TA CUN - 11001-33-35-023-2019-00057-01-(16-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-023-2019-00057-01-(16-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 11001-33-35-023-2019-00057-01
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESDemandado: Fabio Mauricio Bernal Torres de La Rosa Providencia: Sentencia de segunda instancia Resuelve recurso de apelación Lesividad – Tope base de cotización pensional 25 SMLMV
Resueltos los impedimentos presentados el curso de este proceso, de los que da cuenta el expediente, el Tribunal dictará sentencia que resuelve el recurso de apelación.
I.- ANTECEDENTES
1.-La demanda
La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 , a través de apoderad a, solicitó declarar la nulidad parcial de las reso luciones SUB 19818 de 23 de enero de 2018 y SUB 88823 de 5 de abril de 2018, mediante las cuales reconoció y reliquidó la pensión de vejez, respectivamente, a favor del seño r Fabio Mauricio Bernal Torres de La Rosa, en cuanto se fundamentó en una liquidaci ón equivocada, toda vez que, superó el tope legal de Ingreso Base de Cotización de 25 SMLMV.2
de vejez, respectivamente, a favor del seño r Fabio Mauricio Bernal Torres de La Rosa, en cuanto se fundamentó en una liquidaci ón equivocada, toda vez que, superó el tope legal de Ingreso Base de Cotización de 25 SMLMV.2 Expediente No. 11001-33-35-023-2019-00057-01
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: Fabio Mauricio Bernal Torres de La Rosa
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicit a se l e ordene al demandado devolver en forma indexada lo reconocido y pagado de más en los actos acusados, que superaron el tope máximo legal permitido en materia pensional, desde la fecha de inclusión en nómina de los actos hasta que se declare su nulidad.
Como fundamentos fácticos señaló que el señor Fabio Mauricio Bernal Torres de La Rosa nació el 6 de febrero de 1953.
A través de resolución 5976 de 12 de agosto de 2009, el hospital Luis Carlos Galán Sarmiento le reconoció una pensión de vejez.
Mediante escrito radicado bajo el No. 2014_9055431 de 28 de octubre de 2014, la UGGP entregó a COLPENSIONES documentos para el reconocimiento de una pensión de vejez compartida a favor del demandado.
El 21 de julio de 2017 con radicado 2017_7557093 , el demandado solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de su pensión, a lo que accedió la entidad mediante resolución SUB 19818 de 23 de enero de 2018 , en cuantía de
COLPENSIONES el reconocimiento de su pensión, a lo que accedió la entidad mediante resolución SUB 19818 de 23 de enero de 2018 , en cuantía de $8.663.644, que ingresó en nómina de febrero de 2018 y pagó en marzo siguiente.
Por medio de resolución SUB 88823 de 5 de abril de 2018, COLPENSIONES desató favorablemente el recurso de reposición interpuesto por el demandado contra el anterior acto y reliquidó la pensión en una cuantía de $8.730.523, que ingresó en nómina de abril de 2018 y pagó en mayo siguiente.
Mediante auto de pruebas APSUB 3470 de 9 de noviembre de 2018 , COLPENSIONES solicitó al demandado consentimiento para revocar la s resoluciones SUB 19818 de 23 de enero de 2018 y SUB 88823 de 5 de abril de 2018, al evidenciar que la liquidación superó el tope de los 25 SMLMV.
El demandado no se pronunció dentro de los 30 días de que trata la ley 1437 de 2011 para revocar los actos administrativos.3 Expediente No. 11001-33-35-023-2019-00057-01
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: Fabio Mauricio Bernal Torres de La Rosa
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
La última cotización a pensiones fue realizada el 30 de noviembre de 2017, con el empleador Caja de Compensación CAFAM.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que en la liquidación de la prestación pensional se tomó un Ingreso Base de Cotización superior al
empleador Caja de Compensación CAFAM.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que en la liquidación de la prestación pensional se tomó un Ingreso Base de Cotización superior al establecido en el artículo 5º de la ley 797 de 2003, cual es 25 SMLMV, límite que se enmarca en la libertad de configuración legislativa y responde a los princip ios de solidaridad, universalidad, razonabilidad, proporcionalidad y sostenibilidad financiera, al asegurar de manera general la correspondencia entre el valor de la cotización y el monto de la pensión.
