TA CUN - 11001-33-35-023-2019-00306-01-(26-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-023-2019-00306-01-(26-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Se configuró una relación laboral y que la administración utilizó la modalidad contractual de prestación de servicios para encubrir la ejecución de labores que tenían carácter permanente y estaban ligadas a su componente misional / RECONOCIMI ENTO PRESTACIONES LA BORALES POR DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRA TO DE PRESTACIÓN D E SERVICIOS – La demandante si bien tiene derecho a que se le reconozcan las prestaciones sociales, iguales a las que se reconocieron a su par en planta en el hospital, Profesional Enfermero, código 243, gr ado 19, de be ser t omando como ba se para tal fin el 10 0% de los hono rarios pactad os en cada contrato / PRESCRIPCIÓN – No se configuró la prescripción extintiva sobre el pago de las prestaciones sociales recl amadas, dado que entre el primer y el último vínculo contractual cl aramente acreditado no hu bo ruptura o solución de continuidad por más de 30 días hábiles, ni transcurrieron más de 3 años, entre estos y la presentación de la demanda 12 de julio de 2019.
Problema jurídico: ¿Determinar si procede declarar que entre la acto ra y la demandada ha existido una relación laboral desde el 16 de enero de 2015 hasta el 16 de noviemb re de 2 018 en que la de mandante estuvo vinculada med iante contratos de prestación de servicios para desempeñarse como Jefe de Enfermería.
Así mismo, si como consecuencia d e lo anterio r, hay lugar a que se ordene el
contratos de prestación de servicios para desempeñarse como Jefe de Enfermería. Así mismo, si como consecuencia d e lo anterio r, hay lugar a que se ordene el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que no devengó?
Tesis: “(…) Los contratos suscritos permiten establecer: (i) La relación entre (…) y la en tidad accionada, (ii) Q ue la actora desarrolló una actividad consis tente en prestar servicios de enfe rmería en servicios de salud q ue presta la E.S. E, inherentes a su objeto social, (iii) Q ue las funcion es se ejecutaron, de forma continua, lo cual da a entend er que su cargo se requer ía permanentemente en la entidad y de manera subo rdinada. (…) se configuró una relación laboral, y que la administración utilizó la modalidad contractual de prestaci ón de servicios pa ra encubrir la ejecución de labores que tenían carácter permanente y estaban ligadas a su componente misional. (…) todos los contratos de prestación de servicios se celebraron continuamente entre el 16 de enero de 2015 y el 16 de noviembre de
2018. Entonces, como quiera que en el asunto bajo estudio la demandante reclamó ante la entidad, el pago de las prestaciones sociales derivadas de los contratos de prestación de servicios suscritos, median te petición radicada el 19 de febrero de 2019, en atención a la orientación juris prudencial del Co nsejo de Estado en sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2021 (…) citada en precedencia, se concluye que en el presente caso no se configu ró la prescripción extintiva sobre el pago de las prestaciones sociales recl amadas, dado que entre el primer y el
sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2021 (…) citada en precedencia, se concluye que en el presente caso no se configu ró la prescripción extintiva sobre el pago de las prestaciones sociales recl amadas, dado que entre el primer y el último ví nculo contractual cl aramente acreditado no hu bo ruptura o solución de continuidad por más de 30 días hábiles, ni transcu rrieron más de 3 años, entre estos y la presentación de la demanda (12 de julio de 2019). No obstante, deberán descontarse los días no laborados, que en este caso corresponden a 11 días entre la finalización del contrato 00310 8 de 2017 y la ej ecución del 005303 de 2017 y entre la terminación del contrato 7383 de 2018 y el inicio del 13035 del mismo año, por 1 día y demás suspe nsiones si las hubiere. (…) la demandada deberá determinar mes a mes si existe di ferencia entre los apo rtes que se debier on efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltan te por concep to de aportes a pe nsión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. (…) la dem andante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, seg ún el c aso, el porcentaje q ue le incumbía como traba jador, como bien fue dispuesto po r el a q uo. (…) deberámodificarse el n umeral cuarto del fallo ape lado, en cuanto dispo ne el pa go o devolución de las cotizaciones al sistema de salud. Lo anterior, habida cuenta
