TA CUN - 11001-33-35-023-2019-00155-01-(19-06-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-023-2019-00155-01-(19-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Radicación: No. 11001-33-35-023-2019-00155-01
Demandantes: ROBINSON ÁLVAREZ Y OTROS
Demandados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y
OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante (fls.
1 a 7 cdno. no. 2), contra la sentencia de 26 de abril de 2019 proferida por el Juzgado 23 Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en cuanto esta le fue desfavorable y mediante la cual se dispuso: “RESUELVE PRIMERO: DECLÁRESE improcedente el amparo de tutela
solicitado por RITA MARCELA MARCIALES SANTOS, ROBÍNSON HELI
ÁLVAREZ MELO, (…).
(…).” (fls. 169 vlto. a 170 cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas de la juez).
I. ANTECEDENTES
A. La demanda 1) Mediante escrito recibido el día 8 de abril de 2019, las personas
visibles en los folios 7 a 12 del cuaderno no. 1 del expediente interpusieron demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad
visibles en los folios 7 a 12 del cuaderno no. 1 del expediente interpusieron demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad y la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el fin de que en amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, publicidad, debido proceso,Expediente No. 11001-33-35-023-2019-00155-01
Actores: Robinson Álvarez y otros Acción de tutela – impugnación fallo petición, la estabilidad laboral reforzada, condición de cabeza de familia, retén social, trabajo, mínimo vital y a la protección de los niños , se
acceda a las siguientes pretensiones: “VII. PRETENSIONES PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales de los aquí firmantes, a la igualdad, a la protección a la estabilidad laboral reforzada, a trabajadores en reten social, al debido proceso, a. la transparencia, a la condición de cabeza de familia, al trabajo, al mínimo vital, a la protección de los niños, al derecho a la publicidad de actos administrativos que nos afecten SEGUNDO: Como medida Provisional se decrete la SUSPENSION el concurso de méritos ofertado en convocatoria 624 al 638-980 y 981 de 2018 del Sector Defensa numerales 8 y 9 correspondiente a la Dirección General de la Policía Nacional y Dirección de Sanidad.
TERCERO: Se ORDENE EL RETIRO DE LA OFERTA PÚBLICA DE
EMPLEOS DE CARRERA -OPEC bajo la referencia 624 a 638General de la Policía Nacional y Dirección de Sanidad.
TERCERO: Se ORDENE EL RETIRO DE LA OFERTA PÚBLICA DE
EMPLEOS DE CARRERA -OPEC bajo la referencia 624 a 638980 y 981 de 2018 del Sector Defensa - Proceso de Selección No. 631 de 2018 - Sector Defensa, numerales 8 y 9 correspondiente a la Dirección General de la Policía Nacional y Dirección de Sanidad.
CUARTO: En caso que a la fecha en que se emita el fallo de la presente tutela, la Dirección de Sanidad siga figurando en la Oferta Pública de Empleo bajo la referencia 624 a 638-980 y 981 de 2018 del Sector Defensa - Proceso de Selección No. 631 de 2018 - Sector, se ORDENE a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que inmediatamente SEA RETIRADO de tal oferta pública de empleo.
QUINTO. Así las cosas, de manera atenta solicito que acudiendo a la facultad establecida en el numeral 6 del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 ese Honorable Despacho INAPLIQUE las normas que regulan el concurso abierto de méritos que NO generan protección especial por estabilidad laboral reforzada a los grupos vulnerables establecidos constitucionalmente como objeto de especial amparo, esto es: cabezas de familia, pre-pensionados, personas en condición de discapacidad; ya que tales normas contrarían flagrantemente los principios constitucionales y
amparo, esto es: cabezas de familia, pre-pensionados, personas en condición de discapacidad; ya que tales normas contrarían flagrantemente los principios constitucionales y jurisprudenciales de la Honorable Corte Constitucional, que han desarrollado sus preceptos, atendiendo la necesidad de salvaguardarnos. SEXTO. Por lo anterior se ORDENE que los abajo firmantes y demás funcionarios de la Dirección General de la Policía Nacional y de la Dirección de Sanidad, cuyos cargos están siendo ofertados en el concurso abierto de méritos bajo la referencia 624 a 638-980 y 981 de 2018 del Sector Defensa - Proceso de Selección No. 631 de 2Expediente No. 11001-33-35-023-2019-00155-01
Actores: Robinson Álvarez y otros Acción de tutela – impugnación fallo 2018 - Sector Defensa pertenecientes a tales grupos de especial protección, se les respete dicha condición.
