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TA CUN - 11001-33-35-023-2019-00187-01-(20-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-023-2019-00187-01-(20-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

17 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa y Ejército Nacional / SUBSIDIO FAMILIAR Y PRIMA DE ACTIVIDAD – El señor ( …) tiene derecho a que se le reconozca y pague el subsidio familiar de conformidad con lo establecido en el Decreto 1794 de 2000, se consolidó el derecho el 29 de marzo de 2012, estando en vigencia dicha norma , en virtud de que la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009 por parte del Consejo de Estado en sentencia de 8 de junio de 2017 fue con efectos ex tunc / CONDENA EN COSTAS – La mencionada condena se debe imponer siempre y cuando se evidencie que existió por la parte vencida, temeridad, mala fe, o pruebas contundentes que muestren la causación de los gastos, factores que deben ser ponderados por el Juez quien decide si hay lugar a condenar en costas.

Problema jurídico: ¿Determinar si al señor ( …) en condición de soldado profesional le asiste razón jurídica o no, para reclamar el reconocimiento y reajuste del subsidio familiar?

Extracto: “(…) Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, ha de precisarse que el demandante ( …) presentó demanda de nulidad y restablecimiento de derecho con la intención de obtener la nulidad del Oficio 20183112443321 MDN-CGFMCOEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 12 de diciembre de 2018, mediante el cual fue negado el reconocimiento y reajuste del subsidio familiar reconocido en un 23% del salario base de liquidación y no conforme al Decreto

mediante el cual fue negado el reconocimiento y reajuste del subsidio familiar reconocido en un 23% del salario base de liquidación y no conforme al Decreto 1794 de 2000. (…) De la documental allegada con la demanda, la Sala puede extraer que, en efecto, el señor ( …) contrajo matrimoni o (…) el 29 de marzo de 2012, es decir, en vigencia del Decreto 1794 de 2000, pues tal como se dijo en líneas anteriores, la sentencia del 8 de junio de 2017 revivió los efectos de la citada norma. (...) En consecuencia, esta Sala determina que surge para el actor el derecho al reconocimiento del subsidio familiar en la forma prevista en el artículo 11 del mentado Decreto, equivalente al 4% de su salario básico mensual. ( …) Aunque la entidad ha venido liquidando y pagando el subsidio familiar aplicando el Decreto 1161 de 2014 y en cuantía equivalente al 20% de su asignación salarial por haber contraído matrimonio, 3% de su asignación salarial por su hija ( …), es claro que tal determinación se adoptó mientras estuvo vigente el Decreto 3770 de 2009, por tanto, al actor, no podría reconocérsele el subsidio familiar con base en el Decreto 1794 de 2000. (…) Una vez expulsado del mundo jurídico el Decreto 3770 de 2009 y revivido el Decreto 1794 de 2000, es este último el que regula el subsidio familiar del actor y no el Decreto 1161 de 2014, toda vez que, contrajo matrimonio el 29 de marzo de 2012, tanto así que, ambas disposiciones son excluyentes, pues si un soldado profesional tiene derecho a percibir subsidio familiar con base en el

no el Decreto 1161 de 2014, toda vez que, contrajo matrimonio el 29 de marzo de 2012, tanto así que, ambas disposiciones son excluyentes, pues si un soldado profesional tiene derecho a percibir subsidio familiar con base en el Decreto 1794 de 2000, queda automáticamente excluido del establecido en el Decreto 1161 de 2014, como expresamente lo determina el parágrafo 3 del artículo 1º de esta última norma. ( …) En conclusión, con la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, se restituyó al actor el derecho a que se le reconozca el subsidio familiar bajo los parámetros del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, es decir, en el 4% de su salario básico mensual, por ende, el acto administrativo demandado y que no reconoció tal derecho, se encuentra viciado de nulidad. (…) Aunado a lo anterior, se comparte el concepto del ministerio público en cuanto a que no resulta ajustado exigirle al demandante el cumplimiento de un requisito como era solicitar el subsidio familiar solicitándolo conforme al Decreto 1794 de 2000, para dicha época, pues el mismo no se encontraba vigente, por estar vigente el Decreto 3770 de 2009, pero pese a ello reposa en el expediente la solicitud del subsidio familiar del 2014, donde ya aparecía como beneficiaria la esposa del demandante la señora ( …) lo que da a entender que para esa época ya se tenía conocimiento de que el demandante cumplía con dicho requisito para acceder al subsidio familiar, más si producto de dicho matrimonio ( …) Por

