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TA CUN - 11001-33-35-023-2019-00301-02-(02-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-023-2019-00301-02-(02-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PROCESO EJECUTIVO – Colpensiones.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No. : 11001-33-35-023-2019-00301-02

DEMANDANTE JOSE ISAIAS BARACALDO MÉNDEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES.

CONTROVERSIA : PROCESO EJECUTIVO

La Sala procede a dictar sentencia escrita, conforme al numeral 4° del artículo 247 del CPACA, para resolver el recurso de apelación interpuesto por parte ejecutada contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., el siete (07) de diciembre de 2021, en la cual declaró probada la excepción de pago propuesta por la entidad.

ANTECEDENTES

JOSE ISAIAS BARACALDO MENDEZ, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la nulidad de las resoluciones Nos. GNR 112383 del 21 de abril de 2015; GNR 239278 del 06 de agosto de 2015 y VPB 69520 del 09 de noviembre de 2015, por medio de las cuales la entidad negó al demandante la reliquidación de la pensión de vejez. Frente a sus pretensiones el a quo resolvió mediante sentencia del 24 de enero de 20171:

de noviembre de 2015, por medio de las cuales la entidad negó al demandante la reliquidación de la pensión de vejez. Frente a sus pretensiones el a quo resolvió mediante sentencia del 24 de enero de 20171:

“(…) SEGUNDO: SE DECLARA la nulidad de la Resolución GNR 112383 del 21 de abril de 2015, GNR 239278 del 06 de agosto de 2015 y VPB 69520 del 09 de noviembre de 2015, de acuerdo con los motivos expuestos en esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reliquidar y pagar en forma indexada la pensión de jubilación del señor JOSE ISAIAS BARACALDO MENDEZ identificado con la C.C. N° 19.205.997, de ma nera que corresponda al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, conforme a las leyes 33 y 62 de 1985, incluyendo en la base de liquidación, no solo la asignación básica mensual, sino también, subsidio de alimentación, bonificac ión, prima de servicios de junio, prima de servicios de diciembre, prima de navidad y prima de vacaciones devengados durante el último año de servicio, comprendido entre el 30 de noviembre de 2011 al 29 de noviembre de 2012, desde el 27 de julio de 2013 y pagarle la diferencia de las respectivas mesadas, reajustando en adelante la pensión y sin perjuicios de los reajustes anuales de ley, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, por las razones expuestas. Si

en adelante la pensión y sin perjuicios de los reajustes anuales de ley, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, por las razones expuestas. Si existieran factores sobre los cuales no se aportó, la entidad de previsión podrá efectuar los

1 Archivo 4 expediente digital fls. 3-232

PROCESO No.: 11001-33-35-023-2019-00301-02

DEMANDANTE: JOSE ISAIAS BARACALDO MÉNDEZ

DEMANDADO: UGPP CONTROVERSIA: PROCESO EJECUTIVO ____________________________________________________________________________________________________

respectivos descuentos conforme a la jurisprudencia citada, en el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969 y el literal b, del artículo 2 de la ley 4 de 1996.

(…)

SEXTO: La enti dad condenada dará cumplimiento al presente fallo, dentro de los términos previstos en el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, sin necesidad de mandato judicial. (…)

La anterior sentencia fue objeto de apelación y esta fue resulta por esta Corporación mediante decisión del 10 de agosto de 2017 2, por medio de la cual confirmó parcialmente la sentencia apelada en los siguientes términos:

(…) “TERCERO: Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho condenase a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-. A reliquidar y pagar de forma indexada, a partir del 27 de julio de 2013 (fecha en la cual se hizo efectivo el reconocimiento pensional), la pensión de jub ilación reconocida a José Isaías

reliquidar y pagar de forma indexada, a partir del 27 de julio de 2013 (fecha en la cual se hizo efectivo el reconocimiento pensional), la pensión de jub ilación reconocida a José Isaías Baracaldo Méndez, conforme a la ley 33 y 62 de 1985, de tal manera que corresponda al 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicio (comprendido entre el 30 de noviembre de 2011 al 29 de noviembre de 2012), esto es, incluyendo los emolumentos de asignación básica, subsidio de alimentación y las doceavas (1/12) partes de: bonificación por servicios, prima de servicios de junio, prima de servicios de diciembre, prima de navidad y prim a de vacaciones, por las razones expuestas en la parte motiva. Asimismo, que se paguen las diferencias dinerarias que resulten entre el reajuste ordenado y las sumas canceladas, reajustando en adelante la pensión sin perjuicio de los reajustes anuales de ley. Si existieran factores sobre los respectivos descuentos conforme a la jurisprudencia citada, el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969 y el literal b, del artículo 2 de la ley 4 de 1996.”.

La entidad mediante Resolución de cumplimiento SUB 225520 del 24 de agosto de 20183 ordenó la liquidación de la ejecutante conforme a la sentencia base de recaudo, para ello se reliquidó el valor de la pensión del demandante en la suma de $ 2.538.284 a partir del 27 de julio de 2013, con un valor de la mesada para e l año 2018 de $ 3.152.351. En el mismo acto la entidad ordenó que mediante nota

de $ 2.538.284 a partir del 27 de julio de 2013, con un valor de la mesada para e l año 2018 de $ 3.152.351. En el mismo acto la entidad ordenó que mediante nota crédito la Dirección de nómina de pensionados descontará al trabajador la suma de $265.043, correspondiente al 25% que debe cancelar el trabajador por concepto de aportes a pensión.

El 01 de noviembre de 2018, la entidad mediante la resolución SUB 2876414, ordenó al señor Baracaldo Méndez José Isaías, reintegrar la suma de $ 2.129.007 correspondiente al pago de lo no debido originado en las diferencias de las mesadas de pensión vejez y el valor ordenado por el fallo judicial, asimismo ordenó a la Nueva EPS reintegrar la suma de $ 262.935 por las diferencias de los descuentos pagados de más de la pensión de vejez de vejez del demandante.

El 21 de enero de 2019 mediante la reso lución SUB 155195, Colpensiones resolvió el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra la resolución SUB 287641 de 2018, confirmando dicho acto en todas y cada una de sus partes.

2 Archivo 4 expediente digital fls. 24-35 3 Archivo 2 expediente digital fls.1-11 4 Archivo 2 expediente digital fls 12-22 5 Archivo 2 expediente digital fls 23-303

PROCESO No.: 11001-33-35-023-2019-00301-02

DEMANDANTE: JOSE ISAIAS BARACALDO MÉNDEZ

DEMANDADO: UGPP CONTROVERSIA: PROCESO EJECUTIVO ____________________________________________________________________________________________________

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Finalmente, Colpensiones mediante la resolución SUB 842936 del 8 de abril de 2019 no accedió a la solicitud de reliquidación solicitada por el aquí demandante y en consecuencia da por cumplido el fallo judicial que aquí se ejecuta.

JOSE ISAIAS BARACALDO MENDEZ, actuando mediante apoderado, y en ejercicio de la acción ejecutiva 7, solicitó que se librara mandamiento de pago en contra de COLPENSIONES así:

“Se sirva librar mandamiento ejecutivo de pago en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a favor de JOSÉ ISAÍAS BARACALDO MÉNDEZ, id entificado con la cédula de ciudadanía No 19.205.997 de Bogotá, por la suma de TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($32.427.374), más los intereses legales desde el 08 de diciembre de 2017, hasta el día del pago.” .”

Por auto del 16 de julio de 2019 8, el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., resolvió librar mandamiento de pago por la suma de $32.427.374, más los intereses legales desde el 08 de diciembre de 2017 hasta el día del pago.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada propone como excepciones, “pago de la obligación y compensación”.

SENTENCIA APELADA

día del pago.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada propone como excepciones, “pago de la obligación y compensación”.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., el si ete (07) de diciembre de 2021 9 declaró probada la excepción de pago y dio por terminado el proceso de la referencia.