incumbía como traba jador, como bien fue dispuesto po r el a q uo. (…) deberámodificarse el n umeral cuarto del fallo ape lado, en cuanto dispo ne el pa go o devolución de las cotizaciones al sistema de salud. Lo anterior, habida cuenta que, en primer lugar, el artículo 202 de la Ley 100 de 19 93 establece que la vinculación de los individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud, “se hace a través del pago de una cotiz ación, individual y familiar, o un aporte económico previo financiado directa mente por el afilia do o en concurrencia entre este y el empleador o la Nación, según el caso.” (…) los afiliados tendrán d erecho a los servicios méd ico-asistenciales a partir del pago de sus aportes en forma previa, lo que indica que el beneficio o contraprestaci ón por la cotización se reci be a futuro, pero no antes de hacer el aporte. (…) al no ser procedente efectuar afiliaciones retroactivas menos lo sería cotizar un os valores por un servicio del cual gozo en las condic iones ostentadas al momen to de la afiliación y durante la permanencia del vínculo laboral, más cuando en el régimen contributivo, el aporte a seguridad social en salud otorga el derecho a la prestación de los servicios médico asistenciales por el per iodo de cobertura dispuesto en la ley, y por lo tanto si en su momento el contratista realizó las cotizaciones con destino a sal ud obtuvo la cobertura en ese momen to y se ga rantizó su derech o, y en consecuencia se cumplió con la final idad de los aportes, y era ob ligación cuando aceptó el contrato, del que no se conocía su desarro llo en la práctica, solo con
consecuencia se cumplió con la final idad de los aportes, y era ob ligación cuando aceptó el contrato, del que no se conocía su desarro llo en la práctica, solo con consecuencias de trato igualitario en cuanto a salarios y prest aciones, según lo orienta la sentencia de unificación. (…) “es improcedente el reembolso de los aportes q ue el contratista hubiese re alizado de má s, por consti tuir estos aportes obligatorios de naturaleza parafisc al”. (…) en la sentencia de primera instancia se ordenó el pago de las prestaciones sociales a favor de la accionan te en iguald ad de condiciones que un Jefe de Enfermería o su par en planta. (…) acorde con la posici ón adoptada p or el Máxi mo Tribunal de lo Contencios o Administrativo (…) como la relación lab oral q ue se reconoce devie ne de los contratos estatales pactados, el val or estipulado en ellos constituye el parámetro objetivo para la liquidación de las prestaciones a que tiene derecho el t rabajador. (…) En consecuencia, la demandante si bien tiene derecho a que se le reconozcan las prestaciones sociales, iguales a las que se reconocieron a su par en planta en el hospital, específicamente en este caso de Profesional Enfermero, código 243, grado 19 (Seg ún se verificó la Resolución No. 132 del 24 de abril de 2015 (…) aportada por la parte demandante en cuanto a este empleo se refiere ), debe ser tomando como base pa ra tal fin el 10 0% de los hono rarios pactad os en cada contrato, lo que impone modificar para aclarar este aspecto en el numeral tercero de la providenc ia apelada. (…) Por último, en el recurso de apelación, la parte