SEPTIMO. ORDENE al Ministerio de Defensa Nacional - Policía NacionalDirección de Sanidad, la adopción inmediata de medidas previas para que no se vulneren los derechos de los funcionarios con derecho de carrera (en encargo), en provisionalidad y con especial protección constitucional, al momento de proveer vacantes (acatando las disposiciones jurisprudenciales referidas en el acápite de hechos).” (fl. 6 y vlto. cdno. no. 1 – negrillas, subrayado y mayúsculas por la parte accionante). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual (fl. 121 cdno.
de hechos).” (fl. 6 y vlto. cdno. no. 1 – negrillas, subrayado y mayúsculas por la parte accionante). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual (fl. 121 cdno. no. 1), correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo
siguiente:
1. Dentro de la Planta global de la Dirección de Sanidad de la Policía
Nacional se encuentran inscritos funcionarios en carrera administrativa desde el año 1996, cuya actualización en la Comisión Nacional del Servicio Civil no se ha surtido desde a esa fecha, pese a haber sido promovidos en su trayectoria laboral, lo que generó violación de los derechos adquiridos por los mismos en virtud de tales promociones y sin que haya ninguna claridad acerca de los cargos realmente vacantes que sacaron a oferta en convocatoria 624 al 638-980 y 981 de 2018 del Sector Defensa, que se encuentra publicada en la página de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
2. Dentro de la Planta global de la Dirección de Sanidad, actualmente se encuentran cargos de funcionarios en provisionalidad, siendo completamente incongruente con el contenido de la Resolución 600 del 15 de Diciembre de 2016, acto administrativo mediante el cual fueron incorporados a la Planta de la Dirección de Sanidad, documento en el cual se establece en su artículo 2 que: "los demás cargos mencionados
15 de Diciembre de 2016, acto administrativo mediante el cual fueron incorporados a la Planta de la Dirección de Sanidad, documento en el cual se establece en su artículo 2 que: "los demás cargos mencionados en el artículo 2° del decreto número 1838 del 15 de Noviembre de 2016 3Expediente No. 11001-33-35-023-2019-00155-01
Actores: Robinson Álvarez y otros Acción de tutela – impugnación fallo que no se relacionan en el artículo primero de la presente Resolución se encuentran vacantes y serán provistos de conformidad con las normas legales vigentes" y pese a ello los cargos referidos en el numeral 1º de la citada Resolución 600 fueron ofertados como vacantes en la convocatoria pública para proveer los cargos del Sector Defensa, de acuerdo a lo publicado en la página oficial de la Comisión Nacional del Servicio Civil -concurso abierto de méritos de las referencias 624 al 638980 y 981 de 2018 del Sector Defensa, violando los derechos ya adquiridos por los funcionarios allí relacionados.
3. La Dirección de Sanidad ha sido negligente en su función como
nominador del personal que tiene derechos de carrera administrativa, toda vez que durante veintidós (22) años o más no ha procedido a la actualización del registro de carrera administrativa del personal de Planta incorporado desde los años 1994 a 1997 por intermedio del extinto INSSPONAL, sin que exista un fundamento legal para la omisión en la que está incurriendo la Dirección de Sanidad.
4. De igual manera en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, se
extinto INSSPONAL, sin que exista un fundamento legal para la omisión en la que está incurriendo la Dirección de Sanidad.
4. De igual manera en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, se maneja la figura de "comisión", o sea funcionarios que siendo nombrados en la Planta de la Dirección General de la Policía Nacional, laboran en comisión de servicios en la Dirección de Sanidad, no correspondiendo sus funciones a las que actualmente desarrollan, teniendo en cuenta que la misionalidad de cada nominador es diferente, lo que hace más gravosa la situación de dicho personal al desconocer bajo qué funciones se les va a certificar su experiencia específica, requisito obligatorio para poder acceder al concurso objeto de tutela, el cual se encuentra vulnerando el derecho a la igualdad frente a los demás postulantes, al trabajo y al mínimo vital, ya que no tienen claro a cuál cargo o planta deben acceder, si al que originalmente están vinculados (con otras funciones) o al que están cumpliendo en permanente comisión de servicios.