El a quo señaló frente a la excepción de pago preciso:

“(…) El apoderado de la entidad ejecutada, manifestó que con la resolución No. SUB 225520 del 24 de agosto de 2018, dieron cumplimiento a lo ordenado por autoridad judicial y que a través de la firma COSINTE LTDA la entidad realizó la verificación de los factores salariales allegados por la parte actora causados desde el 30 de noviembre de 2011 al 29 de noviembre de 2012 –

Informó al despacho que se evidencia que la reliquidación ordenada por el Juzgado es inferior a la reconocida mediante la resolución GNR 268563 del 24 de octubre de 2013, por cuanto se efectuó con una cuantía superior a la ordenada en el fallo judicial y que por lo tanto procedieron a modificar la mesada pensional reconocida. -

Ahora bien, analizando el título ejecutivo se evidencia que la orden impartida por este despacho en Sentencia de Primera Instancia de 25 de noviembre de 2016, la cual fue

CONFIRMADA PARCIALMENTE por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

6 Archivo 2 expediente digital fls 31-40

despacho en Sentencia de Primera Instancia de 25 de noviembre de 2016, la cual fue

CONFIRMADA PARCIALMENTE por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

6 Archivo 2 expediente digital fls 31-40 7 Archivo 1 expediente digital 8 Archivo 6 expediente digital 9 Archivo 55 expediente digital.4

PROCESO No.: 11001-33-35-023-2019-00301-02

DEMANDANTE: JOSE ISAIAS BARACALDO MÉNDEZ

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– SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN D mediante Sentencia de Segunda Instancia del 30 de noviembre de 2017, se condenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a RELIQUIDAR Y PAGAR DE FORMA INDEXADA al señor JOSÉ ISAÍAS BARACALDO MÉNDEZ, la pensión de jubilación conforme a la Ley 33 y 62 de 1985, de tal manera que le correspondiera el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicio (comprendido entre el 30 de noviembre de 2011 al 29 de noviembre de 2012), esto es, incluyendo los emolumentos de asignación básica, subsidio de alimentación, y las doceavas (1/12) parte de: bonificación por servicios, prima de servicios de junio, prima de servicios de diciembre, prima de navidad y prima de vacaciones, orden que fue efectivamente cumplida por la entidad ejecutada mediante Resolución No. SUB 225520 del 24 de agosto de 2018.

junio, prima de servicios de diciembre, prima de navidad y prima de vacaciones, orden que fue efectivamente cumplida por la entidad ejecutada mediante Resolución No. SUB 225520 del 24 de agosto de 2018.

En ese sentido, el Despacho advierte qu e la entidad ejecutada realizó la reliquidación de la pensión de jubilación con aplicación de la ley 33 y 62 por el período comprendido entre el 30 de noviembre de 2011 hasta el 29 de noviembre de 2012 , de conformidad a lo ordenado en las sentencias de pri mera y segunda instancia, por lo cual se declarará probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada.”

Con fundamento en lo anterior en la parte resolutiva de la sentencia el a quo declaró probada la excepción de pago, condenar en costas a la parte demandante y dar por terminado el proceso.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

La parte ejecutada argumenta en su recurso de alzada10 que, Colpensiones al realizar la liquidación de la pensión de jubilación del demandante tomó valores diferentes a los devengados por el actor, que la entidad desconoció el certificado de sueldos expedido por el SENA el cual fue anexado a la presente demanda ejecutiva del cual se extrae que la liquidación realizada por la firma CONSINTE contratada por la entidad no da cumplimiento al fallo que aquí se ejecuta.

