , identificada con C.C. N° 51.803.134 la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales, contenida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, esto es un día de salario por cada día de retardo, desde el 01 de noviembre de 2017 , (día siguiente a la fecha en que se debió efectuar el pago de las cesantías), hasta el 26 de marzo de 2018 (fecha en la que se efectuó el pago de las cesantías parciales), teniendo en cuenta el salario que sirvió de base para liquidar las cesantías, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. La suma total causada por sanción moratoria se ajustará desde el día siguiente en que esta cesó, hasta la ejecutoria de la sentencia en atención a la formula señalada en la parte motiva.
proveído. La suma total causada por sanción moratoria se ajustará desde el día siguiente en que esta cesó, hasta la ejecutoria de la sentencia en atención a la formula señalada en la parte motiva.
CUARTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda. No se condena en costas ni agencias en derecho a la entidad, por las razones expuestas.Expediente: 11001-33-35-023-2018-00546-01
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QUINTO: La entidad condenada dará cumplimiento al presente fallo, dentro de los términos previstos en el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo t Contencioso Administrativo, sin necesidad de mandato judicial.
(…)”
III. APELACIÓN
La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fl. 69 - 71). Presentó recurso de apelación y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, toda vez que la indexación de la condena es improcedente, de conformidad con la sent encia de unificación del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CESUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, dada la n aturaleza de la sanción moratoria y de la indexación, las cuales son incompatibles entre sí, ya que de no ser así, se constituiría en una doble sanción para la administración, haciendo más gravosa la situación de la entidad.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
La parte actora y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no alegaron de conclusión
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
La parte actora y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no alegaron de conclusión y el Ministerio Público, no presentó concepto, a pesar de haber sido notificados en debida forma (Archivo No. 23 expediente digital).
V. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, si es procedente la indexación de la condena impuesta a la entidad demandada como consecuencia del reconocimiento de la sanción morat oria o si estas son incompatibles.
2. Decisión del caso.
El A quo afirmó que la administración incurrió en mora por falta de pago oportuno de las cesantías parciales a la actora, y en consecuencia, ordenó el pa go de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, y la indexació nExpediente: 11001-33-35-023-2018-00546-01
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del valor total generado desde la fecha en que cesó dicha mora, hasta la ejecutoria de la sentencia.
Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el recurso de apelación gira en torno a si es dable ordenar la indexación del valor total generado desde la fecha en que cesó dicha mora, hasta la ejecutoria de la sentencia, no se hará el estudio del derecho a la indemnización por la mora, lo cual no está en discusión.
La indexación del valor a pagar por indemnización moratoria.
Indica la entidad recurrente, que no es dable ordenar la actualización de la suma
derecho a la indemnización por la mora, lo cual no está en discusión.
La indexación del valor a pagar por indemnización moratoria.
Indica la entidad recurrente, que no es dable ordenar la actualización de la suma a partir del día en que cesó la mora, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, toda vez que esta condena es improcedente de conformidad con la decisión de unificación del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez, porque la sanción moratoria y la indexación son incompatibles, y además, porque no se puede acudir a la sentencia del 26 de agosto de 2019 relacionada con la materia, en razón a que la d ecisión es inter partes.
Al respecto, encuentra la Sala que la citada sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, previó:
““[…] 187. De acuerdo con lo anterior, las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa.
188. Adicionalmente, otro argumento que permite descartar la posibilidad de indexar la sanción moratoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, en cuyo caso, según el criterio de la jurisprudencia la base para calcularla será el correspondiente al de la ocurrencia del retardo, en donde el salario como retribución por los servicios prestados por el trabajador necesariamente y por definición viene reajustada cada año con los índices de precios al
el correspondiente al de la ocurrencia del retardo, en donde el salario como retribución por los servicios prestados por el trabajador necesariamente y por definición viene reajustada cada año con los índices de precios al consumidor o en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivo, si se trata de relaciones legales y reglamentarias.
189. Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la óptica de ser una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de la cesantías, y ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello implique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada con los índices de precios alExpediente: 11001-33-35-023-2018-00546-01
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consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico.
190. Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación.
191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático
erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación.
191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.
(…)
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.” (subraya fuera de texto original)
De acuerdo con lo anterior, es claro para la Sala, que la sentencia indica, que no es procedente ordenar la indexación del valor a pagar por indemnización moratoria, por cuanto es una sanción que “además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria”, y que ordenar el pago de ambas constituiría una doble sanción, pero dejó claro, que “ ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA”.
Así las cosas, teniendo en cuenta el pronunciamiento unificado, no es posible indexar la sanción moratoria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187
artículo 187 del CPACA”.
