TA CUN - 11001-33-35-023-2019-00069-01-(08-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-023-2019-00069-01-(08-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Hospital Militar Central / RECONOCIMIENTO RECARGO NOCTURNO Y DOMINICALES Y FESTIVOS – Sí f ueron c ancelados, los cálculos se efe ctuaron sobre una jornada de 240 horas, la entidad desconoció la jornada máxima laboral de 190 horas, deberán reliquidarse teniendo en c uenta el fa ctor hora deberá ser calculado con base en la asignación básica dividida en el número de horas d e la jornada máxima mensual que es de 190 horas / INCIDENCIA PRESTACIONAL – El reconocimiento del trabajo suplementario del demandante no conlleva el reajuste o reli quidación de las ces antías, por gozar de un régimen sa larial es pecial, tampoco proc edería la reliqui dación de las demás pre staciones sociale s, l a remuneración del trabajo en dominicales y festivos no constituyen factor salarial / REAJUSTE TRABAJO SUPLEMENTARIO – Le asiste derecho al reajuste del trabajo suplementario a partir del 18 de abril de 2015, por prescripción trienal – En el caso en que se p resente una diferencia en perjuicio del a ctor, esta no debe ser descontada al demandante ni se or denará su devolución, dic hos di neros se entienden recibidos de buena fe / APORTES A PENSIÓN – Se ordenará efectuar los aportes para se guridad social en pensione s, sobre el 1 00% de lo percibido por concepto de recargos nocturnos y dominicales y festivos a part ir de 2013 hasta marzo de 2018 y a p artir de abril de 2018 so lo so bre la dif erencia que aquí se
concepto de recargos nocturnos y dominicales y festivos a part ir de 2013 hasta marzo de 2018 y a p artir de abril de 2018 so lo so bre la dif erencia que aquí se reconoce, en los porcentajes señalados en el artículo 21 del Decreto 692 de 1994, para tal efecto el HMC realizará los descuentos correspondientes al demandante, debidamente indexados.
Problema jurídico: ¿Determinarsi le asiste o no el de recho al reconocimiento y pago de: i) el reca rgo del trabajo realizado en jornada noctur na, y ii) el reconocimiento del tiempo extraordinario dominical y festivo al demandante. En caso afirmativo si resulta procedente reajustar las realizado en jornada nocturna y dominical y festiva?
Extracto: “(…) Se concluye que el tiempo suplementario realizado en jornada nocturna, dominicales y festivos se rem uneró de ac uerdo con las ho ras de trabajo prestadas y registradas en las planillas de turnos que reposan en el expediente. (…) el Hospital Militar Central HMC viene li quidando de f orma errónea el recargo por trabajo realizado en jornada nocturna y e n do minicales y festivo s (…) la liqui dación d e los recargos por jornada no cturna y dominicales y festivos a qu e tiene de recho y que le han sido reconocidos por la parte demandada, se debe efectuar teniendo en cuenta una jornada de 190 horas m ensuales y no de 24 0 horas m ensuales como lo vi ene haciendo la entidad. Si bien en la certificación que reposa en el expediente el HMC no indicó la forma en la que se está liqui dando este concepto (…) es procedente que se reconozcan al
entidad. Si bien en la certificación que reposa en el expediente el HMC no indicó la forma en la que se está liqui dando este concepto (…) es procedente que se reconozcan al demandante las diferencias que resulten de rel iquidar los recargos nocturnos, los dominicales y festivos teniendo en cuenta para el efecto los recargos en los porcentajes que de termina la ley, así como la jornada la boral ordinaria de 44 horas sem anales establecida en el artículo 33 del Decre to 1 042 de 19 78, que e quivale a 190 horas al mes, descontando las sit uaciones administrativas p resentadas (…) Este reconocimiento se ordenará por el periodo comprendido del 18 de abril de 2015 y hasta que s ubsistan las mismas c ondiciones que dieron ori gen al reconocimi ento, por haber operado la prescripción d e las difer encias reconocidas (…) el reconocimiento del trabajo realizado e n do minicales y festivos se c ancela at endiendo a las ho ras efectivamente laboradas, es por ello, que sería erróneo reconocer un número superior a las horas laboradas. (…) Respecto a la reliquidación de las prestaciones sociales como consecuencia de l reconocimiento, reajuste y pago de los recargos por el trabajo realizado en jornada nocturna y en dominicales y festivos, encuentra la Sala que no son proced entes, en tan to que al demandante le es aplicable el régimen prestacional especial establecido en el Decreto Ley 2701 de 1988, que no c ontempla esos valo res para que proceda el reajuste. (…) las únicas prestaciones sociales en el régimen general (Decreto 1045 de 1978), en las que se incluye el trabajo s uplementario como factor