contrato, lo que impone modificar para aclarar este aspecto en el numeral tercero de la providenc ia apelada. (…) Por último, en el recurso de apelación, la parte actora controvierte la decisi ón de primera instancia que negó el pago en dinero a título de indemnización por el no suministro de dotación o vestido de labor. (…) El suministro de calzado y vestido de labor para los empleados públic os de la Administración Central, esta regulado por el Decreto 388 del 29 de junio de 1994. En el artí culo 1º contempla que tienen derecho al suministro de manera gratuita, cada 4 meses, de 1 p ar de zapatos y 1 vestido de labor en el evento que (i) su remuneración o asignación básica mensual sea hasta dos (2) veces el salario mínimo legal vigente; (ii) hayan cumplido más de tres (3) meses de servicio en la respectiva entidad (i ii) Que en anterior es oportunidades hay an recibido y destinado la do tación respectiva al uso de las lab ores propias de su oficio; de lo contrario se entiende perdido el derecho y (iv) se encuentren actualme nte vinculados al servicio de la respectiva entidad; en caso contrario dicha dotación no podrá entregarse ni compe nsarse en diner o. (…) Conforme a lo dispuesto en la norma en consideración a que uno de los pr esupuestos es que el trabajador debe encontrarse labo rando en la entidad, no tiene derecho al pa go en dinero, ni a indemnización como compensación por su no sumin istro. Tampoco demostró qu e la remuneración men sual que percibi ó fuera inferior a 2 veces el salario mínimo legal vigente para los añ os 2015 a 201 8, anualidades en que fueron suscritos y
indemnización como compensación por su no sumin istro. Tampoco demostró qu e la remuneración men sual que percibi ó fuera inferior a 2 veces el salario mínimo legal vigente para los añ os 2015 a 201 8, anualidades en que fueron suscritos y ejecutados, los contratos de prestación de servicios. (…) En ese orden de ideas, no hay lugar a condenar en costas a esta parte que r esultó vencida, por lo tanto, seconfirmará la decisión del juez de primera instancia en ese sentido. (…) Por las mismas razones, no se condenará en costas en esta instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; C-614 de 2009; Co rte Suprema de Justici a, S ala de Casación Laboral, sentencia número SL 981-2019, de 20 de febrero de 2019; Consejo de Estado, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, 23001-23-33-000-201300260-01-, la Sección Segunda; Sección Segunda, Subsección “A“, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 6 de marzo de 2008, 23001-23-31-000-2002-0024401(2152-06); Sent encia de Tutela de 11 de noviembre de 2015, C.P. Gerar do Arenas Monsalve, 1100103-15-000-2015-02772-00; SUJ-025CE-S2-2021, 9 de
septiembre de 2021, Sala Plena Sección Segunda, 05001-23-33-000-2013-0114301 (1317-2016).
FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 201 1 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021)
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE: 1100133-35-023-2019-00306-01
DEMANDANTE: MARTHA NELLY RUIZ MORENO
DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD DEL SUR E.S.E.
ASUNTO: RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES POR
DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS.
Se deciden l os recursos de apelación, interpuestos respectivamente por los apoderad os de la parte actora y la entidad demandada, contra la Sentencia proferida por escrito, por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá-Sección Segunda, el Once
de la parte actora y la entidad demandada, contra la Sentencia proferida por escrito, por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá-Sección Segunda, el Once (11) de mayo de dos mil veinte (20 20), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud del Sur E.S.E, en la que solicita se declare la nulidad del Oficio No. OJU-E1170-2019 del 12 de marzo de 2019, que le negó reconocimiento de prestaciones sociales derivadas del vínculo laboral entre la señora Martha Nelly Ruiz Moreno y el Hospital Vista Hermosa I Nivel E.S.E., hoy Su bred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E , en los periodos en que suscribió contratos de prestación de servicios.
Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad accionada a que se le reconozcan y paguen las acreencias laborales y prestacionales sociales dejadas de percibir durante el tiempo que se desempeñóTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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como contratista por haber existido una relación laboral entre el 16 de enero de 2015 y el 16 de noviembre de 2018.
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como contratista por haber existido una relación laboral entre el 16 de enero de 2015 y el 16 de noviembre de 2018.
