TA CUN - 11001-33-35-023-2019-00252-01-(01-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-023-2019-00252-01-(01-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / PROHIBICIÓN DE RECIB IR MÁS DE UNA ASIGNACIÓN DE L ERARIO PÚBLICO – La demand ante percibió pen sión de jubilación , que estuvo a cargo de Colpensiones, de manera que resultan inco mpatibles con las suma s que percibió como c onsecuencia de la orden judicial, razo nes suficientes para confirmar la s entencia objeto del recurso de apelació n que negó las pretensiones de la dema nda / REINTEGRO DE LOS VALORES PAGADOS POR CONCEPTO DE MESADAS PENSIONALES, LUEGO DE QUE POR SENTENCIA JUD ICIAL SE OR DENÓ EL REINT EGRO DEL SERVIDOR PÚBLICO Y SE PAGARON LOS EMOLUMENTOS LABORALES PERTINENTES – Al m omento de p roferir la s entencia de pri mera instancia que anu ló la decisión que la desvinculó del INVIAS, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, no tuvo conocimiento que a la demandante se le había reconocido pensión de jubilación, toda vez que no hay prueba de que se haya informado de esta novedad, además de que quien reconoció dicha p ensión, fu e el Institu to de Se guros Sociales , hoy Colpensiones, que no fue parte en el proceso.
Problema jurídico: ¿Determinar, si la accionante tiene la obligación de reintegrar a la entidad demandada los valores recibidos por concepto de pensión de jubilación, en razón a que recibió ig ualmente los emolum entos salariales y prestacio nales correspondientes, por e l mismo período, c omo consecu encia de una decisión
a la entidad demandada los valores recibidos por concepto de pensión de jubilación, en razón a que recibió ig ualmente los emolum entos salariales y prestacio nales correspondientes, por e l mismo período, c omo consecu encia de una decisión judicial que ordenó su reintegro al cargo, sin solución de c ontinuidad, y el pago de los factores laborales respectivos?
Tesis: “(…) la Constitución Política ha establecido la prohibición de recibir más de una asignación proveniente de varios empleos públicos, situación que configura la incompatibilidad de salarios y p ensiones. (…) Esta Sala de decisión aplica las consideraciones y conclusiones a las que llegó el H. Consejo de Estado, y como consecuencia el caso se decidirá bajo esos parámetros. (…) En el presen te proceso la demandante pretende la nulidad de las Resoluciones po r medio de las cuales COLPENSIONES, o rdenó la devolución de $561.632.664 com o consecuencia del pago de la pensión de vejez, concomitante con los emolumentos laborales producto de una orden judicial, que dispuso reintegrar y pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir por la accionante durante el tiempo que estuvo desvinculada del IN VIAS. (...) La Sa la observa, que la d emandante fue desvinculada del inst ituto en mención, e l 29 de d iciembre de 2006, razón por la que instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de INVIAS, la cual fue conocida por parte el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bo gotá, el cual resolvió declarar la nulidad del acto y, en consecuencia, ordenó el pago de salarios, prestaciones sociales, emolumentos y
la cual fue conocida por parte el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bo gotá, el cual resolvió declarar la nulidad del acto y, en consecuencia, ordenó el pago de salarios, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes caus ados y dejados d e pe rcibir, sin so lución de c ontinuidad (Carpeta No. 1.1 Archivo No. 1 del expediente digital). (…) Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Cu ndinamarca resolvió el recurso d e apelación interpuesto por el INVIAS, confirmando la decisión de primera instancia (Carpeta No. 1.1 Archivo No. 2 del expediente digital). (…) En virtud de tal decisión, el 19 de enero de 2016 fue reintegrada a su cargo la señora (…) y mediante Resolución No. 06128 del 15 de a gosto de 20 17, se reconocieron los c onceptos la borales se ñalados en los fallos anteriormente mencion ados. (…) En virtud de lo anterio r, medi ante Resolución No. 2018-7787379_9 SUB 185556 del 12 de julio de 2018 (Carpeta 1.1. Archivo No. 7 de l expediente digita l), COLPENSIONES le or denó a la accionante el reintegro de los valores pagados por concepto de doble asignación, motivo por el cual, ella presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable por medio de las Resoluci ones No. 2018_9409941 SUB 269489 del 16 de octubre de 2018 y 2018_9409941_2
