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TA CUN - 11001-33-35-023-2019-00088-01-(01-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-023-2019-00088-01-(01-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. / CONTRATO REALIDAD - Se declarará que entre las partes existió una relación laboral por el periodo comprendido entre el 12 de enero de 2010 al 09 de mayo de 2016 / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Se determinará el restablecimiento del derecho consistente en el pago compensatorio de las prestaciones ordinarias que no percibió el demandante en igualdad de condiciones al personal de planta, solo por el tiempo en que efectivamente prestó el servicio, conforme se encuentra acreditado en el expediente, se deben descontar los dí as en q ue se dejó de prestar el servicio entre la suscripción de uno y otro contrato / PRESCRIPCIÓN - No se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva de los derechos laborales.

Problema jurídico: ¿Determinar si debe mantenerse o no la decisión de primera instancia proferida el 12 de octubre de 2021 por el Juzgado Veintitrés Administrativo d el Circuito Judicial de Bogotá, en la que negó las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, se debe determinar si hay o no desnaturalización de los contratossuscritos entre la Subred Integrada de Servicios de Cent ro Oriente E.S.E. y el señor p or encubrir una relación laboral, o si por el contrario, las actividades se ejec utaron en el marco de la contratación autorizada en el numeral tercero del artí culo 32 de la Ley 80 de 1993, tal y como lo estableció el a quo.?.

Tesis: “(…) se declarará q ue entre las partes existió una relación laboral por el periodo

autorizada en el numeral tercero del artí culo 32 de la Ley 80 de 1993, tal y como lo estableció el a quo.?.

Tesis: “(…) se declarará q ue entre las partes existió una relación laboral por el periodo comprendido entre el 12 de enero de 2010 al 09 de mayo de 2016, y como consecuencia de ello, se determinará el restablecimiento del derecho consistente en el pa go compensatorio de las prestaciones ordinarias que no percibió el demandante en igualdad de condiciones al personal de planta, solo por el tiempo en que efectivamente prestó el servicio, conforme se encuentra acredita do en el expediente, es decir, que para efectos del restablecimiento del derecho se deben descontar los días en que se dejó de prestar el servicio entre la suscripción de uno y otro contrato. (…) Las prestaciones serán liquidadas con los honorarios pactados en cada contrato, acorde con la tesis acogida p or la Sala Mayoritaria, que se sustenta en que el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en el sentido de establec er que “el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el contratista corresponderá a los hono rarios pactados”. (…) El reconocimiento y pago de las prestaciones sociales procederá, siempre y cuando no haya ocurrido el fenómeno jurídico de la prescripción trienal (…) Frente a las cotizaciones para pensión, se debe considerar q ue el contra tista, en cumplimiento de sus obligacion es realizó cumplidam ente los respectivos aportes a pensión, pero las cotizaciones no se efectuaron sobre el 100% del val or bruto del contra to (artículo 23 del Decreto 1703 de 2002), razón por la cual en aras de garantizar los derechos pensionales del demandante,

efectuaron sobre el 100% del val or bruto del contra to (artículo 23 del Decreto 1703 de 2002), razón por la cual en aras de garantizar los derechos pensionales del demandante, debe ordenarse que la entidad demandada efectúe con destino al sistema de segurid ad social en pensiones (al fondo indicado por el actor) las cotizaciones por el monto q ue hicieren falta y p or todo el tiempo en q ue se declara la existenc ia del vínculo laboral, teniendo como base de cotización la totalidad de los honorarios (100%). (…) para efectos de d ar cumplimiento a esta condena, la accio nada deberá tomar el ingreso base de cotización (IB C) p ensional del demand ante durante l os tiempos que se declara la existencia de la relación laboral, el cual corresponde al 100% de los honorarios percibidos, mes a mes, por el contratista y determinar si existiere diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron cotizar al respectivo fondo de pensiones. La suma faltante, por concepto de aportes a pensión en el porcentaje q ue le corresponda como empleador, deberá pagarse al fondo de pension es indicado p or el demandante al momento de solicitar el cumplimiento de la sentencia. (…) la parte actora deberá acreditar ante la administración las cotizacio nes que reali zó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiere hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le

