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TA CUN - 11001-33-35-023-2019-00061-01-(24-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-023-2019-00061-01-(24-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil dos mil veintidós (2022)

Expediente : 11001-33-35-023-2019-00061-01

Demandante : Yoiman Alexis Hurtado Cisneros Demandado : Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reconocimiento subsidio familiar

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte (fs. 78 a 80), contra l a sentencia de 12 de noviembre de 20 19, proferida por el Juzgado Veinti trés (23) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia (fs. 61 a 73 vto).

I. ANTECEDENTES

El medio de control . (fs. 1 a 10 vto). El señor Yoiman Alexis Hurtado Cisneros , a través de apoderada, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso A dministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional , para que se declare la nulidad de los Oficios Nos. i) 20183111525521 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ2011, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional , para que se declare la nulidad de los Oficios Nos. i) 20183111525521 MDN-CGFM-COEJC-SECEJJEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 15 de agosto de 201 8, mediante el cual fue negada la solicitud de reconocimiento y pago del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y ii) 20183171623721 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDIPER-1.10. del 29 de agosto de 2018, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad al 49,5% establecido en el Decreto 1794 de 2000.

Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada a: i) reajuste del subsidio familiar reconocido de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000; ii) reconocimiento y pago de la prima de actividad, teniendo en cuenta el derecho a la igualdad; iii) reconocer y pagar el retroactivo salarial que se genere con fundamento en el reajuste reclamado; iv) reajustar las prestacionesExpediente: 11001-33-35-023-2019-00061-01

Demandante: Yoiman Alexis Hurtado Cisneros

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional

2 sociales, vacaciones, indemnizaciones y cualquier acreencia laboral a que tenga derecho con base en los reajustes reclamados; v) indexar los valores adeudados y reconocidos; vi) condenar a la demandada a pagar los intereses moratorios sobre todos los valores adeudados

sociales, vacaciones, indemnizaciones y cualquier acreencia laboral a que tenga derecho con base en los reajustes reclamados; v) indexar los valores adeudados y reconocidos; vi) condenar a la demandada a pagar los intereses moratorios sobre todos los valores adeudados y vii) condenar en costas a la entidad demandada.

Fundamentos fácticos: La parte demandante señaló como soporte del presente medio de

control lo siguiente:

Ingresó al Ejército Nacional el 11 de octubre de 2002, a prestar servicio militar, desde el 1° de abril de 2000, se vinculó como alumno soldado profesional.

A partir del 1° de diciembre de 2004, fue promovido a soldado profesional al Ejército Nacional.

Señaló que contrajo matrimonio con la señora Lady Paola Porras Buitrago el día 23 de septiembre de 2009, con numero de serial 05138026.

Indicó que acredit ó el derecho a percibir el subsidio familiar, pero inicialmente no se le recibieron los documentos, ya que para aquel entonces se encontraba en vigencia el Decreto 3770 del 2009, el cual había derogado el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000.

Radicó el 4 de diciembre de 2017, derecho de petición solicitando el reconocimiento y reajuste del subsidio familiar y de la prima de actividad, a lo cual la entidad dio respuesta negativa.

A la fecha de presentación de la demanda el señor Yoiman Alexis se encontraba activo en el Batallón de Inteligencia de Señales, con sede en la ciudad de Bogotá.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto: La parte demandante citó como

A la fecha de presentación de la demanda el señor Yoiman Alexis se encontraba activo en el Batallón de Inteligencia de Señales, con sede en la ciudad de Bogotá.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto: La parte demandante citó como norma violada por los actos demandados los artículos 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; artículos 206 a 214 el Código Contencioso Administrativo; artículo 10 de la Ley 4 de 1992; Decretos 1211 de 1990, 1214 de 1990, 1793 de 2000, 1794 de 2000 y 4433 de 2004.Expediente: 11001-33-35-023-2019-00061-01

Demandante: Yoiman Alexis Hurtado Cisneros

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional

3 Manifestó que se está vulnerando el contenido del artículo 13 de la Constitución Nacional, toda vez que asegura que para todos y cada uno de los miembros de las Fuerzas Militares, de Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, al momento de efectuar la liquidación salarial se tiene en cuenta la prima de actividad , salvo para los soldados profesionales a quienes no se les paga este beneficio.

Afirmó que los soldados profesionales están siendo víctimas de discriminación por parte de la entidad demandada, toda vez que deja de reconocerles los derechos tanto de rango constitucional como legal que les son aplicables, motivo por el cual están devengando una asignación salarial mensual muy inferior a la que realmente corresponde.