cuales fueron resueltos de manera desfavorable por medio de las Resoluci ones No. 2018_9409941 SUB 269489 del 16 de octubre de 2018 y 2018_9409941_2 DIR 21571 del 14 de diciembre de 2018 (Carpeta 1.1. Archivo No. 12 y 1 4 del expediente digital). (…) La demandante percibió pensión de jubilación, que estuvoa cargo de COLPENSIONES, de manera que resultan incompatibles con las sumas que percibió como c onsecuencia de la orden judicial, razo nes suficientes para confirmar la s entencia objeto del recurso de apelación . (…) De otra parte, es necesario t ener en c uenta que al m omento de p roferir la s entencia de pri mera instancia que anuló la decisión que la desvinculó del INVIAS, el Juzgado Primero Administrativo de Desco ngestión del Circuito J udicial de Bogotá, no tuv o conocimiento que a la demandante se le había reconocido pensión de jubilación, toda vez que no hay prueba de que se haya informado de esta novedad, además de que quien reconoció dicha p ensión, fue el Instituto de Se guros Sociales, hoy Colpensiones, que no fue parte en el proceso . (…) El artículo 188 de la Ley 143 7 de 2011, dispone: “salvo en los p rocesos en que se v entile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya li quidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, hoy Código General del Proceso, artículo que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 con el presente inciso “(…) la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando
regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, hoy Código General del Proceso, artículo que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 con el presente inciso “(…) la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. En ese sentido, en la sentencia, el juez debe pronunciarse sobre la condena en costas y a nalizar punt ualmente, cuando se a ne cesario, si la dema nda fue presentada con m anifiesta carencia de fu ndamento legal. (…) La anterior norma se complementa con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., que establece, que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de a pelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos es peciales previstos en este código.”, y “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su c omprobación (…) Las normas seña ladas impo nen un criterio valorativo objetivo, como lo ha in terpretado la S ubsección “A” de la Sección S egunda del Consejo de Estado, cuando afirma (…) Dicha postura fue reiterada por esa misma subsección del Conse jo de Estado, mediante fallo de 30 de enero de 202 0 (…) donde afirmó (…) En el presente caso, si bien es cierto que el recurso de apelación se resolverá de manera desfavorable para la parte demandante, dando aplicación a lo establecido en el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P., se considera que no
donde afirmó (…) En el presente caso, si bien es cierto que el recurso de apelación se resolverá de manera desfavorable para la parte demandante, dando aplicación a lo establecido en el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P., se considera que no es viable condenar en costas a la parte vencida, teniendo en cuenta que no fueron causadas, toda vez que la entidad demandada no las demostró. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, 6 de agosto de 2009, 250002325000200503749 01 (1267-2007), act or: Luis A lberto Ramíre z Pabón, Dr. Víctor Hernando Alvarado A rdila; y 27 de marzo de 2008, C. P. Dr.
Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, (8239-2005), actor: Gustavo Rincón Rivera; 7 de abril de 2 016, Expedient es: 4 492-2013, De mandante: María del Rosari o Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi; 30 de enero de 2020, Sección Segunda, Subsección A; C.P.: William Her nández Gómez, 0500123-33-000-2016-00693-01(1623-2018); Actor: Gabr iel Arcán gel Alzate P uertas; Demandado: Nación, Ministerio de Educac ión Naci onal, Fondo Naci onal de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG y el M unicipio de Medellín; 44922013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.
FUENTE FORMAL: CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de
2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.
FUENTE FORMAL: CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de
2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., primero (01) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 11001-33-35-023-2019-00252-01
Demandante: DIANY CARRILLO URUEÑA
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Prohibición de recibir más de una asignación del erario público. Reintegro de los valores pagados por concepto de mesadas pensionales, luego de que por sentencia judicial se ordenó el reintegro del servidor público y se pagaron los emolumentos laborales pertinentes.