incumbía como trabajadora, tal y como lo ordenó el juez de primera instancia. (…) En esosprecisos términos resulta ajustado ordenar a la entidad demandada que efectúe los aportes al siste ma de segur idad soci al en pensi ón q ue se encuentren pendientes y que obligatoriamente le corresponden. (…) Solo así se garantiza el derecho la efectividad de los derechos del ex contratista, pues al ordenar a la entidad deman dada que efectúe los aportes al sistema de segurid ad social en pensión q ue se encuentren pendientes y qu e obligatoriamente le corres ponden, se consig ue mantener la afiliación y cotización con la verdadera remuneración percibida por el trabajador, lo que sin lugar a dudas, repercute en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral. (…) la orden de pagar y/o devolver al trabajador las cotizaciones que se debieron efectuar por parte del empleador en vigencia de la relación laboral, no enmienda ni restablece los derechos conculcados por la entid ad al haber encubierto la existenc ia de la r elación laboral detrás de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, pues lo que se persigue con esta condena es asegurar el acceso del trabajador a la pensión en condiciones dignas, y con un monto que refleje la fuerza labor al que entregó a su empleador, que le asegure una vejez tranquila y dotada de los ingresos necesarios q ue le garanticen su mínimo vital. (…) los derechos constitucionales a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social son irrenunciables, de manera que no es aceptable ni procedente pagar directamente al demandante o devolver las cotizaci ones que en su momento debió realizar la entidad al sistema de seguridad social en pensiones, pues con

dignas y a la seguridad social son irrenunciables, de manera que no es aceptable ni procedente pagar directamente al demandante o devolver las cotizaci ones que en su momento debió realizar la entidad al sistema de seguridad social en pensiones, pues con ello se estaría aceptando la renuncia a su derecho a acceder a una pe nsión en condiciones dignas. (…) no resulta procedente acceder a la petición encaminada a la devolución de los aportes que se hicieron con destino al sistema de salud. (…) En relación con los aportes realizados por el contratista con destino a la Caja de Compensación n Familiar por el tiempo que duró la relación laboral, se debe indicar que la Ley 21 de 1982 estableció la regulación de las Cajas de Compensación Familiar para cumplir las funciones propias de la seguridad social, así co mo el subsidio famili ar entendido como u na prestación social pagada en dinero, espec ie y servicio a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, para aliviar las cargas económicas que represen ta el sostenimiento de la f amilia, como núcleo bási co de la sociedad. ( …) prestó s us servicios al Hospit al Santa C lara ahora Subr ed Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. desde el 12 de enero de 2010 hasta el 09 de mayo de 2016. (…) el 21 de agosto de 2018 el demandante reclamó ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S. E. el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de los contratos de prestaci ón de servicios suscritos y radicó el presente medio de control el 1º de marzo de 2019 (…) no opera la prescripción

las acreencias laborales derivadas de los contratos de prestaci ón de servicios suscritos y radicó el presente medio de control el 1º de marzo de 2019 (…) no opera la prescripción siguiendo las reglas analizadas. (…) no se configuró el fenóme no jurídico de la prescripción extintiva de los derechos laborales. (…) se impone revocar el fallo de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar acceder a ellas bajo los lineamientos expuestos en el transcurso de esta providencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C–154 de 1997; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 201 6. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; 18 de noviembre de 2003, radicación No. IJ-0039; 17 de abril de 2008, radicación número: 54001-23-31-000-2000-00020-01(2776-05); Sa la de lo Cont encioso Administrativo, Sección Segunda, Conse jera Ponente: Bertha Lu cía Ramírez d e Páez.

Sentencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009). REF.: EXPEDIENTE No. 730012331000200003449-01; SALA DE LO CONTE NCIOSO ADMI NISTRATIVO, SECCIÓN SEG UNDA, SUB SECCIÓN B , CONSEJERA PONENTE: SA NDRA LIS SET IBARRA VÉLEZ. S entencia del veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) .

SECCIÓN SEG UNDA, SUB SECCIÓN B , CONSEJERA PONENTE: SA NDRA LIS SET IBARRA VÉLEZ. S entencia del veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) . Radicado No.680012333000201400278 01. No. Interno: 2801-2015. Actores: Ligia Sánchez de Contreras y Alonso Contreras Gómez.

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993

(Art. 32); Ley 100 de 1993; Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Radicación: 11001-33-35-023-2019-00088-01

Demandante: Edgar Alfonso Castellanos Berrío

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro

Oriente E.S.E.

Providencia: Sentencia Segunda instancia. Desnaturalización del contrato de prestación de servicios.

1.- La demanda

El señor Edgar Alfonso Castellanos Berrío a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en

del contrato de prestación de servicios.