Que la parte actora durante las diferentes etapas procesales ha señalado que conforme a los certificados de sueldos expedidos por la entidad empleadora SENA, la liquidación de la pensión de jubilación del señor Baracaldo Méndez corresponde a: (…)

De la anterior liquidación precisa el apelante que no es acertado que la

la liquidación de la pensión de jubilación del señor Baracaldo Méndez corresponde a: (…)

De la anterior liquidación precisa el apelante que no es acertado que la reliquidación ordenada por el juzgado en el proceso de nulidad y restablecimiento sea menor a la reconocida al demandante mediante la resolución GNR 26856 3 del 24 de octubre de 2013, reiterando que no existe prueba en el plenario que indique

10Archivo 57 expediente digital.5

PROCESO No.: 11001-33-35-023-2019-00301-02

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DEMANDADO: UGPP CONTROVERSIA: PROCESO EJECUTIVO ____________________________________________________________________________________________________

que la reliquidación de la pensión de vejez del actor se haya realizado utilizando como soporte el certificado de salarios expedido por el SENA. Por lo anterior solicita que el fallo proferido por el Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá sea revocado y en su lugar se declare no probada la excepción de pago.

ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES

Se aclara que el sub examine no se corrió traslado para alegar por cuanto no se decretaron pruebas en esta instancia . Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala establecer si se encuentra ajustado a derecho la decisión proferida el siete (07) de diciembre de 2021, por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., mediante la cual declaró probada la excepción de pago.

decisión proferida el siete (07) de diciembre de 2021, por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., mediante la cual declaró probada la excepción de pago.

Conforme los argumentos expuestos por el apoderado del ejecutante en su recurso de alzada, se deberá determinar si en el caso de marras es procedente seguir adelante con la ejecución, para ello se analizará, si en el presente caso se dio cumplimiento a la sen tencia proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el proceso de nulidad y restablecimiento del 24 de enero de 2017, confirmada parcialmente por esta Corporación el 10 de agosto de 2017.

Para efectos de resolver el caso en concreto es relevante reiterar los términos en que se profirió la sentencia base de recaudo en cuanto al restablecimiento del derecho en la decisión definitiva del 10 de agosto de 2017 11 proferida por esta Corporación, por medio de la cual s e confirmó parcialmente la sentencia en los siguientes términos:

(…) “TERCERO: Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho condenase a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-. A reliquidar y pagar de forma indexada, a partir del 27 de julio de 2013 (fecha en la cual se hizo efectivo el reconocimiento pensional), la pensión de jubilación reconocida a José Isaías Baracaldo Méndez, conforme a la ley 33 y 62 de 1985, de tal manera que corresponda al 75% del prome dio de los factores salariales devengados durante el último año de servicio

Baracaldo Méndez, conforme a la ley 33 y 62 de 1985, de tal manera que corresponda al 75% del prome dio de los factores salariales devengados durante el último año de servicio (comprendido entre el 30 de noviembre de 2011 al 29 de noviembre de 2012), esto es, incluyendo los emolumentos de asignación básica, subsidio de alimentación y las doceavas (1/12) partes de: bonificación por servicios, prima de servicios de junio, prima de servicios de diciembre, prima de navidad y prima de vacaciones, por las razones expuestas en la parte motiva. Asimismo, que se paguen las diferencias dinerarias que resulten entre el reajuste ordenado y las sumas canceladas, reajustando en adelante la pensión sin perjuicio de los reajustes anuales de ley. Si existieran factores sobre los respectivos descuentos conforme a la jurisprudencia citada, el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969 y el literal b, del artículo 2 de la ley 4 de 1996.”.

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DEMANDANTE: JOSE ISAIAS BARACALDO MÉNDEZ

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Frente al argumento planteado por el apelante en relación a la falta de análisis de la liquidación por parte del a quo para tomar la decisión de tener por probado el cumplimiento del fallo que aquí se ejecuta por parte de la entidad, es menester de la Sala precisar que efectivamente en el plenario se aportó el Certificado del último año de salario del ejecutante y que a pesar de su baja calidad

probado el cumplimiento del fallo que aquí se ejecuta por parte de la entidad, es menester de la Sala precisar que efectivamente en el plenario se aportó el Certificado del último año de salario del ejecutante y que a pesar de su baja calidad de resolución para la legibilidad, esta Sala pudo extraer los valores para cada uno de los factores allí reportados, en consecuencia , es procedente realizar la liquidación de la mesada pensional del actor en la presente providencia a continuación:

En aplicación de lo ordenado en el fallo judicial, esta Corpor ación procede a establecer el valor de la mesada pensional del demandante teniendo como soporte para dicho cálculo el certificado de salarios expedido por la entidad empleadora SENA, del periodo comprendido entre el 30 de noviembre de 2011 al 29 de noviembre de 201212.

