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TA CUN - 11001-33-35-023-2019-00168-01-(25-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-023-2019-00168-01-(25-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILAC IÓN DOCENTE – No es viable incluir la prima de servicios, prima especial y prima de navidad, pe se a que fueron devengadas en e l año anterior al status pensional, pue s no se e ncuentran taxativamente se ñaladas en la norma, ni sobre ella se demostró que se hicieran cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, aunado a que el Decreto 1545 d e 2013 no creó la prima de servicios como factor para efectos de liquidar la pensión / DESCUENTOS EN SALUD – El acto acusado que negó la devolución y suspensión de los descuentos en salud de la mesada adicional de la demand ante no se encuentra viciado de nulidad, Son procedentes l os descuentos con destino a salud en el porcentaje del 12% señalado en el artículo 204 de la L ey 100 de 1993, así como las normas que lo modifiquen, de las mesadas adicionales de junio y diciembre de los docentes.

Problema jurídico: ¿Determinar: (i) si la parte actora ti ene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación, incluy endo to dos los fa ctores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del status pensional, especialmente los invocados en el libelo introductorio y (ii) si la parte actora en calidad de docente oficial, está legalmente obligada a realizar los aportes para el sistema de seguridad social en salud sobre las mesadas pensionales adicionales, o si por el contrario, se deben suspender y reintegrar los valores correspondientes?

oficial, está legalmente obligada a realizar los aportes para el sistema de seguridad social en salud sobre las mesadas pensionales adicionales, o si por el contrario, se deben suspender y reintegrar los valores correspondientes?

Extracto: “(…) La señora (…) prestó sus servicios como docente a la Secretaría de

Educación de B ogotá D.C., desde el 5 de agosto de 1986 y hasta el 24 de abril de 2 018, se enc ontraba activa, según el format o único pa ra ex pedición de certificado de h istoria laboral (…) En ese sen tido, la demandante en materia de liquidación pensional es beneficiaria de las normas aplicables al Magisterio, previsto en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por cuanto se vinculó al servicio docente con anterioridad al 26 de junio de 2003 (…) por lo tanto, el régimen pensional aplicable a la actora es el consagrado en las Leyes 33 y 62 de 1985. (…) Así las cosas, se observa que la actora NACIÓ el 25 de agosto de 1959 (…) por en de, cumplió los 55 años de e dad el 25 de agosto de 2014, fecha en que adquirió el status de pensionada, toda vez que los 20 años de se rvicios los h abía cumplido con anteriori dad. (…) En virtud de lo anterior, mediante la Resolución No. 7462 del 7 de noviembre de 2014 (págs. 18 - 20), el FONPREMAG le rec onoció a la demandante una p ensión de jubilación, teniendo en cu enta e l 75% de l promedio de lo deveng ado en e l último año de servicios anterior al status, e incluyó en el IB L sueldo y prima de va caciones

teniendo en cu enta e l 75% de l promedio de lo deveng ado en e l último año de servicios anterior al status, e incluyó en el IB L sueldo y prima de va caciones efectiva a partir de l 26 de agosto de 2014. Posterior mente, m ediante la Resolución No. 1615 del 1° de marzo de 2019, se ordenó ajustar la pensión de jubilación e incluir los factores salariales devengados el año anterior al cumplimiento del estatus pensional, concret ándolos a la asignación b ásica, bonificación decreto y prima de vacaciones (…) En el expediente, obra certificado de salarios para el año inmediatamente anterior al cumplimiento del status, es decir, del 25 de agosto de 2013 al 25 de agosto de 2 014, de los c uales se p uede c onstatar lodevengado por la actora así: asignación básica, prima es pecial, prima de servicios, bonificación decreto, prima de navidad y prima de vacaciones (…) es decir, que la en tidad en la rel iquidación pensional de jó por f uera la prima especial, prima de servicios, y prima de navidad. (…) No obstante, considera la Sala, que en el presente caso se debe dar aplicación a la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, según la cual, en el Ingreso Base de Liquidación, únicamente se deben tener en cuenta aquellos factores sobre los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones de acuerdo con el a rtículo 1º de la Ley 62 de 1985, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. (…) Así las cosas, se observa que el artículo 3º de la Ley