para que proceda el reajuste. (…) las únicas prestaciones sociales en el régimen general (Decreto 1045 de 1978), en las que se incluye el trabajo s uplementario como factor salarial son las cesantías y la pensión (artículo 45), sin embargo (…) no le asiste razón a la apoderada de la parte demandante en su recurso al afirmar que se debe ordenar la reliquidación de las p restaciones sociales con l a inclusión de los recargos por el trabajo realizado en jornada nocturna y en dominicales y festivos. (…) Es procedente ordenar el reajuste de los ap ortes a se guridad social, pues la Ley 352 de 1997 y el artículo 24 del Decreto 02 de 1998 establecieron que en materia pensional se debe dar aplicación a la Ley 100 de 1993, y sus decretos reglamentarios, entre ellos, el Decreto1158 de 1994 (…) como se ordena el reajuste de lo rec onocido por tr abajo realizado en jornada nocturna y dominicales y festivos, es dable ordenar el pago actualizado d e los aportes a pensión sobre los valores que se ordenan reconocer en esta providencia, en los p orcentajes s eñalados en el artículo 21 del Decreto 692 de 1994 (…) para tal efecto, la demandada realizará los desc uentos c orrespondientes al demandante, debidamente indexados. (…) los a portes a quí reconocidos se deben realizar desde el mes de febrero de 2013. (…) el HMC para el periodo comprendido entre el año 2013 y marzo de 2018 solo tuvo en cuenta para los aportes a pensión la asignación básica y la bonificación por servicios atendiendo a que el régimen prestacional especial establecido
mes de febrero de 2013. (…) el HMC para el periodo comprendido entre el año 2013 y marzo de 2018 solo tuvo en cuenta para los aportes a pensión la asignación básica y la bonificación por servicios atendiendo a que el régimen prestacional especial establecido en el Decre to Ley 2701 de 1 988, aplicab le al demandante. (…) El demandante se encuentra vinculado a la entidad desde el 1º de octubre de 1980, presentó la solicitud de reconocimiento de trabajo suplementario a través del escrito del 1 8 d e abril de 2018 28 , y pres entó demanda d e nulidad y restablecimiento del derecho el 19 de febrero de 2019, es decir, que la reclamación la radicó después de los tres años siguientes a la exigibilidad del derecho, pero la demanda se presentó dentro de los tres años siguientes a l a reclamación, razón por la cual, se c onfiguró la prescripció n trienal de la s acreencias caus adas con anterioridad al 18 de abril de 2015, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 151 del Código Procesal Laboral. (…) el fenómeno jurídico de la prescripción no afecta los aportes a pensión (…) Teniendo en cuenta que durante la prestación del servicio por turnos el mismo se desarrolla en horario nocturno (6:00 p.m. a 6:00 a.m.), estas hora s deben reconocerse con un rec argo del 35%. (…) como el demandante desem peñó trabajo en jornada nocturna y de f orma habitual los dominicales y festivos, revisado el