El error advertido se debió a que, durante los 10 años anteriores al reconocimiento pensional, en los periodos abril y mayo de 2009, la cotización superó el tope máximo legal permitido. La mesada reconocida y actualizada a 2018 arroja un valor de $8.730.523 cuando la correcta debe ser de $8.703.309. En consecuencia, la diferencia mensual de $27.214 genera un detrimento patrimonial para la entidad.
2.- Contestación de la demanda.
El señor Fabio Mauricio Bernal Martínez de La Rosa , a través de apoderado, contestó la demanda oportunamente.
COLPENSIONES tardó cuarenta meses para resolver la solicitud de reconocimiento pensional, por lo cual, contó con el tiempo suficiente para estudiar la documentación y si era del caso, advertir el yerro que hoy alega, que por demás no se encuentra legalmente sustentado porque al realizar los cálculos matemáticos es evidente que el demandado no devenga una pensión que supere los 25 SMLMV.
Para el año 2018, según el decreto 2269 de 2017, el salario mínimo ascendía a
no se encuentra legalmente sustentado porque al realizar los cálculos matemáticos es evidente que el demandado no devenga una pensión que supere los 25 SMLMV.
Para el año 2018, según el decreto 2269 de 2017, el salario mínimo ascendía a $781.242 que multiplicado por 25 arroja un monto de $19 .531.050 cuando la4 Expediente No. 11001-33-35-023-2019-00057-01
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: Fabio Mauricio Bernal Torres de La Rosa
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
pensión reconocida es de $8.730.523, según resolución SUB 88823 de 5 de abril de 2018.
A lo largo de las 1400 semanas cotizadas al sistema de pensiones no se evidencia una en la que se haya superado el tope legal de cotización. Y puntua lmente, para abril y mayo de 2009 el ingreso base de liquidación no podía superar los $12.422.500, que se obtienen de la multiplicación del salario mínimo que para esa anualidad fijó el decreto 4868 de 2008 ($496.900) por 25 SMLMV. Como el ingreso base de liquidación del demandado para esas mensualidades fue de $12.022.000 y $11.641.000, respectivamente, es claro que no supera el tope.
La demanda y sus anexos no contienen operaciones aritméticas ni liquidaciones que permitan demostrar que realmente hubo un error al tomar el IBL, solo establece un valor final sin registrar los pormenores, tales como periodos, valores, promedios mensuales y/o anuales.
Como la entidad demandante no manifiesta o insinúa que el pensionado actuó de
un valor final sin registrar los pormenores, tales como periodos, valores, promedios mensuales y/o anuales.
Como la entidad demandante no manifiesta o insinúa que el pensionado actuó de mala fe o en forma irregular, sino que admite precisamente que se trató de su propio error, se concluye que, el demandando no está en la obligación de devolver alguna suma pensional.
Excepcionó inexistencia del derecho, cobro de lo no debido y genérica.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación.
El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia de 27 de octubre de 2020, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
Realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre el límite del reconocimiento pensional, señalando que: (i) El acto legislativo 01 de 2005 y la sentencia C -258 de 2013 de la Corte Constitucional impusieron el tope de 25 SMLMV para todas las mesadas pe nsionales con cargo a los recursos públicos; (ii) la regla5 Expediente No. 11001-33-35-023-2019-00057-01
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: Fabio Mauricio Bernal Torres de La Rosa
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
jurisprudencial establecida en la sentencia C -258 de 2013 es de obligatorio cumplimiento para las autoridades administrativas y judiciales (iii) tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Est ado han aplicado el tope de 25 SMLMV a pensiones reconocidas en diferentes regímenes; (iv) el des conocimiento de los
cumplimiento para las autoridades administrativas y judiciales (iii) tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Est ado han aplicado el tope de 25 SMLMV a pensiones reconocidas en diferentes regímenes; (iv) el des conocimiento de los topes pensionales implica la vulneración del principio y derecho fundamental a la igualdad y a los principios del Sistema de Seguridad Soci al; (v) resulta desproporcionado y contrario a los principios constitucionales del Estado Social de Derecho la interpretación según la cual las mesadas no están sujetas a tope y (vi) el reajuste de los topes pensionales es automático.
Sobre la fecha a par tir de la cual aplica el límite dispuesto por el constituyente, señaló que todas las pensiones reconocidas a partir del 31 de julio de 2010 que superen el tope, deben reajustarse automáticamente a 25 SMLMV; las pensiones causadas con anterioridad a esa fecha, que superen el límite, también deben ser reajustadas a 25 SMLMV después del 31 de julio de 2010; y, las pensiones reconocidas en algún régimen especial o de transición que superen los 25 SMLMV, deben ser reajustadas a ese monto a partir del 31 de julio de 2010.
