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TA CUN - 11001-33-35-023-2019-00298-01-(26-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-023-2019-00298-01-(26-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ORDENÓ SEGUIR ADELANTE CON LA EJ ECUCIÓN – UGPP / DIFERENCIAS PENSIONALES, INDEXACIÓN E INTERESES MORATORIOS – Modifica y ordena seguir Adelante con la Ejecución para el cumplimiento de la obligación a cargo de ala UGPP, por la suma de $2.992.489.24 que correspo nde a la s diferencias pensionales, indexación e intereses moratorios.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA PROCESO EJECUTIVO

Expediente Nº 110013335023-2019-00298-01

Demandante: JORGE ELIECER HIGUERA MORALES

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Asunto: Confirma parcialmente sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad ejecutada (Archivo No. 58), contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2021 (Archivo No. 56), por medio de la cual el Juzgado Veintitrés Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, declaró probada parcialmente la excepción de pago propuesta por la entidad, y ordenó seguir adelante con la ejecución.

II. ANTECEDENTES

Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, declaró probada parcialmente la excepción de pago propuesta por la entidad, y ordenó seguir adelante con la ejecución.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA (Archivo No. 1 Páginas 1 a 22). El accionante pretende que se libre mandamiento de pago contra la UGPP, con el propósito que dé caba l cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 25 de noviembre de 2016 (Páginas 25 a 41 Archivo

No. 1), confirmada parcialmente por esta Corporación el 30 de noviembr e de 2017 (Páginas 42 a 52 Archivo No. 1).Expediente No. 110013335023-2019-00298-01 2

Específicamente, solicita que el mandamiento de pago se libre por las siguientes sumas: i) $28.691.729.40, que corresponde a las diferencias de las mesadas pensionales hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia ; ii) $4.615.403.67 por concepto de indexación sobre las mesadas pensionales, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia; iii) $877.276.58 por los intereses moratorios causados desde el 30 de enero de 2018, día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia al 31 de mayo de 2019, fecha de la presentación de la demanda; iv) $7.374.605.32 por concepto de las diferencias de las mesadas pensionales causadas con posterioridad a la fecha de ejecutoria de la sentencia (30 de enero de 2018) hasta

por concepto de las diferencias de las mesadas pensionales causadas con posterioridad a la fecha de ejecutoria de la sentencia (30 de enero de 2018) hasta la fecha de presentación de la demanda, 31 de mayo de 2019; v) $1.356.857.10 por los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; vi) por las diferencias de mesadas e intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que se sigan generando de sde la presentación de la demanda hasta el día del pago; vii) $1.803.845.59 por concepto del mayor valor deducido por aportes; viii) $299.784.71 por intereses moratorios sobre el mayor valor deducido por aportes desde el 30 de enero de 2018, d ía siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, al 31 de mayo de 2019, fecha de la presentación de la demanda; y ix) que se condene en costas a la entidad ejecutada.

Afirmó, que a través de la Resolución No. RDP 0 26871 de 9 de julio de 2018, la entidad accionada dio cumplimiento a los fallos mencionados, reliquidando la pensión del demandante. Sin embargo, destacó que dicho valor no corresp onde al 75% de lo devengado por la actora en el último año de servicios, siendo el monto correcto $1.043.528.79, lo que significa, que al no efectuar en de bida forma la liquidación, se está generando una diferencia en capital, indexación e intereses moratorios.

Así mismo indicó, que se descontó la suma de $5.256.910, por concepto de aportes

liquidación, se está generando una diferencia en capital, indexación e intereses moratorios.

Así mismo indicó, que se descontó la suma de $5.256.910, por concepto de aportes para pensión, de los factores de salario frente a los cuales no se habían efectuado los descuentos, no obstante lo cual, para el cálculo de los aportes debió ha berse dado aplicación a la Ley 4 de 1966, Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993 y al Decreto 1158 de 1994 y a sus Decretos Reglamentarios, valores que deben ser in dexados a la ejecutoria de la sentencia.Expediente No. 110013335023-2019-00298-01 3

2. MANDAMIENTO DE PAGO (Archivo No. 3 Páginas 2 a 5). A través de auto de 19 de julio de 2019, el Juzgado libró mandamiento de pago e n la forma pedida en la demanda.

