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TA CUN - 11001-33-35-023-2019-00259-01-(25-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-023-2019-00259-01-(25-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PROCESO EJECUTIVO – UGPP / INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJ ECUTIVO – Alcance / TERMINACIÓN DEL PROCESO – Las sentencias a llegadas como título ejecutivo no emana la ob ligación pretendida por la señora ( …) pues en las mismas no se determinó de forma clara, e xpresa y exigible la forma en la cual se debía realizar el cálculo de los valores adeudados, con ocasión de los aportes a seguridad social sobre los nuevos factores incluidos, razón por la cual es pr eciso revocar la d ecisión de primera instancia , para en su l ugar, declarar la inexistencia del título ej ecutivo y, en consecuencia, dar por terminado el proceso.

Problema jurídico: Establecer sí: ¿se debe d eclarar probada la ex cepción de pago total de la ob ligación, toda vez que a través de la Resolución No. RDP 028476 de 24 de sep tiembre de 2018 la UGPP dio caba l cumplimiento a las sentencias constitutivas del título ej ecutivo, ef ectuando correctamente los descuentos por aportes a pensión, resp ecto de los factores salariales c uya inclusión se ordenó? ¿No se debe condenar en costas de primera instancia a la entidad dema ndada, al no haberse en contrado acreditada su causación , aunado a que tamp oco se evidenció que la UGPP haya adelantad o actuaciones dilatorias, temerarias o de mala fe?

Tesis: “(…) De acuerdo con lo expuesto, es pr eciso recordar que la sentencia s que se inv ocan como título ej ecutivo dentro de este proceso, únicamente establecieron que la en tidad a ccionada debía rea lizar los descuentos de los

Tesis: “(…) De acuerdo con lo expuesto, es pr eciso recordar que la sentencia s que se inv ocan como título ej ecutivo dentro de este proceso, únicamente establecieron que la en tidad a ccionada debía rea lizar los descuentos de los aportes a pensión resp ecto de los factores cuya inclusión se ordenó, y sobre los cuales no se h ubiera ef ectuado la de ducción legal, por toda la vid a laboral, y de acuerdo con la norma tividad ap licable par a el moment o en que se debi ó efectuar el aporte, tenie ndo en cuenta el por centaje que correspondía su fragar a la part e atora en su ca lidad de trabajadora , debidamente i ndexados; sin embargo, no se i ndicó un a forma clara y esp ecífica en la que la UGPP debía realizar los mismos, por lo cual, no es posible ente nder que se trate de una obligación clara, e xpresa y exigible como se exige en este tipo de procesos. (…) En este asunto, para determinar la ob ligación habría que realizar un est udio que no es propio del proceso ej ecutivo, pues la discusión no se desata con simples operaciones matemá ticas. De i gual forma, se es tima que como en el caso concreto la parte ej ecutante manifestó no estar de acuerdo con los descuentos realizados por concepto de aportes a se guridad social sobre los nuevos factores de salario que se ordenaron incluir , pues considera que tal situación desborda lo que se establ eció en las sentencias base de ej ecución, tal d ecisión e s

de salario que se ordenaron incluir , pues considera que tal situación desborda lo que se establ eció en las sentencias base de ej ecución, tal d ecisión e s susceptible de ser controvertida ante la jurisdi cción a través d e la a cción d e nulidad y restabl ecimiento del der echo, puesto que, aun cua ndo se trate de un acto de ej ecución, si se considera que se apartó de la orden emitida, como se hace en el presente, esa será la vía procesal para controvertirla. (…) En esa medida, la sala considera que es claro que de las sentencias a llegadas como título ej ecutivo no emana la ob ligación prete ndida por la señora (…) pues en las mismas no se determinó de forma clara, e xpresa y exigible la forma en la cual se debía realizar el cálculo de los valores ade udados, con ocasión de los aportes a se guridad social sobre los nuevos factores incluidos, r azón por la cual es preciso revocar la d ecisión de primera instancia , para en su l ugar, declarar la inexistencia del título ej ecutivo y, en consecuencia, dar por terminado el proceso. (…) Lo anterior, por tanto, frustra la pretensión de recon ocimiento de intereses, toda vez que tal s úplica depe ndía de la prosperidad de la pretensión principal, esto es, la devolución de las sumas des contadas de más por concepto de aportes en pensión. (…) Como quiera que se d eclarará l a inexistenci a d e títul o ejecutivo, l o que implica la revocatoria total de la decisión de primera instancia, la subsección se abste ndrá de resolver las in conformidades relacionadas con la

