TA CUN - 11001-33-35-023-2019-00238-00-(31-07-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-023-2019-00238-00-(31-07-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
DERECHO DE PETICIÓN – Contenido y alcance del núcleo esencial del derecho de petición - Notificación de la respuesta - No conlleva respuesta favorable a la solicitud 3) Frente al derecho de petición, resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto: “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4) Apoyando la anterior jurisprudencia, la misma corporación en la sentencia T-249 de 2001, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, manifestó: “Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real
parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”. (negrillas de la Sala). 5) No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido, que el hecho de presentar una petición no da a entender que la respuesta sea favorable, a saber: “El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.” Nota de relatoría: 1) Frente al contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición y notificación de la respuesta, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-249/01 y T-1150/04. 2) Frente a que el
derecho fundamental de petición y notificación de la respuesta, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-249/01 y T-1150/04. 2) Frente a que el hecho de presentar una petición no conlleva respuesta favorable a la solicitud, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-146/12
Fuente Formal: CN artículo 86; Decreto 2591/91Expediente No. 11001-33-35-023-2019-00238-01
Actora: Rosalba Martínez Rodríguez Acción de tutela – impugnación fallo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Radicación: No. 11001-33-35-023-2019-00238-00
Demandante: ROSALBA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ
Demandados: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora Rosalba Martínez Rodríguez contra la sentencia de doce (12) de junio de 2019 (fls. 43 a 48 vltos.
cdno. no. 1) proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en cuanto esta le fue desfavorable y mediante la cual se dispuso: “RESUELVE: PRIMERO: Negar las pretensiones de la acción de tutela que vienen
Bogotá D.C., en cuanto esta le fue desfavorable y mediante la cual se dispuso: “RESUELVE: PRIMERO: Negar las pretensiones de la acción de tutela que vienen expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, con apoyo en las argumentaciones en ella consignadas.- SEGUNDO: Desvincular del presente trámite constitucional a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, de acuerdo a lo señalado en las consideraciones de esta providencia. (…).” (fl. 48 vlto. cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas de la juez).
I. ANTECEDENTES
A. La demanda 1) Mediante escrito presentado el 29 de mayo de 2019, la señora Rosalba Martínez Rodríguez interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Alcaldía Mayor de Bogotá – Alta Consejería para las Víctimas - Fondo Emprender - Secretaria Distrital de Desarrollo Económico , con el fin, de que en amparo de los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital, se
acceda a las siguientes pretensiones: 2Expediente No. 11001-33-35-023-2019-00238-01
Actora: Rosalba Martínez Rodríguez Acción de tutela – impugnación fallo 1. “Solicito se conteste el DERECHO DE PETCIÓN de FORMA y FONDO.
Dando una solución a mí proyecto.
2. Se me informe los convenios existentes y una fecha determinada de cuando
puedo contar con mi generación de ingresos. ” (fl. 1 cdno. no. 1 – mayúsculas
Dando una solución a mí proyecto.
2. Se me informe los convenios existentes y una fecha determinada de cuando
puedo contar con mi generación de ingresos. ” (fl. 1 cdno. no. 1 – mayúsculas del demandante).
B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:
1. Es víctima del desplazamiento forzado y ostenta esa calidad; hasta la fecha no ha reclamado generación de ingresos y por tal motivo anexa su proyecto, como lo expresa la Ley 1448 de 2011 arts.130 y arts.62 y 63 Decreto 4800/11.
2. Le informan que se encuentra inscrita en la base de datos para acceder a uno de los convenios que esté disponible según ordena la entidad.
3. La Alcaldía Mayor de Bogotá - Alta Consejería para las Víctimas - Fondo Emprender - Secretaria Distrital de Desarrollo Económico le envía un comunicado que debe acercarse a los centros dignificar para poder iniciar lo de su proyecto productivo, ha hecho dicho trámite pero no ha logrado que se le brinde información de cuando podrá contar con su proyecto productivo.
4. Inició el PAARI también con la esperanza de poder acceder a su proyecto productivo pero al igual sigue recibiendo excusas enviándola de un lugar a otro pero no le definen en realidad cuando le van a otorgar su proyecto productivo.
5. Manifiesta que la Alcaldía Mayor d e Bogotá - Alta Consejería para las Víctimas - Fondo Emprender - Secretaria Distrital de Desarrollo Económico no contestan el derecho de petición ni de forma ni de fondo.