Esta decisión fue adicionada mediante auto de 14 de agosto de 2019 (Archivo No. 5), en el sentido de reconocer las diferencias de las mesadas e intereses moratorios que se sigan generando desde la presentación de la demanda hasta el día en que se verifique el pago total de la obligación.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Archivo No. 13). La entidad se opuso a las pretensiones, y propuso varias excepciones, como son:

“Pago total de la obligación”, por considerar, que la UGPP mediante la Resolución No. RDP 02687 (sic) de 9 de julio de 2018, dio cumplimiento a los fallos que sirven de base para la ejecución, reliquidando la pensión de jubilación.

No. RDP 02687 (sic) de 9 de julio de 2018, dio cumplimiento a los fallos que sirven de base para la ejecución, reliquidando la pensión de jubilación.

“Falta de legitimación en la causa por pasiva ”, indicó, que la entidad carece de competencia para el reconocimiento y pago de la reliquidación de la mesada pensional y para los intereses moratorios, conforme a lo ordenado en los fallos judiciales ejecutoriados, en donde la condenada es la extinta CAJANAL, siendo competente para ello, el Patrimonio Autónomo de Procesos y Contin gencias no Misionales de CAJANAL, en Liquidación.

Por último, propuso la excepción denominada “caducidad de la acción ”, indicando, que si las sentencias base de ejecución fueron proferidas en vigencia del CCA, el término de caducidad se cuenta a partir del vencimiento de los 18 mese s que tiene la entidad para cumplir la sentencia; y si fue proferida en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se cuenta el término de 5 años a partir del vencimiento de los 10 meses posteriores a la ejecutoria de la sentencia para que el título sea ejecutable , sin más explicaciones.

4. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 56). De conformidad con lo establecido en el artículo 442 numeral 2º del C.G.P., el A quo declaró probada parcialmente la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada, y ordenó seguir adelante con la ejecución.

En ese sentido, se pronunció en los siguientes términos:Expediente No. 110013335023-2019-00298-01 4

“(…)

con la ejecución.

En ese sentido, se pronunció en los siguientes términos:Expediente No. 110013335023-2019-00298-01 4

“(…)

7.3. DECISIÓN DE EXCEPCIONES DE MÉRITO

7.3.1. PAGO

El apoderado de la entidad ejecutada, allega al expediente copia de la Resolución No. 026871 del 09 de julio de 2018, por medio de la cual dan cumplimiento al fallo proferido por este Despacho mediante Sentencia de Primera Instancia de 25 de noviembre de 2016, la cual fue CONFIRMADA PARCIALMENTE por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN D mediante Sentencia de Segunda Instancia del 30 de noviembre de 2017. La cual fue modificada por la Resolución RDP 032401 de 29 de octubre de 2018 , en la que se dispuso:

“RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: MODIFICAR la parte motiva de la Resolución No.

RDP 026871 del 09 de julio de 2018 la cual quedará así:

(…)

Ahora bien, analizando la Resolución No. 026871 del 09 de julio de 2018, se evidencia que efectivamente no se incluyeron en la reliquidación de la pensión del accionante los factores PRIMA DE SERVICIOS y PRIMA DE VACACIONES, empero, fueron reconocidos con posteridad en la Resolución RDP 032401 de 29 de octubre de 2018.

Ahora bien, la inclusión del factor PRIMA DE SERVICIOS se realizó conforme a lo ordenado en las sentencias que constituyen el titulo ejecutivo,

Resolución RDP 032401 de 29 de octubre de 2018.

Ahora bien, la inclusión del factor PRIMA DE SERVICIOS se realizó conforme a lo ordenado en las sentencias que constituyen el titulo ejecutivo, sin embargo, el factor PRIMA DE VACACIONES fue incluido en un menor valor del relacionado en certificado de factores expedido por el INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI, sin que exista justificación alguna respecto de la entidad de porqué decidió incluirlo en esa cifra.

De igual manera, en lo correspondiente al factor AUXILIO DE ALIMENTACION, que se encontraba correctamente incluido en la Resolución No. 026871 del 09 de julio de 2018, fue modificado en la Resolución RDP 032401 de 29 de octubre de 2018, disminuyendo su valor, sin que exista explicación de la modificación.