Del reporte de semanas cotizadas expedido por COLPENSIONES se evidencia que, para el periodo de abril de 2009, el accionado cotizó sobre la suma de $12.022.000 y para mayo de 2009, la suma de $11.641.000.
De conformidad con el decreto 4868 de 2008 “Por el cual se fija el salario mínimo legal para el año 2009”, se advierte que el mismo quedó en la suma de $496.900.
De conformidad con el decreto 4868 de 2008 “Por el cual se fija el salario mínimo legal para el año 2009”, se advierte que el mismo quedó en la suma de $496.900. Es decir, que el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, ascendían para ese año, a la suma de $12.422.500; suma que, confrontada con los valores señalados no fue superada por las cotizaciones hechas p or el accionado.
De igual manera, al remitirse al año 2018, que fue el año de reconocimiento de la pensión del señor Fabio Mauricio Bernal Martínez de la Rosa por parte COLPENSIONES, se tiene que el salario mínimo para ese año, fijado por el decreto 2269 de 2017, fue de $781.242; lo cual quiere decir que el tope de los 256 Expediente No. 11001-33-35-023-2019-00057-01
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: Fabio Mauricio Bernal Torres de La Rosa
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
salarios mínimos legales mensuales vigentes era de $19.531.050, que, según se advierte, las cotizaciones hechas por el señor Fabio Mauricio Bernal Martínez de la Rosa y el monto de la pe nsión reconocida, es decir, $8.730.523, no superan dicho tope.
Realizando una interpretación sistemática y finalista de las normas y principios aplicables y , teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial y los supuestos fácticos de la demanda, se arriba a la conclusión que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.
4.- Recurso de apelación.
fácticos de la demanda, se arriba a la conclusión que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.
4.- Recurso de apelación.
La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESinterpuso oportunamente recurso de apelación contra la decisión.
La prestación pensional no se encuentra ajustada a der echo, como quiera que , para los periodos abril y mayo de 2009, no aplicó el tope de los 25 SMLMV, sino que se calculó con un IBC (Ingreso Base Cotización) superior, lo que gener ó sin sustento un incremento en el valor de la mesada pensiona l y la trasgresión al artículo 18 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5 º de la ley 797 de 2003.
5.- Alegatos de conclusión en segunda instancia.
La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESy el señor Fabio Mauricio Bernal Martínez de La Rosa alegaron en tiempo y reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación, y en la contestación de la demanda, respectivamente.
El agente del Ministerio Público no conceptuó.7 Expediente No. 11001-33-35-023-2019-00057-01
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: Fabio Mauricio Bernal Torres de La Rosa
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.-Problema Jurídico.
El sub lite se contrae a determinar si para efectos de reconocer y reliquidar la
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.-Problema Jurídico.
El sub lite se contrae a determinar si para efectos de reconocer y reliquidar la pensión de vejez del señor Fabio Mauricio Bernal Martínez de La Rosa, COLPENSIONES tuvo o no en cuenta un Ingreso Base de Cotización superior a 25 SMLMV por los periodos abril y mayo de 2009 . Definido este aspecto, se determinará si las resoluciones SUB 19818 de 23 de enero de 2018 y SUB 88823 de 5 de abril de 2018, se encuentran o no ajustadas a derecho. En caso negativo, si procede o no el reintegro de los dineros percibidos en exceso por el demandado, si es que existen.
2.- Análisis crítico de los medios de prueba
El 28 de junio de 2016, Asofondos certificó que el demandado estuvo afiliado al sistema general de pensiones en Porvenir S.A. hasta el 30 de abril de 2003 y a partir del 1º de mayo de 2003 se hizo efectivo su traslado a COLPENSIONES.
Mediante resolución SUB 19818 de 23 de enero de 201 8, COLPENSIONES le reconoció al señor Fabio Mauricio Bernal Martínez de La Rosa la pensión de vejez. Para los efectos, tuvo en cuenta que acreditó 1.436 semanas cotizadas y 64 años. Ordenó el reconocimiento y liquidación en a plicación del decreto 758 de 1990 en cuanto a edad, semanas cotizadas y tasa de reemplazo, y en aplicación de la ley 100 de 1993 en cuanto al IBL. En consecuencia, la liquidó con el 90% a partir del
cuanto a edad, semanas cotizadas y tasa de reemplazo, y en aplicación de la ley 100 de 1993 en cuanto al IBL. En consecuencia, la liquidó con el 90% a partir del 1º de febrero de 2018, en cuantía de $8.663.644.