4Expediente No. 11001-33-35-023-2019-00155-01
Actores: Robinson Álvarez y otros Acción de tutela – impugnación fallo
5. La Dirección de Sanidad mediante Decreto no. 1838 del 15 de noviembre de 2016 "Por el cual se modifica la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Sanidad", logró incorporar a la misma al personal que a esa fecha se
noviembre de 2016 "Por el cual se modifica la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Sanidad", logró incorporar a la misma al personal que a esa fecha se encontraba bajo la condición de provisionalidad, procediendo a su cumplimiento mediante la Resolución 600 del 15 de Diciembre de 2016.
6. Dentro de las 3 charlas informativas, programadas por la Dirección General y Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, los nominadores en lo único que han sido enfáticos es que dentro de este concurso no se dará aplicación a lo manifestado por las altas cortes respecto al retén social, cabeza de familia, quienes ostentan protección constitucional como pre-pensionados (a 2 años de pensionarse) y además ostentan protección constitucional por encontrarse en condición de discapacidad, únicamente hacen énfasis en que el que no pase, ostente o no esta condición, será retirado de su cargo sin más pormenores.
7. Existe negligencia por parte del Ministerio de Defensa Nacional, de la Dirección General de la Policía Nacional y de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional al no cumplir el principio de publicidad inherente a las etapas de los concursos de méritos, como quiera que si bien han realizado escasas reuniones para comunicar el mismo, en ningún caso han absuelto de fondo las dudas surgidas frente al mismo, indicando que quien tiene la responsabilidad de responder las inquietudes, denotándose con ello su completo desconocimiento respecto al procedimiento a llevar a cabo en la presente convocatoria.
que quien tiene la responsabilidad de responder las inquietudes, denotándose con ello su completo desconocimiento respecto al procedimiento a llevar a cabo en la presente convocatoria.
8. Existe negligencia por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional al no expedir certificación de funciones específicas a los empleados en provisionalidad que van a acceder al concurso abierto de méritos bajo la referencia 624 a 638-980 y 981 de 2018 del Sector Defensa, pese a que las han solicitado mediante derechos de petición, generando esto una grave incertidumbre e inseguridad, ya que no van a poder acreditarlas pese a haberlas ejercido, en algunos casos por más
5Expediente No. 11001-33-35-023-2019-00155-01
Actores: Robinson Álvarez y otros Acción de tutela – impugnación fallo de 20 años, dejándolos con una gran desventaja de obtener el puntaje adicional en virtud de la misma.
9. En virtud al numeral anterior, expresan que existe negligencia por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional al no expedir certificaciones de experiencia específicas a los funcionarios a los cuales les ofertaran el cargo en el concurso abierto de méritos bajo la referencia 624 a 638-980 y 981 de 2018 del Sector Defensa, pese a que se han venido solicitando hace más de un año, con lo cual se está frente a la vulneración al Derecho Fundamental de Petición al no obtener una respuesta de fondo respecto a lo requerido.
10. Manifiesta que, existe una grave incongruencia en el actuar de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, cuando de un lado adelantan
a la vulneración al Derecho Fundamental de Petición al no obtener una respuesta de fondo respecto a lo requerido.
10. Manifiesta que, existe una grave incongruencia en el actuar de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, cuando de un lado adelantan
la convocatoria para proveer cargos de carrera administrativa en el concurso abierto de méritos bajo la referencia 624 a 638-980 y 981 de 2018 del Sector Defensa, y a la vez siguen nombrando funcionarios en cargos sobre los cuales no existe certeza de si fueron ofertados o no en la misma; lo que genera serias dudas frente a la transparencia y rectitud del proceso, siendo claramente ilegal, desventajoso e injusto para los provisionales que deben concursar por sus cargos - sin ningún tipo de garantía de permanencia, mientras otras personas son vinculadas directamente a la planta sin superar proceso de méritos y sin que siquiera tengan la experiencia que si ostentan los funcionarios que llevan 18 o más años en estos empleos.
11. Pese a todas estas irregularidades y al no tener claro ni siquiera cuáles son los cargos vacantes de la planta de personal de la Dirección General de la Policía Nacional y de la Dirección de Sanidad, deciden
publicar la Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPEC bajo la referencia 624 a 638-980 y 981 de 2018 del Sector Defensa - sin consideración a los funcionarios que fueron incorporados con Resolución 600 de 2016, al tiempo que llevan en provisionalidad, y a las condiciones de madres cabeza de familia o a ningún otro tipo de protección.