62 de 1985, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. (…) Así las cosas, se observa que el artículo 3º de la Ley 33/85, que fue modificado por el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año, enlistó los factores salariales con los cuales se debe conformar el ingreso base de liquidación. Al efecto dispuso (…) Para la Sala, no es viable incluir la prima de servicios, prima especial y prima de navidad, pese a que fueron devengadas en el año anterior al status pensional, pues no se encuentran taxativamente señaladas en la norma, ni sobre ella se demostró que se hicieran cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, aunado a que el Decreto 1545 de 2013 (…) no creó la prima de servicios como factor para efectos de liquidar la pensión. (…) En el presente caso, los descuentos por conc epto de salud en efecto s e están realizando, lo cual se encuentra demostrado con el extracto de pagos expedido por la Fiduprevisora S.A., visible en el Archivo No. 01 de l expediente digital, págs. 32 - 33, en e l que consta que se ha c ancelado la mesada adicional de diciembre, y sobre la misma se han realizado tales deducciones. (…) No obstante, se acoge la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-024-CE-S2-2021, como se ha hecho con anterioridad por parte de la Sa la de Decisión, frente a los descuentos para salud de las mesadas adicionales, por lo c ual se decidirá que el acto acusado que negó la devolución y suspensión de los descuentos en salud de la mesada adicional de la demandante no se encuentra viciado de nulidad, toda vez que “Son procedentes

mesadas adicionales, por lo c ual se decidirá que el acto acusado que negó la devolución y suspensión de los descuentos en salud de la mesada adicional de la demandante no se encuentra viciado de nulidad, toda vez que “Son procedentes los descuentos con destino a salud en el porcentaje del 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, así como las normas que lo modifiquen, de las mesadas adicionales de junio y dici embre de los do centes.”, por lo cual ti ene vocación de prosperidad el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada. (…) se revocará la sentencia impugnada, en lo qu e tiene que ver con la devolución y suspensión de los descuentos en salud de las mesadas adicionales y en su lu gar se negarán las pretensiones de l a demanda. (…) si bien es cierto que el recurso de a pelación se resolverá d e manera desfavorable para la parte dema ndante, dando aplicación a lo establecido en el nu meral 8° del artículo 365 del C.G.P., s e considera que no es viab le c ondenar en costas a la parte vencida, t eniendo en cuenta que no f ueron c ausadas, toda vez que la en tidad deman dada no las demostró. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C369 de 2004; C-430 de 2009; Consejo de Estado, sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, No. 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17), con ponencia del Dr.

369 de 2004; C-430 de 2009; Consejo de Estado, sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, No. 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17), con ponencia del Dr. César Palomino Cortés; 3 de f ebrero de 20 05, M. P. Dra. Ana Ma rgarita Ola ya Forero, Exp. No. 3166-02; Sección Segund a - Subsección A; C.P.: W illiam Hernández Gómez; treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020); Rad: 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-2018); Acto r: G abriel Arcángel Alzate P uertas; Demandado: N ación, Ministerio de E ducación Naci onal, F ondo Nacio nal de Prestaciones Soc iales del Magister io, FOMAG y el Mun icipio de Medellín; Sala plena de la Sección Segunda, tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021), sentencia de unificación SUJ-024-CE-S2-2021.

FUENTE FORMAL: Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 2108 de 19 92; Ley 797 de 2003;

Ley 1122 de 2007; Ley 1250 de 2008; Decreto 1073 de 2002; Ley 42 de 1982; Ley 43 de 1984; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., veinticinco (25) noviembre dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA

Expediente: 11001-33-35-023-2019-00168-01

Demandante: OLGA ISABEL CASTILLO LUGO

Demandado: Nación – Ministerio de Educación

Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Reliquidación de la pensión de jubilación docente y Descuentos en Salud.

I. ASUNTO

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la apoderada de la parte actora (Archivo No. 25 del expediente digital) y por la apoderada de la entidad demandada (Archivo No. 26 del expediente digital), contra la sentencia proferida en audiencia realizada el 22 de septiembre de 2020, por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Archivo No. 26 del expediente digital), que negó las pretensiones de la demanda, encaminadas a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación en calidad de docente y accedió en lo concerniente a la suspensión y

No. 26 del expediente digital), que negó las pretensiones de la demanda, encaminadas a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación en calidad de docente y accedió en lo concerniente a la suspensión y reintegro de los descuentos en salud de las mesadas adicionales.