Se condene a la entidad a pagar por el periodo durante el cual existió la relación laboral lo correspondiente a cesantías, intereses de cesantías, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones en dinero causadas e indemnización por despido injusto. Asimismo, a realizar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Soc ial en Salud, Pensión, devolución de dineros por retención en la fuente; a cancelarle la sanción moratoria consagrada en el artículo 2º de la ley 244 de 1995 y el pago como indemnización por el no suministro de calzado y vestido de labor, además de perjuicios morales en suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Pide se compulsen copias de la sentencia al Ministerio de Trabajo para que imponga multa a la entidad accionada, por haber suscrito con la actora, contratos de prestación de servicios de manera continua e interrumpida, según lo dispuesto en la Ley 1429 de 2010.
Finalmente, actualizar los valores que le sean reconocidos, se dé cumplimiento a la sentencia acorde con lo dispuesto en el artículo 192 del C.P.A.C.A., y condene en costas a la parte accionada.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos1:
1. Sostiene la actora, que laboró de manera constante, ininterrumpida y presencial para el Hospital Vista Hermosa, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E .,
hechos1:
1. Sostiene la actora, que laboró de manera constante, ininterrumpida y presencial para el Hospital Vista Hermosa, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E ., en el cargo de Jefe de Enfermería, desde el 16 de enero de 20 15 hasta el 16 de noviembre de 2018; vinculada a través de contratos de prestación de servicios , desarrollando funciones asistenciales, esenciales, propias de la misión de la entidad.
2. Las labores que debía realizar consistían en brindar asistencia a los procedimientos propios de la atención a los pacientes, citarlos, hacer talleres, informarle oportunamente al médico tratante y familiares el devenir de la atención brindada, cambios clínicos del paciente, diligenciar historias clínicas, conforme a los parámetros exigidos por las normas vigentes, toma de tensión, control arterial, perímetro abdominal, control de peso, toma de glucometría a los diabéticos, entre otras.
1 Fls. 4 a 7.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3. Señala que debía cumplir un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5: 00 o 6:00 p.m. y un sábado cada 15 días.
4. Siempre estuvo sometida a órdenes de sus superiores de quienes recibió felicitaciones, así como llamados de atención; los jefes fueron: Johana Torres Ruíz, Marcela Franco y Paola Cubillos. La labor la realizó de manera personal, no podía delegar sus funciones.
felicitaciones, así como llamados de atención; los jefes fueron: Johana Torres Ruíz, Marcela Franco y Paola Cubillos. La labor la realizó de manera personal, no podía delegar sus funciones.
5. Su salario era consignado mensualmente en su cuenta bancaria y de éste debía sufragar como independiente sus cotizaciones al sistema de Seguridad Social y descontaba el impuesto del ICAretención en la fuente.
6. Indica que jamás recibió anticipos por los contratos de prestación de servicios celebrados, no se le concedieron vacaciones ni prestaciones.
7. Precisa que siempre utilizó las herramientas y el material suministrado por la entidad, para desarrollar su labor.
8. Mediante escrito radicado el 19 de febrero de 2019, ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, solicitó el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales de cada uno de los años laborados, petición que fue negada por la accionada por el Oficio acusado.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La apoderada de la entidad accionada contestó la demanda, en la que se opone a las pretensiones con fundamento en lo siguiente:
Entre la actora y la entidad no existió relación laboral, dado que prestó sus servicios en el Hospital Vista Hermosa en calidad de contratista, su vinculación estaba regida por normas civiles y de derecho privado, por lo tanto, no tiene derecho al pago de prestaciones sociales.