600 de 2016, al tiempo que llevan en provisionalidad, y a las condiciones de madres cabeza de familia o a ningún otro tipo de protección. 6Expediente No. 11001-33-35-023-2019-00155-01
Actores: Robinson Álvarez y otros Acción de tutela – impugnación fallo
12. Expresa que, es evidente que la Dirección General de la Policía Nacional y de la Dirección de Sanidad, pretenden dar cumplimiento a la normatividad de salir a concursar so pena de la imposición de sanciones, omitiendo toda el procedimiento legal y jurisprudencial a tener en cuenta para la realización de esta clase de concurso de méritos, no siendo lo más relevante la meritocracia si no el cumplir por cumplir, ocasionando perjuicios a todo el personal que actualmente hacen parte de esta Institución.
13. Señala que el concurso abierto de méritos, especialmente para profesionales, cuenta con varias etapas eliminatorias, dentro de las que se encuentra la prueba de competencias: básicas, competencias funcionales, competencias comportamentales, por lo que si las mismas no se aprueban con el mejor puntaje, simplemente se pierde el empleo, puesto que no se avanza a la siguiente etapa, proceso que no demuestra ninguna meritocracia y que va en contra del sustento táctico y constitucional en que se basa la necesidad de realizar concursos de méritos, que es precisamente el merecimiento, en virtud del talento, educación, competencia o aptitud específica para un determinado puesto de trabajo.
y constitucional en que se basa la necesidad de realizar concursos de méritos, que es precisamente el merecimiento, en virtud del talento, educación, competencia o aptitud específica para un determinado puesto de trabajo.
14. Dentro de la planta de la Dirección de Sanidad, se han efectuado en reiteradas ocasiones nombramientos de personal técnico con funciones de profesionales o profesionales con funciones de asesores o especialistas sin que se haya efectuado los trámites correspondientes para la legalización de dichos cargos y que ahora no serán certificados para el presente concurso.
15. Así las cosas, como quiera que la estabilidad laboral reforzada se ha predicado preponderantemente para las contratistas, para que les sea declarado la existencia de un contrato de realidad laboral, otorgándole estabilidad absoluta para no ser removidas de la entidad, mejorándoles su vinculación con la declaración de una relación laboral, con mayores
7Expediente No. 11001-33-35-023-2019-00155-01
Actores: Robinson Álvarez y otros Acción de tutela – impugnación fallo argumentos debe protegerse a las cabezas de familia que ostentan cargos provisionales y que sus empleos son ofertados públicamente como vacantes para que en concurso abierto de méritos, cualquier persona pueda presentarse a aspirar los mismos, negándoles la garantía de continuar con la estabilidad laboral que han mantenido ante el buen desempeño de su trabajo.
16. De las irregularidades referidas se podría presumir que lo que se pretende hacer por parte de la Dirección General de la Policía Nacional y de la Dirección de Sanidad, es la reestructuración Institucional, con el
desempeño de su trabajo.
16. De las irregularidades referidas se podría presumir que lo que se pretende hacer por parte de la Dirección General de la Policía Nacional y de la Dirección de Sanidad, es la reestructuración Institucional, con el objeto de declarar insubsistentes a su trabajadores antiguos sin el pago de la indemnización a que tienen derecho, incluyendo de manera dolosa a nuevos funcionarios.
17. Así mismo, de manera atenta solicita que acudiendo a la facultad establecida en el numeral 6 del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, inaplique las normas que regulan el concurso abierto de méritos que no generan protección especial por estabilidad laboral reforzada a los grupos vulnerables establecidos constitucionalmente como objeto de especial amparo, esto es: cabezas de familia, pre-pensionados, personas en condición de discapacidad: va que tales normas contrarían flagrantemente los principios constitucionales y jurisprudenciales de la Corte Constitucional, que han desarrollado sus preceptos, atendiendo la necesidad de salvaguardar a los que se encuentran vulnerados.
18. Por todo lo anterior, se interpone esta tutela, ya que hay una grave afectación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la petición, a la protección de las madres cabeza de familia, a las personas en situación de discapacidad, a los pre-pensionados, a los menores, a la estabilidad laboral, al debido proceso, etc., ya que es el mecanismo idóneo para invocar su amparo por vulneración actual e inminente, sin que puedan exigirse que previamente se deba agotar las
menores, a la estabilidad laboral, al debido proceso, etc., ya que es el mecanismo idóneo para invocar su amparo por vulneración actual e inminente, sin que puedan exigirse que previamente se deba agotar las vías ordinarias, pues el asunto cobra relevancia constitucional por tratarse de sujetos de especial protección, en situación de debilidad 8Expediente No. 11001-33-35-023-2019-00155-01
Actores: Robinson Álvarez y otros Acción de tutela – impugnación fallo manifiesta y ante la posibilidad de que se trate de un acto discriminatorio.