deben reconocerse con un rec argo del 35%. (…) como el demandante desem peñó trabajo en jornada nocturna y de f orma habitual los dominicales y festivos, revisado el material probatorio, observa la Sal a que estos conc eptos sí f ueron cancelados por la entidad. (…) los cálculos de dic hos conceptos se efectuaron sobre una jornada de 24 0 horas (…) la entidad desconoció la jornada máxima l aboral de 190 horas (…) el factor hora deberá ser calculado con base en la asignación básica dividida en el número de horas de la jornada máxima mensual que es de 190 horas. (…) El reconocimiento del trabajo suplem entario del demandante no c onlleva e l reajuste o reli quidación de las cesantías, por gozar de un régimen salarial especial contenido en el Decreto Ley 2701 de 1988. (…) tampoco procedería la reliqui dación de las demás prestaci ones sociales (…) la remuneración del trabajo en dominicales y festivos no c onstituyen factor salarial para su liquidación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto 1042 de 1978 y 17 y 33 del Decreto 1045 de 1978. (…) al actor le asiste derecho al reajuste del trabajo suplementario a partir del 18 de abril de 2015, por prescripción trienal. (…) En el caso en que se p resente una diferencia en perjuicio del actor , esta no debe ser descontada al demandante ni se ordenará su devolución, como quiera que dichos dineros se entienden recibidos de b uena fe. (…) se ordenará efectuar los aportes para se guridad social en pensiones, sobre el 1 00% d e lo per cibido por c oncepto de recargos nocturnos y
recibidos de b uena fe. (…) se ordenará efectuar los aportes para se guridad social en pensiones, sobre el 1 00% d e lo per cibido por c oncepto de recargos nocturnos y dominicales y festivos a partir de 2013 hasta marzo de 2018 y a partir de abril de 2018 solo so bre la dif erencia que aqu í se reconoce, en los porc entajes señala dos en el artículo 21 del Decreto 692 de 1994, para tal efec to el HMC realizará los descuentos correspondientes al demandante, debidamente indexados. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Ra d No. 11222009 del 23 de sep tiembre de 2010; Sección Seg unda.
Subsección B. CP, José María Lemos Bustamante. Rad. 25000-2325-000-1998-0534301(1151-05). Febrero 2 de 2005; Concep to 1254 del 9 de marzo de 2000 la Sa la de Consulta y Servic io Civil, Actor: Ministerio de Defensa Nacional, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce; Sección Segunda, C.P. Sand ra Lisset Ibarra Vélez, No. 25000-23-25000-2010-00882-01. 29 de agosto de 2019 y 28 de octubre de 2019, exps. N o. 2500023-25-000-2012-01105-01(0413-19) y 25000-2325-000-2012-01315-01, amba s con
ponencia de la Dra. Sand ra Lisset Ibarra Vélez; Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. W illiam Hernández Gómez; Secció n Segunda, 9 de marzo de 2017, 4519-14, C.P. Sandra Ibarra; CSJ, Cas. Laboral, Sent. mar. 14/2018, Rad. SL738-2018. M.P. Rigoberto Echeverri Bueno.
FUENTE FORMAL: Decreto 2701 de 1988; Ley 352 de 1997; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Decreto 692 de 1994; Decreto Ley 1301 de 1994; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021; Código Procesal Laboral.República de Colombia
Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001-33-35-023-2019-00069-01
Demandante: José David Guzmán Demandado: Hospital Militar Central Controversia: Reconocimiento recargo nocturno, dominicales y festivos, incidencia prestacional y aportes a pensión
Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpue sto por la parte
incidencia prestacional y aportes a pensión
Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpue sto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de agosto de 2020 pr oferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de B ogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
1. La demanda
1.1. Pretensiones1
El señor José David Guzmán, en ejercicio del medio de control d e Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la L ey 1437 de 2011, presentó demanda en contra del Hospital Militar Central, para solicitar lo siguiente:
- La declaratoria de nulidad del oficio E-00022-20180 04322 del 22 de mayo 2018 proferido por el Hospital Militar Central, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la totalidad de los salarios causados por trabajo realizado en jornada nocturna, en tiempo extraordinario, en días de descanso obligatorio en dominicales y festivos a partir del 1° enero de 2013, así como la incidencia salarial de cada uno de los conceptos solicitados sob re reliquidación de
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vacaciones, prestaciones sociales, aportes al sistema integral de segurid ad social y demás derechos percibidos por el demandante.