ejecutivo, l o que implica la revocatoria total de la decisión de primera instancia, la subsección se abste ndrá de resolver las in conformidades relacionadas con la condena en costas im puesta a la ej ecutada en primera instancia . (…) Se REVOCARÁ la d ecisión de primera instancia y, en su l ugar, se d eclarará lainexistencia del título ej ecutivo, en consecuencia, se dará por terminado el proceso, en la medida que de las sentencias a llegadas como base de r ecaudo no emana la ob ligación prete ndida por la señora ( … )pues en las mismas no se determin ó de forma clara, e xpresa y exigible la forma en la cual se debía realizar el cálculo de los valores ade udados, con ocasión de los aportes a seguridad s ocial sobre los nuevos factores incluidos . (…) La sala rev ocará la sentencia proferida el cinco ( 05) de noviembre de dos mil di ecinueve (2019) por el Juzgado Veintitrés ( 23) Administrativo del Circu ito J udicial de Bogotá, en su lugar, se d eclarará la inexistencia del título ej ecutivo y, consecuencialmente, se dará por terminado el proceso . (…) El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 sobre la condena en costas señala que en la sentencia se dispondrá sobre este asp ecto, cuya liquidación y ej ecución se regirán por las normas de l Código General del Proceso. Ahora bien, el ar tículo 365 del Código General del Pr oceso dispone (…) En el presente caso, se observa que el r ecurso de apelación de la parte ejecutada fue resuelto favorablemente, revocando la d ecisión de primera instancia

Proceso. Ahora bien, el ar tículo 365 del Código General del Pr oceso dispone (…) En el presente caso, se observa que el r ecurso de apelación de la parte ejecutada fue resuelto favorablemente, revocando la d ecisión de primera instancia y d eclarando la inexistencia de título ej ecutivo, mo tivo por el cua l la part e ejecutante debe ser condenada en costas en ambas instancias. (…) Ahora bien, como quiera que las costas se componen de los gastos y la s agencias en derecho, el Acuerd o PS AA16-1055 4 del 2016, e xpedido por el Consejo Superior de la J udicatura establ ece las tarifas y cr iterios que deben tenerse en cuenta por el juez al momento de f ijarlas. (…) En la parte considerativa del mencionado acto administrativo, se definen las agencias en der echo como, “una contraprestación por los gastos en que se incurre para ejer cer la defensa legal de los intereses dentro de un trám ite j udicial, en atención a la ges tión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente ”. (…) Por su parte, el ar tículo 2.º de la misma norma prevé que: “para la f ijación de agencias en der echo el funcionario j udicial te ndrá en cuenta, dentro del ra ngo de las tarifas mínimas y máximas establ ecidas por este acuerdo, la naturale za, la calidad y la duración de la gestión rea lizada por el apoderad o o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circ unstancias esp eciales dir ectamente

la gestión rea lizada por el apoderad o o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circ unstancias esp eciales dir ectamente relacionadas con dich a ac tividad, que perm itan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.” (…) En cuanto a los procesos ej ecutivos en segunda instancia, el numeral 4.º del artículo 5.º del Acuerdo PS AA16-10554 del 2016, estableció como tarifa de las agencias en der echo entre 1 y 6 S.M.L.M.V. (…) Conforme a lo anterior, la sala considera que se deberá condenar en agencias en der echo de segunda instancia a la parte ejecutante, para lo cual se f ija el valor de setecientos mil pesos moneda legal ($700. 000 M/L). (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sec. Segunda, Sent. 2015-03434, feb. 4/2016. M .P. Gerardo Arenas M onsalve; S ec. Ter cera, Sen t. 1999-02657, may. 14/2014. M .P. Enrique Gil Botero ; Sec. Ter cera, Sent. 2003-00982, ago. 30/2007. M.P. Ramiro Saavedra Bece rra; Sec. Segunda, Auto 2016-03251-01 (2590-17), jun. 7/2018. M .P. Sa ndra Li sset Iba rra Vé lez; Sec.