En ese sentido, el Despacho considera pertinente declarar parcialmente la excepción de pago, respecto del factor PRIMA DE SERVICIOS y la inclusión del factor PRIMA DE VACACIONES (únicamente respecto al valor en el que fue incluido).

Sin embargo, al presentarse las inconsistencias anteriormente mencionadas, frente al factor PRIMA DE VACACIONES y AUXILIO DE ALIMENTACION, así como los errores presentados en la liquidación de los descuentos realizados al accionante, donde la entidad no acredito haber realizado un análisis año por año, verificando exactamente qué factores percibió el accionante en cada periodo, para posteriormente realizar el descuento únicamente en los años en los que lo recibió como lo ordena la ley.”Expediente No. 110013335023-2019-00298-01 5

(…)

RESUELVE

descuento únicamente en los años en los que lo recibió como lo ordena la ley.”Expediente No. 110013335023-2019-00298-01 5

(…)

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR probada PARCIALMENTE la excepción de PAGO presentada por la entidad ejecutada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN para el cumplimiento de la obligación a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP , determinada en el mandamiento ejecutivo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: De conformidad con el artículo 440 del Código General del Proceso, las partes deberán presentar la liquidación del crédito, por lo que el expediente deberá permanecer en Secretaría por el término de 30 días para que las partes den cumplimiento a lo ordenado en el numeral primero del artículo 446 del C.G.P.

CUARTO: CONDENAR en costas procesales a la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP atendiendo lo establecido en los artículos 365 y 440 del C.G.P., equivalente al 3% de la suma que arroje la aprobación de la liquidación del crédito.

(…)”.

III. APELACIÓN

La apoderada de la entidad ejecutada (Archivos No. 58 y 59), interpuso recurso de

crédito.

(…)”.

III. APELACIÓN

La apoderada de la entidad ejecutada (Archivos No. 58 y 59), interpuso recurso de apelación, para lo cual señaló, que mediante Resolución No. RDP 06871 de 9 de julio de 2018, no fue incluido el factor prima de vacaciones del año 2003, comoquiera que equivale a 15 días de salario por cada año de tra bajo de conformidad con el Decreto 1045 de 1978 , teniendo en cuenta que el certificado expedido por la entidad empleadora expone una información frent e a este factor para el año 2003, por valor de $2.349.900, que desborda el porcen taje legal, y por lo tanto, no es jurídicamente aceptable tenerlo en cuenta. Frente a la prima de servicios del año mencionado, tampoco la tuvo en consideración la entidad, toda vez que el valor es superior a la asignación básica para ese mismo año. Así las cosas, sostuvo, que se hizo necesario que el ejecutante allegara certificado de factores salariales expedido por la autoridad competente, mediante la cual se explicara de manera clara, concreta y certera los porcentajes establecidos para laExpediente No. 110013335023-2019-00298-01 6

prima de vacaciones y la prima de servicios devengados por el accionante en 2003, y una vez allegado el certificado, la entidad ejecutada procedió a efectuar la liquidación, la cual, arrojó como resultado la suma de $929.893. En cuanto a los descuentos por aportes pensionales , indicó que se encuentran soportados en una sentencia proferida por el Consejo de Estado, y por el principio

liquidación, la cual, arrojó como resultado la suma de $929.893. En cuanto a los descuentos por aportes pensionales , indicó que se encuentran soportados en una sentencia proferida por el Consejo de Estado, y por el principio de sostenibilidad, que busca que no se cause un grave perjuicio a l a sostenibilidad del sistema financiero y al sistema General de Seguridad Social. En suma, la apoderada de la entidad ejecutada señaló, que ya efectúo el pago total de la obligación por concepto de mesadas pensionales e indexación.

Por último, solicitó que se abstenga de condenar en costas a la entidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 365 del CGP, en la que señaló que en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de 29 de abril de 2022 (Archivo No. 64), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada, y se consideró que no era necesario el decreto y la práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

El Ministerio Público no presentó concepto, a pesar de que fue notificado en debida forma (Archivo No. 65).

V. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en i) establecer si las sentencias base de ejecución contienen los requisitos legales para poder ordenar continuar con

forma (Archivo No. 65).

V. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en i) establecer si las sentencias base de ejecución contienen los requisitos legales para poder ordenar continuar con la ejecución respecto al pago del mayor valor liquidado y deducido por aportes pensionales y las diferencias de las mesadas e intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ; ii) determinar el valor de la liquidación de la obligación; y iii) si procede la condena en costas.Expediente No. 110013335023-2019-00298-01

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2. Tesis de la Sala. Se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, por las razones que se consignarán a continuación.

3. Título Ejecutivo

El artículo 422 del Código General del Proceso, prevé que “(…) Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituya plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providenci as que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (…).” (Negrillas de la Sala).

Así las cosas, se observa que un documento debe reunir unos requisitos formales y de fondo para que pueda ser considerado título ejecutivo, tal como lo ha precisado el

H. Consejo de Estado, por ejemplo, en providencia de 8 de junio de 20161, en la que

sostuvo lo siguiente:

de fondo para que pueda ser considerado título ejecutivo, tal como lo ha precisado el

H. Consejo de Estado, por ejemplo, en providencia de 8 de junio de 20161, en la que

sostuvo lo siguiente:

“(…) En este orden de ideas, la normatividad adjetiva civil menciona que pueden demandarse las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier j urisdicción, o de otra providencia judicial.

Es así, que la normatividad procesal civil señala las exigencias de tipo formal y de fondo que debe reunir un documento para que pueda ser calificado como título ejecutivo.

Tenemos, en consecuencia, un documento en el que consta una obligación, condicionada a ser expresa, clara y exigible. Es expresa cuando manifiesta sin ambages ni dudas su existencia, sin que sea nec esario recurrir a interpretaciones o explicaciones para verificar su existencia; al ser expresa, es clara, y de la expresión y claridad de la obligación se derivará el momento en el cual se hace exigible, es decir, desde cuando es posible compeler al deudor a efectos de que la satisfaga.

Esta estructura, desde la formalidad en la que se construye, busca darle al deudor una garantía de defensa, en la medida en que al requerirlo se lo hace para que satisfaga una obligación de cuya crea ción él mismo fue partícipe, y acerca de la cual no queda ninguna dud a respecto de su contenido ni de la forma ni el tiempo en los que se debe satisfacer, independientemente de que se trate de un título simple –contrato, letra de

partícipe, y acerca de la cual no queda ninguna dud a respecto de su contenido ni de la forma ni el tiempo en los que se debe satisfacer, independientemente de que se trate de un título simple –contrato, letra de cambio o pagaré – o de uno compuesto –obligación sometida a una

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Auto de 8 de junio de 2016, Radicación No. 25000-23-36-000-2015-02332-01(56904) Actor: Pedro Elías Galvis Hernández.Expediente No. 110013335023-2019-00298-01 8

condición, requiriéndose la acreditación documental de esta.2” (Negrillas de la Sala). Lo anterior permite concluir, que los requisitos formales se refieren a los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación, q ue emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial. Por su parte, los requisitos de fondo, consisten en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, sean claras, expresas y exigibles.

Respecto a los requisitos de fondo del título ejecutivo, el Consejo de Estado se ha pronunciado frente a cada una de dichas características, así:

“Ahora, en relación con los requisitos de fondo del título ejecutivo, la doctrina3 ha señalado los siguientes: 1) Que la obligación sea expresa, 2) Que sea clara y, 3) Que sea exigible.

“(…) La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción

doctrina3 ha señalado los siguientes: 1) Que la obligación sea expresa, 2) Que sea clara y, 3) Que sea exigible.

“(…) La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del contenido del título, sea que consista ésta en un solo documento o en varios que se complementen formando una unidad jurídica. Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógicos jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta.

Pero existen ciertas consecuencias del incumplimiento de la obligación expresa, que por consagrarlas la ley no hace falta que aparezcan en el título, como la de pagar intereses durante la mora al mismo que la misma ley consagra y la de indemnizar los perjuicios que por ese incumplimiento sufra la otra parte; esas consecuencias se deben considerar como parte de la obligación consignada en el título, aun cuando éste no las mencione.

La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título en cuanto a su naturaleza y sus elementos (objeto, termino o condición y si fuere el caso su valor líquido o liquidable por simple operación aritmética), en tal forma que de su lectura no quede duda seria respecto de su existencia y sus características.

