TA CUN - 11001-33-35-023-2019-00164-01-(24-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-023-2019-00164-01-(24-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE LESIVIDAD - Administradora Colombiana de Pensione s Colpensiones /
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA / DEVOLUCION DE DINEROS.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
R E F E R E N C I A:
PROCESO No. : 1100133-35-023-2019-00164-01
DEMANDANTE : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES
DEMANDADA : AURA ELCY ARANDA DE LOPEZ
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA
ACCIÓN DE LESIVIDAD – INDEMNIZACION
SUSTITUTIVA - DEVOLUCION DE DINEROS
Decide la Sala el recurso de apelación parcial interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la Sentencia proferida el siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda de Lesividad incoada por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES contra la señora Aura Elcy Aranda de López.
ANTECEDENTES
La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES , por intermedio
Lesividad incoada por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES contra la señora Aura Elcy Aranda de López.
ANTECEDENTES
La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES , por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en la modalidad de Lesividad, instauró demanda contra la señora Aura Elcy Aranda de López , solicitando se declare la nulidad parcial de la Resolución No. SUB319024 del 6 de diciembre de 2018, a través de la cual, se le reconoció y ordenó un pago único a su favor por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por valor de $4.851.105, debido a que se liquidó teniendo en cuenta el tiempo del programa subsidio aporte pensión PSAP,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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que ya había sido liquidado y cancelado en la cuenta individual BEPS de la accionada, generando un doble pago por el mismo concepto.
En consecuencia, solicita se declare nulo parcialmente el reconocimiento del pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y se ordene el reintegro de los valores cancelados en exceso por cotizaciones del programa Subsidio Aporte Pensión PSAP.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes
HECHOS:
1. La señora Aura Elcy Aranda de López, nació el 11 de julio de 1961.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes
HECHOS:
1. La señora Aura Elcy Aranda de López, nació el 11 de julio de 1961.
2. El 12 de septiembre de 2018, solicitó el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de una pensión de vejez radicada con el número 201811407670, aportando la autorización para el giro de recursos por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de vejez al programa BEPS.
3. Mediante escrito radicado con el No. 2018-11280754, solicitó el traslado de cotizaciones del Programa Subsidio Aporte Pensión PSAP a BEPS, giro que fue acreditado el día 28 de noviembre de 2018 a su cuenta individual.
4. Por la resolución acusada, Colpensiones le reconoció a la accionada, un pago único por $4.851.105, teniendo en cuenta un total de 737 semanas cotizadas, valores que fueron reconocidos al Fondo BEPS, prestación que ingresó en nómina en diciembre de 2018. Se le notificó la resolución el 11 de diciembre de
2018.
5. La Dirección de Contribuciones Pensionales y Egresos giró a favor de la demandada a su cuenta del BEPS, el valor correspondiente al aporte PSAP, subsidio PSAP y sus rendimientos.
6. En Auto de pruebas APSUB 785 del 27 de febrero de 2019, Colpensiones elaboró un estudio de lo que evidenció se canceló un mayor valor. Se le solicitó a la demandante que en el término de 1 mes allegara manifestación clara y expresa
6. En Auto de pruebas APSUB 785 del 27 de febrero de 2019, Colpensiones elaboró un estudio de lo que evidenció se canceló un mayor valor. Se le solicitó a la demandante que en el término de 1 mes allegara manifestación clara y expresa para revocatoria directa de la Resolución SUB 319024 del 6 de diciembre deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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2018, por haberse reconocido un valor erróneo en la indemnización sustitutiva de vejez, al tomarse en cuenta semanas que también fueron giradas por la Dirección de Contribuciones Pensionales y Egresos, generando un doble pago.
CONTESTACIÓN DEMANDA1
La señora Aura Elcy Aranda de López, quedó notificada el 23 de octubre de 2019 2, por conducta concluyente en los términos del artículo 301 del CGP, al presentar memorial ante el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá, en esa fecha, oponiéndose a las pretensiones de la demanda e indicando que vivía en la ciudad de Cali, era de escasos recursos económicos y no había recibido dineros de mala fe.