C. La actuación en primera instancia Mediante auto de 30 de mayo de 2019, el juez de primer grado admitió la acción
- Fondo Emprender - Secretaria Distrital de Desarrollo Económico no contestan el derecho de petición ni de forma ni de fondo.
C. La actuación en primera instancia Mediante auto de 30 de mayo de 2019, el juez de primer grado admitió la acción ejercida en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Alta Consejería para las Víctimas - Fondo Emprender - Secretaria Distrital de Desarrollo Económico y
3Expediente No. 11001-33-35-023-2019-00238-01
Actora: Rosalba Martínez Rodríguez Acción de tutela – impugnación fallo vinculó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral
a las Víctimas – UARIV (fl. 8 y vlto. cdno. no. 1).
D. La posición de las autoridades públicas demandadas
1. Alcaldía Mayor de Bogotá – Alta Consejería para las Víctimas A través de la Jefe Oficina Asesora Jurídica, esta entidad presentó el informe
requerido (fls. 11 a 15 vltos. cdno. no. 1), manifestando en síntesis que, el derecho de petición elevado por la actora fue contestado mediante oficio No. 22019-12419 del 8 de mayo de 2019, donde se le indicó, luego de informar sobre los cinco componentes mediante los cuales se realiza por parte de esa entidad las estrategias encaminadas a la reparación de víctimas residentes en Bogotá, lo siguiente: "Por lo anterior, la ACDVPR realiza un proceso de caracterización en el componente de gestión de ingresos a través de la herramienta SIVIC en los Centros Locales de Atención a Víctimas -CLAV-. Este trámite es la
siguiente: "Por lo anterior, la ACDVPR realiza un proceso de caracterización en el componente de gestión de ingresos a través de la herramienta SIVIC en los Centros Locales de Atención a Víctimas -CLAV-. Este trámite es la puerta de ingreso a la ruta de gestión para la estabilización socioeconómica. Este proceso permite obtener el historial ocupacional de una persona, a través de la identificación de habilidades, intereses, destrezas, formación y experiencia laboral, así como desempeño productivo, creando así un perfil ocupacional con la perspectiva de orientar y fomentar su inclusión socioproductiva a través de la gestión, focalización, remisión y seguimiento de la oferta acorde al perfil. Es pertinente aclarar que la ACDVPR no entrega capital semilla. Con el ánimo de atender de manera adecuada su solicitud, se procedió a consultar el Sistema de Información de Víctimas de Bogotá -SIVIC-, verificando que usted registra proceso de caracterización del día 10 de abril de
2019. Por lo anterior, la invitamos a visitar los Centros Locales de Atención a Víctimas -CLAVpara resolver las dudas o inquietudes que tenga respecto a su proceso de inclusión socio-económica: los cuales se encuentran ubicados en
las siguientes direcciones: (…)”.
2. Secretaría Distrital de Desarrollo Económico A través de apoderado judicial, esta entidad presentó el informe requerido (fls. 35
a 36 vltos. cdno. no. 1), manifestando en síntesis, lo siguiente: 4Expediente No. 11001-33-35-023-2019-00238-01
Actora: Rosalba Martínez Rodríguez Acción de tutela – impugnación fallo Indicó que la acción de tutela debe ser negada, atendiendo a que esa Secretaría no ha incurrido en actuaciones u omisiones que conduzcan a la vulneración de derecho o garantías de la ciudadana.
