🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-023-2019-00186-01-(24-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-023-2019-00186-01-(24-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES DEL ARTÍCULO 102, DECRETO 1214 DE 1990 – Nación Minister io de Defensa Nacional, P olicía Nacional Direcció n General de Sanidad Nación Ministerio de Defensa Nacion al Policía.REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Expediente : 11001-33-35-023-2019-00186-01

Demandante : Ivonne Yamile Vásquez Herrera Demandado : Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección General de Sanidad Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reconocimiento de prestaciones del artículo 102, Decreto 1214 de 1990

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos tanto por la apoderada de la demand ante (fs. 3 a 10, pdf. 1) como por la apoderada de la entidad demandada (fs. 4 a 27, pdf. 39), contra la sentencia del 16 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia (fs. 1 a 22, pdf. 36).

I. ANTECEDENTES

del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia (fs. 1 a 22, pdf. 36).

I. ANTECEDENTES

El medio de control. (fs. 281 a 305, pdf. 1) La señora Ivonne Yamile Velásquez Herrera, a través de apoderada, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección General de Sani dad, para que se declare i) la nulidad parcial de la Resolución No. 03382 del 7 de septiembre de 20 01, por medio de la cual se le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación, sin tener en cuenta las partidas computables prevista en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990; ii) l a nulidad de los Oficios Nos. a) S-2017-046011 ARGEN-GRICO-1.10 del 30 de agosto de 2017, b) S-2017-430277 SUDIR-GUTAH-29 del 25 de septiembre de 2017 y c) S-2017-025850 ARFIN-GUTEH-1.10 del 16 de noviembre de 2017, con los que la demandada negó el reconocimiento, reliquiación y pago de la pensión de jubilación, bajo la inclusión de los beneficios y partidas computables del Decreto 1214 de 1990, artículo 102.Expediente: 11001-33-35-023-2019-00186-01

Demandante: Ivonne Yamile Vásquez Herrera Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional1990, artículo 102.Expediente: 11001-33-35-023-2019-00186-01

Demandante: Ivonne Yamile Vásquez Herrera Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía NacionalDirección General de Sanidad

2 Como consecuencia de la anterior declaración a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la entidad a: i) reliquidar la pensión de jubilación en el sentido de que además de la base salarial, se deben incluir las correspondientes partidas adicionales como la prima de actividad en un 49.5% adicional, la prima de servicios en un 16% y demás beneficios consagrados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990; ii) indexar de manera permanente y al futuro, los nuevos valores arrojados por la reliquidación antes mencionada, hasta que se extinga su derecho; iii) pa gar las costas procesales y las agencias en derecho y iv) dar cumplimiento a la sentencia de conformi dad al contenido de los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

Fundamentos fácticos. La demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:

Laboró para la entidad demandada desde el 12 de julio de 1983, siendo su último cargo desempeñado el de odontóloga general policial, código 3085, grado 17, laborando hasta el 1° de marzo de 2001. Por lo que, al cumplir con los requisitos para la pensión, mediante Resolución No. 03382 del 7 de septiembre de 2001 la accionada le reconoció la pensión de jubilación.

Desde que empezó a laborar en la entidad, le fueron negados los derechos adquiridos previstos

03382 del 7 de septiembre de 2001 la accionada le reconoció la pensión de jubilación.

Desde que empezó a laborar en la entidad, le fueron negados los derechos adquiridos previstos en los artículos 38 a 57 y 102 del Decreto 1214 de 1990, con los que contó desde su vinculación hasta cuando fue incorporada en la planta del Instituto para la Seguridad Social y Bi enestar de la Policía Nacional y su posterior liquidación y retorno al sector central con la inclusió n de la planta de personal de la Policía Nacional.

Su pensión fue liquidada de manera errónea con fundamento en el Decreto 2701 de 1988, el cual no le resulta aplicable, puesto que ella ha sido siempre beneficiaria de los derechos adquirid os del sector central de la Institución, liquidándose sin tomar en cuenta todas las partid as computables previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, esto es, únicamente teniendo en cuenta como base la asignación básica y demás partidas establecidas en el Decreto 2701 de 1988.