C. La actuación en primera instancia
1. Mediante auto del 10 de abril de 2019, el juez de primer grado admitió la acción ejercida por las personas visibles en los folios 7 a 12
del cuaderno no. 1 del expediente , en ejercicio de la acción de tutela contra del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad y la Comisión Nacional del Servicio Civil (fl. 123 y vlto. cdno. no. 1).
2. Por auto del mismo día el a quo denegó la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante (fls. 124 a 125 vltos.
cdno. no. 1).
D. La posición de las autoridades públicas demandadas
1. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional A través del Director de Talento Humano esta entidad presentó el 22 de
abril de 2019 el informe requerido (fls. 136 a 142 vltos. cdno. no. 1), en el cual manifestó, en síntesis, lo siguiente: La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, en cumplimiento
abril de 2019 el informe requerido (fls. 136 a 142 vltos. cdno. no. 1), en el cual manifestó, en síntesis, lo siguiente: La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, en cumplimiento de las disposiciones constitucionales contenidas en el artículo 125, respecto a que la provisión de los empleos de carrera administrativa, se adelanten mediante concurso de méritos, en concordancia con la Ley 909 de 2004 artículo 11 literal C, que dispone que la competencia para elaborar las convocatorias a concurso, es la Comisión Nacional del Servicio Civil, entregó la información en el aplicativo SIMO de todas las vacantes definitivas, encargo y provisionalidad, atendiendo una obligación legal, siendo la mayor autoridad en carrera administrativa la CNSC quien atendiendo su competencia establecida en el artículo 130 de 9Expediente No. 11001-33-35-023-2019-00155-01
Actores: Robinson Álvarez y otros Acción de tutela – impugnación fallo la Constitución Política de Colombia y desarrollada en los artículos 11 y 12 de la Ley 909 de 2004 y demás normas concordantes, es quien decreta la suspensión de la convocatoria o dispone el retiro de las vacantes, que se encuentran nombradas en provisionalidad y que estén bajo las condiciones de sujetos de especial protección constitucional y el llamado retén social.
Por otra parte, recuerda que la finalidad, objetivos y procedencia de la acción de tutela, no es un expediente declarativo de derechos, sino un mecanismo de protección de los ya existentes, esto atemperado con el diseño que de la misma realizó el constituyente, tiene en consecuencia,
acción de tutela, no es un expediente declarativo de derechos, sino un mecanismo de protección de los ya existentes, esto atemperado con el diseño que de la misma realizó el constituyente, tiene en consecuencia, un carácter netamente preventivo y garantizador de los derechos inherentes a la persona. En desarrollo de esa naturaleza y como mecanismo judicial de carácter extremo es la misma Constitución, la que dispone su procedencia limitándola solo cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como un mecanismo transitorio para evita un perjuicio irremediable. La acción constitucional de tutela solo procede, cuando el actor no disponga de otro medio judicial de defensa de sus derechos presuntamente conculcados, mismos a los cuales ha de acudir y por tanto, la acción de tutela es improcedente, por existir otra vía judicial de defensa, dicho mecanismo procesal se encuentra consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Así mismo, manifestó que de lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y en diferente jurisprudencia de la Corte Constitucional, concluyó que la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho, generadas por actuaciones u omisiones que triplican la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental,
acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho, generadas por actuaciones u omisiones que triplican la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible, de ser invocado ante los jueces, a fin de lograr 10Expediente No. 11001-33-35-023-2019-00155-01
Actores: Robinson Álvarez y otros Acción de tutela – impugnación fallo la protección del derecho, es decir, tienen cabida dentro del ordenamiento constitucional, para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias, en que por la ausencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos y omisiones de quien lesiona un derecho fundamental, de ahí que la acción no es procedente cuando existe un medio judicial apto para la defensa del derecho presuntamente trasgredido o amenazado, razón por la cual se evidenció, que la acción de tutela interpuesta no cumple con los requisitos esenciales señalados en ia norma, lo cual generó su clara improcedencia.