II. ANTECEDENTESExp: 11001-33-35-023-2019-00168-01

LA DEMANDA (Archivo No. 01 del expediente digital). La accionante, a través de apoderada judicial, solicitó que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 1615 del 1° de marzo de 2019 , mediante la cual la Secretaría de Educación Distrital , ordenó el reajuste de la pensión de jubilación y negó el reintegro y suspensión de los descuentos efectuados por concepto de seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales (págs. 24 – 26). Además, declarar la nulidad del oficio No. 20181070096961 del 23 de marzo de 2018, proferida por la Fiduciaria la Previsora S.A., que negó la suspensión y el reintegro de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag a: (i) Revisar y reajustar la pensión de jubilación de la accionante, incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento de su estatus pensional; (ii) que se suspendan y reintegren los valores descontados en exceso en salud de las mesadas

la accionante, incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento de su estatus pensional; (ii) que se suspendan y reintegren los valores descontados en exceso en salud de las mesadas adicionales; (iii) condenar a la entidad demandada, pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de la reliquidación de la pensión de jubilación, con base en el IPC, de conformidad con los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A. y (iv) se condene en costas a la entidad demandada.

HECHOS (Archivo No. 01 del expediente digital, págs. 3) . Señaló la demandante, que nació el 25 de agosto de 1959 (págs. 17), y que desde el 5 de agosto de 1986 hasta la fecha ha laborado como docente del Estado, motivo por el cual mediante Resolución No. 7462 del 7 de noviembre de 2014 (págs. 18 - 20), Fonpremag le reconoció pensión de jubilación, a partir del 25 de agosto de 2014, en la cual solamente incluyó la asignación básica y prima de vacaciones , dejando por fuera los demás factoresExp: 11001-33-35-023-2019-00168-01

percibidos.

Mediante derecho de petición E-2018-79054/2018-PENS-563361 del 11 de mayo de 2018, presentado ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional de Bogotá D.C., solicitó ajustar la pensión de jubilación, la suspensión y el reintegro de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales.

del Magisterio Regional de Bogotá D.C., solicitó ajustar la pensión de jubilación, la suspensión y el reintegro de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales.

Posteriormente, mediante Resolución No. 1615 del 1° de marzo de 2019 , se reajustó la pensión de jubilación, reconociendo adicionalmente el factor de bonificación decreto. Además, negó el reintegro y suspensión de los descuentos efectuados por concepto de seguridad social en salud.

Asimismo, señaló que por medio de petición con radiado No. 20180320641152 del 8 de marzo de 2018 (págs. 28), solicitó a la Fiduciaria la Previsora S.A., el reintegro y suspensión de los dineros descontados en excesos para salud de las mesadas adicionales. La entidad demandada mediante oficio No. 20181070096961 del 23 de marzo de 2018, negó la solicitud presentada (págs. 29 - 31).

2. CONTESTACIÓN.

El Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Archivo No. 06 del expediente digital), manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez que los actos demandados fueron expedidos conforme a derecho y debidamente motivados. Además, expresó que solamente realizó aportes al sistema de seguridad social por concepto de asignación básica y prima de vacaciones, y que conformidad con las sentencias de unificación del 28 de agosto d eExp: 11001-33-35-023-2019-00168-01

2018 y del 25 de abril de 2019, no es procedente incluir la prima de navidad, la prima especial, ni la prima de servicios.

2018 y del 25 de abril de 2019, no es procedente incluir la prima de navidad, la prima especial, ni la prima de servicios.

Igualmente, estimó bien denegada la solicitud de suspensión y reintegro de los descuentos para salud, efectuados sobre la mesada adicional de diciembre.

La Fiduprevisora S.A., (Archivo No. 07 del expediente digital), manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda, dado que ac tuó de buena fe y aplicando la normatividad vigente, puesto que la accionante solo realizó cotizaciones por concepto de asignación básica y prima de vacaciones, por lo que señaló, que no se pueden incluir la prima especial, prima de servicios, prima de navidad y demás factores devengados en el año anterior a cumplir el estatus pensional.

Frente a los descuentos en salud, manifestó que toda vez que la Ley 812 de 2003, dio alcance al régimen de cotización en salud previsto en la Ley 100 de 1993, frente a los docentes afiliados al FOMAG, lo que conllevó a que se les aumentara el monto de cotización al sistema de salud respecto de la mesada pensional, dado que el descuento del 5% señalado en la Ley 91 de 1989, pasó a un 12% de conformidad con lo que señala el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, y que dicha disposición no implica que este descuento no pueda efectuarse a las mesadas adicionales, por lo cual es procedente realizar los descuentos.

3. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 23 del expediente digital). El Juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la

realizar los descuentos.

3. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 23 del expediente digital). El Juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que la docente tiene derecho a la suspensión y reintegro de los descuentos en salud que se le han venido realizando, por cuanto dichas deducciones no tienen fundamento jurídico.Exp: 11001-33-35-023-2019-00168-01

Respecto de la pensión de jubilación afirmó que la actora se encuentra bajo el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, y en consecuencia, los factores a tener en cuenta en la base de la liquidación pensional, son aquellos taxativamente indicados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, conforme a la regla jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.

Que los factores de prima especial, prima de servicios y prima de navidad, solicitados por la actora, no se encuentran enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y además, no se comprobó que hubiera efectuado cotizaciones sobre esos emolumentos, por lo cual no es posible incluirlos para efectos de reliquidar la pensión de jubilación.

Respecto del factor de prima de vacaciones, que fue reconocido en la Resolución N° 1615 de 01 de marzo de 2019, señaló que aun cuando no se realizaron cotizaciones sobre este, será igualmente tenido en cuenta, razón por la cual, pese a no estar expresamente contemplados estos factores en el listado del artículo 1° de la Ley 62 de 1985, el acto

se realizaron cotizaciones sobre este, será igualmente tenido en cuenta, razón por la cual, pese a no estar expresamente contemplados estos factores en el listado del artículo 1° de la Ley 62 de 1985, el acto administrativo conservará su validez respecto a la inclusión de este factor, pues no se puede afectar el derecho reconocido a la demandante cuya pretensión iba dirigida a que se incluyeran factores adicionales a los reconocidos por la entidad.

En ese sentido, en la parte resolutiva dispuso:

“RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL DE LA RESOLUCIÓN N° 1615 DE 01 DE MARZO DE 2019 proferida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la NULIDAD delExp: 11001-33-35-023-2019-00168-01

OFICIO N° 20181070096961 DE 23 DE MARZO DE 2018 proferida por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., mediante los cuales se denegó la solicitud de suspensión y el reintegro de los descuentos por concepto de salud de las mesadas pensionales adicionales de diciembre, desde el momento en que el docente adquirió el estatus pensional de la señora OLGA ISABEL CASTILLO LUGO , de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , que se ABSTENGA de realizar descuentos para salud sobre las mesadas

restablecimiento del derecho, se CONDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , que se ABSTENGA de realizar descuentos para salud sobre las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre y, a RESTITUIR a favor de la señora OLGA ISABEL CASTILLO LUGO , identificada con la C.C. Nº 51.565.245 de Bogotá, el valor de los descuentos realizados por concepto de salud de que trata el numeral anterior, con efectos fiscales desde el 11 de mayo de 2015, por prescripción trienal de los descuentos anteriores, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: La entidad deberá pagar a la parte demandante los valores correspondientes de que tratan los numerales anteriores, actualizados de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia, conforme con los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

𝑅 = 𝑅ℎ × 𝐼𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝐹𝑖𝑛𝑎𝑙 𝐼𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝐼𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙

CUARTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda, especialmente las de reliquidación de la pensión de jubilación de la accionante, por lo expuesto en la parte motiva. No se condena en costas ni agencias en derecho a la entidad.Exp: 11001-33-35-023-2019-00168-01

accionante, por lo expuesto en la parte motiva. No se condena en costas ni agencias en derecho a la entidad.Exp: 11001-33-35-023-2019-00168-01

QUINTO: La entidad condenada dará cumplimiento al presente fallo, dentro de los términos previstos en el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, sin necesidad de mandato judicial.

(…)”

III. APELACIÓN

La parte demandante (Archivo No. 25 del expediente digital) . Solicitó revocar parcialmente la sentencia impugnada y en su lugar acceder a la s pretensiones de la demanda respecto de la liquidación pensional, toda ve z que, tiene derecho a la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el año anterior al cumplimiento del status pensional, en razón a que, si bien el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, no señaló en forma taxativa los factores salariales que conforman la b ase de liquidación pensional, sino que están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador, pues su exclusión iría en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

Sostuvo, que a pesar que de conformidad con la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, se determinó que la s pensiones reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se debían liquidar con los factores cotizados, también lo es que, las omisiones de los pagos de la totalidad de las cotizaciones al sistema de

reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se debían liquidar con los factores cotizados, también lo es que, las omisiones de los pagos de la totalidad de las cotizaciones al sistema de pensional, no pueden ser imputables al trabajador, ni derivarse de allí consecuencias negativas para él, pues es una carga que le corresponde al empleador.