1.- La demanda

El señor Edgar Alfonso Castellanos Berrío a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, solicitó declarar la nulidad del Oficio No. 20181100239031 de 10 de septiembre de 2018, mediante el cual la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. le negó el reconocimiento y pago de las acreencias adeudadas por el tiempo en el que estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios al Hospital Santa Clara E.S.E.

Como consecuencia de lo anterior, a título de reparación del daño solicita que previa declaratoria de la existencia de un vínculo laboral entre las partes, se condene a la demandada a pagar a favor del actor las acreencias laborales tales como diferencias salariales frente al cargo de Técnico Administrativo o Auxiliar Administrativo del área contable, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones (compensación en dinero), prima de navidad, bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, prima de antigüedad, subsidio de alimentación, quinquenio, entre otras, causadas entre el 4 de enero de 2010 hasta el 10 de mayo de 2016.

Así mismo solicitó que se condene a la entidad al reconocimiento y pago de los aportes en seguridad social en salud y pensión; al rembolso de la totalidad deExpediente No. 11001-33-35-023-2019-00088-01

Demandante: Edgar Alfonso Castellanos Berrío

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

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Demandante: Edgar Alfonso Castellanos Berrío

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

2 los descuentos efectuados; el reintegro de los descuentos por retención en la fuente y rete ICA.

Pidió que se reconozcan los intereses moratorios y la indexación sobre las sumas que resulten a su favor, y cumplimiento a la sentencia en los términos del

C.P.A.C.A.

Para sustentar su pedimento, como supuestos fácticos afirmó que el demandante cumplió con las labores propias del empleo de técnico administrativo en el área de contabilidad del Hospital Santa Clara, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. desde el 4 de enero de 2010 hasta el 10 de mayo de 2016 en forma personal e ininterrumpida, bajo la completa y permanente subordinación de la entidad y recibiendo un salario mensual como retribución a su servicio. En razón de lo anterior, solicita que se de prevalencia a la realidad sobre las formas y reconozca que detrás del contrato de prestación de servicios suscrito con la entidad se escondió un verdadero vínculo laboral, de donde emergen los derechos prestacionales que ahora reclama.

En el concepto de violación, el apoderad o de la demandante invocó como cargos, la infracción a la Constitución y la ley, citó las disposiciones de orden constitucional y legal que estima vulneradas e hizo alusión a extensa jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en donde se avaló la eficacia del “contrato realidad”, para concluir que en el caso concreto se conculcaron los derechos y garantías laborales en cabeza del accionante, como

jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en donde se avaló la eficacia del “contrato realidad”, para concluir que en el caso concreto se conculcaron los derechos y garantías laborales en cabeza del accionante, como quiera que, pese a que trabajó continuamente para el Hospital Santa Clara como cualquier otro empleado, no fue remunerado ni tratado como tal, en razón a los contratos de prestación de servicios suscritos.

2.- Contestación de la demanda

El apoderado de la entidad contestó la demanda oportunamente 1, mediante escrito en el cual se refirió a cada uno de los hechos esgrimidos en el libelo introductorio y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, bajo el argumento que los servicios prestados por la demandante lo fueron en virtud de contratos

1 Folios 120 a 130 del expediente digitalExpediente No. 11001-33-35-023-2019-00088-01

Demandante: Edgar Alfonso Castellanos Berrío

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

3 de prestación de servicios suscritos en el marco de la ley 80 de 1992, con plena voluntad de las partes y con el lleno de los requisitos de ley, razón por la cual, no originan los derechos reclamados.

Formuló las excepciones de pago, inexistencia del derecho y la obligación, ausencia de vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, prescripción, y coautoría.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia

ausencia de vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, prescripción, y coautoría.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 12 de octubre de 2021 2, negó las súplicas de la demanda y no condenó en costas.

La prestación del servicio y la remuneración mensual se encuentran demostradas, pero la parte actora no cumplió con la carga procesal de demostrar la existencia del elemento de la subordinación, propio de las relaciones laborales.

En este caso, el actor declaró que, para el desarrollo de las actividades contractuales, el demandante no requería un acompañamiento constante o permanente por parte de la entidad, que no se realizaban producto de la imposición de órdenes, sino que, por el contrario, las podía realizar de “manera individual”.

Además, se conoció que el actor conocía las actividades que debía desarrollar durante el mes, por lo que no recibía ordenes de manera permanente, a excepción de momentos en que pudiera existir “alguna contingencia o había un cambio”, lo cual, es normal en una relación de coordinación de trabajo, teniendo en cuenta las diferentes circunstancias que pueden llegar a surgir durante el cumplimiento de la prestación del servicio.