Por Auto del 1º de noviembre de 2019, el juzgado le informó que debía constituir apoderado judicial que la representara.
La parte accionada no contestó la demanda.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 7 de octubre de 2022, profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 7 de octubre de 2022, profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Hizo referencia al Decreto 1858 de 1995, que estableció el Programa de Subsidio al Aporte a la Pensión – PSAP y a los beneficios económicos BEPS y las normas que los regulan.
Indicó que PSAP es un programa que beneficia de manera temporal a trabajadores que careces de recursos para efectuar la totalidad de los aportes tales como artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros y sus subalternos, mujeres microempresarias entre otros, bajo la condición de realizar un esfuerzo en el pago del aporte que está a su cargo, y a cargo del Fondo de Solidaridad Pensional.
1 Fls. 136 al 137 del expediente físico 2 Expediente digital 16 2019-00164TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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En lo que respecta al BEPS, explicó que desde el Acto Legislativo 01 de 2005, se consagró la posibilidad de determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo mensual legal vigente, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones necesarias para tener derecho a pensión. Que la Ley 1328 de 2009, señaló los requisitos, para obtener el servicio. Fue
económicos periódicos inferiores al salario mínimo mensual legal vigente, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones necesarias para tener derecho a pensión. Que la Ley 1328 de 2009, señaló los requisitos, para obtener el servicio. Fue implementado según lo dispuesto en el CONPES 156 de 2012 y en el Decreto 1833 de 2016, norma en la que se establecieron reglas en cuanto a recursos, aportes para completar el número de semanas para adquirir la pensión mínima y devolución de saldos o indemnización sustitutiva en el evento que se le imposibilite al afiliado cumplir con esta condición.
Relacionó las pruebas aportadas e indicó que la señora Aura Elcy Aranda de López, solicitó el 1° de octubre de 2018 ante Colpensiones, el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, petición que fue resuelta de manera favorable por la entidad demandante, mediante la Resolución N°SUB319024 del 6 de diciembre de 2018 ordenó el reconocimiento y pago de dicha prestación por una sola vez, en cuantía de $4.851.105 teniendo en cuenta 724 semanas cotizadas.
El 27 de julio de 2018, la demandada solicitó radicó solicitud de vinculación al Programa Subsidio Aporte Pensión – PSAP al Programa de Beneficios Económicos Periódicos – BEPS.
Colpensiones realizó a la demandada una proyección pensional con corte al 1º de octubre de 2018 y conforme al reporte de semanas cotizadas se pudo establecer que para el periodo de abril de 2001 a febrero de 2017, la demandada tiene un “Traslado
octubre de 2018 y conforme al reporte de semanas cotizadas se pudo establecer que para el periodo de abril de 2001 a febrero de 2017, la demandada tiene un “Traslado PSAP a BEPS Aportes y Subsidio 100%”. A su vez, en el mes de diciembre de 2018 la entidad traslado al fondo BEPS la suma de $4.851.105 a la cuenta individual de la accionada.
Aura Elcy Aranda de López mediante escrito del 1° de octubre de 2018, manifestó voluntariamente autorizar el traslado de los recursos que le correspondieran por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de vejez al programa de Beneficios Económicos Periódicos - BEPS y fue realizado el 28 de noviembre de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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De manera que, una vez realizada la liquidación correcta de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por parte de la Subdirección de Colpensiones, se deben tener en cuenta únicamente las semanas cotizadas como dependiente y/o independiente de la demandada, esto es, desde el 1 de julio de 2016 al 01 de febrero de 2017, para un total de 238 días laborados, correspondientes a 34 semanas, por lo que, el valor correcto a pagar a era de $784.766 pesos.
Estableció que cotizó en total 724 semanas, de las cuales solicitó y autorizó el traslado del monto de los aportes realizados en el Programa Subsidio Aporte Pensión – PSAP al Programa de Beneficios Económicos Periódicos –BEPS y, 690 semanas fueron
del monto de los aportes realizados en el Programa Subsidio Aporte Pensión – PSAP al Programa de Beneficios Económicos Periódicos –BEPS y, 690 semanas fueron trasladadas el 28 de noviembre de 2018, por parte de la Dirección de Contribuciones Pensionales y Egresos de Colpensiones a la cuenta individual BEPS de la demandada.
La liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez debía realizarse sobre las semanas restantes, esto es, teniendo en cuenta únicamente 34 semanas, por lo que es claro que, en el acto administrativo demandado, la administración cometió un error en la liquidación, al tenerse en cuenta las semanas cotizadas como independiente y las semanas subsidiadas PSAP, las cuales ya habían sido trasladas a la cuenta individual BEPS de la demandada.
Concluyó que teniendo en cuenta que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en favor de la señora Aura Elcy Aranda de López efectuado a través de la Resolución SUB319024 del 6 de diciembre de 2018, se hizo en cuantía de $4.851.105, cuando lo correcto era $784.7668 para el año 2018, dado que al momento de efectuar su liquidación se basó en semanas cotizadas como independiente (34) y semanas subsidiadas PSAP (690), las cuales ya habían sido trasladas a la cuenta individual BEPS de la demandada, lo que daba lugar a un pago en exceso, lo que daba lugar a anular parcialmente el acto acusado.
En cuanto al valor que fue girado en exceso por concepto de cotización subsidiada del Programa Subsidio Aporte Pensión -PSAP, estimó que no logró desvirtuar la presunción
lugar a anular parcialmente el acto acusado.
En cuanto al valor que fue girado en exceso por concepto de cotización subsidiada del Programa Subsidio Aporte Pensión -PSAP, estimó que no logró desvirtuar la presunción constitucional y legal de buena fe, que recaía en la parte demandada, acorde con lo dispuesto en los artículos 83 de la Constitución Política y 3º de la Ley 1437 de 2011.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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En razón a lo anterior, declaró la nulidad parcial de la resolución demandada y, negó las pretensiones de la demanda relativas al reintegro de los dineros que se le cancelaron de más, por indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Se abstuvo a condenar en costas a la parte accionada.
EL RECURSO DE APELACION
El apoderado de la entidad demandante interpuso recurso de apelación parcial 3 contra la sentencia de primera instancia que negó el reintegro de las sumas canceladas a la demandada por concepto del beneficio recibido obteniendo un mayor valor como indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación:
Anotó que, en relación a la devolución de los dineros pagados, el demandado actuó de mala fe al percibirlos sin tener derecho, razón por la cual, es procedente ordenar el reintegro de dichas sumas a fin de evitar afectación a la estabilidad financiera del sistema y de los recursos que son para seguridad social.
mala fe al percibirlos sin tener derecho, razón por la cual, es procedente ordenar el reintegro de dichas sumas a fin de evitar afectación a la estabilidad financiera del sistema y de los recursos que son para seguridad social.
Sostiene que no resulta justo, que una persona perciba una prestación económica y se le exija devolver lo recibido en exceso, hecho que constituye un enriquecimiento sin causa en su favor y genera un impacto negativo en las finanzas del sistema.
Dice que la mala fe de la demandada, se evidenciaba desde el momento en el cual, se le solicitó la autorización para revocar el acto administrativo, sin obtener la autorización requerida, momento a partir de ese instante tenía pleno conocimiento que estaba percibiendo una prestación económica en un valor que no le correspondía.
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Por cumplir los requisitos legales, mediante Auto del 18 de abril de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante.
3 Expediente digital 041TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación parcial interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandante Colpensiones contra la Sentencia proferida el siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y negó la relacionada con la devolución de los dineros pagados en exceso por concepto de
Circuito de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y negó la relacionada con la devolución de los dineros pagados en exceso por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de vejez.
I. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se contrae a establecer si hay lugar a ordenar la devolución del dinero en exceso que recibió la señora Aura Elcy Aranda de López, a través de la Resolución SUB 319024 del 6 de diciembre de 2018, por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
Según la cédula de ciudadanía de la señora Aura Elcy Aranda de López, nació el 18 de mayo de 19574.