La entidad demandada (Archivo No. 26 del expediente digital ). Solicitó revocar la sentencia impugnada y, en su lugar negar la totalidad de lasExp: 11001-33-35-023-2019-00168-01

pretensiones de la demanda. Indicó, que lo dispuesto por la Ley 812 de 2003, la cual dio un amplio alcance al régimen de cotización en salud previsto en la Ley 100 de 1993, frente a los docentes afiliados al FOMAG, conllevó que a ellos se les aumentara el monto de cotización al sistema de salud respecto de su mesada pensional, dado que de un descuento del 5%, previamente señalado en la Ley 91 de 1989, se pasaría al 12% previsto por el artículo 204 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, dicha disposición no implica que este descuento no pueda efectuarse a las mesadas adicionales que ellos devenguen, y por el contrario, la Ley 91 de 1989, en su artículo 8° faculta al FOMAG para dicho trámite.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO.

La entidad demandada (Archivo No. 38 del expediente digital) presentó alegatos de conclusión, en los cuales reiteró los argumentos expuestos en

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO.

La entidad demandada (Archivo No. 38 del expediente digital) presentó alegatos de conclusión, en los cuales reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada e insistió que por ministerio de la ley el fondo está amparado para descontar el 5% de cada mesada pensional, incluidas las adicionales, porcentaje que aumentó al 12% de conformidad con la Ley 100/93.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio, a pesar de que fueron notificados en debida forma (Archivo No. 37 del expediente digital).

V. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar: (i) si la parte actora tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación, incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del status pensional, especialmente los invocados en el libeloExp: 11001-33-35-023-2019-00168-01

introductorio y (ii) si la parte actora en calidad de docente oficial, está legalmente obligada a realizar los aportes para el sistema de seguridad social en salud sobre las mesadas pensionales adicionales, o si por el contrario, se deben suspender y reintegrar los valores correspondientes.

2. Tesis de la Sala.

Se revocará la sentencia impugnada, en lo concerniente a los descuentos en salud de las mesadas adicionales, acogiendo la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-024-CE-S2-2021, como se ha hecho con anterioridad por parte de la Sala de Decisión, frente a los descuentos para

en salud de las mesadas adicionales, acogiendo la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-024-CE-S2-2021, como se ha hecho con anterioridad por parte de la Sala de Decisión, frente a los descuentos para salud de las mesadas adicionales, por lo cual se decidirá que el acto acusado que negó la devolución y suspensión de los descuentos en salud de las mesadas adicionales de la demandante no se encuentra viciado de nulidad.

En lo que respecta a la reliquidación de la pensión de jubilación, no es viable incluir las primas de servicios, prima especial y prima de navidad, pese a que fue devengada en el año anterior al cumplimiento del sta tus, pues no se encuentran taxativamente señaladas en la norma, ni sobre ellas se demostró que se hubieran hecho cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social.

3. Marco normativo aplicable al personal docente en materia de pensión ordinaria de jubilación.

3.1. Es preciso señalar que en el Decreto 2277 de 1979, por medio del cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente, no se contempla la pensión ordinaria de jubilación, lo que conlleva acudir a las normas generales que regulan el asunto respecto a los empleados oficiales de todos los órdenes.Exp: 11001-33-35-023-2019-00168-01

Ahora bien, la Ley 33 de 1985, reguló la pensión de jubilación ordinaria para los empleados oficiales de todos los órdenes, los cuales para acceder a la pensión ordinaria de jubilación deben haber servido a la Administración durante 20 años continuos o discontinuos y tener 55 años de edad.

los empleados oficiales de todos los órdenes, los cuales para acceder a la pensión ordinaria de jubilación deben haber servido a la Administración durante 20 años continuos o discontinuos y tener 55 años de edad.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989 , que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 15 1 dispone lo siguiente:

(i) Frente a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrán el régimen prestacional que venía aplicándoseles en la respectiva entidad territorial; dentro de las normas vigentes, se encuentra la Ley 33 de 1985.

(ii) Respecto a los docentes nacionales vinculados a partir del 1º de enero de 1990, en materia prestacional se les aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y,

(iii) Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del

1 “Articulo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

(…)

A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y na cionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigent e para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (…)” (Negrillas fuera de texto original).Exp: 11001-33-35-023-2019-00168-01

1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se les reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

De otro lado, la Ley 100 de 1993, que reguló el Sistema Integral de Seguridad Social excluyó de su aplicación a los docentes, de la siguiente manera:

“Artículo 279.- El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares (…)

Así mismo, se exceptúan a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con cualquier otra clase de remuneración.” (Negrillas fuera de texto original)

Posteriormente, la Ley 812 de 2003 , habilitó la aplicabilidad de un nu

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