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TA CUN - 11001-33-35-023-2019-00211-01-(19-07-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-023-2019-00211-01-(19-07-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-023-2019-00211-01

Accionante: DAVID LEONARDO VÁSQUEZ AGUIAR

Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2019 por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN El señor DAVID LEONARDO VÁSQUEZ AGUIAR, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida diga, debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social, trabajo y dignidad humana.

PETICIONES “PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, Debido Proceso, igualdad y Dignidad humana de DAVID LEONARDO

dignidad humana. PETICIONES “PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, Debido Proceso, igualdad y Dignidad humana de DAVID LEONARDO VÁSQUEZ AGUIAR que considero han sido vulnerados por MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL y DIRECCIÓN DE SANIDAD

del Ejército Nacional.

SEGUNDA: Ordenar al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL – y/o quien corresponda a que me continúe prestando los servicios médicos integrales y en especial por las especialidades de ORTOPEDIA por lesión en la columna lumbar, cervicalgia, Gonalgia o lesión en rodillas, manguito rotador, OTORRINO, NEUMOLOGÍA, FISIATRÍA, DERMATOLOGÍA, MEDICINA INTERNA y CIRUGÍA MAXILOFACIAL y por último que se me continuara prestando los servicios médicos hasta cuando se termina este proceso.

TERCERA: Que ORDENE a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional practicarme una nueva Junta Médica en la que me sean calificados los conceptos médicos ORTOPEDIA por lesión en la columna lumbar, cervicalgia,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-023-2019-00211-01

Accionante: DAVID LEONARDO VÁSQUEZ AGUIAR Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Gonalgia o lesión en rodillas, manguito rotador, OTORRINO, NEUMOLOGÍA, FISIATRÍA, DERMATOLOGÍA, MEDICINA INTERNA y CIRUGÍA MAXILOFACIAL, por cuanto desconoció este derecho en la Junta anteriormente practicada y además por cuanto los dos conceptos médicos no tenían validez por encontrarse vencidos.

CUARTA: Que ORDENE a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional tener en cuenta todos los exámenes especializados que aporto en la tutela y que reposan en la entidad por cuanto en varias veces los he aportado y que no tenerlos en cuenta me practique los mismos exámenes o exámenes más avanzados al no tener en cuenta los que aporto y conforme a ello me sea practicada la Junta médica.” (fls. 1 y vto., c.1).

HECHOS Afirma que el 6 de marzo de 2012 fue incorporado en el Ejército Nacional como soldado regular en óptimas condiciones de salud y que el 6 de agosto de 2013, en cumplimiento de una orden militar, resultó atropellado por un vehículo, lo cual le originó un trauma craneoencefálico leve, lesiones en la pierna derecha, trauma de estrés y otras lesiones en sus articulaciones. Indica que en 2014 le practicaron una ficha médica por las especialidades de

originó un trauma craneoencefálico leve, lesiones en la pierna derecha, trauma de estrés y otras lesiones en sus articulaciones. Indica que en 2014 le practicaron una ficha médica por las especialidades de oftalmología, audiometría, odontología, medicina laboral y laboratorios clínicos, con el fin de analizar su estado de salud, habiéndosele ordenado la práctica de dos conceptos médicos, cuestionando que el trámite de su junta médica se surtió de manera dilatada, pues le desactivaban los servicios de salud y no le asignaban citas médicas; que presentó acción de tutela y en fallo del 4 de agosto de 2016 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal ordenó a la Dirección de Sanidad la realización de la Junta Médico Laboral, orden que se cumplió el 2 de noviembre de 2017. Alega que actualmente surgen nuevos hechos por violaciones al derecho de la salud, teniendo en cuenta que la Junta Médica se practicó con fundamento en dos conceptos médicos realizados el 29 de mayo de 2014 y el 9 de marzo de 2017, los que a su juicio estaban vencidos de conformidad con el período de tres (3) meses de vigencia estipulado en el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, aunado a que faltaban unas órdenes de concepto por otras patologías que no le habían sido calificadas, hechos que alega fueron expuestos ante la accionada en ejercicio de dos peticiones, en las que solicitaba que la Junta practicada fuera clasificada como provisional y que se procediera a una nueva revisión de su situación. Indica que el 6 de febrero de 2018 le notificaron que la Junta Médica le había

dos peticiones, en las que solicitaba que la Junta practicada fuera clasificada como provisional y que se procediera a una nueva revisión de su situación. Indica que el 6 de febrero de 2018 le notificaron que la Junta Médica le había determinado un 29% de disminución de su capacidad psicofísica y que había sido declarado no apto para la actividad militar, sin tener en cuenta lo expuesto en sus