Al haberse vinculado directamente con la Policía Nacional, evidentemente lo hizo ante el sector central, y por ello su régimen prestacional no es otro que el Decreto 1214 de 1990, y no el del Decreto 2701 de 1988 en razón a que este último aplica para el personal civil vinculado al Ministerio de Defensa - Policía Nacional, pero del sector descentralizado.Expediente: 11001-33-35-023-2019-00186-01

Demandante: Ivonne Yamile Vásquez Herrera Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía NacionalDirección General de Sanidad

3 Presentó ante la demandada el 28 de agosto de 2017 derecho de petición, con el cual requiere i)

Demandante: Ivonne Yamile Vásquez Herrera Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía NacionalDirección General de Sanidad

3 Presentó ante la demandada el 28 de agosto de 2017 derecho de petición, con el cual requiere i) certificados e información de los pagos realizados a su favor; ii) reliquidación de la pensión de jubilación, incluyendo como partidas computables conforme a lo previsto en el artícul o 102 del Decreto 1214 de 1990, la prima de servicios artículo 46 y prima de actividad artículo 38.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte actora citó como normas violadas por los actos censurados la Ley 352 de 1997; los artículos 1°, 2º, 4, 38 y 57 del Decreto 1214 de 1990; artículo 21 del Decreto 352 de 1994 y Decreto 133 de 1998.

Sostuvo que, el régimen salarial que le aplica a la demandante no es otro que el previsto para el personal de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional, acorde con las prevision es normativas contenidas en la Ley 352 de 1997 y Decreto 133 de 1998.

Dijo que la jurisprudencia ha sido clara en indicar que, en materia prestacional, al personal vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, le resultan aplicables l as disposiciones contenidas en el título VI del Decreto 1214 de 1990.

Manifestó que la demandada al expedir los actos administrativos que aquí se estudian, sin la inclusión de las partidas computables del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, bajo el argumento

Manifestó que la demandada al expedir los actos administrativos que aquí se estudian, sin la inclusión de las partidas computables del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, bajo el argumento de aplicar el Decreto 2701 de 1988, adopta un tratamiento inequitativo y discriminato rio, por cuanto fue la voluntad del legislador y del ejecutivo en el marco de sus competencias, fijar un régimen prestacional distinto para el personal de sanidad vinculado con anterioridad a la Ley 100 de 1993, de modo que los razonamientos expuestos no se ajustan a los mínimos dispuestos por el estatuto del trabajo que amparara el artículo 53 de la Constitución Nacional , por cuanto en las condiciones, las pensiones de jubilación son aceptadas y reconocidas por el Estado, y en esta oportun idad se discrimina al no reconocer a la demandante las partidas computables contenidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

Afirmó que la Policía Nacional liquida las pensiones de jubilación como la de la accion ante, con las partidas computables que dispone el Decreto 2701 de 1988, cuando según la fecha de vinculación de la señora Ivonne Yamile, esto es, 12 de julio de 1983, la administración de be reconocer, liquidar y pagar la prestación, bajo la inclusión adicional de las partidas computables denominadas: prima de actividad, prima de servicios y demás factores señalados en el artí culo 102Expediente: 11001-33-35-023-2019-00186-01

Demandante: Ivonne Yamile Vásquez Herrera Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía NacionalDirección General de Sanidad

4 del Decreto 1214 de 1990, pues como se ha insistido su vinculación se dio antes de la entr ada en

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía NacionalDirección General de Sanidad

4 del Decreto 1214 de 1990, pues como se ha insistido su vinculación se dio antes de la entr ada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Indicó que la demandada al negar la solicitud formulada, pretende dar una interpretación amañada a las diferentes disposiciones prestacionales que rigen para el personal civil jubilado de la Policía Nacional, contrariando con todo, la aplicación del principio de favorabilidad, pu es en modo alguno puede negarse que la norma contempló un régimen prestacional contenido en el título VI del Decreto 1214 de 1990 para quienes habiendo ingresado a la Policía Nacional, tuvieron su vinculación con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que a la accionante le asiste el derecho de que se le aplique el contenido del mencionado decreto y no del Decreto 2701 de 1988 como sucedió.