Obligación exigible es la que debía cumplirse dentro de un término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acaecida, o para la cual no se señaló termino y cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de cierto tiempo, que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición (Código civil, artículos 1680 y 1536 a 1542).

se señaló termino y cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de cierto tiempo, que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición (Código civil, artículos 1680 y 1536 a 1542). Por eso, cuando se trate de obligación condicional, debe acompañarse la plena prueba del cumplimiento de la condición. Cuando la obligación no debía cumplirse necesariamente dentro de cierto tiempo, ni se estipulo plazo o condición, será exigible ejecutivamente en cualquier tiempo, a menos que la ley exija para el caso concreto la mora del deudor, pues entonces será indispensable requerirlo previamente,

2 Prieto Monroy. Carlos Adolfo. Acerca del proceso ejecutivo. Generalidades y su legitimidad en el Estado Social de Derecho. En Via Juris. ISSN 1909 - 57 59. Núm. 8 enero -junio. 2010. Pág. 41-62. 3 Davis Echandía.Expediente No. 110013335023-2019-00298-01 9

como dispone el ordinal 3º del artículo 1608 del código civil; es decir, salvo el caso de excepción mencionada (que la ley la exija) no se requiere la mora para que la obligación sea exigible y pueda cobrarse ejecutivamente, si el otro título reúne los otros requisitos.”

Así, pues, quien pretenda que se libre mandamiento de pago, debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el cual debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo referidos en precedencia. (…)”4

4. Facultad del juez para estudiar y modificar en la sentencia, el valor por el cual se debe seguir la ejecución.

los requisitos de forma y de fondo referidos en precedencia. (…)”4

4. Facultad del juez para estudiar y modificar en la sentencia, el valor por el cual se debe seguir la ejecución.

Mediante providencia de 28 de noviembre de 2018 proferida por el Conse jo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda Subsección A

Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 23001-23-33-0002013-00136-01(1509-16), se señaló:

“A su turno, el Consejo de Estado en diversas oportunidades ha analizado la anterior disposición, en consonancia con el artículo 430 del Código General del Proceso y la facultad de saneamiento prevista en el artículo 42 ibidem, concluyendo que el mandamiento de pago no se convierte en una situación inamovible para el juez, pues con posterioridad a la expedición de esta providencia es posible variar el monto de las sumas adeudadas con el fin de adoptar una decisión que se ajuste a la realidad procesal de cara al título ejecutivo, así como a los demás elementos de juicio que obren en el expediente. Esta conclusión se ha fundado en los siguientes razonamientos:

  1. El juez no se encuentra facultado para abstenerse de tramitar los procesos ejecutivos, por considerar que lo pretendido excede lo ordenado en la sentencia judicial objeto de cumplimiento, sin haber realizado el estudio jurídico correspondiente, pues tal apreciación debe ser objeto de debate a través de los mecanismos de contradicción y defensa establecidos para esta clase de procesos. En efecto, «la ley procesal

estudio jurídico correspondiente, pues tal apreciación debe ser objeto de debate a través de los mecanismos de contradicción y defensa establecidos para esta clase de procesos. En efecto, «la ley procesal solamente exige que con la demanda se acompañen los documentos que constituyan el título ejecutivo y que el mandamiento de pago debe librarse en la forma pedida por el actor, o, dado el caso, en la que el juez lo considere, de tal manera que cualquier reparo sobre las sumas cobradas debe ser objeto de debate durante el trámite procesal»9 .

  1. En la etapa de revisión de la liquidación del crédito que presenten las partes (artículo 446 del Código General del Proceso), el juez puede aprobarla o modificarla. A su vez, «este trámite no puede llevarse a cabo antes de que se surtan los pasos que la ley ha previsto para el proceso ejecutivo»10 .
  1. La estimación de la suma que el ejecutante considera adeudada no hace parte del título de recaudo que se pretende hacer valer en los

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” mediante providencia del 12 de diciembre de 2017, expediente 68001233300020140046001 (1481-2016), C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra VélezExpediente No. 110013335023-2019-00298-01 10

procesos ejecutivos, sino que se trata de una tasación estimativa de los valores que a su juicio se deben pagar, razón por la que estas cuantías pueden ser controvertidas por el ejecutado a través de la presentación del recurso de reposición, la presentación de excepciones o en la etapa de liquidación del crédito11.

valores que a su juicio se deben pagar, razón por la que estas cuantías pueden ser controvertidas por el ejecutado a través de la presentación del recurso de reposición, la presentación de excepciones o en la etapa de liquidación del crédito11.