esposa del demandante la señora ( …) lo que da a entender que para esa época ya se tenía conocimiento de que el demandante cumplía con dicho requisito para acceder al subsidio familiar, más si producto de dicho matrimonio ( …) Por lo tanto a título de restablecimiento del derecho, se dispondrá que le sea reajustado ypagado el subsidio familiar, en la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por haber contraído matrimonio el 29 de marzo de 2012, con efectos en todas las prestaciones y emolumentos que se calculan tomando como base dicho subsidio familiar, previas las deducciones de las sumas que el Ejército Nacional le hubiere pagado por concepto del subsidio familiar previsto en el Decreto 1161 de 2014, que como se vio, es incompatible con el derecho que aquí habrá de declararse a su favor. ( …) Teniendo claro que solo con la sentencia de nulidad, proferida el 8 de junio de 2017 con efectos ex tunc, retornó a la vida jurídica el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir de su ejecutoria, surgió para el demandante la posibilidad de reclamar el subsidio familiar con base en esta disposición, en consecuencia, y teniendo en cuenta que la petición de reconocimiento del subsidio mencionado interrumpe la prescripción, y que la misma se presentó el 16 de octubre de 2018 y la demanda fue radicada el 6 de mayo de 2019, es claro que entre estos eventos no transcurrió el término de 3 años indicado en la norma, debiendo disponer el derecho a partir del 29 de marzo de 2012, ya que no se le puede endilgar morosidad al actor, pues antes del

mayo de 2019, es claro que entre estos eventos no transcurrió el término de 3 años indicado en la norma, debiendo disponer el derecho a partir del 29 de marzo de 2012, ya que no se le puede endilgar morosidad al actor, pues antes del pronunciamiento del Consejo de Estado, no había forma que se le reconociera el derecho que estaba consignado en una norma que se entendía derogada. (…) Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes. ( …) En razón a lo anterior se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, toda vez que el señor ( …) tiene derecho a que se le reconozca y pague el subsidio familiar de conformidad con lo establecido en el Decreto 1794 de 2000, puesto que se consolidó el derecho el 29 de marzo de 2012, estando en vigencia dicha norma. (…) Lo anterior, en virtud de que la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009 por parte del Consejo de Estado en sentencia de 8 de junio de 2017 fue con efectos ex tunc. (…) Con respecto a la condena en costas, esta Sala considera que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (....) Así mismo, el artículo 47 de la Ley 2080 de 25 enero de 2021 que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (...) De las normas transcritas, se advierte que no se impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de «disponer», esto es, de

normas transcritas, se advierte que no se impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de «disponer», esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. ( …) En el presente asunto, se comparte la decisión del a quo, toda vez que se observa que no es procedente imponerlas, ya que no se verifica una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, pues las partes esbozaron argumentos que son jurídicamente razonables. (…) El Consejo de Estado, sobre el tema de la condena en costas se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia, entre otras, en sentencia de 27 de agosto de 2015 ( …) Lo anterior nos lleva a concluir que la mencionada condena se debe imponer siempre y cuando se evidencie que existió por la parte vencida, temeridad, mala fe, o pruebas contundentes que muestren la causación de los gastos, factores que deben ser ponderados por el Juez quien decide si hay lugar a condenar en costas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T832A de 2013; C-354 de 2015; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 25 de agosto de 2016, 85001-33-33-002-2013-00060-01(3420-15) CE-SUJ2-003-16, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez ; 27 de agosto de 2015, Sección Segunda, 190012333000 2012 00725 01 (1422 - 2014 ); demandante: Sulay González de

Castro y Otros, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

190012333000 2012 00725 01 (1422 - 2014 ); demandante: Sulay González de Castro y Otros, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; Decreto 1793 de 2000; Decreto 1794 de 2000; Ley 923 d e 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); Decreto 1161 de 2014; Decreto 1162 de 201 4; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil dos mil veintiuno (2021)

Expediente : 11001-33-35-023-2019-00187-01

Demandante : Luis Carlos Vergara Valencia Demandado : Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Subsidio familiar y prima de actividad

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fs. 84 a 86), contra l a sentencia de 30 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Veintitrés ( 23) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó a las

contra l a sentencia de 30 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Veintitrés ( 23) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó a las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia (fs. 74-83).