- La nulidad del oficio No. E00022-2018007400 del 21 de agosto de 2018
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vacaciones, prestaciones sociales, aportes al sistema integral de segurid ad social y demás derechos percibidos por el demandante.
- La nulidad del oficio No. E00022-2018007400 del 21 de agosto de 2018 proferido por el Hospital Militar Central, por medio del cua l se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contr a el oficio E000222018004322 del 22 de mayo 2018 y se rechazó el recurso de apelación.
- Como consecuencia de lo anterior, solicitó se declare que tie ne derecho al reconocimiento y pago de la totalidad de los salarios por traba jar habitualmente en jornada nocturna, en jornada extraordinaria y los dominicales y festivos.
- La reliquidación de las vacaciones y todas las prestaciones sociale s –auxilio de cesantía, intereses sobre el auxilio de cesantías, primas, bonifica ciones, auxilios y beneficios-. También solicitó la reliquidación sobre los dem ás derechos de origen laboral, los aportes al sistema integral de seguridad social –salud, pensiones y riesgos profesionales-, los parafiscales aplicando lo reconocido por trabajo nocturno, extraordinario, en dominicales y festivos.
- Solicita la reliquidación de los aportes a pensión, teniendo en cuenta la totalidad de los factores, salarios y prestaciones devengados durante toda la v igencia de su relación laboral.
- Adicionalmente, solicitó el ajuste de los valores con el índice de precios al consumidor IPC certificado por el DANE, el pago de los interese s moratorios, la condena en costas y el cumplimiento de la sentencia en los términos señalados en el CPACA.
1.2. Hechos2
consumidor IPC certificado por el DANE, el pago de los interese s moratorios, la condena en costas y el cumplimiento de la sentencia en los términos señalados en el CPACA.
1.2. Hechos2
Para sustentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:
El señor José David Guzmán se vinculó al Hospital Militar Central a partir del 1º de octubre de 1980 en el cargo de auxiliar de servicios. Cumpl e su jornada de trabajo mediante el sistema de turnos que previamente programa el Hospital.
Asegura que los trabajadores con funciones misionales debe n cumplir habitualmente su jornada laboral durante todos los días de la sema na, incluidas las horas nocturnas y los dominicales y festivos. La jornada labo ral nocturna inicia a las 6:00 p.m. y la termina a las 6:00 a.m.
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Refiere que conforme lo establecido por el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978, el trabajo realizado en jornada nocturna se debió reconocer con un recargo del 35% adicional, así como el trabajo realizado en dominicales y fe stivos atendiendo lo dispuesto en el artículo 39 ibídem, es decir, por todo el tra bajo realizado en dominicales y festivos se le debía cancelar el doble del salario diario.
Asegura que el HMC no realiza los aportes a pensión con base e n todos los factores y salarios devengados como lo ordenan los artículos 18 de la Ley 100 d e 1993 y el Decreto 1158 de 1994. A partir de mayo de 2018 el HMC comenzó a
factores y salarios devengados como lo ordenan los artículos 18 de la Ley 100 d e 1993 y el Decreto 1158 de 1994. A partir de mayo de 2018 el HMC comenzó a pagar los aportes a pensión con algunos factores y salarios adicionales al sueldo básico.