Relató que a la demandante el Decreto 2701 de 1988 no le resulta aplicable, comoquiera que al ingresar a laborar el 12 de julio de 1983 lo hizo ante el sector central de la Policía Nacional, por ello se incurre en un error al exponer la entidad que la accionante ingresó en vigencia del Dec reto 352 de 1994, pues confrontando su fecha de ingreso con la norma aplicable, ella lo hizo an te el sector central y por ello prestacionalmente contó con las garantías del Decreto 1214 de 1990.

Contestación de la demanda. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones y propuso las excepciones de «presunción de

Contestación de la demanda. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones y propuso las excepciones de «presunción de legalidad», «inexistencia de la obligación», «cobro de lo no debido», «enriquecimiento sin causa» y «genérica».

Aseguró que los argumentos dispuestos en los actos administrativos demandados fueron expedidos por autoridad y funcionario competente para ello, con el lleno de los requisitos formales y de fondo y con fundamento en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, razon es por las cuales no tienen asidero jurídico las manifestaciones realizadas por la demandante.

Indicó que el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedan sometidos a los sistemas generales de pensiones y salud establecidos en la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicará el Decreto 2701 de 1988, pronunciamientos claros y pre cisos para el caso en litigio, que dan la razón a la demandada respecto al reconocimiento y liquidación del emolumento pensional.Expediente: 11001-33-35-023-2019-00186-01

Demandante: Ivonne Yamile Vásquez Herrera Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía NacionalDirección General de Sanidad

5 Dijo que la situación jurídica que aquí se analiza se encuentra encaminada a la reli quidación de la pensión de jubilación de la demandante con base en los factores salariales del Decreto 1214 de 1990, en el sentido de pretender el derecho a la incorporación de los porcentajes correspon dientes

la pensión de jubilación de la demandante con base en los factores salariales del Decreto 1214 de 1990, en el sentido de pretender el derecho a la incorporación de los porcentajes correspon dientes a las primas de actividad, alimentación, servicio, subsidio familiar, auxilio de transporte, entre otros, cuando es claro, que desde el año 1995 hasta 1997, la señora Ivonne Yamile formó parte del Inssponal y que antes de esa fecha sumados todos los factores que devengaba su salario era inferior al percibido con posterioridad.

Sostuvo que, si se accediera a las pretensiones de la demanda, se estaría dando lugar al rompimiento del principio de inescindibilidad si se tiene en cuenta que se debe dar aplicación integral de la norma, si se tiene en cuenta que se debe dar aplicación integral de la norm a, no pudiéndose aplicar lo bueno del último decreto que reguló el salario de la actora, y a su vez pedir que a ese se le incorporen factores que dejó de devengar, por cuanto en su oportunidad la de mandante no se opuso a ello, ya que cuando se produjo su incorporación al Inssponal no fue a la f uerza y en el momento de percibir un salario superior no se presentó oposición alguna.

Insinuó que si se procediera a dar aplicación al Decreto 1214 de 1990 en su integridad, se estaría vulnerando el principio de progresividad, en razón a que las pensiones se reconocen con base en lo devengado en actividad, y está acreditado que la actora devengó ese salario duran te el último año, conforme a los decretos expedidos por el Gobierno y no se reguló por el sueldo bási co del decreto en mención, y como no devengó esos factores en actividad, advirtiendo que dicho decreto establece

conforme a los decretos expedidos por el Gobierno y no se reguló por el sueldo bási co del decreto en mención, y como no devengó esos factores en actividad, advirtiendo que dicho decreto establece que la pensión corresponde al 75% devengado en el último año, el hecho de haber pasado de devengar varios factores a uno, no significa que se le hayan lesionado los derechos a la actora, porque todos los factores anteriores sumados no superan el monto del sueldo básico creado para los empleados de Sanidad.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 16 de junio de 2021 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que al vincularse al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional a partir del 10 de noviembre de 1983, en el cargo de odontóloga, especialista primero, esto es, con anterioridad a la entr ada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no cabe duda que el régimen salarial y prestacional que le es aplicable es el contenido del Decreto 1214 de 1990.Expediente: 11001-33-35-023-2019-00186-01