Finalmente, expresó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que tornara en procedente la acción de amparo constitucional, pues los accionantes se encontraban vinculados laboralmente a la Policía Nacional, donde devengan una retribución salarial suficientemente digna, además de los beneficios que otorgan los
constitucional, pues los accionantes se encontraban vinculados laboralmente a la Policía Nacional, donde devengan una retribución salarial suficientemente digna, además de los beneficios que otorgan los regímenes especiales al personal que integra la Fuerza Pública, en salud, recreación y bienestar social.
2. Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC A través de apoderado judicial esta entidad presentó el informe
requerido (fls. 144 a 147 vltos. cdno. no. 1), en el cual manifestó, en síntesis, lo siguiente: Esta acción es improcedente, en virtud del principio de subsidiaridad previsto en el artículo 86 inciso 3 o de la Constitución Política, según el cual la acción de tutela "solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial", en el mismo sentido, dispone el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Esta acción carece de los requisitos constitucionales y legales necesarios para ser procedente, pues la inconformidad del accionante frente a la apertura del concurso abierto de méritos contenida en los Acuerdos 11Expediente No. 11001-33-35-023-2019-00155-01
Actores: Robinson Álvarez y otros Acción de tutela – impugnación fallo reglamentarios del concurso, no es excepcional, precisando que en últimas la censura que hace la accionante recae sobre las normas contenidas en el Acuerdo 2018000009096 de 26 de diciembre de 2018, frente a lo cual cuenta con un mecanismo de defensa idóneo para
contenidas en el Acuerdo 2018000009096 de 26 de diciembre de 2018, frente a lo cual cuenta con un mecanismo de defensa idóneo para controvertir el mentado acto administrativo, razón por la cual la tutela no es la vía idónea para cuestionar la legalidad de dichos actos administrativos. Es más, aunque no es un requisito para evaluar la situación del caso concreto, resalta la CNSC que el accionante tiene a su disposición los medios de control de nulidad, y de nulidad y restablecimiento del derecho, previstos en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para controvertir su calificación en la etapa de valoración de antecedentes, que es lo que motiva esta acción. En el presente caso, no sólo la parte accionante no demostró la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que se reclama en cada caso concreto; sino que no existe perjuicio irremediable dado que a la fecha se está dando publicidad a la próxima apertura de inscripciones para el concurso de méritos, porque para ello bien puede acudir a los mecanismos previstos en la ley.
3. Dirección de Sanidad Policía Nacional A través de la Directora esta entidad presentó el informe requerido (fls.
149 a 154 vltos. cdno. no. 1), en el cual manifestó, en síntesis, lo siguiente: Indicó que del escrito de demanda no se desprende que la Dirección de
149 a 154 vltos. cdno. no. 1), en el cual manifestó, en síntesis, lo siguiente: Indicó que del escrito de demanda no se desprende que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional haya vulnerado derecho fundamental alguno a los actores especialmente el derecho al mínimo vital, trabajo, debido proceso, transparencia, estabilidad laboral, toda vez que, no se observó que esa Dirección haya afectado directamente a alguno de los 12Expediente No. 11001-33-35-023-2019-00155-01
Actores: Robinson Álvarez y otros Acción de tutela – impugnación fallo actores en cuanto a los derechos invocados pues no se evidenció la existencia de un daño a un no existente, en cuanto a la amenaza del derecho no cumple los preceptos de contundente, cierta, ostensible, inminente y clara.
Manifestó que, la Dirección de Sanidad no es la competente para dar respuesta a lo pedido, toda vez que, la facultad corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil, otorgada mediante la Ley 909 de 2004 "Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones", la cual en su artículo 11 establece las funciones de la Comisión Nacional de Servicio Civil. Expresó además que, la convocatoria de referencia 624 A 638-980 y 981 de 2018 no. 631 se encuentra publicada, en la página oficial de la Comisión Nacional del servicio Civil (www.cnsc.gov.co/index) link que se encuentra abierto al público, por lo que, la Dirección de Sanidad no es competente para ordenar el retiro de dicha publicación.
Comisión Nacional del servicio Civil (www.cnsc.gov.co/index) link que se encuentra abierto al público, por lo que, la Dirección de Sanidad no es competente para ordenar el retiro de dicha publicación. Finalmente, manifestó que la acción de tutela es un mecanismo procesal específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos fundamentales en una determinada situación jurídica cuando éstos sean violados o se presente amenaza de violación sin que se pueda p
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