I. ASUNTO
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (Archivos Nos. 30 y 31 del expediente digital) , contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2021 (Archivo No. 28 del expediente digital), por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, donde solicita que se declare que la demandante no debe reintegrar los valores pagados por concepto de mesadas pensionales, a pesar de que recibió los emolumentos laborales correspondientes, luego de que judicialmente se ordenó el
demanda, donde solicita que se declare que la demandante no debe reintegrar los valores pagados por concepto de mesadas pensionales, a pesar de que recibió los emolumentos laborales correspondientes, luego de que judicialmente se ordenó el reintegro.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (Archivo No. 1 del expediente digital, págs. 1 - 37). La accionante, a través de apoderada judicial, elevó las siguientes pretensiones:Exp: 11001-33-35-023-2019-00252-01 2 “PRIMERA: Que se declare la nulidad de las Resoluciones 2018-7787370-9 – SUB 185556 del 12 de Julio de 2018; 2018_9409941 SUB 269489 del 16 de octubre de 2018 y 2018_9409941_2 DIR 21571 del 14 de diciembre de 2018, por medio de las cuales COLPENSIONES, ordenó a la Señora DIANY
CARRILLO URUEÑA la devolución de QUINIENTOS SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($561.632.664) por concepto de doble asignación producto de las mesadas de pensión de vejez, con fundamento en el concepto de violación expuesto en la presente demanda.
SEGUNDA: (…)”.
Como consecuencia de tales declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES a: (i) declarar que la accionante no debe reintegrar los valores pagados por concepto de mesadas pensionales reconocidas para los periodos del
derecho, solicitó que se condene a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES a: (i) declarar que la accionante no debe reintegrar los valores pagados por concepto de mesadas pensionales reconocidas para los periodos del 11 de agosto de 2008 al 30 de enero de 2016 y del 1° al 4 d e julio de 2017 ; (ii) ordenar el archivo o dejar sin efecto en caso de encontrarse vigente el proceso de cobro coactivo; (iii) retirar la inscripción registrada a nombre de la accionante, en caso de encontrarse reportada en el boletín de deudores morosos del estado; (iv) pagar la suma de $50.000.000, por concepto de honorarios que ha tenido que pagar a los abogados contratados, tanto en el trámite administrativo, como en los prejudicial y judicial; (v) se dé cumplimiento al fallo como lo disponen l os artículos 298 y 299 del CPACA; (vi) se liquiden los intereses moratorios en caso del pago inoportuno y se condene en costas.
HECHOS (Archivo No. 1 del expediente digital, págs. 2 - 11). Relató, que trabajó para el INVIAS desde el 12 de diciembre de 2005, hasta el 29 de diciembre de 2006, fecha en la cual se expidió el acto administrativo que la desvinculó de la en tidad. Agregó, que en abril de 2007 demandó dicha decisión, y allí figuró como parte pasiva el INVÍAS.
Indicó, que mediante Resoluciones No. 1152 y No. 1487 del 26 de marzo y del 21 de abril de 2010, el Instituto de Seguros Sociales reconoció a la acciona nte la
el INVÍAS.
Indicó, que mediante Resoluciones No. 1152 y No. 1487 del 26 de marzo y del 21 de abril de 2010, el Instituto de Seguros Sociales reconoció a la acciona nte la pensión de vejez, a partir del 11 de agosto de 2008.Exp: 11001-33-35-023-2019-00252-01 3 El 30 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero Administrativo de Descong estión del Circuito Judicial de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada mediante sentencia del 11 de marzo de 2014, profe rida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Señaló, que el INVIAS cumplió con lo ordenado en el fallo judicial, reintegrando a la señora Diany Carrillo Urueña el 19 de enero de 2016. Posteriormente, mediante Resolución No. 06128 del 15 de agosto de 2017, reconoció los demás concep tos laborales ordenados en la sentencia.
Ahora bien, mediante Resolución No. 2018-7787379_9 SUB 185556 del 12 de julio de 2018, COLPENSIONES le ordenó a la accionante el reintegro de los valores pagados por concepto de la pensión, porque constituyen doble asignación del tesoro público, motivo por el cual, la accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable por medio de las Resoluciones No. 2018_9409941 SUB 269489 del 16 de octubre de 2018 y 2018_9409941_2 DIR 21571 del 14 de diciembre del mismo año.
de las Resoluciones No. 2018_9409941 SUB 269489 del 16 de octubre de 2018 y 2018_9409941_2 DIR 21571 del 14 de diciembre del mismo año.
2. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 28 del expediente digital). El Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que en razón a que el INVIAS reintegró a la accionante, y como posteriormente le reconoció los salarios y prestaciones dejados de pagar desde la fecha de su retiro hasta el momen to del reintegro, debió tener en cuenta que ella contaba con una pensión de vejez de la cual ya venía disfrutando desde el 2008, y en consecuencia era necesario realizar los descuentos correspondientes a los valores consignados por ese concepto , porque percibió doble asignación del erario público, lo cual se e ncuentra explícitamente prohibido por el artículo 128 de la Constitución Política.
En ese entendido afirmó que el apoderado de la parte accionante, indicó que el dinero cancelado por el INVIAS , lo fue a título de indemnización, no de salarios, argumento que no prohijó el A quo, comoquiera que la sentencia se profirió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no de reparación directa, donde se ordena el reintegro y la cancelación de lo dejado de percibir durante el periodo de desvinculación , volviendo las cosas a su estadoExp: 11001-33-35-023-2019-00252-01 4 anterior, a título de indemnización, no de reparación, por lo cual no tiene el derecho que reclama. Como consecuencia, indicó que la accionante percibió una doble asignación del
4 anterior, a título de indemnización, no de reparación, por lo cual no tiene el derecho que reclama. Como consecuencia, indicó que la accionante percibió una doble asignación del erario público (pensión y salarios) durante el 1° de enero de 2007 hasta el 19 de enero de 2016, periodo en el que devengó pensión de vejez po r parte de COLPENSIONES y el salario reconocido por el INVIAS en cumplimiento de la orden judicial, sin que se le hubiera hecho deducción sobre el monto que ya había percibido a título de pensión. En conclusión, señaló que las mesadas pensionales que percibió la señora Diany Carrillo Urueña, son incompatibles con el pago del salario que deveng ó como empleada pública del INVIAS, dado que provienen de una misma f uente (servicio público), lo cual va en contravía de la prohibición de percibir más de una asignación que provenga del tesoro público.
III. APELACIÓN La parte actora (Archivo No. 31 del expediente digital), solicitó que se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia y, en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó, que analizados los argumentos de la sentencia, se observa que en el presente caso se configura un defecto fáctico probatori o, puesto que no se estudiaron en contexto los hechos de la demanda y las pruebas obrantes en el expediente, en razón a que salta a la vista el descon ocimiento por parte del A – quo de la realidad probatoria, que lo llevó a afirmar que existe una doble asignación del tesoro público, a favor de COLPENSIONES.
En efecto, señaló, que la accionante actuó de buena fe cuando fue beneficiaria de
parte del A – quo de la realidad probatoria, que lo llevó a afirmar que existe una doble asignación del tesoro público, a favor de COLPENSIONES. En efecto, señaló, que la accionante actuó de buena fe cuando fue beneficiaria de la pensión en 2008, dado que solamente tenía una mera expectativa respecto a un proceso judicial que podía o no ser decidido a su favor, y por lo tanto, el A - quo al afirmar que “ se evidencia que la accionante en ningún momento le informó al INVIAS que ya se encontraba percibiendo una pensión de vejez ”, no se ajusta a la verdad procesal, porque el INVÍAS tenía conocimiento de ese hecho. Asegura, que en efecto, fue dicha entidad la que informó a COLPENSIONES, que debía suspender el pago de la mesada pensional, desde el 30 de enero de 2016, fecha en la que la accionante fue reintegrada al Instituto.
Finalmente, insistió en que lo reconocido a la accionante a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es a título de indemnización, todaExp: 11001-33-35-023-2019-00252-01 5 vez que se ordenó por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar, desde la fecha de retiro hasta que se produjo el reintegro al cargo, sin solución de continuidad, y que de conformidad con lo señalado por la jurisprudencia, dicho reconocimiento se realiza como indemnización por los perjuicios causados por una actuación declarada nula por el juez administrativo.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
realiza como indemnización por los perjuicios causados por una actuación declarada nula por el juez administrativo.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La parte demandante (Archivo No. 38 del expediente digital), reiteró en esencia lo expuesto en el recurso de apelación.
La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio, pese a que fueron notificados en debida forma, como consta en el Archivo No. 15 del expediente digital.
V. CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, si la accionante tiene la obligación de reintegrar a la entidad demandada los valores recibidos p or concepto de pensión de jubilación, en razón a que recibió igualmente los emolumentos salariales y prestacionales correspondientes, por el mismo período, como consecuencia de una decisión judicial que ordenó su reintegro al cargo, sin solución de continuidad, y el pago de los factores laborales respectivos.
2. Tesis de la Sala.
Se confirmará la sentencia impugnada, que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que jurídicamente no es viable percibir simultáneamente salario y pensión de jubilación.
3. Marco normativo aplicable.
3.1. Incompatibilidad de la pensión de vejez, con el pago de salarios y prestaciones sociales recibidos como consecuencia del reintegro ordenado a través de una orden judicial.
Sobre la materia, la Constitución Política de 1991, en el artículo 128 establece:Exp: 11001-33-35-023-2019-00252-01 6
“(…) Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni
Sobre la materia, la Constitución Política de 1991, en el artículo 128 establece:Exp: 11001-33-35-023-2019-00252-01 6
“(…) Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. «Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas (…)”.
Dicha disposici{on fue desarrollada por el artículo 19 de la Ley 4ª del 18 de mayo 1992, que en similares términos dispone:
“(…) Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado (…)”.
Para dilucidar el problema jurídico, resulta necesario acudir a las normas que regulan la materia, y a la sentencia que ordenó el reintegro de la demandante al cargo que ocupaba, sin solución de continuidad y al pago de los emolumento s salariales y prestacionales dejados de percibir.
Al respecto, es necesario señalar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es el mecanismo de control de legalidad de los actos administrativos de contenido particular que por vía del derecho de acción permit e restablecer situaciones subjetivas afectadas por el acto ilegal. Por ello, el restablecimiento del derecho, por excelencia comprende aquellas órdenes encaminadas a retrotraer la condición del afectado a su estado anterior, como en
restablecer situaciones subjetivas afectadas por el acto ilegal. Por ello, el restablecimiento del derecho, por excelencia comprende aquellas órdenes encaminadas a retrotraer la condición del afectado a su estado anterior, como en este caso, reintegrándolo al cargo que ocupaba, y ordenando el pago de los salarios y prestaciones correspondientes, sin solución de continuidad.
3.2. Ahora bien, en un caso similar, el H. Consejo de Estado, en la Sentencia del 2 de octubre de 2020 , Radicado No. 25000-23-42-000-2018-00482-01 (48222019) M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, decidió que, las sumas que percibió el demandante por concepto de asignación de retiro, son incompatibles con el p ago que recibió como restablecimiento del derecho, como consecuencia de la anulación de la orden de retiro del servicio.Exp: 11001-33-35-023-2019-00252-01 7 En esa decisión, se señaló que lo ordenado por el juez administrativo dentro de un juicio de nulidad y restablecimiento del derecho, tiene efectos ex–tunc, es decir que su impacto recae aún sobre situaciones jurídicas que con el paso del tiempo se consolidaron de determinada forma, para retrotraerlas al estado inicial que en derecho debió corresponder.
Además, indicó que conforme a los artículos 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, puede pedir que se declare la nulidad del acto administrativo, y que se le restablezca el derecho, no obstante lo cual, también es factible que solicite la reparaciópn
lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, puede pedir que se declare la nulidad del acto administrativo, y que se le restablezca el derecho, no obstante lo cual, también es factible que solicite la reparaciópn del daño.
La parte actora considera que lo que se ordenó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, fue la reparación del daño, en lo cual no tiene razón, porque una cosa es restablecer el derecho y otra reparar el daño , como se procederá a explicar, aclarando que en este caso, la sentencia judicial orden ó el restablecimiento del derecho.
La citada sentencia, al respecto señaló:
“(…) de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española ‘restablecimiento’ designa «acción y efecto de restablecer o restablecerse», y ‘restablecer’ significa «volver a establecer algo o ponerlo en el estado que antes tenía»; ‘reparación’ significa «desagravio, satisfacción completa de una ofensa, daño o injuria»; por su parte, “indemnización” significa «acción y efecto de indemnizar», e ‘indemnizar’ corresponde a la acción de «resarcir un daño o perjuicio». De acuerdo con lo expuesto, el sentido corriente de estos términos es similar pero técnicamente comportan diferencias sustanciales”.