Se aportó el “Formulario de Solicitud de Vinculación y Actualización de Datos BEPS” 2017-27445295 de vinculación de la demandada al programa. Aparecen sus datos personales en información en la que registra que su residencia en la ciudad de Popayán y en actividad ama de casa.
El 17 de marzo de 2017, la Directora de Talento Humano con funciones Asignadas de Gerente de Redes de Incentivos de Colpensiones por Oficio N°BZ2017-274452907308236, le informó su vinculación al Programa de Beneficios Económicos periódicos BEPS.
4 BPVAL-PV-2017-2744529 5 BEP-FPR-VI-2017-12402054
6 GEN-RES-CO-2017-2744529TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 BEP-FPR-VI-2017-12402054
6 GEN-RES-CO-2017-2744529TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Formulario de Solicitud de Destinación de Recursos programa BEPS 2018-12341 7 con la información personal de la señora Aura Elcy Aranda de López en la que firma autorizando el traslado voluntario del 100% recursos del Fondo del Sistema de Pensiones SGP al BPS para indemnización sustitutiva de vejez.
El 27 de julio de 2018, la Directora de Atención al Servicio de Colpensiones en calidad el Administradora del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos – BEPS8, le informó a la demandada que ya se había realizado el traslado a su cuenta individual BEPS, los recursos correspondientes a las cotizaciones que había realizado a Beneficios Económicos Periódicos -BEPS.
Formato de Colpensiones denominado “Autorización traslado a BEPS” 9 diligenciado por la demandada el 1° de octubre de 2018, en que autorizó de manera expresa y voluntaria el traslado de los recursos que le correspondieran por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de vejez al programa de Beneficios Económicos Periódicos -BEPS, “ de acuerdo a lo señalado en el numeral 8º del artículo 16 del Decreto 604 de 2013, el cual fue modificado por el artículo 5º del Decreto 2983 de 2013”.
El 28 de septiembre de 2018, Colpensiones le brindó a la demandante una asesoría de
Decreto 604 de 2013, el cual fue modificado por el artículo 5º del Decreto 2983 de 2013”.
El 28 de septiembre de 2018, Colpensiones le brindó a la demandante una asesoría de la simulación de posibilidad de pensión, tomando en cuenta la historia laboral (724 semanas). El 19 de octubre de 2019, Colpensiones le informó que luego de realizar un proceso de conciliación de bases de datos del Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad y actualizar el sistema, registraba un cambio de información con la siguiente proyección10:
7 BEP-SOL-DR-2018-12341608 8 GEN-COM-SA-2018-12340852 9 BEP-FPR-VI-2017-2744529
10 GSP-RSP-CV-2018-12340852TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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El 1º de octubre de 2018 a través del radicado 2018-12402054 11, la accionada le solicitó a la entidad demandada, le concediera el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de una pensión de vejez – según radicado 2018-12402054.
A través de la Resolución N° SUB 319024 del 6 de diciembre de 2018, Colpensiones 12, reconoció y ordenó pagar una indemnización sustitutiva de la Pensión de Vejez a favor de la señora Aura Elcy Aranda de López, como único pago por la suma de cuatro millones ochocientos cincuenta y un mil ciento cinco pesos $4.851.105, teniendo en
de la señora Aura Elcy Aranda de López, como único pago por la suma de cuatro millones ochocientos cincuenta y un mil ciento cinco pesos $4.851.105, teniendo en cuenta 724 semanas cotizadas, la declaración de la imposibilidad de seguir cotizando al Sistema General de Pensiones y el traslado de recursos que efectuó de manera voluntaria al programa de beneficios económicos BESP, acorde con lo previsto en el numeral 5º del artículo 16 del Decreto 604 de 2013, modificado por el artículo 8º del Decreto 2983 de ese mismo año. El acto administrativo se le notificó de manera personal el 12 de diciembre de 201813.