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-023-2019-00211-01

Accionante: DAVID LEONARDO VÁSQUEZ AGUIAR Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL peticiones; que solicitó convocatoria de Tribunal Médico Laboral y este acto médico se practicó el 6 de junio de 2018, sin tener en cuenta lo que solicitó y sin revisar la legalidad de la junta, sino que por el contrario lo que se hizo fue avalar y confirmar las irregularidades cometidas.

Precisa que al no contar con servicios de salud por parte del Ejército Nacional y al no disponerse la calificación de sus lesiones, se vio en la obligación de acudir a un médico particular y éste determinó en su examen médico todas las enfermedades que padece con ocasión al accidente y que la institución castrense no quiere reconocer, encontrándose a la fecha en un muy mal estado de salud, con problemas en las articulaciones que le impiden llevar una vida tranquila, por lo que solicita se disponga una valoración integral y se le presten los servicios médicos por las patologías que fueron ocasionadas durante el tiempo que prestó el servicio

problemas en las articulaciones que le impiden llevar una vida tranquila, por lo que solicita se disponga una valoración integral y se le presten los servicios médicos por las patologías que fueron ocasionadas durante el tiempo que prestó el servicio militar (fls. 1-4, c.1).

2. INFORMES El Director de Sanidad del Ejército Nacional informó que la Dirección General de Sanidad Militar es la entidad competente para realizar la activación y desactivación en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y que revisado el Sistema Integrado de Talento Humano se observó que el actor fue retirado por la causal “tiempo de servicio cumplido” y, por ende, al haberse desvinculado de la Institución perdió la calidad de afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, donde sólo puede permanecer al estar en servicio activo o como beneficiario de asignación de retiro o pensión, por lo que invoca que al accionante no le asiste derecho a la afiliación ni a la prestación de servicios médicos.

Precisa que en el ADRES se registra que el actor está activo en el régimen Subsidiario en la Cooperativa de Salud Comunitaria – Comparta, lo que permite concluir que cuenta con protección a su derecho fundamental de salud. En cuanto a la Junta Médico Laboral explica las diferentes etapas de este procedimiento, precisando la forma como se surtió el proceso en el caso del accionante y resaltando en particular que se ordenaron valoraciones por las especialidades de ortopedia y neurocirugía porque fueron los únicos conceptos a

accionante y resaltando en particular que se ordenaron valoraciones por las especialidades de ortopedia y neurocirugía porque fueron los únicos conceptos a tramitar dada la información aportada en ese momento por el actor, su historial médico laboral y la ficha médica unificada. Aduce que no ha incurrido en violación u omisión frente al caso del accionante, no correspondiéndole a la entidad tramitar la nueva Junta Médico Laboral ni

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-023-2019-00211-01

Accionante: DAVID LEONARDO VÁSQUEZ AGUIAR Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL garantizarle servicios de salud, por lo que solicita se rechace por improcedente el amparo solicitado (fls. 76-81 vto., c.1).

3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 28 de mayo de 2019, negando las pretensiones de la acción de tutela por considerar que el accionante acudió a la presentar la acción 11 meses después de haberse resuelto el recurso interpuesto contra la Junta Médico Laboral y, además, los hechos que originaron la solicitud de amparo tuvieron origen el 6 de marzo de 2012 en el Batallón de Infantería No. 19 General

Joaquín Paris ubicado en San José del Guaviare. Estima que no procede la reafiliación del actor a los servicios de sanidad del Ejército, porque esta obligación cesa para los uniformados cuando se retiran del