En suma, el demandante tenía autonomía e independencia a la hora de realizar actividades derivadas de su contrato de prestación de servicios, por lo que

2 Folios 209 a 231 del expediente digitalExpediente No. 11001-33-35-023-2019-00088-01

Demandante: Edgar Alfonso Castellanos Berrío

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

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Demandante: Edgar Alfonso Castellanos Berrío

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

4 descartó la existencia del elemento de subordinación y concluyó que, las labores se ejecutaron en el marco de la coordinación propia de los contratos de prestación de servicios, en los términos autorizados por la ley 80 de 1993.

4.- El recurso de apelación

La apoderada del accionante 3 impugnó la sentencia y solicitó que se revoque para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

No es cierta la afirmación referente a las declaraciones que hizo el accionante en su interrogatorio, puesto que nunca realizó las manifestaciones que se le endilgaron en la sentencia. Dijo que la prueba se tergiversó y explicó:

“(…) La pregunta que se le formuló al señor EDGAR CASTELLANOS BERRIO fue: “Para esas actividades que usted dice haber desarrollado, usted requería el acompañamiento de alguna persona de la entidad o usted se reunía hacer esas actividades con quién tuviese que hacerlas o usted requería el acompañamiento permanente de alguien de la entidad” (ver folio 19 de la sentencia), frente a lo cual el demandante, respondió:

“Digamos que inicialmente sí hubo un tema de acompañamiento, pues por el conocimiento del cargo como tal, pero pues digamos como un periodo de transición en donde el profesional a cargo o el líder del proceso estaba brindando un acompañamiento, luego de tal vez tres o cuatro meses, ya yo me encargaba de desarrollar dichas actividades de manera individual, sólo con la persona con la que conciliaba”.

Nótese como el Despacho tergiversó en la sentencia no sólo la respuesta dada

un acompañamiento, luego de tal vez tres o cuatro meses, ya yo me encargaba de desarrollar dichas actividades de manera individual, sólo con la persona con la que conciliaba”.

Nótese como el Despacho tergiversó en la sentencia no sólo la respuesta dada por mi poderdante, sino también la pregunta realizada en la audiencia, pues en la sentencia le agregó el siguiente aparte a su conclusión ”ni que dichas actividades se realizaban producto de la imposición de órdenes, sino que por el contrario, las podía realizar de “manera individual”, afirmación que NUNCA realizó mi representado, lo que por demás constituye una FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO por parte del Juzgador de instancia, ya que tales aseveraciones nunca fueron realizadas por el señor CASTELLANOS

BERRIO. (…)”.

3 Folios 237 a 253 del expediente digitalExpediente No. 11001-33-35-023-2019-00088-01

Demandante: Edgar Alfonso Castellanos Berrío

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

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Agregó que los testimonios de Adriana Guzmán y Yeimi Andrea Albarracín revelaron que el actor desempeñó sus actividades bajo completa subordinación y sin autonomía. Su jefe le indicaba cómo y cuándo realizar sus labores, y estuvo siempre obligado a cumplir lineamientos, instrucciones, horarios, protocolos entre otros.

Hizo referencia a la existencia de empleos en la planta de cargos permanente con funciones idénticas a las encargadas al accionante, tales como los de técnico operativo 314-12, técnico operativo 314-09, auxiliar área de la salud 412-11 y

Hizo referencia a la existencia de empleos en la planta de cargos permanente con funciones idénticas a las encargadas al accionante, tales como los de técnico operativo 314-12, técnico operativo 314-09, auxiliar área de la salud 412-11 y auxiliar administrativo 407-04. Lugo de relacionar las funciones asignadas a esos empleos señaló que son idénticas a las que cumplió el actor, y aun así, su salario fue inferior al pagado a esos cargos.

Además, los testigos declararon que existieron compañeros de trabajo que se encontraban vinculados directamente con la entidad y que cumplían similares funciones a las del demandante. En lo relacionado con los llamados de atención u órdenes a seguir, los testigos fueron claros en expresar que ellos mismos evidenciaban cuando el actor recibía órdenes por parte de sus jefes inmediatos, tales como entrega de informes, asistencia a reuniones por fuera de la entidad para conciliar saldos de cartera con otras entidades, entre otras, que le eran impartidas por parte de sus superiores inmediatos, según sus requerimientos.

Asimismo, los deponentes dieron cuenta de los llamados de atención y el cumplimiento del horario que le fue impuesto durante su vinculación.