La anterior afirmación encuentra sustento en el hecho alegado en la contestación de la acción, en la que se informa que mediante el Oficio No. 2019EE1984 del 30 de abril de 2019, proferido por el Director de Desarrollo Empresarial y Empleo, de la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico, se dio respuesta a las solicitudes elevadas por la accionante, señalándole respecto a lo pedido lo siguiente: "Se hace necesario aclarar que, la Entidad NO tiene como función crear ni entregar proyectos productivos, ni se tiene como actividad, un banco de proyectos para ser asignados a las personas en general, sino que esta Secretaría SI hace apoyo y acompañamiento brindando capacitación al ciudadano desde la ruta de emprendimiento (ver imagen) para materializar su idea de negocio, idea del proyecto productivo o unidad productiva, además de ofrecer apoyo en la colocación en empleos con empresas privadas a través de las convocatorias que se publican periódicamente y podrán ser consultadas en la página de la Secretaría. La Subdirección de Empleo y Formación cuenta con a la Agencia Pública de
empresas privadas a través de las convocatorias que se publican periódicamente y podrán ser consultadas en la página de la Secretaría. La Subdirección de Empleo y Formación cuenta con a la Agencia Pública de Empleo Bogotá Trabaja ubicada en la plaza 8, en la Carrera 60 # 63 A 52Recinto Ferial Plaza de los Artesanos, teléfonos 3693777 Ext. 163, 199 y 264, su horario de atención es de lunes a viernes en jornada continua de 7:30 am a 4:00 pm, en este lugar podremos atenderlos requerimientos de empleo a través de la ruta integral diseñada por la SDDE. Por otra parte, si su interés es conocer los servicios que se prestan en la Agencia, le invitamos a acercarse a cualquiera de los cinco (5) kioscos de empleo, en donde le brindaran información, lunes a viernes de 7:30 am a 12:15 pm y de 1:15 pm a 4:00 pm. Usaquén: Calle 165 No. 7 -52 Tel: 3693777 Ext. 320 - Rafael Uribe Uribe: Calle 32 Sur No. 23 - 62 Tel: 3693777 Ext. 322 - San Cristóbal: Av. 1 de mayo No. 1 - 40 sur Tel: 3693777 Ext. 321
- Tunjuelito - San Benito: Calle 59 Sur No. 18 B -07 Tel: 3693777 Ext. 324Ciudad Bolívar: Calle 68 D Bis A Sur No. 49 D - 70 Tel: 3693777 Ext 323.
(…)”.
3. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV.
A través del representante judicial, esta entidad presentó el informe requerido
(…)”.
3. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV.
A través del representante judicial, esta entidad presentó el informe requerido (fls. 32 a 33 vltos. cdno. no. 1), solicitando su desvinculación de la presente acción, al configurarse una falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que ante dicha entidad no fue elevada ninguna de las peticiones que según la accionante no ha sido resuelta ocasionando la presunta vulneración 5Expediente No. 11001-33-35-023-2019-00238-01
Actora: Rosalba Martínez Rodríguez Acción de tutela – impugnación fallo del derecho de petición, respecto a los que se pretende proteger mediante la presente acción de tutela.
Señaló que, dentro de las competencias de la UARIV no se encuentran contempladas las que solicitó la accionante en los derechos de petición relacionadas con la entrega de proyectos productivos, puesto que el ordenamiento jurídico impuso dichas facultades a otras entidades del Estado, que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
E. La sentencia impugnada
El Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 12 de junio de 2019 (fls. 43 a 48 vltos. cdno. no. 1), denegó la protección invocada, en síntesis por considerar que, se probó que el 26 de abril de 2019, la accionante presentó derechos de petición de interés particular bajo los radicados
invocada, en síntesis por considerar que, se probó que el 26 de abril de 2019, la accionante presentó derechos de petición de interés particular bajo los radicados nos. 1-2019-10161 y 1-2019-10164 en la Alcaldía Mayor de Bogotá - Alta Consejería para los Derechos de las Víctimas, la Paz y la Reconciliación -Secretaría Distrital de Desarrollo Económico - Fondo Emprender, solicitando que se accediera a su proyecto productivo y se le indicara qué documentación debe anexar y qué trámite debe seguir para obtener el proyecto productivo. Se tuvo por ese Despacho que, mediante el Oficio No. 2-2019-12419 del 8 de mayo de 2019, proferido por el Alto Consejero para los Derechos de las Víctimas, la Paz y la Reconciliación y el Oficio No. 2019EE1984 del 30 de abril de 2019, proferido por el Director de Desarrollo Empresarial y Empleo, de la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico, las entidades accionadas desde el ámbito de sus respectivas competencias, dieron respuesta de fondo a las peticiones elevadas por la accionante el día 26 de abril de 2019 y las mismas fueron debidamente notificadas, mediante envío por correo electrónico y correo certificado. Por lo anterior, el problema jurídico planteado se resolvió indicando que, pese a que en las respuestas emitidas por la administración no se accedió a la vinculación de la accionante a ningún proyecto productivo, en los oficios se
que en las respuestas emitidas por la administración no se accedió a la vinculación de la accionante a ningún proyecto productivo, en los oficios se informó que dentro de las órbitas de competencia de cada entidad distrital no está atribuida esta función. 6Expediente No. 11001-33-35-023-2019-00238-01
Actora: Rosalba Martínez Rodríguez Acción de tutela – impugnación fallo En este sentido, se advirtió que en estas respuestas también se informó a la actora sobre las posibilidades que tiene para obtener un acompañamiento por parte de las entidades distritales en el orden socioeconómico, por lo que concluyó ese Despacho que se dio satisfacción al derecho de petición referido, pues, la administración debe pronunciarse en forma íntegra y de fondo respecto a lo solicitado, sin que sea imperiosa la aceptación de lo pedido en la petición.