Señaló que al tratarse del subsidio familiar para la fuerza pública se requiere de una normatividad especial, la cual debe contemplar la naturaleza jurídica y generalidades de dicha

asignación salarial mensual muy inferior a la que realmente corresponde.

Señaló que al tratarse del subsidio familiar para la fuerza pública se requiere de una normatividad especial, la cual debe contemplar la naturaleza jurídica y generalidades de dicha prestación. Régimen especial que obedece a la necesidad de propender por la igualdad material, la equ idad y la justicia social de sus integrantes, a quienes se protege constitucionalmente por razón y con ocasión del riesgo latente que involucra la actividad pública que desarrollan.

Indicó que el acto administrativo demandado conlleva a una vulneración de l derecho a la igualdad, por cuanto el subsidio familiar para los soldados e infantes de marina profesionales fue creado el 14 de septiembre de 2000 con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, entrado en vigencia a partir del 1° de enero de 2001.

Contestación de la demanda. (fs. 38 a 45). La apoderada de la entidad demandada contestó la demanda manifestando que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, comoquiera que considera que no se ha expedido acto administrativo alguno que esté viciado de nulidad.

Indicó que el acto administrativo demandado es el Oficio No. 20183111525521 del 15 de agosto de 2018, no ni ega el reconocimiento y pago del subsidio familiar, ya que lo que efectivamente se señala es que , si se le ha reconocido dicho subsidio desde el 2014, por lo que ha podido gozar de su pago desde ese año.

Señaló que está solicitando el reconocimiento y pago de un subsidio familiar bajo lasExpediente: 11001-33-35-023-2019-00061-01

que ha podido gozar de su pago desde ese año.

Señaló que está solicitando el reconocimiento y pago de un subsidio familiar bajo lasExpediente: 11001-33-35-023-2019-00061-01

Demandante: Yoiman Alexis Hurtado Cisneros

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional

4 condiciones de una normativa que para la fecha de los hechos estaba derogada y por ello la administración no podría e xpedir actos administrativos reconociendo un beneficio que fue sacado del ámbito legal, no siendo viable el reconocimiento que pretende.

Agregó que las normas a las que alude el actor no son aplicables para el caso concreto, teniendo en cuenta que el derecho fue adquirido por el demandante el 30 de julio de 2014 con novedad fiscal del 4 de julio de 2014, es decir, en vigencia del Decreto 1161 de 2014, el cual permanece vigente.

Ahora bien, en lo que res pecta al reconocimiento de la prima de actividad, indicó que si bien, en el artículo 84 del Decreto 1211 de 1990 se encuentra estipulada la prima de actividad para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares computable con las prestaciones sociales consagradas en los artículos 158 y 159, es necesario precisar que , así como existe un régimen especial para los miembros de la Fuerza Pública, se evidencia que el legislador diferenció entre los suboficiales y oficiales, soldados profesionales y personal civil, ya que cada uno cuenta con un decreto distinto encargado de regular su régimen de carrera y prestacional.

Dijo que de las normas en comento, se evidencia que no se consagró el reconocimiento de

uno cuenta con un decreto distinto encargado de regular su régimen de carrera y prestacional.

Dijo que de las normas en comento, se evidencia que no se consagró el reconocimiento de la prima de actividad para los soldados profesionales, toda vez que para el caso en concreto se debe acudir a los Decretos 1793 y 1794 de 2000, en los cuales se establece específicamente el régimen aplicable a estos, decretos que a la fecha se encuentran vigentes.

Finalmente, adujo que los soldados profesionales están siendo víctimas de discriminación al no reconocérsele la prima de actividad es imperioso realizar un análisis respecto a si los sujetos que se están equiparando son susceptibles de comparación en donde se concluye que el objetivo del legislador es diferenciar estos, toda vez que las actividades, responsabilidades penal, administrativa y disciplinaria que tienen los suboficiales y oficiales en comparación con los soldados profesionales son distintas.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 12 de noviembre de 2019 (fs. 61 a 73 vto), negó las pretensiones de la demanda; argumentando que el actor no causó el derecho a devengar el subsidio familiar conforme al Decreto 1794 deExpediente: 11001-33-35-023-2019-00061-01

Demandante: Yoiman Alexis Hurtado Cisneros

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional

5 2000, por no haberlo solicitado dentro de su vigencia o al menos dentro de su derogatoria, la cual fue declarada nula por el Consejo de Estado por sentencia del 8 de julio de 2017 ,

5 2000, por no haberlo solicitado dentro de su vigencia o al menos dentro de su derogatoria, la cual fue declarada nula por el Consejo de Estado por sentencia del 8 de julio de 2017 , otorgándole efectos retroactivos. Lo anterior, comoquiera que dicho subsidio estuvo vigente del 1° de enero de 2001 al 30 de junio de 2014, periodo en el cual no fue solicitado por el accionante.