Demandante: Ivonne Yamile Vásquez Herrera Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía NacionalDirección General de Sanidad

6 Señaló que la demandante a la fecha del retiro de su servicio devengaba además de sueldo básico y prima de navidad, el subsidio familiar, prima de alto mando, prima de servicios y p rima vacacional, tal como consta en la certificación expedida por el Tesoro General de la Policía Nacional el 14 de octubre de 2020.

básico y prima de navidad, el subsidio familiar, prima de alto mando, prima de servicios y p rima vacacional, tal como consta en la certificación expedida por el Tesoro General de la Policía Nacional el 14 de octubre de 2020.

Sostuvo que a la señora Vásquez Herrera le era aplicable, en materia prestacional, lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990, razón por la cual, tiene derecho a que su pensión de jub ilación se reliquide y pague, en forma indexada, con el equivalente al 75% del último salario devengado con la inclusión de las siguientes partidas computables: sueldo básico, prima de servicios y la d oceava parte de la prima de navidad, conforme al contenido del artículo 102 ibídem, a partir del 28 de agosto de 2013, por prescripción cuatrienal.

Dijo que respecto de la solicitud de reajuste pensional con la inclusión del valor correspondiente al porcentaje equivalente de la prima de actividad en cuantía del 45,9% adicional, a partir de la fecha en que le fue reconocida su pensión de jubilación; se debe tener en cuenta que es un factor pensional computable para calcular la pensión de aquellas personas que hayan fungido en servicio activo como personal civil del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, siempre y cuando se encuentren cobijados bajo el régimen del Decreto 1214 de 1990, esto es, que hayan sido vinculados a la Institución antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que comoquiera que la demandante no probó haber devengado dicha prima el último año de servicio. Motivo por el cual se negará su inclusión como factor salarial en su pensión.

Concluyó diciendo que si bien, se encuentra probado que la demandante devengó en su último

demandante no probó haber devengado dicha prima el último año de servicio. Motivo por el cual se negará su inclusión como factor salarial en su pensión.

Concluyó diciendo que si bien, se encuentra probado que la demandante devengó en su último año de servicios la prima de alimentación, el subsidio familiar y el auxilio de transporte, dichas prestaciones no se encuentran dentro de las enlistadas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Inconformes con la decisión tomada por la juez de primera instancia, los apoder ados de ambas partes interpusieron recursos de apelación, de la siguiente manera:

  • Parte demandante (fs. 3 a 10, pdf. 38) Indicó que conforme a las partidas computables a que refiere el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, dada la fecha de vinculación de la demandante, esto es, 12 de julio de 1983, de suerte que constituían para ella, un derecho adquirido, pues su ingreso a la entidad se produjo con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1 993, de suerteExpediente: 11001-33-35-023-2019-00186-01

Demandante: Ivonne Yamile Vásquez Herrera Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía NacionalDirección General de Sanidad

7 que le asiste derecho para solicitar la inclusión de las partidas computables de prima de actividad y prima de servicios (antigüedad) a que refiere el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

Afirmó que el a quo negó el reconocimiento de la prima de actividad comoquiera que la demandante al momento de su retiro no devengó dicha prima, sin preocuparse por dar l ectura al

Afirmó que el a quo negó el reconocimiento de la prima de actividad comoquiera que la demandante al momento de su retiro no devengó dicha prima, sin preocuparse por dar l ectura al artículo 55 de la Ley 352 de 1997, olvidando la línea de tiempo de aplicación no rmativa, que aconteció al interior del personal que labora en el sistema de salud de las Fuerzas Militares, porque dada la fecha de ingreso de la actora a laborar (12 de julio de 1983), su pensión de jubilación, debió ser liquidada de conformidad con los patrones contenidos en el Decreto 1214 de 1990, en tanto que su ingreso a la entidad demandada se produjo con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Dispuso que tal como fue enunciado en los hechos de la demanda, fue toda esta variaci ón normativa a partir de la Ley 100 de 1993, la que impidió que a la demandante le continuaran pagando la prima de actividad en los términos del Decreto 1214 de 1990 desde esa época.