Joaquín Paris ubicado en San José del Guaviare. Estima que no procede la reafiliación del actor a los servicios de sanidad del Ejército, porque esta obligación cesa para los uniformados cuando se retiran del servicio sin derecho a pensión y, adicionalmente, por constatar que cuenta con un servicio dentro del régimen contributivo. Concluye que el accionante fue retirado del servicio el 11 de enero de 2014 y hasta el 14 de mayo de 2019 solicitó a través de esta acción de tutela la protección de sus derechos fundamentales, es decir, fue presentada 5 años después de la ocurrencia de los hechos, lo que a su juicio no evidencia la inmediatez entre la ocurrencia del hecho y la solicitud del amparo presentado (fls. 82-93 vto., c.1).

4. IMPUGNACIÓN La parte actora impugna la decisión de primera instancia, cuestionando que el A quo no tuvo en cuenta ni realizó juicio de valor frente a cada uno de los hechos y pruebas aportadas con la acción de tutela, se desconoció que la accionada le indicó que la valoración integral debía solicitarla al Tribunal Médico Laboral y que este organismo lo que hizo fue avalar las actuaciones de la Junta.

Reitera los hechos expuestos en el líbelo de la acción y resalta que con las irregularidades cometidas por la accionada se violaron sus derechos fundamentales, al desconocerse patologías que están demostradas y que persisten en el tiempo. Alega que cuando el Ejército Nacional lo retiró de la Institución debió practicarle

fundamentales, al desconocerse patologías que están demostradas y que persisten en el tiempo. Alega que cuando el Ejército Nacional lo retiró de la Institución debió practicarle esos exámenes de retiro para determinar su estado de salud y calificarle la disminución de la capacidad psicofísica y por su no realización hoy es una persona desempleada que padece enfermedades obtenidas durante la prestación de su

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-023-2019-00211-01

Accionante: DAVID LEONARDO VÁSQUEZ AGUIAR Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL servicios en el Ejército, siendo por tanto esta entidad la que debió brindarle la garantía de sus derechos fundamentales (fls. 105-119, c.1).

II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, conforme a los argumentos de impugnación, si la acción de tutela es procedente para ordenar en favor del accionante una valoración integral y la activación de servicios de salud en su favor y, en caso afirmativo, si la entidad accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales a la salud, vida diga, debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social, trabajo y dignidad humana con ocasión de no habérsele practicado una valoración médico laboral que evalúe todas las afecciones que sufrió durante la prestación de sus servicios en el Ejército Nacional y por negarle la prestación de servicios médicos. REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción, la Corte Constitucional reiteró en sentencia T-150 del 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, lo siguiente: “El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia (…) Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado en innumerables pronunciamientos, que aun cuando la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-023-2019-00211-01

Accionante: DAVID LEONARDO VÁSQUEZ AGUIAR Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL fundamentales, la propia Carta Política le reconoce a la misma un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…) Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la Constitución del 91 le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos. (….) El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios

personas para lograr la protección de sus derechos. (….) El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior (….)” REQUISITO DE INMEDIATEZ Sobre el cumplimiento de este presupuesto en acciones de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-087 del 8 de marzo de 2018, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, consideró: “6. Para determinar la procedencia de la acción de tutela se debe analizar el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. De una parte, el requisito de inmediatez hace referencia a que la acción de tutela se debe interponer dentro de un plazo razonable y proporcional al hecho o acto que generó la violación de los derechos fundamentales invocados, con el objetivo de evitar que se desvirtúe la naturaleza célere y urgente de la acción de tutela, o se promueva la negligencia de los actores y que la misma se convierta en un factor de inseguridad jurídica1.

7. Esta Corporación ha resaltado que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad 2. Sin embargo,

de inseguridad jurídica1.

7. Esta Corporación ha resaltado que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad 2. Sin embargo, como se mencionó con anterioridad, la solicitud de amparo debe formularse en un plazo razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador.