A travé s de resolución SUB 88823 de 5 de abril de 2018, COLPENSIONES modificó el anterior acto con ocasión del recurso de reposición y en subsidio apelación que interpuso el demandado para que fuera calculado el IBL hasta el día en que se retiró del servicio. En consecuencia, reliquidó la prestación con8 Expediente No. 11001-33-35-023-2019-00057-01
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: Fabio Mauricio Bernal Torres de La Rosa
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
fundamento en 2.031 semanas cotizadas, aumentó la cuantía a $ 8.730.523 y ordenó el pago de $117.558, por concepto de retroactivo pensional.
La entidad demandante no aportó al proceso las liquidaciones que sustentaron el monto de reconocimiento pensional y su reliquidación.
Establece el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por COLPENSIONES el 6 de junio de 2019, que durante los periodos abril y mayo de 2009, el demandado realizó aportes a ese fondo en los siguientes términos:
ABRIL DE 2009
APORTANTE DESDE HASTA ÚLTIMO
SALARIO
SEMANAS
COTIZADAS
TOTAL Hospital Militar Central 01/04/2009 30/04/2009 $1.754.000 4.29 0.0 ESE Luis Carlos Galán
SALARIO
SEMANAS
COTIZADAS
TOTAL Hospital Militar Central 01/04/2009 30/04/2009 $1.754.000 4.29 0.0 ESE Luis Carlos Galán 01/04/2009 30/04/2009 $4.180.000 4.29 4.29 Caja de Compensación 01/04/2009 30/04/2009 $6.088.000 4.29 0.0
TOTAL SALARIO $12.022.000
MAYO DE 2009
APORTANTE DESDE HASTA ÚLTIMO
SALARIO
SEMANAS
COTIZADAS
TOTAL Hospital Militar Central 01/05/2009 31/05/2009 $2.368.000 4.29 0.0 ESE Luis Carlos Galán 01/05/2009 31/05/2009 $3.628.000 4.29 4.29 Caja de Compensación 01/05/2009 31/05/2009 $5.645.000 4.29 0.0
TOTAL SALARIO $11.641.000
La entidad demandante allegó la liquidación que en su criterio corresponde a la correcta si se tiene en cuenta el tope de ingreso base de cotización de 25 SMLMV para 2009 . En ella, además de l os Ingresos Base de Cotización descritos con anterioridad se observa que señaló los relacionados c on la Universidad Militar Nueva Granada, así:
DESDE HASTA UNIVERSIDAD HOSPITAL MILITAR
CENTRAL
EMPRESA
SOCIAL CAJA DE COMP 01/04/2009 30/04/2009 842.000 1.754.000 4.180.000 6.088.000
DESDE HASTA UNIVERSIDAD HOSPITAL MILITAR
CENTRAL
EMPRESA
SOCIAL CAJA DE COMP 01/04/2009 30/04/2009 842.000 1.754.000 4.180.000 6.088.000 01/05/2009 31/05/2009 842.000 2.368.000 3.628.000 5.645.0009
Expediente No. 11001-33-35-023-2019-00057-01
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: Fabio Mauricio Bernal Torres de La Rosa
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Sumados los IBC anteriores se arriba a un o total d e $12.864.000 para abril de 2009 y de $12.483.000 para mayo de 2009.
El formato No. 1 “Certificación de periodos de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones” de 23 de febrero de 2015 1, en efecto, permite conocer que el demandado prestó sus servicios a la Universidad Militar Nueva Granada a través de contrato hora cátedra durante diversos periodo s, dentro de los cuales se encuentra abril y mayo de 2009.
Pese a que desde mayo de 2003 el demandado se trasladó a COLPENSIONES, la AFP Porvenir continuó recibiendo aportes hasta julio de 2010. Ello se deduce del “Detalle de aportes (rezagos) girados en el proceso no vinculados a otra AFP” expedido por la AFP Porvenir S.A. en el que se evidencia que, durante los periodos abril y mayo de 2009, la institución universitaria realizó aportes a la AFP Porvenir sobre un Ingreso Base de Cotización de $842.000 cada mes 2 y que
expedido por la AFP Porvenir S.A. en el que se evidencia que, durante los periodos abril y mayo de 2009, la institución universitaria realizó aportes a la AFP Porvenir sobre un Ingreso Base de Cotización de $842.000 cada mes 2 y que fueron precisamente estos aportes junto con otros, los rezagos girados a
COLPENSIONES.