De la misma manera, afirmó que se estableció que el actor cuenta con el derecho adquirido desde el 30 de julio de 2014 con novedad fiscal del 4 de julio de 2014, es decir, con vigencia del Decreto 1161 de 2014, se le reconoció al accionante el subsidio familiar en un 20% en los términos del Decreto 1161 de 2014.

Respecto a lo relacionado con el reconocimiento de la pr ima de actividad, se tiene que la situación del actor se rige bajo los parámetros establecidos por los Decretos 1793 y 1794 de 2000 y posteriormente por el Decreto 4433 de 2004 , régimen este último que no contempla dicha prima como prestación social a devengar por los soldados profesionales, consideración que es conocida por la apoderada de la parte actora al solicitar la inaplicación por excepción de inconstitucionalidad.

Adujo que la circunstancia que a los soldados profesionales del Ministerio de Defensa Nacional, conforme a su régimen salarial y prestacional, no se les tenga en cuenta la prima de actividad, como si se les reconoce a los suboficiales y empleados públicos de las Fue rzas Militares y la Policía Nacional, se encuentra justificada en que no se está hablando de sujetos

actividad, como si se les reconoce a los suboficiales y empleados públicos de las Fue rzas Militares y la Policía Nacional, se encuentra justificada en que no se está hablando de sujetos que se encuentran en las mismas condiciones, ni desarrollan las mismas funciones, supuestos necesarios para que pueda admitirse que existe transgresión del derecho de igualdad.

De acuerdo a lo anterior, concluyó que conforme a las diferencias establecidas se permite que en materia salarial se establezcan tratos diferentes que constituyen un fundamento objetivo y razonable, acorde con los fines perseguidos p or la autoridad, es decir, que los criterios de diferenciación en este caso obedecen a factores razonables que el mismo legislador ha establecido dentro de la Fuerza Pública para el ingreso y ascenso a los distintos grados en la institución. Por tal motivo, indicó que el acto demandado se ajustó a las normas vigentes aplicables al demandante al considerar que no es beneficiario de la prima de actividad.Expediente: 11001-33-35-023-2019-00061-01

Demandante: Yoiman Alexis Hurtado Cisneros

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional

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III. EL RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la anterior sentencia, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación (fs. 78 a 80), al estimar que el señor Yoiman Alexis Hurtado Cisneros, se vinculó a la institución el día 11 de octubre de 2002 a prestar el servicio militar, para el 1° de octubre de 2004 decidió vincularse como alumno soldado profesional y para el 1° de diciembre de 2004 se oficializó su vinculación como soldado profesional, mientras se encontraba en

octubre de 2004 decidió vincularse como alumno soldado profesional y para el 1° de diciembre de 2004 se oficializó su vinculación como soldado profesional, mientras se encontraba en servicio activo el demandante inició su vida marital con la señora Lady Paola Porras Buitrago, y para el 23 de septiembre de 2009 contrajo matrimonio, es decir, que toda su vinculación al Ejército Nacional se rigió bajo los parámetros del Decreto 1794 de 2000.

Indicó que de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente, se evidencia que el actor cambió de estado civil el 23 de septiembre de 2009, a escasos días de entrar en vigencia el Decreto 3770 de 2009, le resuelta relevante afirmar que antes de entrar en vigencia dicho decreto, la entidad dilató los trámites relacionados con las peticiones de subsidio familiar, negando peticiones de manera verbal, refundiendo documentos y omitiendo solicitudes, comoquiera que era sabido que el subsidio familiar sería suprimido para los soldados profesionales.

Consideró que el actor tiene derecho al reconocimiento del subsidio familiar conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, desde la fecha en que este adquirió derecho, hasta la fecha en la cual la entidad reconoció el subsidio familiar en cuantía del 20%, y a partir de esta última fecha se debe reajustar el subsidio familiar para completar un total del 62,5% de la asignación salarial mensual por concepto de dicho subsidio, sin que se aplique el término prescriptivo alguno.

IV. TRÁMITE PROCESAL

El recurso interpuesto fue concedido a través de auto de 5 de diciembre de 2019 (f. 82) y

término prescriptivo alguno.