A la demandante se le cancelaron los honorarios por los servicios prestados y, los contratos se terminaron de común acuerdo, por las partes, manifestando ambos extremos encontrarse a paz y salvo por todo concepto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
A la demandante se le cancelaron los honorarios por los servicios prestados y, los contratos se terminaron de común acuerdo, por las partes, manifestando ambos extremos encontrarse a paz y salvo por todo concepto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Finalmente, propuso las excepciones de ausencia de la relación laboral, inexistencia de presupuestos para dar aplicación al principio de la realidad sobre formalidades, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, relación contractual de naturaleza civil, improcedencia de indemnización pedida por la parte actora, presunción de legalidad del acto administrativo y prescripción.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, mediante Sentencia proferida por escrito el once (11) de mayo de dos mil veinte (20 20), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
Analizó los elementos que demuestran la relación laboral, destacando en el caso concreto que la demandante prestó sus servicios en el periodo comprendido entre el 16 de enero de 2015 y el 16 de noviembre de 2018. Refiere que debía cumplir su labor a través de la modalidad de turnos en los talleres que realizaba en las distintas Unidades de Servicio, adscritas a la Subred de Servicios de Salud Sur E.S.E. en el horario asignado por sus Jefes de Servicio, las señoras Marcela Franco y Paola Cubillos que iniciaba a las 7:00 a.m., como
adscritas a la Subred de Servicios de Salud Sur E.S.E. en el horario asignado por sus Jefes de Servicio, las señoras Marcela Franco y Paola Cubillos que iniciaba a las 7:00 a.m., como quedó anotado en los cronogramas de febrero, marzo y abril de 2018 que coinciden con los talleres desarrollados durante la vigencia de los contratos. Destaca que de la declaración de parte y testimonios, se establece que esos talleres los dictaba en la mañana y en la tarde y debía cumplir un horario diariamente.
Respecto de la actividad desarrollada, indicó que la actora presto de manera personal sus servicios sin poder tercerizar ni delegar funciones a otra persona. La labor la realizó de manera continua y subordinada en los servicios de enfermería, igual que los funcionarios de planta y debía seguir instrucciones de sus Jefes inmediatos y pedir permiso para ausentarse.
En cuanto a la remuneración, tuvo como probada la contraprestación o pago por sus servicios conforme a lo pactado en los contratos y en los testimonios recaudados.
Respecto al fenómeno prescriptivo, estableció que no operó, en razón a que presentó la reclamación administrativa, el 19 de febrero de 2019 dentro de los 3 años siguientes a la terminación de la última vinculación contractual y no presentó solución de continuidad entre los contratos suscritos entre el 16 de enero de 2015 y el 16 noviembre de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Declaró la nulidad del acto acusado y condenó a la accionada a pagar por el periodo durante
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Declaró la nulidad del acto acusado y condenó a la accionada a pagar por el periodo durante el cual existió la relación laboral las prestaciones sociales y demás emolumentos legales, en igualdad de condiciones que un Jefe de Enfermería o su par en la planta de personal de la entidad. Asimismo, a realizar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud y, Pensión. Respecto al ingreso base de cotización para aportes pensionales, tomar como base los honorarios pactados, mes a mes y, de existir diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron cotizar al fondo respectivo, cancelar la suma faltante por concepto de aportes solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para tal efecto, la demandante debería acreditar las cotizaciones que efectuó durante su vínculo contractual y de existir diferencia en su contra, completar el porcentaje correspondiente.
Se negó la solicitud de pago por despido injusto, la indemnización por daños morales, la devolución de la retención en la fuente e indemnización por mora en el pago de cesantías.
Se desestimaron las demás pretensiones de la demanda y el Juez se abstuvo de condenar en costas a la parte accionada.
LOS RECURSOS DE APELACIÓN
El apoderado de la parte actora2, apeló parcialmente la sentencia de primera instancia , solo en cuanto negó el pago de los dineros que sufragó por vestido de labor o dotación como indemnización por su no suministro durante el tiempo de su vinculación contractual
El apoderado de la parte actora2, apeló parcialmente la sentencia de primera instancia , solo en cuanto negó el pago de los dineros que sufragó por vestido de labor o dotación como indemnización por su no suministro durante el tiempo de su vinculación contractual con la entidad y porque se abstuvo de condenar en costas a la parte accionada.