En el presente caso no hay prescripción de los derechos, toda vez que la reclamación se presentó el 21 de agosto de 2018 y la relación laboral tuvo lugar entre el 04 de enero del 2010 hasta el 10 de mayo de 2016. Si bien existió una interrupción entre la suscripción de un contrato entre el 18 de noviembre de 2015 y el 17 de diciembre del mismo año, aún así se elevó la reclamación en tiempo.Expediente No. 11001-33-35-023-2019-00088-01

interrupción entre la suscripción de un contrato entre el 18 de noviembre de 2015 y el 17 de diciembre del mismo año, aún así se elevó la reclamación en tiempo.Expediente No. 11001-33-35-023-2019-00088-01

Demandante: Edgar Alfonso Castellanos Berrío

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema Jurídico

En atención al planteamiento expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el sub lite en segunda instancia se contrae a determinar si debe mantenerse o no la decisión de primera instancia proferida el 12 de octubre de 2021 por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la que negó las pretensiones de la demanda.

Por lo anterior, se debe determinar si hay o no desnaturalización de los contratos suscritos entre la Subred Integrada de Servicios de Centro Oriente E.S.E. y el señor Edgar Alfonso Castellanos Berrio por encubrir una relación laboral, o si por el contrario, las actividades se ejecutaron en el marco de la contratación autorizada en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, tal y como lo estableció el a quo.

2. Análisis crítico de los medios de prueba

En relación con el servicio prestado, se allegó al expediente certificado expedido por la Subred Integrada de Servicios de Salud 4, asimismo se aportó copias de los diferentes contratos, con sus adiciones o prórrogas, en donde se verifica la información certificada respecto del tiempo servido como de las actividades

por la Subred Integrada de Servicios de Salud 4, asimismo se aportó copias de los diferentes contratos, con sus adiciones o prórrogas, en donde se verifica la información certificada respecto del tiempo servido como de las actividades objeto de cada contratación. Según estos medios de prueba consta que el actor prestó sus servicios a favor del Hospital Santa Clara así:

No. de Contrato Objeto /Perfil Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción días hábiles A0018/2010 Auxiliar grado 03 Contabilidad 12/01/2010 30/06/2010 6 días A0159/2010 Auxiliar de Contabilidad 09/07/2010 30/09/2010 1días A0272/2010 Auxiliar de Contabilidad 04/10/2010 31/10/2010 2 días A0377/2010 Auxiliar de Contabilidad 04/11/2010 31/12/2010 2 días A0037/2011 Auxiliar de Contabilidad 05/01/2011 30/06/2011 1 días A0182/2011 Auxiliar de Contabilidad 05/07/2011 30/09/2011 4 días A0313/2011 Auxiliar de Contabilidad 07/10/2011 31/12/2011 5 días A0031/2012 Auxiliar de Contabilidad 10/01/2012 30/09/2012 0 días A0207/2012 Apoyo Contabilidad 01/10/2012 31/10/2012 1 días

4 Folio 85 del expediente digital -cuaderno 1.Expediente No. 11001-33-35-023-2019-00088-01

Demandante: Edgar Alfonso Castellanos Berrío

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

Demandante: Edgar Alfonso Castellanos Berrío

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

7 A0325/2012 Apoyo Administrativo Contabilidad 02/11/20125 30/11/2012 0 días A0423/2012 Apoyo Administrativo Contabilidad 01/12/2012 31/12/2012 0 días A0058/2013 Apoyo Administrativo Contabilidad 01/02/2013 31/05/20136 18 días A0200/2013 Asistente Contabilidad 02/07/2013 30/09/2013 0 días A0326/2012 Asistente Contabilidad 01/10/2013 31/12/2013 0 días A0053/2014 Asistente Contabilidad 02/01/2014 30/06/2014 0 días A0260/2014 Apoyo Asistente Contabilidad 01/07/2014 31/07/2014 0 días A0331/2014 Apoyo Asistente Contabilidad 01/08/2014 31/08/2014 0 días A447/2014 Apoyo Asistente Contabilidad 01/09/2014 31/10/2014 0 días A0592/2014 Apoyo Asistente Contabilidad 04/11/2014 30/11/2014 0 días A0703/2014 Apoyo Asistente Contabilidad 01/12/2014 11/12/2014 1 días A0805/2015 Apoyo Asistente Contabilidad 15/12/2014 30/12/2014 0 días A0891/2014 Apoyo Asistente Contabilidad 31/12/2014 31/12/2014 0 días A053/2015 Apoyo a la Gestión de actividades para el proceso de contabilidad 02/01/2015 30/06/2015 0 días