IV. TRÁMITE PROCESAL

El recurso interpuesto fue concedido a través de auto de 5 de diciembre de 2019 (f. 82) y admitido mediante auto de 10 de julio de 202 0 (f. 86); en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3 °) y 201 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Expediente: 11001-33-35-023-2019-00061-01

Demandante: Yoiman Alexis Hurtado Cisneros

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional

7 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto del 24 de septiembre de 2020 (f. 88), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad que fue aprovechada por ambas partes, no siendo así por el representante del Ministerio Público.

Parte demandante. (fs. 90 a 91 vto) Reiteró lo dispuesto en la demanda y en el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, e indicó que lo que lo impulsó al demandante a promover las pretensiones de la demanda en el sentido de solicitar el reconocimiento del subsidio familiar bajo los parámetros establecidos en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, fue la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 junio de 2017,

reconocimiento del subsidio familiar bajo los parámetros establecidos en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, fue la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 junio de 2017, la cual declaró la nulidad con efectos ex - tunc del Decreto 3770 de 2009.

Afirmó que el actor tiene derecho a que se le apliquen los efectos de la sentencia en mención y por lo tanto se debe ordenar el reconocimiento del subsidio familiar conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, desde la fecha en que este adquirió derecho, esto es, 23 de septiembre de 2009, hasta la fecha en la cual la entidad reconoció el subsidio familiar en cuantía del 20% , y a partir de esta última fecha se debe reajustar el subsidio familiar para completar un total del 62,5% de la asignación salarial mensual por concepto del prenombrado subsidio.

Parte demanda da. (fs. 93 a 95 vto ) Manifestó que se evidencia que el señor Hurtado Cisneros contrajo matrimonio el 23 de septiembre de 2009 y se le reconoció en un porcentaje del 20%, conforme a la OAP 2053 del 30 de septiembre de 2014, con novedad fiscal de 26 de julio de 2014.

Aclaró que los soldados profesionales que tuvieron derecho al reconocimiento del subsidio familiar por razón del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, dentro del término de vigencia del mismo, que contrajeron matrimonio o constituyeron la unión marital de hecho con posterioridad a la entrada en vigencia de la derogatoria del derecho a dicha prestación, se encuentran en su goce efectivo, de conformidad con el Decreto 1161 de 2014, en ambos casos con efectos

a la entrada en vigencia de la derogatoria del derecho a dicha prestación, se encuentran en su goce efectivo, de conformidad con el Decreto 1161 de 2014, en ambos casos con efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud y de acuerdo a las pruebas allegadas podemos evidenciar que el actor, solicitó el reconocimiento del subsidio familiar en vigencia del Decreto 1161 de 2014.Expediente: 11001-33-35-023-2019-00061-01

Demandante: Yoiman Alexis Hurtado Cisneros

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8 En cuanto a la prima de actividad, estimó que, en las normas aplicables al caso en concreto, se evidencia que no se consagró el reconocimiento de la prima de actividad para los soldados profesionales.

V. CONSIDERACIONES

Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Cuestión previa. Comoquiera que la apoderada del demandante manifestó que el único tema recurrido es el relacionado con el reconocimiento del subsidio familiar, motivo por el cual la Sala sólo podrá pronunciarse frente a dicho tema que fue objeto de apelación.

Problema jurídico . Corresponde a la Sala en esta oportunidad, determinar si al señ or Yoiman Alexis Hurtado Cisneros en condición de soldado profesional retirado, le asiste razón jurídica o no, para reclamar el reajuste del porcentaje relacionado con el subsidio familiar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

jurídica o no, para reclamar el reajuste del porcentaje relacionado con el subsidio familiar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Tesis de la Sala . En el asunto sometido a estudio se revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y se accederá parcialmente a las pretensiones d e la demanda únicamente respecto a lo relacionado con el reajuste del porcentaje del subsidio familiar, como quiera que el actor cumple con los requisitos establecidos por el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, de conformidad con las consideraciones que se pasan a estudiar.

Marco normativo . En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

En principio, la Sala precisa que la Ley 131 de 1985, « Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario», en lo pertinente, dispuso:

1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera insta ncia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-35-023-2019-00061-01

Demandante: Yoiman Alexis Hurtado Cisneros

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«Artículo 2°. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo

Demandante: Yoiman Alexis Hurtado Cisneros

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional

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«Artículo 2°. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan.

Parágrafo 1°. El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de doce (12) meses.