La apoderada de la entidad demandada presentó su apelación 3 para que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
Expone que de las pruebas documentales aportadas al proceso y de los testimonios recibidos no se establece que existiera una relación laboral entre Martha Nelly Ruiz Moreno y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
Afirma que la demandante en la misma declaración de parte manifestó que su actividad en el hospital solo era asistencial, lo hacía en distintas unidades, era fluctuante, conforme a
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las necesidades en la prestación de los servicios de salud, debido a que el personal de planta era insuficiente.
Finalmente, sostiene que las actividades las desarrolló de manera consensual y coordinada para garantizar la prestación del servicio de salud, no de manera subordinada. Claramente existía una distinción entre el personal de planta y los contratistas, por lo que no pueden equipararse.
ADMISIÓN RECURSO DE APELACIÓN
Por cumplir los requisitos de ley, los recursos de apelación fueron admitidos mediante Auto del 12 de julio de 2021.
equipararse.
ADMISIÓN RECURSO DE APELACIÓN
Por cumplir los requisitos de ley, los recursos de apelación fueron admitidos mediante Auto del 12 de julio de 2021.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir los recursos de apelación interpuestos por l os apoderados de la parte actora y la entidad demandada, respectivamente, contra la Sentencia proferida el once (11) de mayo de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Según las razones de los recursos apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si procede declarar que entre la actora y la demandada ha existido una relación laboral desde el 16 de enero de 2015 hasta el 16 de noviembre de 2018 en que la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios para desempeñarse como Jefe de Enfermería . Así mismo, si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a que se ordene el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que no devengó.
Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a pronunciarse, de la siguiente manera:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA DECISIÓN
- Formas de vinculación con el Estado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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El conjunto de competencias asignadas a cada uno de los órganos gubernamentales, constituye la variedad de funciones públicas que deben ser ejecutadas o desarrolladas por las personas naturales que se vinculen con el Estado, lo que implica la existencia de la prestación de los servicios que puede darse a través de una pluralidad de vínculos jurídicos.
El artículo 122 de la Constitución Política dispone:
“Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. (…)”.
Así el empleo público existe una vez se cree en la planta de personal respectiva, se señalen sus específicas funciones y, cuando sus emolumentos se encuentran previstos en el respectivo presupuesto. La titularidad para ejercerlo se adquirirá sólo a partir de la posesión del mismo.
Ahora, el artículo 125 Constitucional determinó las formas en que procede la vinculación con la administración pública, en los siguientes términos:
“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de
con la administración pública, en los siguientes términos:
“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes (…)”.
De acuerdo con el referido artículo, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
De esta manera, se tiene que la Constitución prevé tres formas de vinculación con el Estado a saber: (i) a través de una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos; (ii) mediante una relación contractual laboral, en la cual están los trabajadoresTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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oficiales y; (iii) por medio de una relación contractual de carácter estatal, configurada por los contratos de prestación de servicios4.
Entonces, para que se admita que una persona pueda catalogarse como empleado público y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan por su ejercicio, es necesario en principio que se cumplan algunos presupuestos de orden tanto constitucional como legal
los contratos de prestación de servicios4.
Entonces, para que se admita que una persona pueda catalogarse como empleado público y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan por su ejercicio, es necesario en principio que se cumplan algunos presupuestos de orden tanto constitucional como legal relacionado necesariamente con los empleos estatales, entre los cuales están:
- La existencia del empleo en la planta de personal de la entidad y la determinación de las funciones propias del cargo y la previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de los gastos que demande el empleo.
- El ingreso al servicio público en la forma establecida en el respectivo régimen, vale
decir, en tratándose de empleos de carrera administrativa, se realizará con quien ocupe el primer lugar en el proceso de selección que se efectúe para la respectiva entidad. Así mismo, para los empleos de libre nombramiento y remoc
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