Resolución N°APSUB418 del 19 de febrero de 201914, por la cual, estudia el expediente administrativo de la señora Aura Elcy Aranda de López y resuelve pedirle autorización para la revocatoria directa de la Resolución SUB 319024 del 6 de diciembre de 2018, al evidenciar que existió doble giro de aportes cotizados en su historia laboral como subsidiados PSAP y se le giró un valor erróneo por concepto de indemnización sustitutiva de vejez que en suma correspondía al excedente de cuatro millones sesenta y seis mil trescientos treinta y nueve pesos $4.066.339, en razón a que, la liquidación correcta arrojaba setecientos ochenta y cuatro mil setecientos sesenta y seis pesos $784.766.
Vencido el término concedido en la Resolución N°APSUB418 del 19 de febrero de 2019, sin que la accionada se hubiera pronunciado respecto de autorizar la revocatoria del acto acusado, fue proferida la Resolución 2019SUB 129358 del 24 de mayo de 201915,
sin que la accionada se hubiera pronunciado respecto de autorizar la revocatoria del acto acusado, fue proferida la Resolución 2019SUB 129358 del 24 de mayo de 201915, en la que resuelve remitir el acto administrativo a la Gerencia de Defensa Judicial – Dirección de Procesos Judiciales para adelantar las acciones pertinentes en el caso de la señora Aura Elcy Aranda de López.
11 GEN-RES-CO-2018-12402054 12 GEN-REQ-IN-2018-12402054 13 GEN-RES-CO-2018-15775173 14 GCE-AUT-AP-2019-2198900
15 GRF-AAT-RP-2019-2198900TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Formulario de Colpensiones No. 0013768 del 3 de mayo de 2019 16, en el que la accionada se inscribe el Programa Colombia Mayor a través del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos BEPS, dirigido a mujeres que cumplieron 57 años de edad, hombres 62, pertenecientes a los niveles I o II del Sisbén, que carece de ingresos suficientes para subsistir con un ingreso que no supere el SMLMV, entre otras condiciones.
Certificación expedida el 22 de octubre de 202017, por Dirección de Nómina de Pensionados de la Gerencia de Determinación de Derechos de Colpensiones – Fondo BEPS, en la que consta que se le giró en el mes de diciembre de 2018 a la señora Aura Elcy Aranda de López, la suma de cuatro millones ochocientos cincuenta y un mil ciento
BEPS, en la que consta que se le giró en el mes de diciembre de 2018 a la señora Aura Elcy Aranda de López, la suma de cuatro millones ochocientos cincuenta y un mil ciento cinco pesos $4.851.105, como pago único, por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de vejez.
Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala procede a pronunciarse sobre el reparo de la entidad demandante relativo a la devolución de las sumas de dinero en exceso que fueron percibidas por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
III. CASO CONCRETO
Colpensiones interpuso recurso de apelación parcial a fin de que se revoque la sentencia de primera instancia solamente en lo atinente a la pretensión de la devolución de la suma dinero que recibió en exceso por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, que se le canceló a la señora Aura Elcy Aranda de López.
Se tiene que el 1º de octubre de 2018, la accionada le pidió a Colpensiones la pensión sustitutiva de la pensión de vejez ante la imposibilidad de seguir efectuando cotizaciones. La entidad mediante Resolución SUB 319024 del 6 de diciembre de 2018, Colpensiones18, reconoció y ordenó pagar una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a su favor en un pago único, por la suma de cuatro millones ochocientos cincuenta y un mil ciento cinco pesos $4.851.105, que se le giró en diciembre de 2018.
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cincuenta y un mil ciento cinco pesos $4.851.105, que se le giró en diciembre de 2018.
16 GEN-DDI-VI-2018-12341608
17 027
18 GEN-REQ-IN-2018-12402054TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Efectuado un análisis de las pruebas allegadas al proceso, en primera i nstancia quedó demostrado que la señora Aura Elcy Aranda de López, autorizó el traslado de lo s recursos para que se le concediera indemnización sustitutiva de pensión de vejez al programa de Beneficios Económicos Periódicos – BEPS, el 28 de noviembre de 2018 y según el reporte de semanas cotizadas se pudo establecer que hizo aportes a travé s del programa se subidos aportes en pensión PSAP.
Ahora para el periodo de abril de 2001 a febrero de 2017, se hizo traslado PSAP a BEPS aportes y subsidio del 100%. Y en el mes de diciembre de 2018, la entidad traslado al fondo BEPS la suma de $4.851.105 a la cuenta individual de la accionada para el pago de la indemnización sustitutiva.