Parágrafo 2°. La Planta de Personal de soldados que preste el servicio militar voluntario será establecida por el Gobierno.

[…]

Artículo 4°. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto».

Luego, fue emitido el Decreto 1793 de 2000 , « Por medio del cual el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000», expidió «[…] el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares », que en su artículo 1° estableció la condición de soldados profesionales (o infantes de marina profesionales), en los siguientes términos:

«Artículo 1. Soldados profesionales. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de

profesionales (o infantes de marina profesionales), en los siguientes términos:

«Artículo 1. Soldados profesionales. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden p úblico y demás misiones que le sean asignadas.

[…]».

Ahora bien, en lo referente a la vinculación de los soldados incorporados en virtud de la Ley 131 de 1985, el parágrafo del artículo 5° del aludido Decreto 1793 de 2000, prescribió:

«[…]

Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 , que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1° de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen» (Resaltado fuera de texto).Expediente: 11001-33-35-023-2019-00061-01

Demandante: Yoiman Alexis Hurtado Cisneros

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional

10 De igual manera, en el artículo 38 del aludido decreto, se ordenó al Gobierno Nacional que al fijar el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, lo hiciera «[…] con base

10 De igual manera, en el artículo 38 del aludido decreto, se ordenó al Gobierno Nacional que al fijar el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, lo hiciera «[…] con base en lo dispuesto por la Ley 4ª de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos» (artículo 38).

Por su p arte, el Decreto 1794 de 2000 « Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares », respecto del reconocimiento de dicha prestación a los soldados profesionales en servicio activo, previó:

«Artículo 1. Asignación salarial mensual . Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40% ) del mismo salario.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).

Artículo 2.

[…]

Parágrafo. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldado s profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al

2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen».

Del anterior recuento normativo, se colige que el Decreto 1794 de 2000 (i) respetó los derechos adquiridos de los soldados voluntarios que se encontraban incorporados al 31 de diciembre de 2000 y luego se vincularon por voluntad propia como soldados profesionales, puesto que se les conservó su remuneración mensual equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%), tal como lo disponía el artículo 4° de la Ley 131 de 1985; y (ii) estableció para los soldados nombrados a partir del 1° de enero de 2001 como profesionales, una contraprestación por el servicio prestado correspondiente a un (1) salar io mensual igual al salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo.Expediente: 11001-33-35-023-2019-00061-01

Demandante: Yoiman Alexis Hurtado Cisneros

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional

11 Frente a la aplicación del Decreto 1794 de 2000, se pronunció el Consejo de Estado 2, así:

«Como ya advirtió la Sala, una vez el Tribunal transcribió las anteriores normas, construyó una argumentación tendiente a concluir que el actor estaba cobijado por el régimen de los soldados profesionales (Decretos 1793 y 1794 de 2000) y que en esas condici ones contaba con beneficios que no tuvo como soldado

construyó una argumentación tendiente a concluir que el actor estaba cobijado por el régimen de los soldados profesionales (Decretos 1793 y 1794 de 2000) y que en esas condici ones contaba con beneficios que no tuvo como soldado voluntario, y que solo bajo la Ley 131 de 1985 podía devengar un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%), cuando lo cierto es que el Legislador extraordinario, en la norma inaplicada, estableció el régimen de transición para aquellos soldados que habían sido voluntarios y que posteriormente se incorporaran como profesionales, y por ello previó que solo en ese evento, el salario que los últimos recibirían sería el de un sal ario mínimo mensual incrementado en un 60%, a diferencia de aquellos soldados que ingresaron a la institución sin que previamente hubiesen prestados sus servicios como voluntarios, pues para ellos el pago sería de “un (1) salario mensual equivalente al sal ario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario».

Entonces, a diferencia de cómo lo consideró el Tribunal tutelado, el actor no estaba solicitando la aplicación de dos regímenes buscando beneficiarse con las mejores condiciones de cada uno de ellos, sino la observancia del régimen de transición previsto en la norma que le era aplicable, esto es, el Decreto 1794 de 2000.

Así las cosas, evidente para la Sala es que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, al proferir la sentencia de 24 de mayo de 2012, incurrió en la irregularidad de naturaleza sustantiva alegada por el tutelante, pues inaplicó, sin razón alguna, el inciso 2º del artículo 1º del Decreto

de mayo de 2012, incurrió en la irregularidad de naturaleza sustantiva alegada por el tutelante, pues inaplicó, sin razón alguna, el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 en abierta c

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