Afirmó que sobre este tema ya existen pronunciamientos de orden judicial, en l os que se ha ordenado la reliquidación pensional con la inclusión de las partidas reclamadas en aplicación a la norma pluricitada.

  • Parte demandada (fs. 4 a 19, pdf. 39) Dijo que determinando que el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedan sometidos a los sistemas generales de pensiones y salud establecidos en la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les apli cará el Decreto

la Policía Nacional, quedan sometidos a los sistemas generales de pensiones y salud establecidos en la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les apli cará el Decreto 2701 de 1988, pronunciamientos claros y precisos para el caso en litigio, que dan razón a l a demandada respecto al reconocimiento y liquidación del emolumento pensional.

Sostuvo que la pensión de jubilación reconocida a la accionante mediante la Resolución No. 3382 del 7 de septiembre de 2001, se encuentra acorde y de acuerdo a la normatividad aplica ble a los empleados públicos y trabajadores oficiales que prestan sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Bienestar.

Reiteró que la demandante al incorporarse a la planta del Inssponal, se le dio un cargo similar al que tenía en la Policía Nacional pero con una nueva denominación y con una remuneración equivalente a la misma que tenía en la Policía, esto es, con el mismo valor que devengaba por concepto de sueldo básico, primas y subsidios, valores que recibía y siguió percibiendo en una sola denominación llamada asignación básica, incorporándose todas aquellas denominaciones porExpediente: 11001-33-35-023-2019-00186-01

Demandante: Ivonne Yamile Vásquez Herrera Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía NacionalDirección General de Sanidad

8 primas y subsidios en el sueldo básico y pretender que se le reconozcan y paguen dobl emente emolumentos por conceptos de primas y subsidios, los cuales ya fueron cancelados.

IV. TRÁMITE PROCESAL

Los recursos interpuestos fueron concedidos mediante providencia de 26 de noviembre de 2021

emolumentos por conceptos de primas y subsidios, los cuales ya fueron cancelados.

IV. TRÁMITE PROCESAL

Los recursos interpuestos fueron concedidos mediante providencia de 26 de noviembre de 2021 (fs. 1 y 2, pdf. 41) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 15 de julio de 2022 (fs. 1 y 2, pdf. 46), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en armonía con lo dispuesto en los numerales 3°, 4°, 5° y 6°del a rtículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021.

V. CONSIDERACIONES

Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si le asiste razón jurídica o no a la señora Ivonne Yamile Vásquez Herrera para reclamar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales contenidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, o si por el contrario los actos acusados siguen gozando de la presunción de legalidad.

Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se modificará la sentencia de primera instancia que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión además del sueldo básico, la prima de servicios y la doceava parte de la prima de navidad, en el sentido de reajustarla únicamente teniendo en cuenta además del sueldo básico, la prima de servicios, comoquiera que fue el único

prima de servicios y la doceava parte de la prima de navidad, en el sentido de reajustarla únicamente teniendo en cuenta además del sueldo básico, la prima de servicios, comoquiera que fue el único factor que la demandante probó haber devengado en el último año de su servicio y que a la vez se encuentre enlistado en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, normativa aplicable en el presente caso toda vez que la señora Ivonne Yamile se vinculó al en la planta del personal de salud del Ministerio de Defensa - Policía Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 19 93, conforme pasa a exponerse.