Cuarta, Sent . tutela 201901763, jun. 27/ 2019. M .P. Jorge Octavio Ramíre z

Cuarta, Sent . tutela 201901763, jun. 27/ 2019. M .P. Jorge Octavio Ramíre z Ramírez; S ec. Segunda, Sent. tutela 202105619 , oct. 7/ 2021. M .P. Raf ael Francisco Suárez Vargas.

FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 11001 -33-35-023-2019-0025901

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Consuelo Ocampo Bonilla

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado po r la parte ejecutada contra el fallo proferido el cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante el cual ordenó seguir adelante con la ejecución.

2. PRETENSIONES

La señora Consuelo Ocampo Bonilla a través de apode rado judicial presentó demanda ejecutiva1, con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la

adelante con la ejecución.

2. PRETENSIONES

La señora Consuelo Ocampo Bonilla a través de apode rado judicial presentó demanda ejecutiva1, con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), por los sigui entes montos y conceptos:

2.1 Por la suma de dieciocho millones doscientos trein ta y ocho mil trescientos sesenta y un pesos con seis centavos ($18.238.361.06), por co ncepto de mayor valor liquidado y deducido por aportes.

2.2 Por la suma de cinco millones ciento cincuenta mil novecientos cincuenta pesos con ochenta y ocho centavos ($5.150.950.88), por concep to de intereses moratorios, liquidados sobre la anterior suma, desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia –25 de agosto de 2017-, a la fecha de presentación de la d emanda -31 de mayo de 2019- .

2.3 Por los intereses moratorios que se sigan generando desde la presentación de la demanda, hasta el día que se verifique el pago tota l de la obligación.

2.4 Por las costas y agencias en derecho.

3. HECHOS

Los hechos relatados por la parte ejecutante y jurídicamente relevantes son los siguientes 2:

1 Fls. 6-7. 2 Fls. 2-6.Expediente: 11001-33-35-023-2019-0025901 P ágina 2 de 17

Medio de control: Ejecutivo

Demandante Consuelo Ocampo Bonilla

Demandado: UGPP

2 Fls. 2-6.Expediente: 11001-33-35-023-2019-0025901 P ágina 2 de 17

Medio de control: Ejecutivo

Demandante Consuelo Ocampo Bonilla

Demandado: UGPP

3.1 Mediante sentencia de primera instancia de 17 de n oviembre de 2016, proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá, confirmada por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSu bsección E, con el fallo del 13 de julio de 2017, se ordenó la reliquidación de la pen sión de la señora Consuelo Ocampo Bonilla, con el promedio del 75% de todos los facto res salariales devengados en el último año de servicios.

3.2 En la parte final del numeral ordinal 1.º de la se ntencia del tribunal, se dispuso:

“La entidad de previsión deberá realizar los descue ntos por aportes a pensión frente a los factores salariales que aquí se ordenan incluir, por todo el tiempo de servicios prestados, siempre que no ha yan sido objeto de deducción legal, de conformidad con la normatividad vigente al momento en que debió efectuarse el aporte, por toda la vida laboral de la actora y únicamente en la proporción que le corresponda a la demandante en su condición de trabajadora, deb idamente indexados”.

3.3 Mediante la Resolución No. RDP 038476 de 24 de sep tiembre de 2018, la UGPP dio cumplimiento a los mencionados fallos judiciales, r eliquidando la pensión de la señora Consuelo Ocampo Bonilla.

3.3 Mediante la Resolución No. RDP 038476 de 24 de sep tiembre de 2018, la UGPP dio cumplimiento a los mencionados fallos judiciales, r eliquidando la pensión de la señora Consuelo Ocampo Bonilla.

3.4 En los numerales 8.º y 9.º de dicho acto administra tivo, se ordenó liquidar y deducir la suma total de setenta y seis millones setecientos o chenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y un pesos ($76.789.451), por concepto de aportes para pensión.