Esta exigencia se deriva de la finalidad de la acción constitucional, que pretende conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuación rápida de los jueces. Por ende, cuando el mecanismo se utiliza mucho tiempo después de la acción u omisión que se alega como violatoria de derechos, se desvirtúa su carácter apremiante. 1 Ver Sentencias T-730 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T678 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-610 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo; T-899 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre muchas otras. 2 Sentencia SU-961 de 1999; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

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Accionante: DAVID LEONARDO VÁSQUEZ AGUIAR

Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL

8. Así mismo, este requisito de procedencia tiene por objeto respetar o mantener la certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se presume la legalidad de

8. Así mismo, este requisito de procedencia tiene por objeto respetar o mantener la certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se presume la legalidad de sus efectos ante la ausencia de controversias jurídicas. En atención a esas consideraciones, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.

En efecto, bajo ciertas circunstancias y situaciones de excepcionalidad, el juez constitucional puede concluir que una acción de tutela interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, resulta procedente. En este sentido, la jurisprudencia ha identificado tres eventos en los que esto ocurre:

“(i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo 3, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que

amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.”4

9. En síntesis, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que el presupuesto de inmediatez (i) tiene fundamento en la finalidad de la acción, la cual supone la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental5; (ii) persigue la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros; e (iii) implica que la tutela se haya interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual dependerá de las circunstancias particulares de cada caso.” En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor David Leonardo

de terceros; e (iii) implica que la tutela se haya interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual dependerá de las circunstancias particulares de cada caso.” En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor David Leonardo Vásquez Aguiar invoca la protección de sus derechos fundamentales la salud, vida diga, debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social, trabajo y dignidad humana, los cuales estima vulnerados por no habérsele practicado una valoración 3 Sentencias T-1009 de 2006 y T-299 de 2009.4 Sentencia T-1028 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Sentencia T-246 de 2015; M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.

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Accionante: DAVID LEONARDO VÁSQUEZ AGUIAR Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL médico laboral de manera integral y negársele la prestación de servicios de salud.

En concreto, pretende que se ordene la calificación de unos conceptos médicos con la consecuente práctica de Junta Médico Laboral y que se disponga la prestación de servicios médicos integrales a su favor. El A quo negó las pretensiones del accionante, por considerar que éste había acudido a la acción de tutela 11 meses después de haberse resuelto el recurso interpuesto contra la Junta Médica Laboral y 5 años después de haber sido retirado del servicio militar, lo que en su criterio incumplía el requisito de inmediatez, y frente

acudido a la acción de tutela 11 meses después de haberse resuelto el recurso interpuesto contra la Junta Médica Laboral y 5 años después de haber sido retirado del servicio militar, lo que en su criterio incumplía el requisito de inmediatez, y frente a los servicios de salud consideró que no procedía ordenar su afiliación porque estaba retirado del servicio sin derecho a pensión; decisión que fue impugnada por el actor, reiterando los argumentos expuestos en sustento de la presunta afectación de sus derechos fundamentales. En el sub examine, contrario a lo sostenido por el A quo, para analizar la procedencia de la acción de tutela a la luz del principio de inmediatez no es de recibo tener como punto de referencia la fecha en la que el accionante se retiró del servicio militar, pues la presunta vulneración de sus derechos no se originó en la decisión de desvincularlo de la Institución Castrense, sino en el cumplimiento del deber a cargo de la Dirección de Sanidad de definir su situación de sanidad al momento de su retiro, el cual constituye un derecho de carácter imprescriptible y que puede ser reclamado mediante la acción de tutela en cualquier tiempo, según reiterada jurisprudencia sobre la materia; motivo último por el cual tampoco procedía descartar de plano la acción de tutela teniendo como fundamento la fecha en la que se practicó el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, pues el accionante sustentó que la presunta afectación de sus derechos se mantenía en el tiempo. Para esta Sala de Decisión la procedencia de la acción de tutela debe analizarse con fundamento en los requisitos de subsidiariedad y de inmediatez, debiéndose

mantenía en el tiempo. Para esta Sala de Decisión la procedencia de la acción de tutela debe analizarse con fundamento en los requisitos de subsidiariedad y de inmediatez, debiéndose constatar en el primero de éstos que no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa al alcance del interesado y en el segundo de los requisitos se debe analizar si la invocada afectación de los derechos fundamentales tiene un criterio de actualidad, si se ha mantenido en el tiempo o si existe circunstancia que justifique el plazo del tiempo para su presentación; aspectos que no fueron abordados por el Juez de Primera Instancia, pese a que uno de los argumentos de tutela del actor era que persistía en la actualidad la invocada vulneración de sus derechos.