El 18 de abril de 2018 radicó ante el Hospital Militar Central petición solicitando el reconocimiento y pago del trabajo nocturno y el realizado e n dominicales y festivos, con la correspondiente incidencia prestacional y la reliq uidación pensional. Mediante oficio E-00022-2018004322 del 22 de mayo de 2018 el HMC atendió desfavorablemente la petición, contra la que interp uso el recurso de reposición que fue atendido desfavorablemente mediante el o ficio R-000032018011085 del 22 de junio de 2018.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación3
La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artíc ulos 1°, 2, 13, 25, 53, 58, 113, 123, 186 y 336 de la Constitución Política. Las Leyes 4 de 1992, 100 de 1993, 244 de 1995, 344 de 1996, 1071 de 2006. Lo s Decretos 2400 de 1968, 3135 de 1968, 1042 y 1045 de 1978, 2701 de 1988 y 1158 de 1994.
Explica que los actos demandados fueron expedidos con desconocim iento de las normas en que debían fundarse, además, porque contiene u na insuficiente o falsa motivación.
Agrega que los empleados del Hospital Militar Central laboran habitual y
Explica que los actos demandados fueron expedidos con desconocim iento de las normas en que debían fundarse, además, porque contiene u na insuficiente o falsa motivación.
Agrega que los empleados del Hospital Militar Central laboran habitual y permanentemente en jornada nocturna y en días dominicales y f estivos que por ley están establecidos para descansar, según la programaci ón mensual de turnos que al respecto realiza la entidad. Si bien, el sindicato Ase mil logró conseguir que el Hospital cancelara los conceptos de trabajo realizado en jo rnada nocturna y en tiempo extraordinario laborado en días de descanso obligatori o, no son considerados por la entidad para la liquidación y pago de ot ros derechos como vacaciones, prestaciones sociales y aportes al sistema integral de se guridad social.
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Asegura que el sistema de remuneración de los empleados públicos está contemplado entre otros, en el Decreto 1042 de 1978, que en su artículo 33 señala que la jornada laboral máxima debe ser de 44 horas se manales. La jornada ordinaria nocturna esta completada para desarrollarse entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. de siguiente día. El trabajo que exceda el tope de la jornada laboral debe ser remunerado conforme los incrementos, como los recar gos por trabajo en horas extras diurnas y nocturnas.
El trabajo realizado en dominicales y festivos debe remunerarse con el doble del valor de un día normal y otorgarse un descanso compensatorio. A grega que no es dable realizar la liquidación y aportes conforme lo establecid o en el Decreto 2701
El trabajo realizado en dominicales y festivos debe remunerarse con el doble del valor de un día normal y otorgarse un descanso compensatorio. A grega que no es dable realizar la liquidación y aportes conforme lo establecid o en el Decreto 2701 de 1988 como lo viene haciendo la entidad, pues si bien e s una disposición de carácter especial, en lo no previsto debe complementarse con las normas que rigen a la generalidad de los servidores públicos, atendi endo el principio de favorabilidad.
Así las cosas, lo devengado por trabajo desarrollado en jornada nocturna, trabajo extraordinario desarrollado en dominicales y festivos debe ser co nsiderado como salario y servir de base para la liquidación de las prestaciones sociales. También deben ser tenidas en cuenta para realizar los descuentos para aportes a pensión.
2. Contestación de la demanda4
La entidad demandada contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la misma.
Refiere que el demandante se desempeña como empleado público del Hospital Militar Central, entidad que se encuentra regulada por el Decreto 2701 de 1988 disposición que establece el régimen prestacional, en el que además se señalan de forma expresa los factores a tener en cuenta para liqui dar las prestaciones sociales.
En ese orden, el Decreto 2701 de 1988 no dispone que el trabajo realizado en jornada nocturna y en dominicales y festivos deba ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, por ello, no se debe acceder a r eliquidar las prestaciones y las vacaciones con la inclusión de los factores que pretende le sean reconocidos.
Asegura que de los desprendibles de pago aportados con la demanda se puede
liquidar las prestaciones sociales, por ello, no se debe acceder a r eliquidar las prestaciones y las vacaciones con la inclusión de los factores que pretende le sean reconocidos.