I. ANTECEDENTES

El medio de control: (fs. 1 a 6). El señor Luis Carlos Vergara Valencia, a través de apoderada, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , para que se declare la nulidad del Oficio 20183112443321 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER1.10 del 12 de diciembre de 2018, mediante el cual fue negado el reajuste del subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y la nulidad del Oficio 20193170030831 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 10 de enero de 2019, que negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad, junto con el reajuste de las prestaciones sociales vacaciones, indemnizaciones y cualquier otra acreencia l aboral devengada por el demandante.

Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada a: (i) reconocer y reajustar el subsidio fami liar en un 23% cuando debió ser reconocido en un 62.5%, con fundamento en el artículo 11 del

solicitó se ordene a la entidad demandada a: (i) reconocer y reajustar el subsidio fami liar en un 23% cuando debió ser reconocido en un 62.5%, con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000; (ii) reconoc er y pagar la prima de actividad en la asignación mensualExpediente: 11001-33-35-023-2019-00187-01

Deman dante: Luis Carlos Vergara Valencia

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional

2 que actualmente devenga, en aplicación del derecho de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Nacional ; (iii) reconocer y pagar el retro activo salarial; (iv) indexar los valores adeudados y reconocidos; (iv) disponer el pago de intereses moratorios; (v) se condene a la demandada al pago de costas, gastos y agencias en derecho.

Fundamentos fácticos: La parte demandante señaló como soporte del presente medio

de control lo siguiente:

Ingresó al Ejérc ito Nacional el 10 d e febrero de 2000, a prestar servicio militar; el 8 de enero de 2002 fue alumno soldado profesional y a partir del 19 de febrero de 2002 su vinculación fue como soldado voluntario.

Manifestó que contrajo matrimonio el día 29 de marzo de 2012, fruto de la unión nació la menor Zara Vergara Marín el día 19 de octubre de 2013, por lo que estima que tiene derecho al reconocimiento del subsidio familiar conforme el artículo 11 del Decreto Ley 1794 de 2000.

Explicó que actualmente le están reconociendo el subsidio familiar creado mediante el Decreto Ley 1161 de 24 de junio de 2014, equivalente al 20% de la asignación básica por la

Explicó que actualmente le están reconociendo el subsidio familiar creado mediante el Decreto Ley 1161 de 24 de junio de 2014, equivalente al 20% de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más el porcentaje por su hija.

El 16 de octubre de 2018, solicitó ante la autoridad accionada , el re ajuste y pago del subsidio familiar establecido en e l artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y la prima de actividad.

A través de Oficio 20183112443321 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDIPER-1.10 del 12 de diciembre de 2018 , el Ministerio de Defensa Nacional , Comando General Fuerzas Militares, Ejército Nacional resolvió de manera negativa lo solicitado.

Dijo que actualmente se encuentra activo y presta sus servicios en el Batallón de Policía Militar Nro. 24 GR José Joaquín Matallana con sede en Bogotá.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto : La parte demandante citó como norma violada por los actos demandados los artículos 13 , 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; artículos 206 a 214 código contencioso administrativo; Ley 4 de 1992,Expediente: 11001-33-35-023-2019-00187-01

Deman dante: Luis Carlos Vergara Valencia

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional

3 articulo 10; Decreto 1211 de 1990, Decreto 1214 de 1990, Decreto 1793 de 2000, Decreto 1794 de 2000 y Decreto 4433 de 2004.