1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dic tadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-35-023-2019-00186-01

Demandante: Ivonne Yamile Vásquez Herrera Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía NacionalDirección General de Sanidad

9 Marco normativo. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer l a solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

Para desatar el problema jurídico se entrarán a estudiar los siguientes temas, así: i) Normatividad del régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Sanidad Militar; ii) de lo probado en el proceso; iii) caso concreto iv) excepciones propuestas y; v) costas del proceso.

del régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Sanidad Militar; ii) de lo probado en el proceso; iii) caso concreto iv) excepciones propuestas y; v) costas del proceso.

  1. Normatividad del régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional - Sanidad Militar. Sea lo primero advertir que la Corte Constitucional en sentencia C-816 de 20112, al abordar el tema de la fuerza vinculante de las decisiones judiciales emitidas por los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones, concluyó que las mismas tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, por lo que, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio.

En ese orden, y atendiendo que la Sección Segunda, Subsección «B» del Consejo de Estado, en auto del 1 de agosto de 2019, avocó conocimiento para unificar jurisprudencia sobr e el régimen salarial y prestacional del personal civil incorporado a la planta de personal de salud de l Ministerio de Defensa Nacional y que dicha unificación se encuentra plasmada en la sentencia del 12 de diciembre de 20193, esta Sala de Decisión al abordar el caso concreto tendrá en cuenta las reglas fijadas por el supremo tribunal de lo contencioso administrativo.

Así las cosas, se tiene que el Consejo de Estado en su labor de unificación estudió los siguientes temas: i) personal civil del sector defensa; ii) Ley 100 de 1993 y el personal civil regido por el Decreto 1214 de 1990; iii) Decreto Ley 1301 de 1994 expedido en virtud de las facultad es extraordinarias

temas: i) personal civil del sector defensa; ii) Ley 100 de 1993 y el personal civil regido por el Decreto 1214 de 1990; iii) Decreto Ley 1301 de 1994 expedido en virtud de las facultad es extraordinarias

2 Demanda de inconstitucionalidad del artículo 102 (parcial) de la Ley 1437 de 2011, por l a cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; referencia expediente D-8473; magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. «…la condición de “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”, de “tribunal s upremo de lo contencioso administrativo”, de “guarda de la integridad y supremacía de la Constitución” que les fija la Constitución a la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte C onstitucional, respectivamente, surge el encargo de unificar la jurisprudencia en las respectivas jurisdicciones, tarea implícita en la atribuciones asignadas a la primera como tribunal de casación, en la de cierre jurisdiccional de lo contencioso administrativo del segundo, y en la función de guardián de la Constitución y de revisor de las decisiones judiciales de tutela de los derechos fu ndamentales que tiene la Corte Constitucional. Y de tal deber de unificación jurisprudencial emerge la prerrogativa de conferirle a su jurisprudencia un carácter vinculante. En otras palabras, el valor o fuerza vinculante, es atributo de la jurisprudencia de los órganos de cierre, quienes tienen el mandato constitucional de unificación jurisprudencial en su jurisdicción.» 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del doce (12) de diciembre de dos mil

jurisdicción.» 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), consejero ponente doctor César Palomino Cortés, radicación número: 25000 -23-42-000-2016-04235-01(0901-18) SUJ-019CE-S2-19. Tema: Régimen salarial y prestacional del personal civil del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares que fue incorporado a la planta global de empleados públicos del Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar.Expediente: 11001-33-35-023-2019-00186-01

Demandante: Ivonne Yamile Vásquez Herrera Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía NacionalDirección General de Sanidad

10 conferidas al presidente para organizar el sistema de salud de las Fuerzas Militares, de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990; iv) supresión y liquidación del Ins tituto de Salud de las Fuerzas Militares y creación de la Dirección de Sanidad Militar. Ley 352 de 1997 y ; v) Unificación del régimen de administración de personal del personal civil vinculado a los organismos y dependencia del sector defensa, Ley 1033 de 2006.

Ahora, articulando lo dispuesto en la precitada sentencia de unificación con lo solicitado en este proceso, esto es, la reliquidación de la pensión de la demandante, bajo la normativa del Decreto 1214 de 1990 se resalta l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...