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Accionante: DAVID LEONARDO VÁSQUEZ AGUIAR Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Así, descendiendo al objeto de la acción para verificar su procedencia, la Sala observa que el señor David Vásquez controvierte que la Dirección de Sanidad incurrió en la vulneración de sus derechos porque: (i) sólo ordenó conceptos médicos por las especialidades de ortopedia y neurocirugía; (ii) la Junta y el Tribunal Médico Laboral se fundamentaron en estos conceptos, pese a que se había superado su período de vigencia; y (iii) se omitió su valoración por las

Tribunal Médico Laboral se fundamentaron en estos conceptos, pese a que se había superado su período de vigencia; y (iii) se omitió su valoración por las especialidades de ortopedia (lesión en columna lumbar, cervicalgia, Gonalgia o lesión en rodillas y manguito rotador), Otorrino, Neumología, Fisiatría, Dermatología, Medicina Interna y Cirugía Maxilofacial para evaluar otras lesiones que sufrió durante la prestación de sus servicios y que persisten en la actualidad. Al respecto, el accionante en el líbelo de la acción adujo que ante la dilatación en el trámite de la Junta Médica Laboral tuvo que presentar una acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal y que en fallo del 4 de agosto de 2016 esa Corporación ordenó la realización de este acto médico laboral. En ese orden, para analizar si el accionante tiene otro medio de defensa para plantear la discusión en torno a la definición de su situación de sanidad de manera integral, la Sala observa que a folios 19 a 29 del cuaderno 1 obra copia del aludido fallo de tutela, proferido en la acción de tutela No. 11001-22-04-000-2016-0183600, en el cual se analizó la presunta violación de los derechos a la salud, seguridad social y mínimo vital del actor con ocasión de que “el Ejército Nacional se niega a proporcionarle los servicios médicos indispensables para el restablecimiento de su estado de salud, amén que los mismos resultan necesarios para la definición de su situación médica con la realización de la junta médico laboral” , por lo que solicitó la

proporcionarle los servicios médicos indispensables para el restablecimiento de su estado de salud, amén que los mismos resultan necesarios para la definición de su situación médica con la realización de la junta médico laboral” , por lo que solicitó la protección de sus derechos y, en consecuencia, la reactivación de los servicios médicos y la realización de Junta Médico Laboral. La Sala observa que frente a los hechos y pretensiones planteadas por el señor Vásquez Aguiar, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió: “PRIMERO. CONCEDER la tutela a los derechos fundamentales invocados por DAVID LEONARDO VÁSQUEZ AGUIAR. En consecuencia, se ordenará al Ejército Nacional que, a través de la Dirección de Sanidad, en el término improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia proceda, conforme al Decreto Ley 1796 de 2000 realizar el respectivo examen de retiro médico laboral para determinar si existen lesiones o afecciones adquiridas o desarrolladas en la actividad militar que hubieren disminuido su capacidad psicofísica y que deban ser puestas en conocimiento de la Junta Médico Laboral Militar, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-023-2019-00211-01

Accionante: DAVID LEONARDO VÁSQUEZ AGUIAR Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL SEGUNDO. En consecuencia de lo anterior, de advertirse la necesidad de convocar a junta médico laboral se proceda en el término máximo de veinte (20) días, tiempo durante el cual debe proporcionase el accionante el servicio de salud que requiera para tratar las patologías que hayan sido adquiridas o se hubieren agravado por virtud del servicio militar y que podrá prolongarse hasta lograr su recuperación, de acuerdo a lo indicado en las consideraciones.” En ese orden de ideas, se observa que la definición de la situación de sanidad del accionante fue objeto de análisis y amparo en el fallo mencionado, razón por la cual, es en ese escenario en el cual deben cuestionarse y controvertiste las presuntas omisiones en que hubiere incurrido la entidad accionada en el trámite tendiente a la realización de la Junta Médico Laboral

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