De otro lado, revisada detenidamente la actuación de la que ahora conoce el Despacho, se advirtió que los derechos de petición, respecto a los cuales se alega la presunta vulneración fundamental no fueron dirigidos a la UARIV. En este caso, se logró advertir que la acción de tutela que conoce ese Despacho, en la que oficiosamente se vinculó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no se cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, pues bastó ver para el efecto constatar que los derechos de petición esgrimidos como vulnerados por la accionante se presentaron ante la Alcaldía Mayor de Bogotá.
F. La impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 19 de junio de 2019, la parte demandante
petición esgrimidos como vulnerados por la accionante se presentaron ante la Alcaldía Mayor de Bogotá.
F. La impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 19 de junio de 2019, la parte demandante
impugnó el fallo de primera instancia (fl. 54 cdno no. 1), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 25 del mismo mes y año (fl. 56 ibidem). Los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis que, “ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA - ALTA CONSEJERIA PARA LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS, LA PAZ Y LA RECONCILIACION - SECRETARIA DISTRITAL DE DESARROLLO ECONOMICO FONDO EMPRENDER, no ha CUMPLIDO con la contestación del derecho de petición porque NO se ha dado una viabilidad para este proyecto, para buscar un sustento económico y dejar de solicitar la ayuda humanitaria, vinculándonos a la financiación y seguimiento de proyectos que nos permitan buscar nuestro mínimo vital por nuestra propia cuenta. (…)”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7Expediente No. 11001-33-35-023-2019-00238-01
Actora: Rosalba Martínez Rodríguez Acción de tutela – impugnación fallo Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.
A. La finalidad de la acción de tutela
nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.
A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital presuntamente vulnerados por el hecho de no haberle dado viabilidad al proyecto productivo por ella presentado y por no emitírsele una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas ante la Alcaldía Mayor de Bogotá el 26 de abril de 2019.
El juez de primera instancia denegó la protección invocada, en síntesis, por
ella presentado y por no emitírsele una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas ante la Alcaldía Mayor de Bogotá el 26 de abril de 2019. El juez de primera instancia denegó la protección invocada, en síntesis, por considerar que, las entidades accionadas emitieron respuestas de fondo a las solicitudes presentadas. La parte demandante no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, ya que “NO se ha dado una viabilidad para ese proyecto, para buscar un sustento económico y dejar de solicitar la ayuda humanitaria”. 8Expediente No. 11001-33-35-023-2019-00238-01
Actora: Rosalba Martínez Rodríguez Acción de tutela – impugnación fallo En este contexto, en los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que, a continuación se exponen: 1) La parte demandante presentó derecho de petición ante la Alcaldía Mayor
de Bogotá el 26 de abril de 2019 (fl. 4 cdno. no. 1), en el que solicitó, lo siguiente: “(…)
1. Solicito se acceda a mi proyecto productivo.
2. Se me vincule al proyecto productivo.
3. Se me informe que documentación debo anexar y que tramite debo continuar con el fin de la obtención de mi proyecto productivo”.