3.5 De las diferencias de las mesadas a pagar a favor d e la ejecutante, se ordenó deducir el 25% de la suma mencionada en el numeral anterior, e sto es, diecinueve millones ciento noventa y siete mil trescientos sesenta y tres peso s ($19.197.363), por concepto de aportes a pensión a su cargo.

3.6 Según la liquidación detallada de pagos de la Resol ución No. RDP 038476 de 24 de septiembre de 2018, la suma a pagar a favor de la demandante por concepto de reliquidación de su pensión de jubilación ascendía a la suma de treinta y seis millones seiscientos dos mil quinientos ochenta y cinco pesos con dos centavos ( $36.602.585.02).

3.7 Sin embargo, al reportar la novedad de inclusión e n nómina de la anterior resolución en el mes de octubre de 2018, tan solo se le pagó la s uma de dieciocho millones setecientos cuarenta y tres mil doscientos catorce pesos con se senta y seis centavos ($18.743.214, 66).

el mes de octubre de 2018, tan solo se le pagó la s uma de dieciocho millones setecientos cuarenta y tres mil doscientos catorce pesos con se senta y seis centavos ($18.743.214, 66).

3.8 El 4 de octubre de 2018, la ejecutante solicitó a l a UGPP que le informara la metodología utilizada y las normas aplicadas a efectos de determinar el monto de los aportes a pensión no efectuados, así como también certifica rá que la demandante no había realizado cotizaciones a pensión sobre los mismos.

3.9 Con oficio de fecha 11 de octubre de 2018, la UGPP manifestó que los aportes a pensión fueron liquidados de conformidad con el acta No. 1362 de 20 de enero de 2017, y se abstuvo de expedir los soportes que dieran cuenta que el em pleador y la trabajadora no hubiesen efectuado las correspondientes cotizaciones.

3.10 El 4 de octubre de 2018, la ejecutante solicitó al ICFES el certificado de lo devengado en toda la vida laboral, y se le indicará si se le habían efectuado las deducciones por aportesExpediente: 11001-33-35-023-2019-0025901 P ágina 3 de 17

Medio de control: Ejecutivo

Demandante Consuelo Ocampo Bonilla

Demandado: UGPP

a pensión, en los términos de la Ley 4.ª de 1996, e l Decreto 1045 de 1978, y las Leyes 33 y 62 de 1985.

3.11 El 11 de octubre de 2018, el ICFES expidió el certi ficado de factores devengados por

62 de 1985.

3.11 El 11 de octubre de 2018, el ICFES expidió el certi ficado de factores devengados por la señora Consuelo Ocampo Bonilla por toda la vida laboral, indicando la proporción y el monto en que fueron devengados, pero no señaló si f ueron o no objeto de deducción de aportes a pensión.

3.12 La providencia base de recaudo autorizaba a la UGPP a descontar los aportes legales, solo en caso de no haberse realizado y de conformid ad con la normatividad vigente al momento en que debió efectuarse, razón por la cual no es posible efectuar dicha liquidación, pues no existe la certeza de que la ejecutante no h ubiese cotizado a pensión sobre los mismos.

3.13 Sin embargo, si la UGPP aporta el respectivo docume nto que de cuenta que respecto de los factores de prima de navidad, prima de vacac iones, prima de servicios, auxilio de alimentación y de transporte, por el periodo de 1.º de febrero de 1971 al 15 de marzo de 1992, no se efectuaron las deducciones de pensiones , podrán realizarse.

3.14 En todo caso, la suma de aportes a pensión actuali zada, tan solo asciende a tres millones ochocientos treinta y seis mil siete pesos con setenta y seis centavos ($3.836.007.76), correspondiéndole a la ejecutante el 25% de dicho monto, es esto, la suma de novecientos cincuenta y nueve mil un pesos con noventa y cuatro centavos ($959.001.94).

3.15 Por lo tanto, en atención a que se realizó un descuento mayor por concepto de aportes,

de novecientos cincuenta y nueve mil un pesos con noventa y cuatro centavos ($959.001.94).

3.15 Por lo tanto, en atención a que se realizó un descuento mayor por concepto de aportes, se adeudada a favor de la señora Consuelo Ocampo Bo nilla, la suma de dieciocho millones doscientos treinta y ocho mil trescientos sesenta y un pesos con seis centavos ($18.238.361.06).