Para el cálculo de la pensión del ejecutante s e establecerán dos periodos para la liquidación, se tomará lo devengado y reconocido en la sentencia que se ejecuta, el primer periodo comprendido entre el 30 de noviembre de 2011 al 31 de diciembre del mismo año y el segundo periodo corresponde del 01 de enero al 29 de noviembre de 2012:

Factor Periodo I del 30-112011 al 31-12-2011 Periodo II del 0101-2012 al 29 -112012 Promedio Asignación Básica $ 1.596.431,00 $ 29.496.287,00 $ 2.591.059,83 Subsidio de Alimentación $ 67.843,00 $ 1.220.294,00 $ 107.344,75 Bonificación $ - $ 926.350,00 $ 77.195,83

Subsidio de Alimentación $ 67.843,00 $ 1.220.294,00 $ 107.344,75 Bonificación $ - $ 926.350,00 $ 77.195,83 Prima de Servicios de junio $ - $ 1.380.027,00 $ 115.002,25 Prima de Servicios de diciembre $ 1.509.616,00 $ 1.353.554,00 $ 124.425,85 Prima de Navidad $ 3.051.171,00 $ 2.933.562,00 $ 260.475,85 Prima de Vacaciones $ 1.466.357,00 $ 1.808.028,00 $ 143.281,30 Promedio asignación mensual $ 3.418.785,67 75% de la asignación mensual $ 2.564.089,25

Del anterior cuadro se tiene que el valor de l a mesada de jubilación en una tasa de reemplazo del 75% como fue ordenado en el fallo que aquí se ejecuta asciende a la suma de $ 2.56 4.089.25 para el año 2012, valor que conforme a la misma decisión judicial surtía efectos a partir del 27 de julio de 2013 y dicho valor debía ser actualizado conforme a los aumentos de Ley.

12 Archivo 4 expediente digital fl. 1.7

PROCESO No.: 11001-33-35-023-2019-00301-02

DEMANDANTE: JOSE ISAIAS BARACALDO MÉNDEZ

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La actualización de la mesada calculado conforme a la orden judicial

DEMANDANTE: JOSE ISAIAS BARACALDO MÉNDEZ

DEMANDADO: UGPP CONTROVERSIA: PROCESO EJECUTIVO ____________________________________________________________________________________________________

La actualización de la mesada calculado conforme a la orden judicial corresponde:

Año IPC Valor de la Mesada 2012 2,44% $ 2.564.089,25 2013 1,94% $ 2.626.653,03 2014 3,66% $ 2.677.610,10 2015 6,77% $ 2.775.610,63 2016 5,75% $ 2.963.519,47 2017 4,09% $ 3.133.921,83 2018 3,18% $ 3.262.099,24

De los anteriores valores la Sala concluye que, conforme a los lineamientos ordenados en la sentencia que aquí se ejecuta la mesada pensional del demandante para el 27 de julio de 2013 correspondía a la suma de $2.626.653.03.

Ahora bien, en el acto de cumplimiento del fallo SUB 225520 del 24 de agosto de 2018, calculo la tasa de reemplazo del 75% del I BL del demandante y la fijó en la suma de $ 2.477.825 para el año 2012, valor que actualizado para el año 2013 asciende a la suma de $ 2.538.284 , suma inferior a la calculada por esta Corporación en la presente providencia.