A053/2015 Apoyo a la Gestión de actividades para el proceso de contabilidad 02/01/2015 30/06/2015 0 días A0184/2015 Apoyo a la Gestión de actividades para el proceso de contabilidad 02/07/2015 31/10/2015 0 días A0326/2015 Apoyo a la Gestión de actividades para el proceso de contabilidad

03/11/2015 18/11/2015 19 días A0446/2015 Apoyo a la Gestión de actividades para el proceso de contabilidad

17/12/2015 22/12/2015 1 días A0562/2015 Apoyo a la Gestión de actividades para el proceso de contabilidad

24/12/2015 31/12/2015 0 días A0027/2016 Apoyo a la Gestión de actividades para el proceso de contabilidad

04/01/2016 09/05/20167

Como se observa, los medios de prueba documentales dan cuenta del servicio prestado por el actor a favor de la entidad demandada entre el 12 de enero de 2010 hasta el 9 de mayo de 2016, con algunas interrupciones (días hábiles) como se aprecia en el cuadro. En todo caso, ninguna superior a 30 días.

Las contrataciones sucesivas muestran el ánimo del Hospital Santa Clara, ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., de contratar de

5 Tomado del acta de liquidación contrato AO 325/212 folio 21 expediente digital. 6 Tomado del acta de liquidación contrato AO A0058/2013 folio 24 expediente digital.

5 Tomado del acta de liquidación contrato AO 325/212 folio 21 expediente digital. 6 Tomado del acta de liquidación contrato AO A0058/2013 folio 24 expediente digital. 7 Fecha de terminación tomada de la certificación aportada por el demandante a folio 86 del expediente digital, 1. Coincide con la fecha establecida en las pretensiones de la demanda.Expediente No. 11001-33-35-023-2019-00088-01

Demandante: Edgar Alfonso Castellanos Berrío

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

8 modo permanente los servicios del demandante en labores propias de apoyo administrativo, como funciones permanentes de la entidad.

Las actividades del contratista pactadas en los contratos como auxiliar de contabilidad fueron las siguientes:

“1. Realizar mensualmente las conciliaciones bancarias con el fin de establecer los saldos hospital.

2. Revisar diariamente las causaciones generadas por el módulo de cuentas por pagar con el fin de verificar que se hayan realizado las retenciones de ley y se hayan utilizado las cuentas contables correctas.

3. Realizar mensualmente depuración de cuentas contables realizando los ajustes correspondientes con el propósito de mantener la información precisa y confiable para la presentación de Estados financieros.

4. Realizar mensualmente las conciliaciones de interfaces de almacén, nómina, facturación, caja y bancos.

5. Revisar mensualmente las conciliaciones de interfaces de cartera y activos fijos. Realizar mensualmente conciliación de pagarés.

6. Depurar la base de datos de pagarés.

7. Realizar y organizar archivos de los soportes mensuales.

fijos. Realizar mensualmente conciliación de pagarés.

6. Depurar la base de datos de pagarés.

7. Realizar y organizar archivos de los soportes mensuales.

8. Apoyo a la revisión de los informes trimestrales a reportar a los entes de control (Súper salud, Ministerio de Protección, Contraloría, Contaduría

Distrital y General).

9. Elaboración de información exógena, distrital y nacional.

10. Generar comprobantes de pago a contratistas.

11. Manejar la correspondencia interna y externa del área.

12. Manejar con discreción la información y la correspondencia del área de trabajo.

13. Aplicar el sistema de gestión documental en la organización y archivo de documentos del área de trabajo.

14. Velar por el seguimiento de las normas de bioseguridad, salud, ocupacional, gestión ambiental y calidad, con el fin de disminuir los riesgos.

Tanto para los funcionarios como para la Comunidad y el medio ambiente.

15. Promover el servicio la cultura de los valores y principios éticos para garantizar transparencia en todos los actos del servicio.

16. Las demás funciones asignadas por la autoridad competente, de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área del desempeño del contrato”.Expediente No. 11001-33-35-023-2019-00088-01

Demandante: Edgar Alfonso Castellanos Berrío

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

9

En el contrato A0053/2014, cuyo objeto fue desempeñarse como Asistente de Contabilidad, se pactaron las siguientes obligaciones:

“1. Conciliación de interface con el área de cartera y f

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