De conformidad con el decreto 4868 de 2008 “Por el cual se fija el salario mínimo legal para el año 2009” , el salario mínimo para 2009 era de $ 496.900 que multiplicado por el tope de 25 SMLMV arroja un IBC máximo de $12.422.500.
3. Fundamentos jurídicos de la decisión en el caso concreto
3.1. - Límite a la cotización, reconocimiento y pago de mesadas pensionales
Desde la expedición de la ley 4 a. de 1976 3, el legislador impuso un tope a las mesadas pensionales a través de su artículo 2º, al señalar que “Las pensiones a que se refiere el artículo anterior [4] (…) no podrán ser inferiores al salario mínimo
1 Folio 427 expediente administrativo 2 Folios 209 y 210 expediente administrativo 3 “Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones” 4 “de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en e l sector privado, así como las que paga el Instituto C olombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad10 Expediente No. 11001-33-35-023-2019-00057-01
privado, así como las que paga el Instituto C olombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad10 Expediente No. 11001-33-35-023-2019-00057-01
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: Fabio Mauricio Bernal Torres de La Rosa
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
mensual más alto, ni superiores a 22 veces este mismo salario”.
Luego, el artículo 25 de la ley 71 de 19886 y el artículo 3 del decreto 1160 de 1989, reglamentario de aquella, impusieron un nuevo límite correspondiente a 15 SMLMV.
Posteriormente, la ley 100 de 1993 en el parágrafo 3º del artículo 18, estableció que “Cuando el Gobierno Nacional limite la base de cotización a 20 salarios mínimos, el monto de las pensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida no podrá ser superior a dicho valor”.
En desarrollo de la anterior disposición, el Gobierno Nacional expidió el d ecreto 314 de 19947, en el cual señaló:
“Artículo 1º. Límite de la base de cotización obligatoria . Limítase a 20 salarios mínimos legales mensuales, la base de cotización al Sist ema General de Pensiones, creado por la Ley 100 de 1993.
Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral se liquidará sobre el 70% de dicho salario, hasta el límite establecido en el inciso anterior.
Artículo 2º. Monto de las pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida. En desarrollo del parágrafo tercero del
hasta el límite establecido en el inciso anterior.
Artículo 2º. Monto de las pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida. En desarrollo del parágrafo tercero del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, el monto de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, para los afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, no podrá ser superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales.” (Negrilla fuera de texto).
Más adelante, el legislador a través de la ley 797 de 2003 8 modificó el tope establecido en el artículo 18 de la ley 100 de 1993 y lo fijó así:
Artículo 5º. Base de Cotización. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior será el salario mensual. (…)
permanente parcial” 5 “Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales” 6 “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones” 7 “Por el cual se limita la base de cotización obligatoria del Sistema General de Pensiones” 8 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales"11 Expediente No. 11001-33-35-023-2019-00057-01
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: Fabio Mauricio Bernal Torres de La Rosa
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Expediente No. 11001-33-35-023-2019-00057-01
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: Fabio Mauricio Bernal Torres de La Rosa
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado.
Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales. (…) En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión.
Parágrafo 1º. En aquellos casos en los cuales el afiliado pe rciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso d evengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base. (…)” (Negrilla y subrayo extra texto).
Luego, mediante el acto legislativo 01 de 2005 se elevó a rango constitucional el límite para el reconocimiento pensional a 25 SMLMV, en los siguientes términos:
Luego, mediante el acto legislativo 01 de 2005 se elevó a rango constitucional el límite para el reconocimiento pensional a 25 SMLMV, en los siguientes términos:
“Artículo 1º. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (...) Parágrafo 1º. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública. (...)”