3.16 Sobre esta suma de dinero, se están generando inter eses moratorios desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el día en que se verifique el pago total de la obligación, los cuales a la fecha de pr esentación de la demanda ascienden a la suma de cinco millones ciento cincuenta mil novecie ntos cincuenta pesos con ochenta y ocho centavos ($5.150.950.88), más los que se sigan generando hasta el día en que se verifique el pago total de la condena.

4. MANDAMIENTO DE PAGO

Mediante auto de veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) 3, el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicia l de Bogotá libró mandamiento de pago por las siguientes sumas:

4.1 Dieciocho millones doscientos treinta y ocho mil trescientos sesenta y un pesos con seis centavos ($18.238.361.06), por concepto de mayor va lor liquidado y deducido por aportes.

4.2 Cinco millones ciento cincuenta mil novecientos ci ncuenta pesos con ochenta y ocho centavos ($5.150.950.88), por concepto de intereses moratorios, causados sobre la anterior

4.2 Cinco millones ciento cincuenta mil novecientos ci ncuenta pesos con ochenta y ocho centavos ($5.150.950.88), por concepto de intereses moratorios, causados sobre la anterior suma de dinero, desde el día siguiente a la fecha d e ejecutoria de la sentencia, a la fecha de presentación de la demanda.

3 Fls. 97-98.Expediente: 11001-33-35-023-2019-0025901 P ágina 4 de 17

Medio de control: Ejecutivo

Demandante Consuelo Ocampo Bonilla

Demandado: UGPP

4.3 Por los intereses moratorios que se sigan generand o desde la presentación de la demanda, hasta el día que se verifique el pago tota l de la obligación.

4.4. Por las costas y agencias en derecho.

5. OPOSICIÓN AL MANDAMIENTO DE PAGO

Dentro de la oportunidad correspondiente, la UGPP p ropuso las siguientes excepciones 4:

5.1 Pago, cobro de lo no debido e inexistencia de l a obligación en cabeza de mi representada: adujo que mediante la Resolución No. RDP 028476 de 24 de septiembre de 2018 dio cabal cumplimiento a la sentencia base de recaudo, pagando a la ejecutante las sumas causadas a su favor por concepto de reliquida ción de su prestación pensional, monto del cual dedujo los aportes a pensión no efectuados . En otras palabras, a la fecha no existe ninguna suma pendiente de pago con ocasión del cump limiento de las providencias judiciales constitutivas de titulo ejecutivo.

5.2 Prescripción: señaló que se deben declarar prescritas las sumas q ue no fueran reclamadas oportunamente.

ninguna suma pendiente de pago con ocasión del cump limiento de las providencias judiciales constitutivas de titulo ejecutivo.

5.2 Prescripción: señaló que se deben declarar prescritas las sumas q ue no fueran reclamadas oportunamente.

5.3 Buena fe: afirmó que la entidad ejecutante actuó con amparo en lo dispuesto en la Leyes 114 de 1914, 100 de 1993 y 1437 de 2011, en cuanto a la inclusión en nómina y pago de la reliquidación que fue reconocida a la actora.

5.4 Improcedencia de imposición de costas procesales : indicó que la UGPP actuó con amparo en lo dispuesto en la ley, sin participar en el proceso de reconocimiento y liquidación inicial de la pensión, aunado a que ha actuado con sujeción a la ley y la constitución, en cuanto al descuento de aportes de las condenas.

5.5 Compensación: solicitó se compensen las sumas pagadas por cualqui er concepto a la ejecutante, sin que ello implique aceptación o reco nocimiento del objeto en controversia.

5.6 Genérica: peticionó que de encontrarse probados hechos que co nstituyen una excepción, esta se declare oficiosamente a favor de la UGPP.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida en audiencia celebrada el ci nco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) 5, el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Cir cuito de Bogotá ordenó seguir adelante la ejecución en la forma y t érminos indicados en el mandamiento de pago. En relación con los medios exceptivos propues tos, se pronunció en síntesis, en los siguientes términos:

ordenó seguir adelante la ejecución en la forma y t érminos indicados en el mandamiento de pago. En relación con los medios exceptivos propues tos, se pronunció en síntesis, en los siguientes términos:

6.1 Pago: señaló que al no obrar dentro del expediente prueb a que acredite que la entidad ejecutada pagó totalmente la obligación cuya ejecuc ión se pretende, esta excepción no esta llamada a prosperar.