Asegura que de los desprendibles de pago aportados con la demanda se puede establecer que, el HMC canceló al demandante cada uno de los co nceptos reclamados, recargos nocturnos, horas extras, dominicales y festivos, en ese orden no hay lugar a realizar ningún reconocimiento.
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Informa que la entidad ha realizado el pago de cada uno de los conceptos que reclama de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1042 de 1978 en sus artículos 34 y 39. Además, asegura que el Hospital cotiza a pen sión atendiendo el salario y con los factores que establece la ley.
Finalmente, propuso las siguientes excepciones: (i) falta de causa, inexistencia de la obligación y pago, (ii) prescripción, y (iii) genérica.
3. La sentencia apelada5
El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judici al de Bogotá dictó sentencia el día 19 de agosto de 2020, mediante la cual neg ó las pretensiones de la demanda.
Luego de realizar un análisis de la normatividad aplicable al caso, precisó que a l demandante le era aplicable el régimen salarial previsto en el Decreto 1042 de 1978 en la medida en que el Gobierno Nacional no ha expedido el régimen salarial para los empleados del HMC.
Del material probatorio encontró probado que el demandante José David Guzmán
demandante le era aplicable el régimen salarial previsto en el Decreto 1042 de 1978 en la medida en que el Gobierno Nacional no ha expedido el régimen salarial para los empleados del HMC.
Del material probatorio encontró probado que el demandante José David Guzmán estaba vinculado con el HMC desde el 1º de octubre de 1980 y que actualmente desempeña el cargo de auxiliar de servicios 612-29, en el turno de la noche desde las 19:00 horas a las 07:30 del día siguiente. Además, enco ntró probado que el demandante prestó sus servicios en días dominicales y festivos, sin exceder de 190 horas mensuales, pues encontró acreditado que por cada 12 horas de labor el demandante tenía 24 horas de descanso.
Atendiendo a lo probado, indicó que el demandante tenía derecho al reconocimiento del recargo del 35% por concepto de la la bor desarrollada en jornada nocturna, pago que venía realizándose por parte de la entidad, pues le reconoce el 35% sobre la totalidad del salario mensual y tenien do en cuenta las horas efectivamente laboradas. En ese orden, encontró que no se debía reconocer el recargo solicitado, poniendo de presente que luego de la prestación del servicio la parte gozaba de un descanso remunerado de 24 horas.
De conformidad con lo anterior, concluyó que el HMC también le había pagado al demandante el trabajo habitual desarrollado en dominicales y festivos en los porcentajes indicados en los artículos 34 y 39 del Decreto 1042 de 1978, es decir, sobre la asignación básica mensual y teniendo en cuenta l os días efectivamente laborados. Agregó, que el Hospital también reconoció los de scansos
porcentajes indicados en los artículos 34 y 39 del Decreto 1042 de 1978, es decir, sobre la asignación básica mensual y teniendo en cuenta l os días efectivamente laborados. Agregó, que el Hospital también reconoció los de scansos compensatorios ordenados en la norma por realizar trabajo d e forma habitual en dominicales y festivos.
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También negó la reliquidación prestacional solicitada ate ndiendo a que los recargos nocturnos, dominicales y festivos no estaban contemplado s por el Decreto 2701 de 1988 para cada prestación específicamente.
Finalmente, negó la reliquidación de los aportes a seguridad social, pues aseguró que de conformidad con la certificación remitida por la entidad en la actualidad y desde abril de 2018 el HMC viene realizando los aportes conforme lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994.
4. Del recurso de apelación
4.1. Trámite
Mediante auto del 24 de marzo de 2021 6, este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la se ntencia del 19 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Adm inistrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
4.2. Argumentos del recurso7
La parte demandante interpuso recurso de apelación, con el objeto que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda y se ordene a la entidad demandada a liq uidar y pagar la totalidad
La parte demandante interpuso recurso de apelación, con el objeto que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda y se ordene a la entidad demandada a liq uidar y pagar la totalidad de los salarios causados por concepto de: i) tiempo extraordina rio en jornada nocturna o en días dominicales y festivos, ii) la reliquidación d e las prestaciones (primas, auxilios y beneficios y todas las demás que haya de vengado) con la inclusión del trabajo realizado en jornada nocturna, domi nicales y festivos y extraordinario, y iii) la reliquidación de los aportes pens ionales a partir de abril de 2018 y hacia atrás con la inclusión de los factores que ordena la ley.