3 articulo 10; Decreto 1211 de 1990, Decreto 1214 de 1990, Decreto 1793 de 2000, Decreto 1794 de 2000 y Decreto 4433 de 2004.

Señaló que al tratarse del subsidio familiar y la prima de actividad para la fuerza pública se requiere de una normatividad especial, la cual debe contemplar la naturaleza jurídica y generalidades de dicha prestación. Régimen especial que obedece a la nec esidad de propender por la igualdad material, la equidad y la justicia social de sus integ rantes, a quienes se protege constitucionalmente por razón y con ocasión del riesgo latente que involucra la actividad pública que desarrollan.

Indicó que las decisiones que se han proferido tanto en el Consejo de Estado como por las demás autoridades judiciales del país, resultan favorables a los soldados profesionales ya que el subsidio familiar se toma como partida computable y por lo tanto en un porcentaje del 70% del valor reconocido y devengado en actividad, hecho que le beneficia su c ondición y la de sus familias y que claramente es superior a lo ordenado en el Decreto 1162 de 2014.

Señaló que conforme a la sentencia proferida por el Consejo de Estado de fecha 8 de junio de 2017, que recobro la vigencia del Decreto 1794 de 2000, resulta claro que se debe pagar el reajuste del subsidio familiar a todos los soldados profesionales, que cumplen con los requisitos para ser cobijados con dicho decreto y por lo tanto tienen de recho conforme al porcentaje establecido por la mencionada norma.

Contestación de la demanda : (fs. 38 a 53). Dentro del término legal, la Nación –

los requisitos para ser cobijados con dicho decreto y por lo tanto tienen de recho conforme al porcentaje establecido por la mencionada norma.

Contestación de la demanda : (fs. 38 a 53). Dentro del término legal, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, señaló que el acto administrativo demandado no negó el reconocimiento del subsidio familiar al demandante, pues lo que allí se señalo era que tenía reconocido tal emolumento desde julio de 2014, conforme al Decreto 1161 de 20 14, por lo que frente al reconocimiento del subsidio familiar bajo las condiciones del Decreto 1794 de 2000, dicha norma se encontraba derogada y por lo tanto la administración no podía exp edir actos administrativos reconociendo un beneficio que fue sacado del ámbito legal no siendo viable el reconocimiento del subsidio familiar a partir del 30 de septiembre de 2009.

Frente a la prima de actividad, la entidad precisó que de acuerdo a las normas aplicables al caso, se advirtió que dicha prestación no se consagró para los soldados profesionales dado que el legislador planteó una diferenciación entre estos y los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares.Expediente: 11001-33-35-023-2019-00187-01

Deman dante: Luis Carlos Vergara Valencia

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional

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II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veintitrés ( 23) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 30 de octubre de 2019 (fs. 74 a 83), negó las pretensiones de la demanda con fundamento

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veintitrés ( 23) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 30 de octubre de 2019 (fs. 74 a 83), negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que el señor Luis Carlos Vergara Valencia, desde la fecha del matrimonio y hasta antes de la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014, hay prueba de que haya informado s u estado civil, ni solicit ó el reconocimiento y pago del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, siendo este requisito indispensable para poder recibir dicho beneficio, tal como lo consagra la mencionada norma.

Consideró que no se causa el derecho a devengar dicho subsidio conforme al Decreto 1794 de 2000, por no haberlo solicitado dentro de su vigencia o al menos dentro de su derogatoria y que contrario a lo anterior el accionante mediante solicitud de fecha 8 de julio de 2014, le pidió a la entidad demandada que autorizara el pago del subsidio familiar conforme al Decreto 1161 de 2014, de modo que la entidad procedió a reconocerla mediante orden administrativa de personal 1812 del 30 de julio de 2014 con novedad fiscal de 8 de julio de 2014, reconociéndosela en un 23% en los términos del mencionado decreto.