Evidenció que el valor a reconocer era la suma de setecientos ochenta y cuatro mil setecientos sesenta y seis pesos $784.766 para el año 2018 y, no cuatro millones ochocientos cincuenta y unos mil ciento cinco pesos $4.851.105, dado que se debió liquidar con las semanas cotizadas como independiente 34 (238 días) en razón a que las
ochocientos cincuenta y unos mil ciento cinco pesos $4.851.105, dado que se debió liquidar con las semanas cotizadas como independiente 34 (238 días) en razón a que las semanas subsidiadas PSAP (690), ya habían sido trasladas a la cuenta individual BEPS de la demandada. Ahora, la Dirección de contribuciones Pensionales e ingresos giró nuevamente a la cuenta BEPS, el valor correspondiente al aporte PSAP, subsidios PSAP y rendimientos.
De tal manera, que la liquidación debía hacerse conforme al artículo 3º del Decreto 1730 de 2001, según el cual “el valor de la Indemnización Sustitutiva de la pensión de vejez equivale a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas, a cuyo resultado se le aplica el promedio ponderado d e los porcentajes sobre los cuales cotizó al Sistema de Pensiones”. En esa medida, existió una diferencia de cuatro millones sesenta y seis trescientos treinta y nueve mil pesos $4.066.339, en razón a que existió un doble giro de aportes cotizados en la historia laboral como subsidiados PSAP y de rendimientos.
Se concluyó existió un pago en exceso, lo que dio lugar a que se ordenara declarar la nulidad parcial del acto acusado, sin embargo, no dispuso el reintegro d e los dineros percibidos por la demandada, al considerar que respecto de la suma que había sido recibida de más, no se logró probar que lo hubiera hecho de mala fe.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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La entidad hace consistir la apelación, en que es procedente ordenar la devolución del dinero que se le canceló en exceso y no le correspondía, pues la demandada actuó de mala fe al percibirlo sin tener derecho, hecho que constituye un enriquecimiento sin causa en su favor, con un evidente impacto negativo en las finanzas del sistema.
Al respecto, la Sala precisa que de conformidad con el literal c) del numeral 1) del artículo 164 del CPACA, la administración puede demandar en cualquier tiempo los actos que reconozcan prestaciones periódicas, sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
No se ordenará el reintegro de dichos pagos, pues, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política, se presume en la actuación de los particulares la buena fe. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "B", Consejero ponente: Dr. César Palomino Cortés, Radicación número: 54001233300020130004701 en providencia del 16 de agosto de 2018, señaló:
“(…) Ahora bien, la Sala comparte la decisión tomada por el a quo en la sentencia objeto de censura, respecto a la negativa de ordenar el reintegro de los dineros cancelados con ocasión a la pensión gracia reconocida y el equivalente a la reliquidación ordenada por la acción de tutela y reconocida en el acto administrativo demandado, en consideración a que tal y como lo establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el literal
reconocida y el equivalente a la reliquidación ordenada por la acción de tutela y reconocida en el acto administrativo demandado, en consideración a que tal y como lo establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el literal c) del numeral 1 del artículo 164: “(…) no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C - 1049 de 2004, al declarar la exequibilidad del numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (norma que también disponía que la administración no podía recuperar las sumas pagadas a particulares de buena fe) consideró frente a la facultad que tiene el Estado de demandar en cualquier tiempo el acto administrativo que reconoce prestaciones periódicas que:
“En el presente caso, la disposición acusada le otorga a la administración, la facultad de demandar “en cualquier tiempo” los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, precisando que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. Quiere ello decir, que la norma acusada, en cuanto le concede a la administración tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, tal y como han sido entendidos por la Corte en múltiples fallos, por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco está defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado. […]”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente Lesividad No. 2019-00164-01
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a los mismos se les hubiesen creado. […]”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente Lesividad No. 2019-00164-01
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El literal c) del numeral 1° del artículo 164 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política, señala que: “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual
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