Así las cosas, teniendo en cuenta el pronunciamiento unificado, no es posible indexar la sanción moratoria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, que consagra el ajuste de valor de la condena judicial y así lo precisó la misma Corporación, que en providencia de 26 de agosto de 2019, a la q ue también hace referencia la entidad recurrente, indicó: “De lo anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que ce sa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada laExpediente: 11001-33-35-023-2018-00546-01
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condena no procede indexación, sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.”1
Es del caso señalar, que este último pronunciamiento fue objeto de tutela contra providencia judicial por presuntamente desconocer el precedente fijado en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, al ordenar el ajuste del valor de la sanción, desde le fecha en que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, no obstante lo cual, en fallo de tutela de 12 de marzo de 20202, se concluyó que la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente en mención, pu es, fue la misma sentencia de unificación la que señaló, que aunque no procede
no obstante lo cual, en fallo de tutela de 12 de marzo de 20202, se concluyó que la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente en mención, pu es, fue la misma sentencia de unificación la que señaló, que aunque no procede la indexación de la sanción mientras ésta se causa, ello no es obstáculo para que en relación con la condena se pueda aplicar el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
Al respecto, se indicó en sede de tutela:
“58. Resulta necesario recordar que la sentencia objeto de reproche, con fundamento en la sentencia de unificación CESUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 20183, señaló que no era procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria durante el día a día de su causación, en atención a la naturaleza de dicha indemnización, pero que sí debía ajustarse el valor que resultare de la suma total de la sanción moratoria consolidada, según lo dispuesto en los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20114, por tratarse de una condena al pago de una cantidad líquida de dinero.
59. Para la Sala, la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente judicial jurisprudencial sentado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 18 de julio de 2018, toda vez que en esta decisión la sección especializada precisó que, en razón a su naturaleza, la sanción moratoria no podía indexarse al valor presente, y que “[…] Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA […]” puesto que la base para
moratoria no podía indexarse al valor presente, y que “[…] Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA […]” puesto que la base para calcularla es el correspondiente al salario que recibía la persona a la ocurrencia del retardo, el cual, como retribución por los servicios prestados por el trabajador necesariamente viene reajustado cada año con los índices de precios al consumidor o en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivo, si se trata de relaciones legales y reglamentarias.
60. De igual manera indicó que sentaría jurisprudencia “[…] reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin
1Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsecc ión A . Sentencia del 26 de agosto de 2019. Radicado No. 6800123-33-000-2016-00406-01(1728-18). CP. William Hernández Gómez 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secc ión Primera. Fallo de 12 de marzo de
2020. Núm. único de Radicación: 11001 03 15 000 2019 05182 01. CP Hernando Sánchez Sánchez. 3 Proferida dentro del proceso identificado con el número único de radicación 73001 23 33 000 2014 00580 01, Actor: Jorge Luis Ospina Cardona. 4 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”Expediente: 11001-33-35-023-2018-00546-01
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perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA […]” y consecuente
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perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA […]” y consecuente con lo anterior, resolvió:
(…)
61. Lo anterior indica que, tal y como lo interpretó la autoridad judicial demandada, la sentencia de unificación explica la imposibilidad de indexar el valor a pagar por sanción moratoria pero no señala la imposibilidad de ajustar el valor de una condena judicial en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 que establece que “[l]as condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor”. Es decir, la improcedencia de la indexación se predica del valor de la sanción y no del ajuste de la suma de la condena originada en una providencia judicial.” 5
(subrayas y negrilla Original)
Las decisiones mencionadas constituyen la jurisprudencia vigente sobre el tema, y a pesar de que decisiones como la tutela, sean inter partes, constituyen referentes interpretativos que la Sala considera ajustados a la normatividad, razón por la cual comparte sus conclusiones y las aplicará al caso que se examina.
En ese sentido, no le asiste razón al recurrente, pues si bien no es procedente ordenar la indexación de la sanción durante el día a día de su causación, ello no es óbice para ajustar su valor total desde el día siguiente a la fecha en la cual cesó la mora, hasta la ejecutoria de la sentencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
En consecuencia, se confirmará la sentencia recurrida frente a esta pretensión.
3. Costas procesales.
cual cesó la mora, hasta la ejecutoria de la sentencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
En consecuencia, se confirmará la sentencia recurrida frente a esta pretensión.
3. Costas procesales.
El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “ salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, hoy Código General del Proceso, artículo que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 con el presente inciso “(…) la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia d e fundamento legal” . En ese sentido, en la sentencia, el juez debe pronunciarse sobre la condena en costas y
5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Fallo de 12 de marzo de
2020. Núm. único de Radicación: 11001 03 15 000 2019 05182 01. CP Hernando Sánchez Sánchez.Expediente: 11001-33-35-023-2018-00546-01
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analizar puntualmente, cuando sea necesario, si la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal.
La anterior norma se complementa con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., que establece, que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación,
La anterior norma se complementa
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