Considero frente a la prima de actividad que los soldados profesionales no tienen derecho a la misma, pues no se tratan de sujetos que se encuentran en la misma condición n i desarrollan las mismas funciones que los oficiales o suboficiales de las fuerzas militare s y la Policía Nacional, que serían supuestos necesarios para que pueda admitirse que existe transgresión del derecho de igualdad además también obedece a criterios de objetivida d,

desarrollan las mismas funciones que los oficiales o suboficiales de las fuerzas militare s y la Policía Nacional, que serían supuestos necesarios para que pueda admitirse que existe transgresión del derecho de igualdad además también obedece a criterios de objetivida d, razonabilidad y disponibilidad, por lo que considera que el acto administrativo que negó la prima de actividad, se ajusto a las normas vigentes y por lo tanto no se configuro causal de nulidad alguna del reconocimiento pretendido.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la anterior sentencia, la apoderada de la parte demandante interpu so recurso de apelación parcial (fs. 84 a 86), indicando que solo interpone recurso de apelación contra la decisión que negó el reconocimiento y reajuste del subsidio familiar en la asignación salarial del demandante, conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 20 00, pues no comparte la decisión del ad quo al señalar que no se solicitó el reconocimiento del subsidio familiar posterior a la fecha de su matrimonio, pues es claro que dichos documentosExpediente: 11001-33-35-023-2019-00187-01

Deman dante: Luis Carlos Vergara Valencia

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional

5 no fueron recibidos en su momento por parte de la entidad, debido a que para el año 2012 el subsidio familiar lo habían quitado, pues estaba vigente el Decreto 3770 de 2009.

Dijo que al enterarse en el 2014, que nuevamente se había creado el subsidio familiar y en atención a la situación precaria tanto familiar como económica, el demandante procedió a solicitar el subsidio familiar, el cual fue reconocido conforme al Decreto 1161 de 2014.

en atención a la situación precaria tanto familiar como económica, el demandante procedió a solicitar el subsidio familiar, el cual fue reconocido conforme al Decreto 1161 de 2014.

Manifestó que se vio gravemente afectado con la expedición del Decreto 3770 del 200 9, pues si este no hubiera sido expedido, el demandante había podido solicitar el reconocimiento del subsidio familiar conforme al Decreto 1794 de 2000, pero pues como es sabido al declararse por parte del Consejo de Estado la nulidad con efectos ex-tunc del Decreto 3770 de 2009 para el 2012 , se entiende que dicho decreto n unca existió y por lo tanto el demandante al haber contraído matrimonio el 29 de marzo de 2012, se encontr aba cobijado con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y por lo tanto es procede nte su reconocimiento desde dicha fecha y para que a la fecha d e reconocimiento se reajuste o complete la cuantía del 23% al 62.5% conforme a lo señalado en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000.

IV. TRÁMITE PROCESAL

El recurso interpuesto fue concedido a través de auto de 18 de noviembre de 2019 (f. 88) y admitido mediante auto de 15 de enero de 2021 (f. 93); en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3°) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite

artículos 198 (numeral 3°) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las p artes y al Ministerio Público, por medio de auto de 22 de abril de 2021 (f. 97), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad que fue aprovechada por las partes y el ministerio publico.

Parte demandante. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación agregando que fue solo con la decisión del Consejo de Estado de fecha 8 de j unio de 2017, que el actor tuvo certeza del derecho que le asistía por revivir el Decreto 1794 de 2000, por lo que nació desde ahí para el demandante el derecho a reclamar elExpediente: 11001-33-35-023-2019-00187-01

Deman dante: Luis Carlos Vergara Valencia

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional

6 reconocimiento del subsidio familiar conforme a dicha disposición, por lo que se debe reconocer su derecho desde la fecha que cambio su estado civil, esto es el 29 de marzo de 2012 hasta que se efectué el retiro de la institución del actor, por lo que se debe acc eder parcialmente a las pretensiones de la demanda conforme a la petición del subsidio familiar.

Parte demandada. Insistió en los argumentos de la constatación de la demanda y agrego que no se había puesto en conocimiento de la entidad su estado civil sino solo en vig encia del Decreto 1161 de 2014, y por tal motivo fue reconocido su subsidio familiar confor me al

que no se había puesto en conocimiento de la entidad su estado civil sino solo en vig encia del Decreto 1161 de 2014, y por tal motivo fue reconocido su subsidio familiar confor me al mencionado decreto.