Explica que en primera instancia existió una errónea i nterpretación de lo solicitado en la demanda, pues en ningún momento se solicitó el reconocim iento y pago de los descansos compensatorios.
Luego indica que del material probatorio obrante en el expediente se puede establecer que el pago realizado por el HMC por concepto de dominicales, festivos es erróneo, pues se efectúa el pago por horas y no por día s. En ese orden, es claro que se debe acceder a la reliquidación por este concepto.
Luego, manifiesta su inconformidad en cuanto a la decisió n del juez de instancia de no tener en cuenta para la reliquidación de las prestaciones sociales los
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conceptos percibidos por el trabajo realizado en dominicales, festivos, jornada
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conceptos percibidos por el trabajo realizado en dominicales, festivos, jornada nocturna y extraordinaria. Refiere que en este caso, es necesario interpretar de manera armónica lo dispuesto en el Decreto 2701 de 1988 y el Decreto 1042 de 1978 que consagra el régimen salarial aplicable a los serv idores públicos del orden nacional, que además es el aplicado por la entidad para realizar las liquidaciones por el trabajo realizado en jornada nocturna, extraordinaria, dominicales y festivos. En ese orden, acceder a la reliquidación solicitada, pues de no ser así se desconocería el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978.
Indica que para tener mayor claridad al resolver sobre la reliquidación de las prestaciones, se debe tener en cuenta la decisión proferida por el Consejo de Estado dentro del radicado 1100103-15-000-2002-02888-01, donde se decidió un recurso de súplica en un tema de similares características.
Acto seguido explica que atendiendo lo dispuesto por el artícu lo 45 del Decreto 1042 de 1978 se dispone de forma clara que el trabajo re alizado en dominicales, festivos y el trabajo extraordinario debe ser tenido en cuenta para liquidar el auxilio de cesantía, por ello, es viable acceder a esta pretensión.
Finalmente refirió que el juez de primera instancia había omi tido manifestarse sobre la obligatoriedad de la reliquidación de los aportes pensionales sobre la vigencia de la relación laboral. Agrega que el Decreto 1158 d e 1994 estableció
Finalmente refirió que el juez de primera instancia había omi tido manifestarse sobre la obligatoriedad de la reliquidación de los aportes pensionales sobre la vigencia de la relación laboral. Agrega que el Decreto 1158 d e 1994 estableció que el trabajo realizado en jornada nocturna, en dominical es y festivos hacía parte de la base para liquidar los aportes a pensión, que si bien e l Hospital venía realizando el aporte por estos conceptos, solo se venía efectuand o a partir de mayo de 2018, desconociendo realizar los aportes en debida forma con anterioridad. En ese orden, solicitó que la entidad realizara e l pago de esos conceptos con los respectivos intereses moratorios establecido por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del 1º de julio de 20218 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia, y al Ministerio Publico para emitir concepto, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 del C.G.P.
5.1. De la parte demandante9
La apoderada de la parte demandante los presentó para rei terar los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación.
8 Índice 9 Samai. 9 Índice 15 Samai.Expediente: 11001-33-35-023-2019-00069-01 8
5.2. De la parte demandada10
La entidad demandada los presentó para reiterar los argum entos expuestos en la contestación de la demanda. Agrega que en caso de ordenarse realizar los
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5.2. De la parte demandada10
La entidad demandada los presentó para reiterar los argum entos expuestos en la contestación de la demanda. Agrega que en caso de ordenarse realizar los aportes a pensión teniendo en cuenta lo causad
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