Allí mismo se argumentó, que cuando el juez ordena como consecuencia de la nulidad de un acto de administrativo de desvinculación, que el demandante sea reintegrado al cargo, se le paguen los salarios y prestaciones dejados de devengar, se tenga para todos los efectos legales como servicio el tiempo que perma neció
nulidad de un acto de administrativo de desvinculación, que el demandante sea reintegrado al cargo, se le paguen los salarios y prestaciones dejados de devengar, se tenga para todos los efectos legales como servicio el tiempo que perma neció desvinculado de la administración y adicionalmente, que sean indexadas las sumas que se le deben por ese lapso, está haciendo efectiva la consecuencia de volverExp: 11001-33-35-023-2019-00252-01 8 las cosas a su estado anterior, como si el empleado nunca hubiere sido retirado del servicio, es decir, que se está ordenando el restablecimiento del derecho, no la reparación.
Además, precisó:
“(…) la acción indemnizatoria solamente surge cuando no es posible volver las cosas al estado anterior porque la naturaleza del daño imposibilita tal suceso y la única forma de compensar al perjudicado es a través de una retribución monetaria; hipótesis que es distinta en el caso en que como consecuencia de la nulidad del acto de desvinculación, el servidor resulta efectivamente reintegrado sin solución de continuidad.”
Indicó igualmente, que en algunas ocasiones la jurisprudencia de esa Corporación ha determinado que cuando un fallo judicial anula el acto de retiro y ordena la indemnización por los perjuicios irrogados con el acto ilegal, y además la reparación de algún daño, no se transgrede la prohibición constitucional de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público consagrada en el artículo 128 d e la Constitución Política.
A su vez, sostuvo, que dicho criterio fue reiterado por la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencias del 6 de agosto de 2009 1 y 27 de marzo de 2008 2, en
Constitución Política.
A su vez, sostuvo, que dicho criterio fue reiterado por la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencias del 6 de agosto de 2009 1 y 27 de marzo de 2008 2, en la cual se determinó lo siguiente:
“(…) Ha de entenderse que la esencia de la figura jurídica del restablecimiento del derecho está dada por la finalidad que persigue la acción, en este caso, retrotraer las cosas a su estado anterior al hacer cesar los efectos del acto nocivo; de manera que cuando un fallo judicial ordena a título de restablecimiento del derecho el reintegro al cargo de quien fuera retirado del servicio en forma ilegal, el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo transcurrido entre el retiro del servicio y el reintegro, está devolviendo en el tiempo los efectos del acto que anuló y en esa medida crea la ficción jurídica de que el servidor nunca fue retirado del servicio, con todo lo que ello implica; ese es el motivo por el cual se declara que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio.
Sin embargo, el pago ordenado como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de retiro ostenta un carácter indemnizatorio, vale decir, en estos casos el restablecimiento del derecho se traduce en la indemnización de los perjuicios irrogados por el acto ilegal.
1 Consejo de Estado, expediente 250002325000200503749 01 (1267-2007), actor: Luis Alberto Ramírez Pabón, Magistrado Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 2 Consejo de Estado, C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, (8239-2005), actor: Gustavo Rincón
Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 2 Consejo de Estado, C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, (8239-2005), actor: Gustavo Rincón Rivera.Exp: 11001-33-35-023-2019-00252-01 9
Por tanto, considera la Sala que no se transgrede la prohibición constitucional de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público consagrada en el artículo 128 de la Constitución, pues se repite la remisión que se hace a los salarios dejados de percibir corresponden a la indemnización del daño sufrido y este se tasa con base en los salarios y prestaciones de la relación laboral que se extinguió (…).
No obstante lo anterior, el Consejo de Estado consideró necesario señalar, que no en todos los casos la condena que resulta de un juicio de nulidad y restablecimiento se impone a título de indemnización , pues ella tiene ese carácter cuando materialmente no es posible volver las cosas a su estado anterior.
Finalmente, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, señaló que:
“(…) En consecuencia, los derechos que se reconocen en estos casos y que se concretan en el pago del conjunto de prestaciones generadas con ocasión de la prestación del servicio, se disponen en calidad de restablecimiento del derecho, no a título indemniz
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