Al ser la Alcaldía Mayor de Bogotá , a quien le compete resolver la solicitud radicada por la parte actora, se demostró dentro de esta actuación la existencia de una decisión de fondo frente a la referida petición (fls. 18 a 19 vltos. cdno. no. 1), en la que se le manifestó, lo siguiente: “(…)
radicada por la parte actora, se demostró dentro de esta actuación la existencia de una decisión de fondo frente a la referida petición (fls. 18 a 19 vltos. cdno. no. 1), en la que se le manifestó, lo siguiente: “(…) La Alta Consejería para los Derechos de las Víctimas, ia Paz y la Reconciliación (ACDVPR) en ejercicio de sus funciones establecidas en el artículo 7 del Decreto 425 de 2016 de asesorar, orientar, gestionar y coordinar las estrategias encaminadas a la reparación integral de la población víctima residente en Bogotá, y desde la línea de generación de ingresos ha trabajado en procesos de articulación entre el sector público y privado a fin de contribuir y facilitar la inserción productiva de la población víctima del conflicto armado residente en la ciudad de Bogotá. Así las cosas, se creó una estrategia, en torno a los aspectos socioeconómicos, la cual cuenta con cinco componentes claramente diferenciados: (…) Por lo anterior, la ACDVPR realiza un proceso de caracterización en el componente de gestión de ingresos a través de la herramienta SIVIC en los Centros Locales de Atención a Víctimas -CLAV-. Este trámite es la puerta de ingreso a la ruta de gestión para la estabilización socioeconómica. Este proceso permite obtener el historial ocupacional de una persona, a través de la identificación de habilidades, intereses, destrezas, formación y experiencia laboral, así como desempeño productivo, creando así un perfil ocupacional con la perspectiva de orientar y fomentar su inclusión sociode la identificación de habilidades, intereses, destrezas, formación y experiencia laboral, así como desempeño productivo, creando así un perfil ocupacional con la perspectiva de orientar y fomentar su inclusión socioproductiva a través de la gestión, focalización, remisión y seguimiento de la oferta acorde al perfil. Es pertinente aclarar que la ACDVPR no entrega capital semilla. (…)”. (negrillas y mayúsculas de la parte demandada). 9Expediente No. 11001-33-35-023-2019-00238-01
Actora: Rosalba Martínez Rodríguez Acción de tutela – impugnación fallo 2) Igualmente, la parte demandante presentó derecho de petición el 26 de abril de 2019, ante la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de
Desarrollo Económico (fl. 3 cdno. no. 1), en el cual solicitó, lo siguiente: 4. “Solicito se acceda a mi proyecto productivo.
5. Se me vincule al proyecto productivo.
6. Se me informe que documentación debo anexar y que tramite debo continuar con el fin de la obtención de mi proyecto productivo”. (mayúsculas de la parte demandante).
Al ser la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico, a quien le compete resolver la solicitud radicada por la parte actora, se demostró dentro de esta actuación la existencia de una decisión de fondo frente a la referida petición (fls. 40 a 41
vltos. cdno. no. 1), en la que se le manifestó, lo siguiente: “(…) La Secretaría Distrital de Desarrollo Económico, es un organismo del Sector Central del distrito capital de Bogotá, creada por disposición del artículo 75 del Acuerdo 257 de 2006' y que actúa como cabeza del Sector Desarrollo Económico, Industria y Turismo, a quien le corresponde misionalmente crear y promover condiciones que conduzcan a incrementar la capacidad de producción de bienes y servicios en Bogotá, de modo que se garantice un soporte material de las actividades económicas y laborales que permitan procesos productivos, de desarrollo de la iniciativa y de inclusión económica que hagan efectivos los derechos de las personas y viables el avance social y material del Distrito Capital y sus poblaciones, en el marco de la dinámica ciudad región. Desde la Dirección de Desarrollo Empresarial y Empleo se cumplen, entre otras con las siguientes funciones establecidas en el Decreto 437 de 2016: b. Formular y liderar la implementación de políticas públicas, planes, programas y proyectos orientados al desarrollo empresarial mediante la consolidación del ecosistema de emprendimiento de la ciudad, el fortalecimiento empresarial, la formalización, la mejora de la competencia , la intermediación de los mercados, el acceso al financiamiento, la inclusión financiera y en la ciudad. Es válido entonces precisar que los programas y proyectos liderados por la SDDE, se enfocan en prestar servicios a la comunidad en general sin importar su condición socioeconómica, género, etnia, discapacidad e identidad cultural, bajo los principios de igualdad, diversidad, participación, interculturalidad, e
SDDE, se enfocan en prestar servicios a la comunidad en general sin importar su condición socioeconómica, género, etnia, discapacidad e identidad cultural, bajo los principios de igualdad, diversidad, participación, interculturalidad, e integralidad, con el objetivo de mejorar sus ingresos y su calidad de vida, a través del fomento y el fortalecimiento al emprendimiento, el desarrollo empresarial, la intermediación laboral y de mercados, entre otros. (…)”. (mayúsculas y negrillas del original). 3) Frente al derecho de petición, resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto: 10Expediente No. 11001-33-35-023-2019-00238-01
Actora: Rosalba Martínez Rodríguez Acción de tutela – impugnación fallo “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental.
Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001 se señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad
información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala). 4) Apoyando la anterior jurisprudencia, la misma corporación en la sentencia T-249 de 2001, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, manifestó: “Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida
esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información ”. (negrillas de la Sala). 5) No obstante lo anterior, la Corte Constitucional 2 ha establecido, que el hecho de presentar una petición no da a entender que la respuesta sea favorable, a saber: “El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la aut
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