4 Fls. 105-112. 5 Fls. 196-200.Expediente: 11001-33-35-023-2019-0025901 P ágina 5 de 17

Medio de control: Ejecutivo

Demandante Consuelo Ocampo Bonilla

Demandado: UGPP

6.2 Prescripción: expuso que no se podía declarar probado este medio exceptivo, dado que la parte ejecutada no lo sustentó en debida forma, adicionalmente, porque este no puede ser declarado de oficio por la autoridad judicial, de c onformidad con el artículo 2513 de l Código Civil.

6.3 Compensación: sostuvo que no había lugar a declarar probada esta excepción, como quiera que el pago parcial efectuado por la entidad ejecutada no la exime de cancelar las sumas adeudadas a la fecha, y los intereses que se causan sobre las mismas.

En atención a los anteriores argumentos, declaró im prósperas las excepciones propuestas por la UGPP, ordenó seguir adelante con la ejecució n y condenó en costas a la parte ejecutada, para lo cual fijó como agencias en derec ho el 3% de las pretensiones de la demanda.

7. RECURSO DE APELACIÓN

ejecutada, para lo cual fijó como agencias en derec ho el 3% de las pretensiones de la demanda.

7. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión anterior la UGPP la impu gnó6, insistiendo en que dio cabal cumplimiento al fallo judicial constitutivo de títu lo ejecutivo, a través de la Resolución No. RDP 028476 de 24 de septiembre de 2018, en cuyo art ículo 8.º ordenó descontar de las mesadas adeudadas la suma de diecinueve millones ci ento noventa y siete mil trescientos sesenta y tres pesos ($19.197.363), por concepto de aportes a pensión no efectuado s, tal como lo ordenó la sentencia base de recaudo, la que no puede ser desconocida por la entidad ejecutada.

Seguidamente, refirió que en el mencionado acto administrativo calculó los aportes a pensión conforme a los artículos 99 de Decreto 1848 de 1969, 1.º de la Ley 33 de 1985, 18 de la Ley 100 de 1993, 3.º del Decreto 510 de 2003, 48 de la Constitución Política y el Acto Legislativo 001 de 2005, en aras de propender por l a sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Finalmente, solicitó no ser condena en costas, puesto que no se encontró probada su causación, aunado a que tampoco se evidenció que la entidad ejecutada adelantó actuaciones dilatorias, temerarias o de mala fe.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción fue radicada en esta corporación el día 09 de diciembre de 20 197, y

actuaciones dilatorias, temerarias o de mala fe.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción fue radicada en esta corporación el día 09 de diciembre de 20 197, y mediante providencia de 22 de enero de 20208 se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 5 de febrero sigui ente9 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran s us alegatos de conclusión, y al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto. De esta oportunidad hicieron uso la parte ejecutada10 y ejecutante 11, quienes replicaron los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones.

6 Fl. 195. 7 Fl. 202. 8 Fl. 204. 9 Fl. 208. 10 Fls. 213-215. 11 Fls. 216-217.Expediente: 11001-33-35-023-2019-0025901 P ágina 6 de 17

Medio de control: Ejecutivo

Demandante Consuelo Ocampo Bonilla

Demandado: UGPP

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, interpuesto por la parte ejecutada contra el fallo proferido el cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Veintitrés (23) Ad ministrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 328 del CGP.

Bogotá, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 328 del CGP.

9.2 Problemas jurídicos planteados

De conformidad con los argumentos esgrimidos por la entidad ejecutada en el recurso de apelación, los problem as jurídicos a resolver se contraen a establecer sí:

9.2.1 ¿se debe declarar probada la excepción de pago total de la obligación, toda vez que a través de la Resolución No. RDP 028476 de 24 de septiembre de 2 018 la UGPP dio cabal cumplimiento a las sentencias constitutivas del tít ulo ejecutivo, efectuando correctamente los descuentos por aportes a pensión, respecto de l os factores salariales cuya inclusión se ordenó?