Frente a estas diferencias observa la sala que en la resolución SUB 225520 del 24 de agosto de 2018, la entidad para la liquidación del reajuste de la mesada pensional tomo valores que difieren de los reportados en el certificado de salarios

Frente a estas diferencias observa la sala que en la resolución SUB 225520 del 24 de agosto de 2018, la entidad para la liquidación del reajuste de la mesada pensional tomo valores que difieren de los reportados en el certificado de salarios expedido por el SENA como empleadora del act or para el periodo comprendido entre el 30 de noviembre de 2011 al 29 de noviembre de 2012, entre las diferencias se observa:

En la resolución SUB 225520 del 24 de agosto de 2018, se tomaron valores proporcionales de los valores recibidos por el actor el día 30 de noviembre de 2011, como la prima de servicio de junio ($3.833), Bonificación de servicios (2.573), prima de vacaciones ($4.073) y prima de navidad ($ 8.475), los cuales no fueron reportados en el certificado de salarios.

En la misma resolución p ara el mes de diciembre de 2011, la entidad tomó como valores; prima de junio ($115.002) y bonificación ($77.196), valores no reportado por la empleadora.

De otra parte, no le asiste razón al demandante en los montos solicitados por cuanto esté en el cálculo de la mesada conforme al fallo no realizó un promedio de los factores salariales pagados anualmente y que se cancelaron dos veces durante el periodo liquidado, como es el caso concreto de la prima de navidad, prima de servicios de diciembre y prima de vacaciones, pues no resulta procedente tomar los dos pagos realizados y dividirlos entre doce para tomar la doceava parte ordenada. Para su correcto cálculo lo que procede es promediar el valor de cada periodo8

PROCESO No.: 11001-33-35-023-2019-00301-02

dos pagos realizados y dividirlos entre doce para tomar la doceava parte ordenada. Para su correcto cálculo lo que procede es promediar el valor de cada periodo8

PROCESO No.: 11001-33-35-023-2019-00301-02

DEMANDANTE: JOSE ISAIAS BARACALDO MÉNDEZ

DEMANDADO: UGPP CONTROVERSIA: PROCESO EJECUTIVO ____________________________________________________________________________________________________

conforme al tiempo transcurridos y posteriorme nte promediar los dos periodos, lo anterior en observancia de lo ordenado en la sentencia base de recaudo.

Por lo anteriormente expuesto es procedente establecer que existen diferencias entre lo ordenado en la sentencia base de recaudo y lo liquidado por la entidad en el acto administrativo SUB 225520 del 24 de agosto de 2018.

Diferencias de las mesadas adeudadas

De la resolución SUB 287641 del 01 de noviembre de 2018, se extraen los valores pagados al actor por concepto de su mesada de jubilación entre 2013 al 2018, para los años posteriores la Sala realiza el aumento de la mesada conforme al IPC reportado para cada año causado por el DANE y así establecer la diferencia entre lo pagado por la entidad y lo ordenado en el fallo judicial:

Año Mesada Pagada Mesada Calculada Diferencia Mensual Diferencias Anuales 2017 $ 3.067.455,00 $ 3.133.921,83 $ 66.084,89 $ 50.957,91 2018 $ 3.192.914,00 $ 3.262.099,24 $ 68.787,67 $ 963.027,34

2018 $ 3.192.914,00 $ 3.262.099,24 $ 68.787,67 $ 963.027,34 2019 $ 3.294.448,67 $ 3.365.833,99 $ 70.975,12 $ 993.651,61 2020 $ 3.419.637,71 $ 3.493.735,69 $ 73.672,17 $ 1.031.410,37 2021 $ 3.474.693,88 $ 3.549.984,83 $ 74.858,29 $ 1.048.016,08 2022 $ 3.669.971,68 $ 3.749.493,98 $ 79.065,33 $ 1.106.914,58 Diferencias de mesadas del 08-12--2017 al 31-12-2022 $ 5.193.977,89

Para determinar las diferencias de las mesadas adeudadas se tendrá en cuenta dos periodos:

  1. Las diferencias causa das a partir del 27 de julio de 2013 fecha en que el demandante adquiere la calidad de pensionado hasta la ejecutoria de la sentencia para el caso en concreto el 07 de diciembre de 2017. Sobre estas diferencias se calculará la indexación ordenada en el fallo hasta la ejecutoria e intereses moratorios a partir del 08 de diciembre de 2017 hasta el pago de la obligación.
  1. Las diferencias causadas a partir del 08 de diciembre de 2017 (día siguiente a la ejecutoria) y hasta el pago total de la obligación, las cuales serán sujetas del pago de intereses moratorios.