  1. Si con posterioridad a librar el mandamiento de pago, el juez se percata que aquél se profirió por mayor valor al que correspondía de conformidad con la sentencia judicial cuyo cobro se pretendía, está facultado para subsanar la inconsistencia advertida, pues los artículos 42 del Código General del Proceso y 207 del CPACA le imponen el deber de realizar el control de legalidad de la actuación procesal, una vez agotada cada etapa del proceso12.
  1. En consonancia con lo anterior, en un caso en que se libró mandamiento de pago con inclusión de prestaciones sociales que no fueron reconocidos en la sentencia objeto de ejecución, esta Corporación sostuvo que «los autos ilegales13, como lo es aquel que libró el mandamiento por una suma superior a la que correspondía, no atan al juez ni a las partes pues carecen de ejecutoria»14, por lo cual la autoridad judicial puede hacer un control de legalidad posterior y subsanar las imprecisiones que evidencie.

Además, «el papel del juez ordinario en el Estado Social de Derecho es el del funcionario activo, vigilante y garante de los derechos materiales que consulta la realidad subyacente de cada caso para lograr la aplicación del derecho sustancial, la búsqueda de la verdad y, por ende, la justicia material, por lo que al advertir un error debe proceder a subsanarlo para no seguir incurriendo en el mismo, más aún, cuando pueden estar comprometidos recursos públicos».” (Negrillas fuera del texto)

y, por ende, la justicia material, por lo que al advertir un error debe proceder a subsanarlo para no seguir incurriendo en el mismo, más aún, cuando pueden estar comprometidos recursos públicos».” (Negrillas fuera del texto)

Lo anterior permite concluir, que debe adoptarse una decisión que se a juste a la realidad, y como consecuencia, en la sentencia se puede variar el valor por el cual se libró el mandamiento de pago.

Complementario a lo señalado, se hace necesario traer a colación la providencia del 30 de octubre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, do nde resolvió un recurso de apelación contra el auto que modificó la liquidación del crédito, para lo cual señaló:

“(…)

Además, es necesario mencionar que con base en los cálculos y operaciones aritméticas que se realizan en la etapa de liquidación del crédito, el juez del proceso ejecutivo puede efectuar un control de legalidad sobre las sumas de dinero inicialmente reconocidas en el auto que ordenó librar mandamiento de pago y así variar su monto.Expediente No. 110013335023-2019-00298-01 11

En ese sentido, la Sección Tercera de esta Corporación5 ha señalado que el juez en cumplimiento de los deberes señalados en el artículo 442 del Código General del Proceso, debe verificar que la liquidación del crédito se ajuste a la legalidad, para lo cual es necesario comprobar que los valores realmente adeudados y, de ser necesario, ajustarlos a los correspondientes. Al respecto, se sostuvo:

Ahora bien, la potestad que tiene el juez del ejecutivo, sea de primera o de segunda instancia, de modificar la liquidación del

valores realmente adeudados y, de ser necesario, ajustarlos a los correspondientes. Al respecto, se sostuvo:

Ahora bien, la potestad que tiene el juez del ejecutivo, sea de primera o de segunda instancia, de modificar la liquidación del crédito para ajustarla a la forma en que considere legal, se sustenta en el artículo 2306 constitucional, que establece que el juez se encuentra vinculado por el imperio de la ley, y artículo 42 del CGP en el que prescribe los deberes que asume el juez como director del proceso, en particular que, para efectos del mandamiento de pago, el monto por el que se libró puede variar, bien sea porque el ejecutado hizo pagos parciales, o porque las sumas no correspondían a los valores realmente adeudados. Bajo este presupuesto, el juez puede, con posterioridad a la orden de pago y al auto o sentencia que ordenen seguir con la ejecución, ajustar las sumas para adoptar una decisión que consulte la realidad procesal de cara al título ejecutivo, así como a los demás elementos de juicio que obren en el expediente.

(…)

Además, en caso de que se reconocieran valores superiores a los realmente debidos y la ejecutada fuera una entidad de derecho público, podría causarse un detrimento en el patrimonio en detrimento del interés gene

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