Ministerio público. Rindió concepto, en el sentido de señalar que se debe acceder a la pretensión del reconocimiento y reajuste del subsidio familiar por cumplir con los requisitos para ello, pues esta probado que el deman dante se vinculó al Ejército Nacional desde el 10 de diciembre de 1999 hasta el 11 de agosto de 2001, continuando como soldado profesiona l el 8 de enero de 2002, que contrajo matrimonio el 29 de marzo de 2012, que tuvieron una hija el 19 de octubre de 2013, cumpliendo así con los presupuestos para tener derecho al subsidio familiar, por lo tanto cumplió los requisitos cuando estaba vigente el Decreto 3770 de 2009, que excluyo el subsidio familiar, y por lo tanto considera que no resulta ajustado exigirle al demandante el cumplimiento de un requisito se solicitar el subsidio fami liar con el Decreto 1794 de 2000 mientras estuvo en vigencia el Decreto 3770 de 2009 pues su derecho nació nuevamente a partir del 2017 con la sentencia del Consejo de Estado.

Agregó que la entidad le reconoció el subsidio familiar, con novedad fiscal el 8 de julio de 2014, atendiendo lo dispuesto en el Decreto 1161 de 2014, norma que había entrado en vigencia el 24 de junio de 2014, es decir, la entidad para esa fecha manifiesta de manera implícita que si tenía conocimiento que el demandante cumplía con los requisitos par a acceder al subsidio, sin lugar a dudas ya se le había allegado la documentación necesar ia

implícita que si tenía conocimiento que el demandante cumplía con los requisitos par a acceder al subsidio, sin lugar a dudas ya se le había allegado la documentación necesar ia para demostrar su cumplimiento, por tal razón solicita se revoque parcialmente la sentencia apelada y se ordene la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimient o y reajuste del subsidio familiar conforme al Decreto 1794 de 2000.

V. CONSIDERACIONES

Competencia.- Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimient o

1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación,Expediente: 11001-33-35-023-2019-00187-01

Deman dante: Luis Carlos Vergara Valencia

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional

7 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Cuestión Previa. El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación parcial solo frente al reconocimiento y reajuste del subsidio familiar conforme al Decreto 1794 de 2000 que fue negado en primera instancia, pero está de acuerdo frente a la decisión que negó la pretensión de la prima de actividad, por lo tanto, esta Sala solo en trara a estudiar lo referente al subsidio familiar.

Problema jurídico: Corresponde a la Sala en esta oportunidad, determinar si al señor Luis Carlos Vergara Valencia en condición de soldado profesional le asiste razón jurídica o no, para reclamar el reconocimiento y reajuste del subsidio familiar.

Problema jurídico: Corresponde a la Sala en esta oportunidad, determinar si al señor Luis Carlos Vergara Valencia en condición de soldado profesional le asiste razón jurídica o no, para reclamar el reconocimiento y reajuste del subsidio familiar.

Tesis de la Sala : En el asunto sometido a estudio se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda en lo referente al subsidio familiar, por considerar q ue si se cumple con los requisitos para que se le reconozcan el subsidio familiar y se le ajuste en su asignación b ásica en la forma dispuesta en el Decreto 1794 de 2000 de conformidad con las consideraciones que se pasan a estudiar.

Marco normativo: En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos d e establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto

En principio, la Sala precisa que la Ley 131 de 1985, «Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario», en lo pertinente, dispuso:

«Artículo 2°. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo p restado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras mo dalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan.

Parágrafo 1°. El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de doce (12) meses.

Parágrafo 2°. La Planta de Personal de soldados que preste el servicio militar voluntario será establecida por el Gobierno.

[…]

meses.

Parágrafo 2°. La Planta de Personal de soldados que preste el servicio militar voluntario será establecida por el Gobierno.

[…]

así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-35-023-2019-00187-01

Deman dante: Luis Carlos Vergara Valencia

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional

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Artículo 4°. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto».

Luego, fue emitido el Decreto 1793 de 2000, « por medio del cual el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la L

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