En relación a las diferencias de las mesadas causadas con

a la ejecutoria) y hasta el pago total de la obligación, las cuales serán sujetas del pago de intereses moratorios.

En relación a las diferencias de las mesadas causadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, la sala advierte que subsección tenía la tesis, de que no era procedente tal reconocimiento, empe ro, esta postura ha sido recogida en virtud de que, al realizar nuevamente el estudio del tema, encontró que la Corte Constitucional en la Sentencia C -601 de 2000, con ponencia de Fabio Morón Díaz, expresó:

“[…] los intereses de mora tienen como objetivo primordial proteger a las personas de la tercera edad (art. 46 C.N.), quienes, por sus condiciones físicas, o por razones9

PROCESO No.: 11001-33-35-023-2019-00301-02

DEMANDANTE: JOSE ISAIAS BARACALDO MÉNDEZ

DEMANDADO: UGPP CONTROVERSIA: PROCESO EJECUTIVO ____________________________________________________________________________________________________

de la edad o por enfermedad, se encuentran imposibilitadas para obtener otra clase de recursos para su propia subsistencia o la de su familia.

Luego, a juicio de la Corte, de no existir el reconocimiento por parte del legislador de los intereses de mora a favor del pensionado se convertirían en irrisorias las mesadas pensionales en caso de un incumplimiento tardío por parte de los organismos de la seguridad social encargados de satisfacer ese tipo de prestaciones sociales, pues la devaluación de la moneda hace que se pierda su capacidad adquisitiva en detrimento de este sector de la población.

Así las cosas, en criterio de la Corte, la disposición cuestionada parcialmente, no

prestaciones sociales, pues la devaluación de la moneda hace que se pierda su capacidad adquisitiva en detrimento de este sector de la población.

Así las cosas, en criterio de la Corte, la disposición cuestionada parcialmente, no hace referencia a los pensionados, como lo expresa el actor, sino que ésta dispone, únicamente, que, al momento de producirse la mora, para efectos de su cálculo se reconoce al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, "la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento de que se efectúe el pago". En consecuencia, para la Corporación, el legislador produjo un cambio en cuanto a la forma como, a partir de la vigencia de la refe rida disposición, se deben calcular los intereses de mora en caso de un pago atrasado de las mesadas pensionales correspondientes, ya que la legislación vigente hasta el momento en que entró a regir la ley de seguridad social, no era diáfana en la materia. Recuérdese, que para un sector de la doctrina, las normas vigentes hasta el momento anterior en que entró a regir la Ley 100 de 1993, preveían una indemnización en caso de mora, en el pago de cualquiera de las mesadas pensionales, esto es, las que tuviera n como origen las pensiones de vejez, invalidez por riesgo común y la de sobrevivientes, la que se calculaba por cada día de retraso a un día de salario, según lo disponía el artículo 8º de la ley 10ª de 1972, reglamentada por el artículo 6º del decreto 1672 de 1973.

Pero también, para otro sector de la doctrina, e inclusive para algunos jueces de la

reglamentada por el artículo 6º del decreto 1672 de 1973.

Pero también, para otro sector de la doctrina, e inclusive para algunos jueces de la República, en ausencia de norma jurídica aplicable a los intereses de mora en materia pensional, acudían por analogía al artículo 1617 del Código Civil Colombiano, en cuanto lo relacionaban con el pago de las pensiones legales, disposición que a la postre fue declarada inexequible por esta Corporación mediante la sentencia C-367 de 1995 (M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

Visto lo anterior, para la Corporación es evidente, que la finalidad de la disposición cuestionada apunta a proteger a los pensionados, teniendo en cuenta que, generalmente, se trata de personas de la tercera edad, cuya fuente de ingresos más importante, la constituye su pensión; luego, llegado el evento de la mora en el pago de sus mesadas pensionales, es justo y equitativo, como lo dispuso

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