En sentencia C-155 de 1997 la Corte Constitucional indicó que re sulta legítimo que la ley señale topes máximos al monto de la pensión, sin que por ello el derecho a la seguridad social se entienda afectado. Y más adelante la misma Corporación en sentencia C-078 de 2017 se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 5º de la ley 797 de 2003 en los siguientes términos:
“(…) En el caso bajo análisis, limitar a 25 salarios el IBC para los cotizantes del régimen de pensiones obligatorias para asegurar las pensiones de los de menores ingresos y en general, de todos los afiliados al sistema, persigue un fin constitucionalmente admisible. No se observa que el fin buscado por el12 Expediente No. 11001-33-35-023-2019-00057-01
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: Fabio Mauricio Bernal Torres de La Rosa
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Legislador esté prohibido a la luz de la actual Constitución. Al contrario, este
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: Fabio Mauricio Bernal Torres de La Rosa
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Legislador esté prohibido a la luz de la actual Constitución. Al contrario, este se desprende del propio texto constitucional que ordena que la adopción de medidas legislativas consulte la sostenibilidad financiera (art. 48 modificado por el A.L. 01 de 2005). Como lo determinó esta Corte en la sentencia C -1054 de 2004, la medida busca evitar que se acentúen inequidades en el sistema y su sostenibilidad financiera, ya que intenta redireccionar la mayor cantidad posible de subsidios a la mayor cantidad de la población que haya accedido a pensiones de menor cuantía y busca evitar un aumento desmesura do en el gasto para atender el pasivo pensional. Por lo tanto, el establecer un límite en el IBC que no permite acceder al tope que fija la norma constitucional persigue un fin importante ya que busca la sostenibilidad financiera. De otra parte, la medida es adecuada respecto del fin ya que el establecer un límite en el IBC genera necesariamente uno para el monto de las pensiones más altas, lo cual contribuye efectivamente a la sostenibilidad financiera. Es decir, la medida logra cumplir con el fin. Para la Sala la medida es conducente ya que si bien es cierto no es la única forma de lograr la sostenibilidad financiera, también lo es que la fórmula adoptada permite asegurarla, al establecer límites a las pensiones más altas para no generar un gasto desproporcionado para el erario, lo cual no es más que el cumplimento de los mandatos superiores. En este sentido, si se respeta
adoptada permite asegurarla, al establecer límites a las pensiones más altas para no generar un gasto desproporcionado para el erario, lo cual no es más que el cumplimento de los mandatos superiores. En este sentido, si se respeta el acceso a la pensión en condiciones de proporcionalidad entre el IBC y el monto de la prestación no hay una lesión del derecho, sino la imposibilidad de acceder a un beneficio traducido en un mayor valor que eventualmente puede ser garantizado mediante regulación expresa atendiendo al principio de progresividad. Adicionalmente, la lectura sistemática de la norma permite concluir que la misma no prohíbe que el Gobierno Nacional mediante una nueva reglamentación aumente el IBC para cotizar entre 25 y 45 SMLMV, lo cual admitiría el acceso a la mesada pensional de hasta 25 SMLMV, escenario que está sujeto a la discrecionalidad del Gobierno, a quien como parte del Estado se le ha conferido la dirección y coordinación del servicio público de la seguridad social y es éste el que debe organizar las finanzas estatales para que pueda atender el pasivo pensional y garantizar la sostenibilidad financiera del sistema. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala verifica que la medida es razonable y proporcionada y no viola el artículo 48 de la Constitución, ya que el Legislador cuenta con un amplio margen para establecer las condiciones para acceder a la pensión, incluyendo el establecimiento de un límite en el IBC, lo cual se ajusta a criterios de razonabilidad y proporcionalidad porque persigue un fin superior que es asegurar la sostenibilidad financiera del sistema para gar antizar la cobertura y universalidad, sin que ello vulnere el derecho a la seguridad social. Así las cosas, como la sostenibilidad financiera es un principio constitucional
proporcionalidad porque persigue un fin superior que es asegurar la sostenibilidad financiera del sistema para gar antizar la cobertura y universalidad, sin que ello vulnere el derecho a la seguridad social. Así las cosas, como la sostenibilidad financiera es un principio constitucional que debe ser consultado en la dirección y control del sistema de seguridad social, las medidas que se adopten para alcanzar tal fin son necesarias,13 Expediente No. 11001-33-35-023-2019-00057-01
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: Fabio Mauricio Bernal Torres de La Rosa
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
máxime si como en el asunto sub examine no se evidencia la lesión de un derecho sino el límite para acceder a un eventual beneficio. En consecuencia, el límite de 25 SMLMV al IBC introducido con el inciso 4 del artículo 5 de la Ley 797 de 2003, se enmarca dentro del margen de libertad de configuración legislativa y responde a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, al asegurar de manera general la correspondencia entre el valor de la cotización y el monto de la pensión (salvo los casos regulados por el Gobierno Nacional), sin que ello desconozca el artículo 48 Superior, razón por la cual la expresión acusada será declarada exequib
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