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TA CUN - 11001-33-35-023-2019-00069-01-(19-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-023-2019-00069-01-(19-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 11001-33-35-023-2019-00069-01

Demandante: José David Guzmán

Demandado: Hospital Militar Central Controversia: Aclaración de sentencia

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Corporación el 8 de octubre de 2021, la cual fue presentada en tiempo el 19 de octubre de 20211 por la parte demandada.

II. Antecedentes La entidad accionada presentó la solicitud de adición tendiente a que esta Corporación precise lo siguiente: “(…) me permito solicitar se ACLARE, ADICIONE Y/O COMPLEMENTE la sentencia de fecha 8 de octubre de 2.021, toda vez que en la parte motiva y resolutiva de la decisión, se alteró inexplicablemente y sorprendentemente la relación jurídico procesal, situación que implica un tremendo impacto al derecho fundamental al debido proceso y del derecho de defensa de la entidad demandada, valores que deben ser respetados, con mayor razón, por el juez de apelaciones.

La presente critica, pone de presente que la controversia sometida a consideración de la justicia tuvo como propósito que se reconociera y pagara la totalidad de los salarios causados por trabajo realizado en jornada nocturna, en tiempo

La presente critica, pone de presente que la controversia sometida a consideración de la justicia tuvo como propósito que se reconociera y pagara la totalidad de los salarios causados por trabajo realizado en jornada nocturna, en tiempo extraordinario, en días de descanso obligatorio en dominicales y festivos a partir del 1º enero de 2013, así como la incidencia salarial de cada uno de los conceptos solicitados sobre la reliquidación de las prestaciones sociales con la correspondiente incidencia salarial y con efectos futuros y los aportes al sistema Integral de Seguridad Social. La parte demandante en ningún momento solicitó en la vía gubernativa, tampoco se quejó en el proceso y mucho controvirtió el método y la base para su 1 Teniendo en cuenta que la notificación de la providencia se efectuó el 19 de octubre de 2021.Expediente: 11001-33-35-023-2019-00069-01 determinación, esto es, que se debe proceder a liquidar con base en un factor de 190 horas mensuales. En ese orden de ideas, salta a la vista que se impone la presente solicitud puesto que en el proceso materia de estudio, en ningún momento, existió discusión y/o controversia sobre el denominador común de 190 horas, se repite, ese tema jamás fue tratado en la etapa administrativa y mucho menos en el debate judicial, basta con observar el líbelo de la demanda, la audiencia inicial sobre la fijación del litigio, los alegatos y el fallo de primera instancia, pero aún más, el recurso de apelación impetrado por la parte demandante. (…)”

III. Para resolver se considera Para decidir la solicitud, es necesario tener en cuenta en primer lugar lo dispuesto

los alegatos y el fallo de primera instancia, pero aún más, el recurso de apelación impetrado por la parte demandante. (…)”

III. Para resolver se considera Para decidir la solicitud, es necesario tener en cuenta en primer lugar lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA, que señala: “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…)” Por lo tanto, al remitirse al Código General del Proceso tenemos que en los artículos 285 y 287 estipuló la procedencia de la aclaración y adición de las providencias, en los siguientes términos: “(…) Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (…) “ARTÍCULO 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley

aclaración. (…) “ARTÍCULO 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria , de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. (…)”. 2Expediente: 11001-33-35-023-2019-00069-01 De conformidad con las disposiciones transcritas, la aclaración de la sentencia procede cuando esta contenga frases o conceptos consignados en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella y que ofrezcan un verdadero motivo de duda. Por su parte, la adición procede cuando se omita resolver cualquier punto de la litis o cualquier otro que debiera ser objeto de pronunciamiento. En todo caso, la solicitud debe interponerse dentro del término de ejecutoria de la providencia.

IV. Caso concreto

cualquier punto de la litis o cualquier otro que debiera ser objeto de pronunciamiento. En todo caso, la solicitud debe interponerse dentro del término de ejecutoria de la providencia.

IV. Caso concreto Se encuentra que la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia d el 8 de octubre de 2021 presentada por la entidad demandada el 19 de octubre de la misma anualidad, fue presentada en término, pues la sentencia fue notificada el día 19 de octubre de 2021, teniendo esta como fecha límite para su presentación el 22 de octubre de 2021, esto es, se presentó dentro del término de ejecutoria de la sentencia.

El apoderado de la entidad considera que no debío realizarse el análisis sobre la jornada laboral de 190 horas, pues no fue objeto de reclamación en sede administrativa ni se manifestó esta inconformidad en primera instancia o en el recurso de apelación, por ello, la Sala no podía pronunciarse al respecto. Si bien para la Sala los argumentos expuestos por la parte en la solicitud de aclaración y/o adición no tienen vocación de prosperidad, en tanto que lo que atacan es la decisión proferida en esta instancia y no una frase confusa contenida en la decisión o punto que se haya dejado de resolver, es necesario explicar que en la sentencia del 8 de octubre de 2021 proferida por esta Corporación, se concluyó que la jornada laboral del demandante José David Guzmán era la misma establecida para los empleados públicos que desempeñan su labor de forma ordinaria, es decir, una jornada de 44 horas semanales y 190 horas mensuales consagrada en el

la jornada laboral del demandante José David Guzmán era la misma establecida para los empleados públicos que desempeñan su labor de forma ordinaria, es decir, una jornada de 44 horas semanales y 190 horas mensuales consagrada en el Decreto 1042 de 1978, en ese orden, se explicó que la liquidación de los conceptos reclamados -recargos nocturnos, dominicales y festivosse debía realizar teniendo en cuenta la jornada de 190 horas mensuales y no la de 240 horas mensuales como lo venía realizando erróneamente la entidad. Por ello, lo correspondiente era aplicar en su integridad la norma de la cual es beneficiario el demandante. Así las cosas, para la Sala es claro que la decisión proferida el 8 de octubre de 2021 no tiene frases que puedan generar alguna duda por parte de la entidad para cumplir con la orden. Además, porque en la sentencia se decidió cada una de las 3Expediente: 11001-33-35-023-2019-00069-01 situaciones que eran objeto de la litis. En ese orden, no procede la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”, RESUELVE: Primero.- Negar la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia proferida por esta Corporación el 8 de octubre de 2021, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo.- Ejecutoriado este auto, por Secretaría de la Subsección “E” de esta Corporación hágase las comunicaciones del caso incluyendo el presente proveído y devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente. Notifíquese y cúmplase

Corporación hágase las comunicaciones del caso incluyendo el presente proveído y devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Magistrado Firmado electrónicamente Jaime Alberto Galeano Garzón Magistrado Firmado electrónicamente Patricia Victoria Manjarrés Bravo Magistrada Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha de su encabezado y firmada de forma electrónica en el aplicativo denominado SAMAI dispuesto para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento, en el link: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador. 4

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