9.2.2 ¿No se debe condenar en costas de primera instanci a a la entidad demandada, al no haberse encontrado acreditada su causación, aunado a que tampoco se evidenció que la UGPP haya adelantado actuaciones dilatorias, temera rias o de mala fe?

9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos planteados

9.3.1 Tesis de la ejecutante

Asegura que la entidad ejecutada le adeuda la suma de dieciocho millones doscientos treinta y ocho mil trescientos sesenta y un pesos con seis centavos ($18.238.361.06), pues descontó por concepto de aportes pensionales un valor superi or al que correspondía, según los parámetros establecidos en las sentencias base de r ecaudo. Adicionalmente, la UGPP debe pagar los intereses que se han causado sobre ese mo nto, desde la ejecutoria de la sentencia hasta su pago total.

parámetros establecidos en las sentencias base de r ecaudo. Adicionalmente, la UGPP debe pagar los intereses que se han causado sobre ese mo nto, desde la ejecutoria de la sentencia hasta su pago total.

9.3.2 Tesis de la ejecutada

Considera que se debe revocar la decisión de primera instancia, toda vez que:

9.3.2.1 Se debe declarar probada la excepción de pago porq ue dio cabal cumplimiento a las sentencias base de recaudo, a través de la Resoluci ón No. RDP 028476 de 24 de septiembre de 2018, acto administrativo en el que dispuso los descuentos por aportes a pensión, en cumplimiento de las mencionadas providencias.

9.3.2.2 No debe ser condena en costas, pues no se probó su causación, adicionalmente, no obró de manera dilatoria, temeraria o de mala fe.

9.3.3 Tesis del juzgado de primera instanciaExpediente: 11001-33-35-023-2019-0025901 P ágina 7 de 17

Medio de control: Ejecutivo

Demandante Consuelo Ocampo Bonilla

Demandado: UGPP

9.3.3.1 Declaró no probada la excepción de pago, al no obr ar dentro del expediente prueba que diera cuenta de que la entidad hubiese pagado e l monto total de la obligación impuesta en la sentencia base de recaudo.

9.3.3.2 Condenó en costas a la UGPP, por resultar vencida e n el proceso.

9.3.4 Tesis de la sala

Se REVOCARÁ la decisión de primera instancia y, en su lugar, s e declarará la inexistencia

9.3.3.2 Condenó en costas a la UGPP, por resultar vencida e n el proceso.

9.3.4 Tesis de la sala

Se REVOCARÁ la decisión de primera instancia y, en su lugar, s e declarará la inexistencia del título ejecutivo, en consecuencia, se dará por terminado el proceso, en la medida que de las sentencias allegadas como base de recaudo no em ana la obligación pretendida por la señora Consuelo Ocampo Bonilla, pues en las mismas no se determinó de forma clara, expresa y exigible la forma en la cual se debía rea lizar el cálculo de los valores adeudados, con ocasión de los aportes a seguridad social sobre los nuevos factores incluidos.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. Mediante sentencia proferida el 17 de noviembre de 2016, el Juzgado Veintitrés ( 23) Administrativo del Circuito Judicial Bogotá, en el numeral ordinal cua rto condenó a la UGPP a reliquidar la pensión de la señ ora Consuelo Ocampo Bonilla, “en un 75% del promedio mensual de todos los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio, incluyendo como tales, adem ás del establecido en el acto administrativo de reconocimi ento, las primas de alimentación, transporte, prima de servic ios (1/12), prima de navidad (1/12) y prima de vacacion es (1/12), devengados durante el último año de servici os, comprendido entre el 15 de marzo de 1991 al 15 de m arzo de 1992, con efectos fiscales a partir del 06 de fe brero de

2012”.

(1/12), devengados durante el último año de servici os, comprendido entre el 15 de marzo de 1991 al 15 de m arzo de 1992, con efectos fiscales a partir del 06 de fe brero de 2012”.

Documental: Fallo del 17 de noviembre de 20 16, proferido por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del

Circuito Judicial Bogotá (Fls. 19-41).

2. Con sentencia del 13 de julio de 2017, el Tribunal Admini

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